Dictamen 181/03

Año: 2003
Número de dictamen: 181/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. A. R. A., como consecuencia de los daños ocasionados en su vehículo por un socavón en la carretera F-12, de Balsicas a Roldán.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
A lo largo del procedimiento se ha variado de instructor, sin que conste en el expediente ni la inicial atribución de tal condición ni su posterior modificación, lo que podría ser contrario al derecho reconocido por el artículo 35, letra b) de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), que otorga al ciudadano el derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. Por otra parte, el acta que documenta la prueba testifical practicada presenta ciertas deficiencias. En primer lugar no se consignan en ella las preguntas formuladas al testigo, las cuales se desconocen, pues no consta en el expediente el interrogatorio propuesto por el reclamante ni las repreguntas que, al parecer, se efectuaron. Además, únicamente es rubricada por una persona -que no se identifica-, en contra de lo que en el acta se expresa acerca de la firma del acta "por este órgano instructor, el testigo y demás asistentes al acto". Finalmente, una vez más es necesario reiterar el inadecuado uso que la instructora realiza del trámite de mejora de la solicitud en orden a requerir al interesado la aportación al expediente de documentos o datos que aquélla considera necesarios para una adecuada resolución de la solicitud. La doctrina del Consejo Jurídico al respecto es sobradamente conocida por la Consejería consultante, pues ha sido expuesta en numerosos Dictámenes evacuados a solicitud suya -por todos, el 75/2003-, cuyos razonamientos al respecto cabe dar aquí por reproducidos.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Se inicia el procedimiento por medio de escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesto por D. A. R. A. el 30 de agosto de 2001. En él solicita una indemnización por los daños sufridos en su vehículo, el 10 de agosto del mismo año, cuando circulaba por la carretera que une Balsicas y Roldán, y como consecuencia de un bache existente en la calzada, sufrió la rotura de cubierta y llanta de la rueda delantera derecha.
Junto a la reclamación el interesado aporta copia compulsada de factura expedida a su nombre por un taller mecánico el 13 de agosto de 2001, por importe de 90.786 pesetas (545,63 euros).
SEGUNDO.- Con fecha 30 de octubre de 2001, la instructora del procedimiento, cuya designación como tal no consta en el expediente, efectúa las siguientes actuaciones:
a) Requiere al interesado para que, en el plazo de 10 días, mejore su solicitud, aportando copia debidamente cotejada del permiso de circulación del vehículo accidentado y de su ficha de Inspección Técnica, del permiso de conducción del conductor en el momento del accidente y de la póliza de seguro. También le insta a comunicar si intervinieron las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
b) Solicita a la Dirección General de Carreteras que informe acerca de los siguientes extremos: titularidad de la vía donde se produce el accidente; existencia del socavón; limitación de velocidad existente en el tramo donde se produjo el accidente; descripción del tramo; características del bache e idoneidad del mismo para causar los daños alegados; presunta relación de causalidad y cualquier otra cuestión que estime de interés.
TERCERO.- El interesado aporta la documentación solicitada, afirmando que no ha recibido, de entidad pública o privada, cantidad económica alguna del accidente por el que reclama.
El Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras emite informe en el que, tras afirmar su competencia sobre la vía (carretera F-12), confirma la existencia de un bache
"situado en la línea de circulación de las ruedas derechas, con unas dimensiones de 60x20 cms. y una profundidad media de 15 cms., pudiendo no ser necesario un exceso de velocidad para producir roturas en la llanta y el neumático". Asimismo se deja constancia de que la intensidad media diaria del tráfico en la referida carretera es de 2.169 vehículos, sin que exista constancia de otros siniestros de similares características.
CUARTO.-
Por el Servicio Jurídico de la Consejería consultante se emite informe que concluye considerando procedente la desestimación de la reclamación al no considerar probado el nexo causal entre el deficiente funcionamiento del servicio de conservación de carreteras y los daños sufridos.
QUINTO.- Conferido trámite de audiencia al reclamante, presenta escrito de alegaciones proponiendo prueba testifical, para que se tome declaración a una persona que circulaba tras él en el momento de producirse el siniestro. Practicada dicha prueba el 21 de noviembre de 2002, la testigo declara que sobre las 21 horas del 10 de agosto de 2001, circulaba por la carretera F-12 cuando "observó que el vehículo que la precedía redujo repentinamente la velocidad, lo que obligó a la declarante a reducirla también, hasta que su vehículo y el precedente quedaron detenidos. La declarante bajó del vehículo y observó que la causa de haberse detenido el otro vehículo fue la existencia de un bache de grandes proporciones que le produjo el reventón de una rueda".
SEXTO.- A solicitud de la instructora, el Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras informa que el importe reclamado es acorde con los daños que presuntamente se ocasionaron al vehículo y con la forma en que ocurrió el accidente.
SÉPTIMO.- Conferido nuevo trámite de audiencia al reclamante, éste no hace uso del mismo, formulando el instructor propuesta de resolución estimatoria, al considerar probado que los daños sufridos en el vehículo traen causa de la existencia de un socavón en la calzada.
El expediente se completa con un índice de documentos y un extracto de secretaría y, en tal estado de tramitación, se remite a este Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido el 30 de octubre de 2003.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Plazo, legitimación y procedimiento.
La legitimación activa para reclamar corresponde, cuando de daños en las cosas se trata, a quien sufre el perjuicio patrimonial. En el supuesto sometido a consulta cabe reconocer dicha legitimación al reclamante, en tanto que consta como propietario del vehículo accidentado, de conformidad con su permiso de circulación.
En cuanto a la legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, a través de la Consejería consultante, en virtud de su condición de titular de la vía a cuyas defectuosas condiciones de conservación se imputa el daño.
La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, dado que entre la fecha del accidente -el 10 de agosto de 2001- y la presentación de la reclamación -el 30 de agosto siguiente-, tan sólo transcurrieron unos días.
Respecto al procedimiento debe dejarse constancia de la excesiva tardanza en tramitar y resolver la reclamación, pues ya se ha superado ampliamente la duración máxima que para el mismo fija el artículo 13 RRP en seis meses. Ello no obstante, el procedimiento ha seguido, en líneas generales, lo establecido en su normativa reguladora, sin que se observen carencias esenciales. Dicho lo anterior, sí cabe poner de manifiesto ciertas irregularidades que, sin producir indefensión y sin tener entidad suficiente como para anular las actuaciones, deben ser objeto de consideración. En este sentido, a lo largo del procedimiento se ha variado de instructor, sin que conste en el expediente ni la inicial atribución de tal condición ni su posterior modificación, lo que podría ser contrario al derecho reconocido por el artículo 35, letra b) de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), que otorga al ciudadano el derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
Por otra parte, el acta que documenta la prueba testifical practicada presenta ciertas deficiencias. En primer lugar no se consignan en ella las preguntas formuladas al testigo, las cuales se desconocen, pues no consta en el expediente el interrogatorio propuesto por el reclamante ni las repreguntas que, al parecer, se efectuaron. Además, únicamente es rubricada por una persona -que no se identifica-, en contra de lo que en el acta se expresa acerca de la firma del acta
"por este órgano instructor, el testigo y demás asistentes al acto".
Finalmente, una vez más es necesario reiterar el inadecuado uso que la instructora realiza del trámite de mejora de la solicitud en orden a requerir al interesado la aportación al expediente de documentos o datos que aquélla considera necesarios para una adecuada resolución de la solicitud. La doctrina del Consejo Jurídico al respecto es sobradamente conocida por la Consejería consultante, pues ha sido expuesta en numerosos Dictámenes evacuados a solicitud suya -por todos, el 75/2003-, cuyos razonamientos al respecto cabe dar aquí por reproducidos.

TERCERA.-
Elementos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando ésta sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por los artículos 139.2 y 141 LPAC, para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares, derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Resulta evidente la existencia de un daño real y efectivo consistente en los desperfectos del vehículo, que ha sido acreditado por la aportación de la correspondiente factura del taller mecánico. Dicho daño es, igualmente, evaluable económicamente e individualizable en el propietario del vehículo. Éste, además, si los hechos relatados fueran acreditados, no tendría el deber jurídico de soportar dicho perjuicio patrimonial, lo que determinaría su antijuridicidad.
No obstante, para que dichas circunstancias puedan hacer nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere además que exista relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño sufrido, para cuya determinación será preciso atender a la prueba practicada durante la instrucción del procedimiento en orden a determinar qué hechos cabe dar por ciertos e indiscutidos. Así, ha quedado probado que el reclamante circulaba por la carretera F-12, que en ella existía un socavón de considerable profundidad -15 centímetros, según el informe del Servicio de Conservación- y que, al introducirse la rueda delantera derecha del coche del reclamante en dicha irregularidad del firme, se produjeron los desperfectos objeto de la reclamación. Resulta, pues, indiscutible la existencia de nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos de conservación de carreteras de titularidad regional.
Al respecto debe recordarse que la titularidad de la vía donde se produce el siniestro corresponde a la Dirección General de Carreteras, de conformidad con el informe que obra al folio 35 del expediente. La Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia, establece en su artículo 20, apartado 2, que la Comunidad Autónoma, como regla general, explotará directamente las carreteras a su cargo, señalando el apartado 1 del mismo artículo que la referida explotación, entre otras actuaciones, comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, así como las encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso. Por su parte, el artículo 22.1 de la misma Ley establece que son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras regionales.
De lo anterior deriva, en definitiva, la titularidad regional de la carretera y de la competencia para su conservación y mantenimiento, en orden a garantizar el uso seguro de la vía. Es, por tanto, a la Dirección General de Carreteras a la que compete su mantenimiento y a la que resulta imputable el accidente ocurrido, dado que una labor de conservación adecuada debería haber evitado la existencia de elementos generadores de riesgo para la circulación.
De lo anterior únicamente cabe concluir la existencia de nexo de causalidad entre el funcionamiento, por omisión, del servicio regional de carreteras y los daños sufridos por el vehículo, sin que por la Administración se haya probado la existencia de fuerza mayor o actuación alguna del conductor del vehículo que pudieran enervar o, al menos, modular la responsabilidad que aquel nexo hace nacer. Procede, con la propuesta de resolución, declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional por los daños sufridos por el vehículo del reclamante.
CUARTA.- Cuantía de la indemnización.
Declarada la responsabilidad patrimonial, solamente resta por determinar su alcance mediante la fijación de la cuantía de la indemnización. Por la Administración no se ha discutido la cantidad reclamada, la cual además ha sido suficientemente acreditada por el reclamante mediante la aportación de la factura de reparación del vehículo. Por ello, la indemnización deberá ser coincidente con la cantidad reclamada, convenientemente actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se informa favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación al apreciar la concurrencia de los requisitos a los que la Ley anuda la generación de responsabilidad patrimonial.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización habrá de computarse de conformidad con la Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.