Dictamen 180/03

Año: 2003
Número de dictamen: 180/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. R. P. N., como consecuencia de los daños ocasionados en su vehículo por un socavón en la carretera MU-301.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Por el reclamante se ha desplegado una actividad probatoria adecuada a las circunstancias del accidente y a sus propias posibilidades, las cuales determinan que no quepa exigir una prueba más directa y concluyente de muy difícil, por no decir imposible, consecución, por lo cual este Consejo Jurídico estime suficientemente acreditada la existencia del evento dañoso. La anterior conclusión se ve reforzada, además, por el evidente riesgo que, para la circulación de vehículos, supone la existencia de deficiencias en la calzada sin que conste cuando se han realizado por última vez las necesarias tareas de bacheo y mantenimiento. Al respecto debe recordarse que la titularidad de la vía donde se produce el siniestro corresponde a la Dirección General de Carreteras, de conformidad con el informe que obra al folio 91 del expediente. La Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia, establece en su artículo 20, apartado 2, que la Comunidad Autónoma, como regla general, explotará directamente las carreteras a su cargo, señalando el apartado 1 del mismo artículo que la explotación de la carretera, entre otras actuaciones, comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, así como las encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso. Por su parte, el artículo 22.1 de la misma Ley establece que son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras regionales. De lo expuesto deriva, en definitiva, la titularidad regional de la carretera y de la competencia para su conservación y mantenimiento, en orden a garantizar el uso seguro de la carretera.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Se inicia el procedimiento por medio de escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesto por D. R. P. N. el 10 de agosto de 2000. En él se solicita una indemnización de 74.079 pesetas (445.22 euros), en concepto de reparación por los daños sufridos en su vehículo, el 16 de enero del mismo año sobre las 18.10 horas, cuando circulaba por la carretera MU-301, de San Javier a Sucina y, a la altura del kilómetro 36, sufrió el reventón de las dos ruedas del lado izquierdo, al introducirse en un gran socavón existente en la calzada.
En el momento del accidente, junto al propietario del vehículo -el reclamante-, viajaban en él tres personas más.
La cantidad reclamada se circunscribe a los gastos de taller, pues la compañía aseguradora del vehículo abonó los correspondientes al traslado del coche -efectuado por grúa plataforma- y el taxi para los ocupantes.
Junto a la reclamación el interesado aporta: a) copia de factura del taller mecánico, expedida a nombre de la mercantil F. P. S.A., de fecha 20 de enero de 2000; b) escrito de la compañía aseguradora donde hace constar que recibió una llamada del interesado solicitando asistencia por el reventón de dos ruedas del lado izquierdo de su coche, ocasionado por la existencia de un gran socavón en la calzada, afirmando que el percance se había producido en las circunstancias de tiempo y lugar consignadas por el reclamante en su escrito inicial y confirmando que se había desplazado al lugar del siniestro una grúa plataforma para retirar el vehículo y un taxi para los cuatro pasajeros; y c) reportaje de 5 fotografías del lugar del accidente.
Asimismo, solicita que se requiera a la Guardia Civil la aportación de las actuaciones efectuadas en relación con éste u otros accidentes que hubieran podido producirse en la zona y al Servicio encargado del mantenimiento de la vía, que determine si existía el socavón que se aprecia en las fotografías aportadas. Por último, anuncia su intención de proponer prueba testifical, aunque no identifica a los testigos de que pretende valerse.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de septiembre de 2000, la instructora del procedimiento, cuya designación como tal no consta en el expediente, efectúa las siguientes actuaciones:
a) Solicita a la Guardia Civil de Murcia que informe acerca del accidente relatado en la reclamación o de otros similares que se hubieran podido producir en el mismo tramo y que se remita copia de las actuaciones, de existir éstas. También se solicita información acerca de la limitación de velocidad en el lugar del accidente.
b) Requiere al interesado para que, en el plazo de 10 días, mejore su solicitud, aportando copia debidamente cotejada de los documentos que la acompañan, del permiso de circulación del vehículo accidentado, del permiso de conducción del conductor en el momento del accidente y de la póliza de seguro. Del mismo modo debe aportar fotografías del coche antes de su reparación y declaración jurada de no haber percibido indemnización alguna como consecuencia del accidente, indicando, además, si fue instruido atestado.
c) Solicita a la Dirección General de Carreteras que informe acerca de los siguientes extremos: titularidad de la vía donde se produce el accidente, existencia del socavón, limitación de velocidad existente en el tramo donde se produjo el accidente, descripción del tramo, presunta relación de causalidad y cualquier otra cuestión que estime de interés.
TERCERO.- La Guardia Civil remite informe del Teniente Jefe Accidental del Subsector de Tráfico, fechado el 27 de septiembre de 2000, del que cabe destacar los siguientes extremos:
a) No constan datos relativos al accidente ni se tiene conocimiento de hechos similares.
b) "
Sobre el carril de circulación sentido Estación de Alquerías, se localiza un socavón sobre el firme, debido a la pérdida localizada de pavimentación de la vía en el citado punto, éste se encuentra ubicado a 0,90 metros de la línea longitudinal continua del borde izquierdo de la calzada, presentando las dimensiones que a continuación se citan: longitud 0,50 metros; anchura 0,30 metros; profundidad 4 centímetros".
c) El tramo no se encuentra afectado por señalización alguna.
d) En el apartado "Propuestas", se hace constar:
"como medidas de carácter urgente, paliativas de las deficiencias que pudieran incidir en la seguridad de la circulación, se sugieren las siguientes: reasfaltado de la calzada, particularmente en el tramo afectado por el socavón y compactación, nivelación y reasfaltado de los tramos con hundimientos parciales de la calzada".
El informe se acompaña de diversas fotografías del bache hallado.
CUARTO.- La Dirección General de Carreteras remite informe del Ingeniero Coordinador de Conservación de los Sectores Murcia-Jumilla, de 28 de marzo de 2001, donde tras constatar la titularidad regional de la vía donde se produce el accidente, se afirma que:
La zona donde se produce el accidente afecta a 1.200 o 1.500 metros de carretera donde las brigadas de conservación han actuado bacheando y con otras operaciones de mantenimiento. Dado el tiempo transcurrido entre el presunto accidente y la denuncia, no puede precisarse si en la fecha del mismo existía el socavón.
a) La limitación de velocidad es la reglamentaria para el tipo de vía, es decir, 90 km/h.
b) Las condiciones de visibilidad son óptimas
c) No existe relación de causalidad
"ya que la red está atendida por las propias brigadas de conservación".
También consta en el expediente el informe del Parque de Maquinaria, dependiente de la misma Dirección General de Carreteras, en el que tras afirmar la imposibilidad de determinar con exactitud el valor venal del vehículo al no contar con su permiso de circulación, se considera que el valor de lo reclamado es acorde con los daños que habría sufrido el vehículo, atendiendo a la forma de producirse el siniestro.
QUINTO.- Por el Servicio Jurídico de la Consejería consultante se emite informe, el 14 de enero de 2002, en el que se propone la desestimación de la reclamación, al no constar la concurrencia en el supuesto planteado de los requisitos legales exigidos para el nacimiento de responsabilidad patrimonial.
SEXTO.- Conferido trámite de audiencia al interesado, presenta escrito de alegaciones cuyo contenido analiza las diversas actuaciones que constan en el expediente. Así, respecto del informe de la Guardia Civil, resalta que ocho meses después de producirse el accidente aún existe el socavón y, además, se constata la necesidad de reparar la carretera con carácter urgente.
En relación con el informe del Ingeniero Coordinador de Conservación, aunque afirma que se ha estado bacheando, no se precisa la fecha en que se llevó a cabo dicha actividad y, al considerar la visibilidad, omite la circunstancia de la oscuridad que existía en el momento del accidente, ocurrido un 16 de enero hacia las 18 horas.
Asimismo, propone diversas pruebas:
a) Que se requiera a la Jefatura Provincial de Tráfico para que certifique acerca de la titularidad del turismo accidentado a la fecha del siniestro, pues el vehículo ya no pertenece al reclamante al haberlo vendido y, por tanto, no puede aportar la copia del permiso de circulación.
b) Que se tome declaración como testigos a los otros tres ocupantes del coche, al representante de la mercantil cuya grúa trasladó el coche y al del taller mecánico.
SÉPTIMO.- La práctica de las pruebas propuestas arroja el siguiente resultado:
a) Por el taller mecánico se ratifica la factura en todos sus términos.
b) D.ª F. C. R., quien a preguntas de la instructora acerca del grado de parentesco que le une con el reclamante afirma ser su actual pareja, corrobora en su declaración los daños sufridos por el vehículo y las circunstancias del accidente relatadas por el interesado, así como que en el momento de producirse estaba oscureciendo y no había iluminación alguna, por lo que el bache no era visible, percatándose de su existencia sólo cuando lo pisaron.
c) Por su parte, D.ª M.ª I. C. R., hermana de la anterior testigo, coincide con ella en su declaración.
d) La instructora del procedimiento extiende diligencias de incomparecencia respecto a D. V. L. S. S. -cuarto ocupante del coche- y al representante de la empresa de grúas.
OCTAVO.- Con fecha 21 de marzo de 2003, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, con base en las argumentaciones ya contenidas en el informe del Servicio Jurídico, estimando que la declaración de las testigos no desvirtúa la documentación contenida en el expediente ni, por tanto, la conclusión denegatoria de la indemnización que aquél alcanza.
NOVENO.- Solicitado informe a la Dirección de los Servicios Jurídicos, ésta lo emite en sentido favorable a la propuesta de resolución, al considerar que no concurren los elementos a los que la Ley anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.
DÉCIMO.- En fecha 29 se septiembre de 2003, el interesado intima a la Administración la resolución expresa de la reclamación, manifestando que de la prueba practicada se desprende la responsabilidad por mal funcionamiento de la Administración.
En tal estado de tramitación, V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Jurídico en petición de consulta, mediante escrito registrado el 21 de octubre de 2003.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Plazo, legitimación y procedimiento.
La legitimación activa para reclamar corresponde, cuando de daños en las cosas se trata, a quien sufre el perjuicio patrimonial. En el supuesto sometido a consulta, cabe reconocer dicha legitimación al reclamante en tanto que consta como propietario del vehículo accidentado, de conformidad con la certificación expedida por la Dirección Provincial de Tráfico (folio 14 del expediente). Al respecto cabe destacar que la propuesta de resolución mantiene que el reclamante no ha probado la titularidad del vehículo mediante la aportación del permiso de circulación, único documento acreditativo que se le solicita en orden a la determinación de su legitimación para reclamar. Sin embargo, desatiende la prueba propuesta por el interesado en su escrito de alegaciones, consistente en requerir a la Jefatura Provincial de Tráfico para que mitiera certificación acerca de la titularidad del turismo en la fecha del accidente, pues el vehículo había sido vendido con posterioridad al accidente, lo que imposibilitaba la aportación del permiso de circulación. Ante la inactividad de la Administración es el propio interesado quien practica la prueba y trae la aludida certificación al procedimiento, acreditando de esta forma la propiedad del vehículo accidentado.
En cuanto a la legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, a través de la Consejería consultante, en virtud de su condición de titular de la vía a cuyas defectuosas condiciones de conservación se imputa el daño.
La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, dado que entre la fecha del accidente -el 16 de enero de 2000- y la presentación de la reclamación -el 10 de agosto siguiente-, tan sólo habían transcurrido unos meses.
Respecto al procedimiento debe dejarse constancia de la excesiva tardanza en tramitar y resolver la reclamación, pues ya se ha superado ampliamente la duración máxima de este tipo de procedimientos, fijada por el artículo 13 RRP en seis meses. Ello no obstante, el procedimiento ha seguido, en líneas generales, lo establecido en su normativa reguladora, sin que se observen carencias esenciales.
Una vez más es necesario reiterar el inadecuado uso que la instructora realiza del trámite de mejora de la solicitud en orden a requerir al interesado la aportación al expediente de documentos o datos que aquélla considera necesarios para una adecuada resolución de la solicitud. La doctrina del Consejo Jurídico al respecto es sobradamente conocida por la Consejería consultante, pues ha sido expuesta en numerosos Dictámenes evacuados a solicitud suya -por todos, el 75/2003-, cuyos razonamientos al respecto cabe dar aquí por reproducidos.

TERCERA.-
Elementos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando ésta sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por los artículos 139.2 y 141 LPAC, para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares, derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Resulta evidente la existencia de un daño real y efectivo consistente en los desperfectos del vehículo, que ha sido acreditado por la aportación de la correspondiente factura del taller de reparaciones. Dicho daño es, igualmente, evaluable económicamente e individualizable en el propietario del vehículo. Éste además, si los hechos relatados fueran acreditados, no tendría el deber jurídico de soportar dicho perjuicio patrimonial, lo que determinaría su antijuridicidad.
No obstante, para que dichas circunstancias puedan hacer nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere además que se dé la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño sufrido, para cuya determinación será preciso atender a la prueba practicada durante la instrucción del procedimiento en orden a determinar qué hechos cabe dar por ciertos e indiscutidos.
Así, una valoración conjunta de las pruebas permite considerar probados los siguientes extremos:
a) El 16 de enero de 2000, sobre las 18 horas, el reclamante y tres pasajeros más transitaban por la carretera que une San Javier y Sucina a la altura del kilómetro 36, cuando sufrieron un accidente que dejó el automóvil inhábil para la circulación, al reventar las dos ruedas del lado izquierdo del vehículo. Éste hubo de ser evacuado mediante una grúa plataforma y sus ocupantes trasladados en taxi. Así queda acreditado por la compañía aseguradora.
b) La carretera donde se produce el accidente, de titularidad regional, es objeto de actuaciones regulares de conservación del firme, desconociéndose cuándo se produjo el último bacheo anterior al siniestro. El tramo donde se produce el siniestro no está afectado por limitación de velocidad específica, por lo que resulta de aplicación la genérica para este tipo de vía: 90 km/h.
c) La Guardia Civil constata, varios meses después del siniestro, la existencia de un socavón que considera un peligro para el tráfico, pues propone con carácter de urgencia su reparación como medida paliativa
"de las deficiencias que pudieran incidir en la seguridad de la circulación".
Hasta aquí llegan los hechos no discutidos por las partes, quedando por dilucidar si, en el momento de producirse el accidente, existía un socavón que pudiera causar el daño irrogado al vehículo. Resulta esencial en este punto la prueba testifical practicada, pues las dos ocupantes del vehículo en sus declaraciones afirman que existía el socavón y que fue al pasar sobre él cuando se produjo el siniestro. Para la valoración de esta prueba hemos de acudir, ante la ausencia de norma específica que regule dicha cuestión en el ámbito del procedimiento administrativo, a las reglas contenidas en el artículo 376 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. Según este precepto, las declaraciones de los testigos se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas. En este sentido, se trata de dos testigos presenciales del siniestro, cuyas circunstancias personales pueden afectar a su imparcialidad, pero respecto de la cual la instructora no efectúa valoración o consideración alguna, sino que se limita a afirmar que
"lo manifestado por los testigos no desvirtúa cuanta documentación se halla en el expediente".
No comparte el Consejo Jurídico tal apreciación. En primer lugar porque las circunstancias personales no son las mismas en ambas testigos pues, mientras una de ellas es la pareja del reclamante, la otra meramente es la hermana de aquélla, sin que conste una relación de especial afecto o amistad por el reclamante, cuestión ésta que la instructora debía haber determinado en el acto del interrogatorio. Por otra parte, las circunstancias probadas por otros medios, en particular la certificación de la Compañía de Seguros acerca de la solicitud de asistencia recibida, no contradice, sino más bien al contrario, el relato de los hechos del reclamante y la declaración de las testigos, a lo que habría que sumar la circunstancia de que los daños sufridos por el vehículo se estiman acordes con la forma de producción del siniestro relatado por el reclamante (informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras).
Frente a ello, el informe del Ingeniero de Caminos, Coordinador de Conservación de los Sectores Murcia-Jumilla, se limita a una vaga afirmación acerca de las labores de conservación, sin poder determinar cuándo se efectuaron éstas en el tramo donde se produce el accidente, ni la existencia del socavón. Informe éste que, por la indeterminación de su contenido y por la fecha de su elaboración, no puede prevalecer sobre la declaración de una testigo presencial a la que no se ha tachado ni se ha probado que concurrieran en ella circunstancias que permitieran negar valor probatorio a su declaración.
Por otra parte, las fotografías que presenta el interesado junto a su solicitud -cuya fecha de realización se desconoce- y las que obran en el informe policial no parecen corresponder al mismo socavón, pues aquéllas recogen un bache bastante mayor que el localizado por la Guardia Civil. Pero lo cierto es que el interesado, en su escrito de alegaciones (folios 66 y siguientes), al valorar el referido informe afirma que aunque éste se elaboró ocho meses después del accidente,
"aún existía el socavón en la calzada, como así lo acreditan también las fotografías que se aportan con dicho informe". Esta alegación permite entender que el socavón al que se imputa el daño podía ser de características similares al descrito por la Guardia Civil y que el oficial informante considera un peligro para la circulación, instando su inmediata reparación. Esta afirmación resulta contraria a la contenida en la propuesta de resolución acerca de que la profundidad de los baches es por completo insuficiente para provocar el reventón de las dos ruedas de un costado del vehículo y daños en la llanta, salvo que se circulara a unas velocidades desproporcionadas.
Esta última afirmación, sin embargo, carece de verosimilitud pues, al margen de que un juicio de tales características exigiría su acreditación mediante una prueba pericial efectuada por un técnico cualificado, ignora tanto el informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, que considera los daños sufridos acordes con la forma en que se dice haberse producido el accidente, como el de la Guardia Civil, que aprecia en el socavón un peligro para la circulación.
Si a las anteriores consideraciones se suma el hecho de que por el reclamante se ha desplegado una actividad probatoria adecuada a las circunstancias del accidente y a sus propias posibilidades, las cuales determinan que no quepa exigir una prueba más directa y concluyente de muy difícil, por no decir imposible, consecución, hacen que este Consejo Jurídico estime suficientemente acreditada la existencia del evento dañoso. La anterior conclusión se ve reforzada, además, por el evidente riesgo que, para la circulación de vehículos, supone la existencia de deficiencias en la calzada sin que conste cuando se han realizado por última vez las necesarias tareas de bacheo y mantenimiento.
Al respecto debe recordarse que la titularidad de la vía donde se produce el siniestro corresponde a la Dirección General de Carreteras, de conformidad con el informe que obra al folio 91 del expediente. La Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia, establece en su artículo 20, apartado 2, que la Comunidad Autónoma, como regla general, explotará directamente las carreteras a su cargo, señalando el apartado 1 del mismo artículo que la explotación de la carretera, entre otras actuaciones, comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, así como las encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso. Por su parte, el artículo 22.1 de la misma Ley establece que son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras regionales.
De lo expuesto deriva, en definitiva, la titularidad regional de la carretera y de la competencia para su conservación y mantenimiento, en orden a garantizar el uso seguro de la carretera. Es, por tanto, a la Dirección General de Carreteras a la que compete el mantenimiento de la vía donde se produjo el accidente y a la que resulta imputable el accidente ocurrido, dado que una labor de mantenimiento adecuada debería haber evitado la existencia de elementos generadores de riesgo para la circulación.
De lo anterior únicamente cabe concluir la existencia de nexo de causalidad entre el funcionamiento, por omisión, del servicio regional de carreteras y los daños sufridos por el vehículo, sin que por la Administración se haya probado la existencia de fuerza mayor o actuación alguna del conductor del vehículo que pudieran enervar o, al menos, modular la responsabilidad que aquel nexo hace nacer. Procede, en conclusión, declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional por los daños sufridos por el vehículo del reclamante.
CUARTA.- Cuantía de la indemnización.
Declarada la existencia de responsabilidad patrimonial, solamente resta por determinar su alcance mediante la fijación de la cuantía de la indemnización. Por la Administración no se ha discutido la cantidad reclamada, la cual además ha sido suficientemente acreditada por el reclamante mediante la aportación de la factura de reparación del vehículo. Por ello, la indemnización deberá ser coincidente con la cantidad reclamada, convenientemente actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se informa desfavorablemente la propuesta de resolución, al apreciar este Órgano Consultivo la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización debe fijarse de acuerdo con lo indicado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.