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Dictamen 191/03
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Año:
2003
Número de dictamen:
191/03
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por Dª. E. M. P. T., como consecuencia del anormal funcionamiento del servicio de ginecología del Hospital Virgen de la Arrixaca (Murcia).
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
A su vez la doctrina jurisprudencial ha venido declarando la necesidad de fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad de la administración sanitaria a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en los que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa y aquellos otros casos en los que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos, y ello porque, como ha manifestado el Tribunal Supremo (sentencias de 19 de febrero de 1998 y 24 de mayo de 1999, entre otras muchas), la obligación de los profesionales sanitarios es de medios y no de resultados, de forma que los pacientes tienen efectivamente derecho a que se les preste una atención sanitaria adecuada en función de los conocimientos científicos de cada momento de acuerdo con la denominada lex artis, definida por dicho Tribunal en su sentencia de 18 de octubre de 2001, como la técnica, el procedimiento o el saber propio de una profesión. Por lo tanto, el criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 12 de julio de 2001, D.ª E. M. P. T. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Dirección Territorial del Instituto Nacional de Salud (INSALUD), por los daños sufridos como consecuencia del deficiente funcionamiento del Servicio de Ginecología del Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia, al no haberle prestado un adecuado seguimiento médico tras el parto de su hijo. Fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:
1. El día 9 de enero de 2001 dio a luz a un niño, siendo dada de alta, sin incidencias, el siguiente día 12.
2. Con fecha 18 del mismo mes ingresa de nuevo en el Hospital Virgen de la Arrixaca por presentar metrorragia de varias horas de evolución. Se le practicó un legrado puerperal en el que se extrajeron restos de placenta. De esta intervención fue dada de alta el siguiente día 20.
3. El día 25 de enero acude al especialista Dr. F. G. S., quien, tras someter a la paciente a un estudio ecográfico, diagnostica persistencia de restos placentarios en cavidad uterina, por lo que ese mismo día reingresa en el Hospital Virgen de la Arrixaca donde se le practica un relegrado puerperal por restos placentarios. Tras confirmar mediante ecografía que la cavidad uterina ha quedado limpia, fue dada de alta al siguiente día 26.
4. El día 30 de mayo de 2001 la reclamante se vio obligada a acudir de nuevo al Servicio de Urgencia del citado Hospital, donde se le diagnostica lumbalgia mecánica de tres meses de evolución y pirosis, instaurando tratamiento.
Manifiesta que todo el proceso tras el parto y, en especial, con motivo de los dos legrados, ha sido doloroso y con fuertes episodios de fiebre, habiendo precisado acudir en repetidas ocasiones al Servicio de Urgencia, y habiéndosele cronificado una proceso lumbálgico y una fuerte depresión.
Por todo lo expuesto, considera la interesada que el perjuicio dimanante de la mala praxis del servicio público sanitario, le ha originado unos daños por gastos y secuelas que valora en 5.500.000 pesetas (33.055,67 euros), cantidad que solicita en concepto de indemnización, sin perjuicio de ulterior liquidación.
Aporta junto a su escrito la siguiente documentación: a) informes de alta y partes del servicio de urgencia del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca; b) ecografía e informe del ginecólogo Dr. G. S..
SEGUNDO.-
Con fecha 5 de septiembre de 2001, el Director Territorial del INSALUD solicita del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca parte de reclamación debidamente cumplimentado, la copia cotejada de la historia clínica y los informes de los profesionales que atendieron a la paciente; al mismo tiempo comunica a la interesada la recepción de su reclamación, el órgano encargado de su tramitación, el plazo para la resolución y el efecto del silencio administrativo, trasladando también la reclamación a la Compañía aseguradora.
TERCERO.-
Obra en el expediente copia de la historia clínica e informe del Jefe del Departamento de Tocoginecología, en el que se afirma lo siguiente:
"Siempre lamentamos que puedan quedar restos placentarios en el útero tras el alumbramiento. Esta eventualidad ha existido y existirá siempre y no es en absoluto un problema de asistencia al parto por parte de la matrona o el médico, sino que la placenta penetra más profundamente en el útero y por lo tanto no se desprende totalmente en el alumbramiento. La decisión de someter a la paciente a un legrado depende fundamentalmente de que esta
(sic)
sangre
o no, o de que tenga fiebre.
En este caso hubo de someterla a varios legrados, no tanto por la impericia del médico, sino porque esta placenta, al estar firmemente adherida, es muy difícil de poderla extraer, pues se corre el riesgo de perforación uterina. Por ello requirió varios legrados. En ocasiones ha habido que recurrir a la histerectomía por la imposibilidad de poder separar la placenta de la pared uterina con un legrado.
En resumen, restos placentarios después del parto ha habido siempre y seguirá habiéndolos. No suele ser un problema de mala asistencia sino de mayor adherencia de la placenta a la pared uterina. Las maniobras de extracción en el legrado hay que hacerlas con cuidado aun a expensas de que sigan quedando restos por la posibilidad de perforarlo durante esas maniobras".
CUARTO.-
El 8 de octubre de 2001 emite informe el Inspector Médico quien, tras resumir la reclamación, las actuaciones practicadas, los informes de los médicos intervinientes, la historia clínica de la paciente y un recuerdo nosológico de las hemorragias obstétricas, concluye que, a tenor de la documentación aportada, puede apreciarse
"la incompleta revisión de la placenta tras el alumbramiento, en primer lugar; en segundo lugar, la falta de realización de una ecografía tras el primer legrado instrumental efectuado el día 20 de enero de 2001 para comprobar la inexistencia de restos placentarios, cuestión ésta que sí se aborda durante el segundo relegrado".
Añade la inexistencia de relación de causalidad
"entre la lumbalgia mecánica diagnosticada a la reclamante con fecha 30 de mayo de 2001 con la existencia de 2 legrados previos por restos placentarios".
Concluye indicando que procede, salvo mejor criterio de la Comisión de Seguimiento del Seguro de Responsabilidad Civil,
"la negociación parcial de la reclamación económica formulada en el presente expediente de responsabilidad patrimonial".
QUINTO.-
Al folio 43 del expediente obra escrito de la Compañía aseguradora con la que el INSALUD tenía contratado Seguro de Responsabilidad Civil, en el que señala el resultado infructuoso de la negociación mantenida con el abogado de la reclamante.
SEXTO.-
En esta fase del procedimiento se produjo el traspaso de las funciones y servicios del Instituto Nacional de Salud a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, y el Servicio Murciano de Salud encarga a su Servicio de Régimen Jurídico la tramitación de los expedientes incoados y pendientes de resolver recibidos de la Administración General del Estado, entre ellos, el que es objeto del presente Dictamen.
SÉPTIMO.-
Con fecha 18 de marzo de 2002, se concede trámite de audiencia a la compañía de seguros Z. y a la interesada. Esta última formula alegaciones en las que cuantifica sus reclamación en 10.014,48 euros, aplicando para ello el baremo indemnizatorio recogido en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Dicha cantidad respondería, según la alegante, a los siguientes conceptos:
1. Por síndrome deficitario, que valora en 10 puntos, reclama la suma de 6.897,52 euros.
2. Por los días que estuvo incapacitada temporalmente la cantidad de 729,90 euros por 17 días de baja impeditivos, más 1.387,26 euros por 60 días de baja no impeditivos.
3. Por gastos médicos de tratamiento y seguimiento de evolución, 1.000 euros.
Finaliza su escrito proponiendo la terminación convencional del procedimiento mediante el reconocimiento de una indemnización por la cuantía antes indicada.
OCTAVO.-
El órgano instructor del Servicio Murciano de Salud, en fecha 29 de abril de 2003, formula propuesta de resolución de estimación parcial de la pretensión deducida por la reclamante, reconociendo el derecho de ésta a percibir una indemnización de 831,20 euros por los días que estuvo incapacitada (17 impeditivos y 3 no impeditivos), como consecuencia en primer lugar, de la incompleta revisión de la placenta tras el alumbramiento y, en segundo lugar, por no haber realizado comprobación ecográfica tras el primer legrado instrumental
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 15 de mayo de 2003.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
La reclamante
ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 del Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
En cuanto a la legitimación pasiva, si bien la acción se dirigió a la Administración entonces competente en la gestión del centro sanitario presuntamente causante de la lesión (Administración General del Estado), que ha tramitado el expediente hasta la propuesta de resolución, sin embargo, al haberse transferido a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud por Real Decreto 1474/2001, con efectividad a partir de 1 de enero de 2002, la Administración regional ostenta tal legitimación, dando por reproducidas las consideraciones del Dictamen núm. 65/02 del Consejo Jurídico.
Finalmente, la reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, habiéndose cumplido en su tramitación el procedimiento establecido en la citada norma.
TERCERA.-
Elementos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por el artículo 139.2 y 141 LPAC, para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otro lado, en lo que se refiere a reclamaciones patrimoniales en materia sanitaria, el Consejo de Estado ha afirmado en numerosas ocasiones (por todos, Dictamen núm. 961/2001), que el hecho de que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea objetiva no implica que, en todo caso, deba responder de todos los daños que se produzcan en los centros sanitarios públicos, sino únicamente de aquellos que se hayan producido como consecuencia de una vulneración de la
lex artis
. Otra interpretación -afirma dicho Órgano Consultivo- supondría desnaturalizar el instituto de la responsabilidad patrimonial, concibiéndola como un seguro a todo riesgo, lo que resulta más desaconsejable, si cabe, en un sector de la acción administrativa como el sanitario, ya que la medicina no es una ciencia exacta que asegure un resultado concreto, sino que únicamente puede exigirse la prestación de una adecuada asistencia sanitaria, de acuerdo con el nivel científico y técnico existente en ese momento.
A su vez la doctrina jurisprudencial ha venido declarando la necesidad de fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad de la administración sanitaria a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en los que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa y aquellos otros casos en los que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos, y ello porque, como ha manifestado el Tribunal Supremo (sentencias de 19 de febrero de 1998 y 24 de mayo de 1999, entre otras muchas), la obligación de los profesionales sanitarios es de medios y no de resultados, de forma que los pacientes tienen efectivamente derecho a que se les preste una atención sanitaria adecuada en función de los conocimientos científicos de cada momento de acuerdo con la denominada
lex artis,
definida por dicho Tribunal en su sentencia de 18 de octubre de 2001, como la técnica, el procedimiento o el saber propio de una profesión. Por lo tanto, el criterio de la
lex artis
es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos.
Centrándonos en el expediente que nos ocupa puede deducirse que la reclamante imputa a la Administración una inadecuada praxis médica que permitió, en dos ocasiones consecutivas, que quedaran restos de placenta en la cavidad uterina. A la vista de la historia clínica y muy especialmente del informe de la Inspección Médica, este Órgano Consultivo coincide con la propuesta de resolución, estimando que puede entenderse razonablemente acreditada la existencia de nexo causal entre la asistencia sanitaria que recibió la reclamante y el daño que alega: necesidad de someterse a dos legrados; procesos que se habrían evitado si se hubiese respetado el protocolo que, según el inspector médico, Dr. R. O., procede seguir en estos casos: la completa revisión de la placenta tras el alumbramiento, y la realización de una ecografía tras el primer legrado. Al no haberse adoptado dichas precauciones se produjo una inadecuada prestación sanitaria que ocasionó un proceso doloroso de sufrimiento físico y moral que resulta antijurídico y que, por tanto, la interesada no tiene la obligación de soportar.
También se alega que como consecuencia de dicha actuación la paciente sufre secuelas de lumbalgia mecánica crónica y depresión; sin embargo, la realidad de estas afirmaciones no ha sido acreditada por la perjudicada, sobre quien recae la carga de la prueba de acuerdo con el clásico aforismo
necessitas probandi incumbit ei qui agit,
que se positiva en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. A esta falta de actividad probatoria hay que añadir la valoración negativa que merece el hecho de que en ningún momento se haya impugnado la afirmación contenida en el informe de la Inspección Médica, sobre la falta de relación de causalidad entre los legrados practicados a la reclamante y las secuelas que afirma padecer.
Otro tanto cabe decir sobre los gastos que presumiblemente debió desembolsar la Sra. P. al acudir a la medicina privada tras el primer legrado, gastos que cuantifica en 1.000 euros (folio 48 del expediente), pero cuyo desembolso no prueba con la aportación de las correspondientes facturas.
CUARTA.-
Cuantía de la indemnización.
Fijada en los términos que se señalan en la anterior Consideración la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar el
quantum
de la indemnización, que debe tener en cuenta tanto el daño inherente a la situación que para la reclamante supuso la necesidad de someterse a dos legrados consecutivos, como el daño moral que supone la zozobra e incertidumbre ante la falta de sanación tras un parto sin complicaciones.
Como en tantas otras ocasiones este Consejo Jurídico, atendiendo a la consolidada doctrina jurisprudencial existente al respecto, considera razonable acudir, como criterio orientativo, a lo establecido en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y del baremo actualizado de las indemnizaciones por incapacidad temporal (incluidos los daños morales) para el año 2001, ya que tal como prescribe el artículo 141.3 LPAC, la cuantía de indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por Instituto Nacional de Estadística.
La interesada sostiene en el escrito de alegaciones una cuantía indemnizatoria para el supuesto de alcanzar una terminación convencional del procedimiento. A pesar de la inexistencia de dicho acuerdo hemos de centrarnos en dicha propuesta, ya que la cantidad reclamada en el escrito de iniciación se fijaba de forma estimativa y a tanto alzado, supeditándola a una posterior liquidación. Pues bien, respecto del
quantum
total reclamado de 10.148,68 euros, el Consejo Jurídico estima, sobre la base de las siguientes consideraciones, que la interesada sólo ha justificado en parte los conceptos en que desglosa dicha cantidad:
1ª. Los gastos médicos no aparecen justificados para su reintegro. En efecto, no ha quedado acreditado en el expediente que la paciente al volver a sangrar tras el primer legrado acudiera a los servicios sanitarios públicos a fin de obtener un diagnóstico y un tratamiento, ni que éstos se negaran a prestárselo. La decisión de acudir a un profesional de la medicina privada no estuvo, pues, fundamentada en una omisión de las instituciones públicas sanitarias, sino que fue adoptada libremente por la interesada. A mayor abundamiento, tal como señalábamos en la Consideración Tercera
in fine,
no se ha aportado justificación documental alguna que acredite el pago por parte de la interesada de la cantidad que se alega desembolsada.
2ª. Respecto a la manifestada secuela de síndrome deficitario este Órgano Consultivo coincide con la propuesta de resolución en que la paciente a lo largo del procedimiento no ha alegado, ni mucho menos acreditado, padecer alguna de las manifestaciones recogidas como integrantes de tal síndrome, en el Capítulo I de la Tabla VI del Anexo de la Ley 30/1995. En consecuencia, no cabe fijar cantidad alguna en concepto de lesiones permanentes.
3ª. Por último, en lo que se refiere a los días de baja fijados por la reclamante en 77 -60 no impeditivos y 17 impeditivos-, los únicos informes y documentos que permiten sustentar el número total de días en los que la interesada ha estado incapacitada temporalmente, son la historia clínica y la propuesta de resolución. Con base en los datos en ellos contenidos resulta que la paciente estuvo hospitalizada en tres ocasiones: del 9 al 12 de enero; del 18 al 20 de enero y del 25 al 26 de enero, lo que hace un total de 9 días de estancia hospitalaria. Además, estuvo impedida para sus ocupaciones habituales en los períodos que median entre las distintas fechas de ingreso (9 días), a los que se deben añadir 3 días más, período de tiempo que, según la propuesta de resolución, es habitual en el postoperatorio de un legrado.
En consecuencia, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, resultaría la siguiente cuantía indemnizatoria por incapacidad temporal (incluidos daños morales):
- 463,07381 euros, por 9 días de estancia hospitalaria (51,452646 euros/día)
- 501,67681 euros, por 12 días, sin estancia hospitalaria, impeditivos para su ocupación habitual (41,806401 euros/día).
No se han acreditado por la reclamante factores de corrección.
De la suma de dichas cantidades se obtendría un
quantum
indemnizatorio de 964,75062 euros, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños sufridos por la reclamante, por lo que se dictamina favorablemente la propuesta de resolución de estimación parcial de la reclamación que se acompaña al expediente sometido a consulta.
SEGUNDA.-
La cuantía indemnizatoria debe determinarse de acuerdo con los criterios recogidos en la Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.
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