Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 188/03
Inicio
Anterior
6818
6819
6820
6821
6822
6823
6824
6825
6826
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2003
Número de dictamen:
188/03
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por Dª. F. E. Y., en nombre y representación de su hijo menor de edad D. N. E., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
En las observaciones y sugerencias recogidas en la Memoria del año 1999, el Consejo Jurídico manifestó lo siguiente: «el instructor debe procurar que el expediente de cada procedimiento plasme sus contenidos legales, es decir, que se desarrolle mediante los actos que permitan determinar, conocer y comprobar todos los datos en virtud de los cuales haya de dictarse resolución, tal como la LPAC prescribe en su artículo 78, actos que deben ser realizados de oficio. La labor del instructor consiste, pues, en traer al expediente toda la información que, en hipótesis, pueda ser necesaria para decidir el contenido de la resolución, sin perjuicio de que, con posterioridad, fundamente su propuesta en los hechos y razonamientos jurídicos que juzgue convenientes».
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 23 de julio de 2003 es registrado de entrada en la Consejería de Educación y Cultura un escrito, fechado el 21 de mayo de 2003, por el que Dña. Mª F. E. Y. reclama la responsabilidad patrimonial de dicha Consejería debida a accidente escolar en el CP Antonio Molina, de Blanca, sufrido por su hijo, D. N. E., de cuarto curso de Educación Primaria, el día 19 de mayo de 2003, que le ocasionó unos daños valorados en 75 euros, que acredita mediante factura de clínica dental.
SEGUNDO.-
Acordada la admisión de la solicitud y designada instructora el 24 de julio de 2003, fue reclamado el informe del Director del Colegio el cual remite, en sucesivas remesas, los siguientes documentos: a) comunicación de accidente escolar fechada el 19 de mayo de 2003 según la cual dicho accidente se produjo durante la clase de educación física, en el patio del colegio, sufriendo el menor daños en dientes y mandíbula, de los que tuvo que ser atendido en clínica dental; b) nuevo informe en el que traslada a la instructora una ampliación de información facilitada por el profesor de educación física, según la cual el accidente se produce "realizando un juego programado de calentamiento denominado "TULIPÁN", en el que dos alumnos chocaron, cabeza contra boca, al intentar liberar al "prisionero".
TERCERO.-
Conferido trámite de audiencia a la reclamante ésta no compareció, formulando la instructora propuesta de resolución desestimatoria al considerar que no existe nexo causal porque el daño se produce de manera fortuita, no siendo posible entonces imputar a la Administración las consecuencias de dicho daño.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Sobre la instrucción.
En las ocasiones en que el Consejo Jurídico ha afrontado el examen de expedientes de responsabilidad patrimonial por accidentes escolares producidos durante la clase de educación física ha indicado, así por ejemplo en el Dictamen 49/2002, que se ha de tener en cuenta que no todos los accidentes sufridos en el seno de una clase de Educación Física han de tener el mismo tratamiento. En efecto, en el desarrollo de una actividad deportiva usual u ordinaria pueden no existir elementos de peligrosidad, de tal modo que los accidentes producidos durante su ejecución deben considerarse como hechos casuales producidos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento. Sin embargo, en otras ocasiones, la propia naturaleza del ejercicio a desarrollar puede generar un riesgo susceptible de producir un daño, y si así ocurriese corresponderá indemnizarlos al que ha puesto en marcha el mecanismo de riesgo que excede de los patrones socialmente aceptables, según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 28 de octubre de 1998).
Por otra parte, también hemos manifestado en multitud de ocasiones que el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia".
Centrándonos en el presente caso, el análisis de la documentación obrante en el expediente no permite concluir la clase de ejercicio físico que practicaban los alumnos ni las circunstancias concretas que provocaron el accidente.
En las observaciones y sugerencias recogidas en la Memoria del año 1999, el Consejo Jurídico manifestó lo siguiente:
"el instructor debe procurar que el expediente de cada procedimiento plasme sus contenidos legales, es decir, que se desarrolle mediante los actos que permitan determinar, conocer y comprobar todos los datos en virtud de los cuales haya de dictarse resolución, tal como la LPAC prescribe en su artículo 78, actos que deben ser realizados de oficio. La labor del instructor consiste, pues, en traer al expediente toda la información que, en hipótesis, pueda ser necesaria para decidir el contenido de la resolución, sin perjuicio de que, con posterioridad, fundamente su propuesta en los hechos y razonamientos jurídicos que juzgue convenientes. Y se trata de una potestad fiduciaria, que no ejerce para sí en función de la propuesta de resolución que decida elevar a la autoridad competente para resolver, sino que la ejerce, precisamente, para que dicha autoridad pueda adoptar la resolución final, siguiendo la propuesta o separándose de ella, pero contemplando la totalidad de hechos, elementos, circunstancias y alegaciones que influyan o puedan influir en la bondad de su acuerdo. En tal sentido, la actividad del instructor, al desarrollarse para el órgano resolutorio, es una actividad debida, de tal forma que, en cualquier caso, ha de someter a valoración del órgano competente la cuantía indemnizatoria pretendida, porque sólo del resultado global de la prueba podrá obtenerse un juicio sobre la estimación o no de la existencia de responsabilidad".
Al no existir suficientes elementos de juicio para adoptar una resolución congruente procede que el instructor, en cumplimiento del artículo 78 LPAC, recabe la información necesaria para ello, requiriendo al profesor de educación física para que describa el ejercicio en el que se produjo el accidente y cuál fue la particular causa que lo provocó.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
UNICA.-
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al ser procedente completar la instrucción en los términos expresados en la Consideración Segunda.
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
6818
6819
6820
6821
6822
6823
6824
6825
6826
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR