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Dictamen 187/03
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Año:
2003
Número de dictamen:
187/03
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente (1999-2004)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. J. M. M. M., como consecuencia de los daños sufridos por una caída en el denominado "Castillo de Olite" situado en la Alberca (Murcia).
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público resulta quebrada por la actuación de la propia víctima cuando por voluntariedad o negligencia es ella misma la causante de los daños de manera directa o, dicho en sentido inverso, cuando el daño hubiera podido evitarse sin mediar esa conducta de la víctima carente del grado de diligencia que le fuese exigible.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El reclamante refiere en su escrito de reclamación que el día 1 de octubre de 2002 se encontraba en compañía de otros jóvenes en el denominado "Castillo de Olite" de la Alberca (Murcia), inmueble en estado de ruina, cuando sufrió una fuerte caída al resbalar por el mal estado del firme precipitándose por un hueco, debido a lo cual sufrió fractura de L1 con ocupación del canal, síndrome cono-medular incompleto, lesiones graves que le producen dolor e impotencia funcional, de las cuales tuvo que ser intervenido quirúrgicamente y, después, seguir reposo en cama y rehabilitación, sin que hasta la fecha se hayan determinado las secuelas. Sí indica que se ha visto impedido para realizar sus ocupaciones habituales, precisando de constante ayuda para la realización de las más elementales actividades cotidianas. Acompaña a su escrito fotografías acreditativas del estado de abandono del inmueble a cuyo titular, la Comunidad Autónoma, achaca la responsabilidad derivada de los daños que él sufre, ya que, según dice, el inmueble se encuentra abierto y sin señalización ni medida alguna que advierta del inminente peligro existente. Finaliza solicitando que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración en cantidad que queda pendiente de fijar según el alcance de las secuelas, al mismo tiempo que solicita la apertura de periodo de prueba.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación y designado instructor el 10 de diciembre de 2002, se procedió a la apertura del periodo de prueba, practicándose la testifical propuesta por el reclamante. Los tres testigos propuestos eran acompañantes del interesado el día que sufrió el accidente en el interior del inmueble, y mediante sus declaraciones, además de ratificar los hechos aducidos por el reclamante, indican que penetraron en el inmueble de madrugada porque era conocido como la casa de los espíritus y se situaron en la planta más alta en corro, contando historias de miedo, cuando J. se levantó y "discurriendo por la planta en un momento dado se oyeron sus fuertes quejas", accidente que se produjo entre las 5 y 6 de la mañana, o bien, entre las 2 y 3 de la mañana. Contestan a preguntas del instructor que desconocían la existencia de peligro.
TERCERO.-
A solicitud del reclamante se suspende la tramitación del procedimiento a la espera del informe médico sobre las secuelas, que es aportado el 5 de junio de 2003, indicando las siguientes: material de osteosíntesis en columna lumbar, lumbalgia y que no puede realizar esfuerzos físicos. Concreta entonces la pretensión indemnizatoria en 31.408, 96 euros por 250 días de baja (153 impeditivos a 44,652 Euros cada uno y 97 no impeditivos a 24,046 euros el día) y por las secuelas (18 puntos por 923,434 euros) a las que añade 5 puntos por perjuicio estético a 720, 135 euros cada uno más un 10 por ciento de factor de corrección sobre secuelas.
CUARTO.
- La Dirección General del Medio Natural, a la que se encuentra adscrito el inmueble, informa que en los últimos años el inmueble ha estado perfectamente cerrado al paso de las personas, como así lo demuestra la existencia de un cerramiento con malla metálica que rodea todo el entorno del Castillo, además de un portón metálico de acceso con candado de seguridad y cartel con indicación de prohibido el paso. No obstante, en algunas ocasiones, debido a actos vandálicos, se ha producido la rotura del candado, generalmente por la noche, con la consiguiente apertura del acceso al interior. En estos casos de forma inmediata se procede a la reposición del candado, ya que el servicio de mantenimiento del parque y la guardería forestal perciben el daño con total rapidez. También se dice que las fotos presentadas por el reclamante se corresponden con una época, posterior al accidente, en la que se acometió una obra en el contiguo Centro de Recuperación de Fauna "El Valle". A requerimiento del Instructor se reitera en informe posterior la condición de recinto cerrado del inmueble, con comprobación diaria, y que, puesto que se trata de una construcción antigua que carece de todo uso público, no precisa obras de adecuación del interior al tránsito de personas.
QUINTO.-
Conferido trámite de audiencia al reclamante reitera sus alegaciones anteriores y la pretensión indemnizatoria tras lo cual el instructor formula propuesta de resolución desestimatoria basada, esencialmente, en que la ligereza y descuido con que actuaron los jóvenes fue la causante de los daños, concurriendo, pues, culpa de la propia víctima.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen
.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.-
Sobre el procedimiento
.
Concurren las circunstancias de legitimación, plazo y forma que permiten entender correctamente ejercitada la acción y, además, se han cumplimentado los requisitos procedimentales básicos establecidos en el
Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
TERCERA.-
Sobre el marco jurídico de la reclamación
.
Para la debida consideración del asunto sometido a dictamen debe partirse de lo prescrito en la Ley 30/92, artículos 139 a 145, y de la aplicación que la jurisprudencia hace de tales preceptos conformando una doctrina sintetizable en los siguientes elementos:
1.- La responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 CE y 139 y siguientes de la Ley 30/92, se configura como objetiva siendo indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que, para exigir aquella responsabilidad, no sólo no es menester demostrar que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño hayan actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala.
2.- Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio sea antijurídico, basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, nacerá la obligación de resarcir el daño causado por la actividad administrativa.
A ello interesa añadir que la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público resulta quebrada por la actuación de la propia víctima cuando por voluntariedad o negligencia es ella misma la causante de los daños de manera directa o, dicho en sentido inverso, cuando el daño hubiera podido evitarse sin mediar esa conducta de la víctima carente del grado de diligencia que le fuese exigible.
CUARTA.-
Sobre el fondo del asunto.
A la vista de lo actuado estima el Consejo Jurídico que no concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que el daño no es imputable a ella.
En primer lugar, y por lo que respecta a la posible situación de riesgo creada como consecuencia del estado ruinoso del inmueble en el que se produce el accidente, hay que considerar probado que se habían adoptado todas las medidas posibles para evitar accidentes en su interior, ya que el perímetro está cercado, un cartel anuncia la prohibición de paso y el acceso es impedido por un portón metálico con candado de seguridad que, si bien en ocasiones desaparecía como consecuencia de manifestaciones de vandalismo, era repuesto con inmediatez, porque la comprobación se realizaba diariamente. No aparece actuación administrativa reprochable desde este punto de vista.
La posibilidad manifestada por el reclamante de que el portón de acceso se encontrara abierto cuando penetró el grupo del que él formaba parte ha de conducir a enjuiciar la conducta de dicho grupo para determinar si su actuación provocó el accidente, interrogante que se debe responder afirmativamente. Tal y como se aduce en la propuesta de resolución, los 4 jóvenes eran mayores de edad (excepto 1) y disponían, por tanto, del grado de juicio asociable a la capacidad de obrar, estando en condiciones de entender y apreciar que la valla que circunda el recinto delimita una propiedad ajena (aunque el portón pudiera estar abierto), lo que es expresivo del deber de abstenerse de entrar. Señala también la propuesta de resolución que, ignorando esta primera señal de deber y de prudencia, entraron en el inmueble y, al hacerlo, debieron entender el riesgo evidente que corrían al penetrar, en plena oscuridad (era de madrugada), en un edificio con los techos y suelos hundidos y lleno de escombros, igual que pudieron percibirse de la situación de peligro que es subir una escalera sin pasamanos. En definitiva, pudiendo advertir perfectamente el peligro que corrían, lo ignoraron voluntariamente al penetrar en la por ellos conocida como "casa de los espíritus".
La doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 28 de enero de 1999, Sala de lo Contencioso-Administrativo, insiste en que la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
En opinión del Consejo Jurídico, los hechos que refleja el expediente sometido a consulta ofrecen como conclusión que los jóvenes obraron con la gravísima negligencia que refiere la doctrina del Tribunal Supremo y, por ello, se colocaron voluntariamente en una situación de riesgo, exponiéndose a un accidente con consecuencias tan lamentables como las provocadas. Tal actuación tiene la virtualidad de interrumpir cualquier nexo de causalidad y, en consecuencia, es bastante por sí misma para declarar la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración titular del inmueble.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, porque la grave negligencia de la víctima elimina el nexo de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público.
No obstante, V.E. resolverá.
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