Dictamen 192/03

Año: 2003
Número de dictamen: 192/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por Dª. M. B. H., como consecuencia del accidente sufrido a la entrada de los ascensores del Hospital Santa María del Rosell de Cartagena (Murcia).
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La objetivación alcanzada por el instituto de la responsabilidad patrimonial no significa que la mera utilización de los servicios públicos sea título jurídico de resarcimiento de los daños que en ellos se ocasionen, pues dicha utilización conlleva unos riesgos mínimos inherentes a su misma existencia que los usuarios tienen el deber jurídico de soportar, so pena de convertir a Administración en una aseguradora de todos esos riesgos, situación que no contempla nuestro ordenamiento jurídico.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2000 tiene entrada en el Servicio de Atención al Paciente del Hospital Santa María del Rosell, de Cartagena, entonces dependiente del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), un escrito de D.ª M. B. H. en el que indica que a la salida de una de las consultas del Hospital, fue a coger uno de sus ascensores, el cual, de forma inesperada, al entrar en él, cerró sus puertas, provocándole un fuerte golpe que la tiró al suelo, y como consecuencia, sufrió alteración nerviosa, pérdida de conocimiento y dolor cervical, acudiendo a continuación a revisión en ese mismo centro, en donde se le colocó collarín cervical y "tratamiento adjunto". Hace constar, además, que tiene a su cargo un hijo de 23 años, con deficiencia mental, que requiere de toda su atención. Concluye solicitando indemnización por daños y perjuicios durante el tiempo que dure su convalecencia.
SEGUNDO.- Instruido el expediente mediante solicitud de los antecedentes clínicos de la reclamante y demás documentación de interés, y solicitado informe a la empresa encargada del mantenimiento del ascensor en cuestión, obran incorporados al procedimiento los siguientes documentos:
- Escrito de 29 de noviembre de 2000, del Servicio de Atención al Paciente del citado Hospital, en el que se indica que, puestos al habla con la reclamante, ésta manifiesta que el ascensor se cerró de pronto, golpeándole en la cadera y tirándola de boca hacia adentro del mismo.
- Escrito de 20 de diciembre de 2000, de la referida empresa de mantenimiento, indicando que los mecanismos instalados en el ascensor para evitar atrapamientos de personas (célula fotoeléctrica y listón de seguridad) se encuentran en perfecto estado.
- Documentación clínica sobre la paciente, incluyendo, entre otros, partes del Servicio de Urgencias del Hospital de fechas 29 y 30 de noviembre de 2000.

TERCERO.-
Solicitado informe a la Inspección Médica del INSALUD, ésta lo emite en fecha 5 de febrero de 2001, del que se destaca lo siguiente:
"La reclamante, de 66 años de edad, fue asistida en el Área de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell de Cartagena, a las 11,40 horas del día 29 de septiembre por dolor en columna cervical secundario a traumatismo por caída. A la exploración radiológica se apreció cervicoartrosis e imagen dudosa de lesión en lámina de C3; se le prescribe collarín y control por su traumatólogo. Consulta de nuevo al día siguiente, a las 21,38 horas porque le duele columna dorsal y lumbar, a la exploración radiológica no se aprecian lesiones óseas agudas; abundantes osteofitos y aplastamiento L1 antiguo; se pauta reposo, antiálgicos y calor local con relajantes musculares.
Como antecedentes clínicos destacar poliartrosis generalizada tratada en rehabilitación y luxación recidivante de hombros. Artralgias en columna lumbar (lumbalgia crónica); duerme sentada desde el día 19 de octubre de 1999, según dice. Obesidad; hernia discal y protusiones L3-L4, L4-L5, L5-S1. La paciente es catalogada de quirúrgica pero se niega a ser intervenida. El 5 de octubre de 2000 es vista en Traumatología solicitándose TAC; la paciente está pendiente de ser intervenida en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca.
El día 13 de noviembre de 2000 es nuevamente vista en rehabilitación refiriendo encontrarse peor.
(...)
No se encuentra suficientemente acreditado el nexo causal del accidente reclamado; parece extraño que un ascensor que funciona perfectamente, según informa la empresa que realiza el mantenimiento, pueda cerrar las puertas anticipadamente y golpear a una persona (de considerable peso según historia clínica) hasta hacerla caer al suelo.
Por otra parte es incompatible lo afirmado por la reclamante sobre las consecuencias del accidente: pérdida de conocimiento con alteración nerviosa y dolor cervical. Si sufrió pérdida de conocimiento debiera haber sido trasladada por alguien al Área de Urgencias y allí se tendría que haber recogido como causa de consulta. Por otra parte, no puede concurrir de manera simultánea una situación de pérdida de conocimiento con un estado de alteración nerviosa.
Por último señalar que la paciente venía siendo tratada con anterioridad de lesiones artrósicas generalizadas; que la referencia a dolor cervical es subjetiva y difícil de valorar por parte de los servicios médicos; la objetivación diagnóstica radiológica es la existencia de osteofitos antiguos propios de un proceso crónico."

CUARTO.- Mediante oficio de 14 de junio de 2001, el Subdirector General de Inspección Sanitaria hace constar que la Comisión de Seguimiento del Seguro de Responsabilidad Civil contratado por el INSALUD acordó el 24 de mayo de 2001 rechazar la reclamación.
QUINTO.- Otorgado a la reclamante el preceptivo trámite de audiencia, hasta el momento no consta que haya presentado alegaciones.
SEXTO.- En fecha sin determinar, el instructor formula propuesta de resolución desestimatoria, por considerar, en síntesis, no acreditada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños alegados.
SÉPTIMO.- Informada favorablemente la anterior por la Asesoría Jurídica del INSALUD en fecha 3 de enero de 2002, el 23 de febrero siguiente la Ministra de Sanidad y Consumo acuerda declarar su falta de competencia para resolver el procedimiento y remitir el expediente a esta Administración regional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, en relación con el Real Decreto 1.474/2001, de 27 de diciembre, de traspaso de las funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
OCTAVO.- Mediante oficio registrado en este Consejo Jurídico el 6 de mayo de 2003, el Consejero de Sanidad y Consumo solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, al versar sobre una propuesta de resolución formulada en un procedimiento que debe resolver la Administración regional, con base en la Ley 12/1983 y Real Decreto 1.474/2001 citados en los Antecedentes.
SEGUNDA.-
Cuestiones procedimentales.
Las actuaciones obrantes en el expediente remitido se ajustan sustancialmente a lo establecido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas.
TERCERA.- Sobre la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños alegados.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la responsabilidad patrimonial de la Administración surge cuando los particulares sufren un daño, causado por el funcionamiento de los servicios públicos, que aquéllos no tienen el deber jurídico de soportar.
Como ha reiterado este Consejo Jurídico, la objetivación alcanzada por el instituto de la responsabilidad patrimonial no significa que la mera utilización de los servicios públicos sea título jurídico de resarcimiento de los daños que en ellos se ocasionen, pues dicha utilización conlleva unos riesgos mínimos inherentes a su misma existencia que los usuarios tienen el deber jurídico de soportar, so pena de convertir a Administración en una aseguradora de todos esos riesgos, situación que no contempla nuestro ordenamiento jurídico.
En el presente caso, para que surgiera la obligación de resarcir sería necesario acreditar que los daños alegados fueron causados por un anormal funcionamiento del ascensor del Hospital Santa María del Rosell, sin perjuicio de que tal anormal funcionamiento fuese encuadrable como
"caso fortuito", pues ello no eximiría de responsabilidad a la Administración, sin perjuicio de su eventual derecho a repetir contra la empresa encargada del mantenimiento del mismo.
Examinado el expediente remitido, puede concluirse, con la propuesta de resolución, en que no existe acreditación suficiente, no ya sólo de la relación de causalidad entre los daños alegados y el mal funcionamiento del ascensor en cuestión, sino de este último extremo, esto es, de que se produjera dicho mal funcionamiento, circunstancia que, ante las manifestaciones del servicio técnico de mantenimiento del ascensor, hubiera requerido, al menos, alguna declaración testifical que avalase las manifestaciones de la reclamante.
Por ello, aun en el supuesto de que no se dudase del hecho de la caída de la reclamante en el citado ascensor (su visita subsiguiente al Servicio de Urgencias así lo sugiere) ésta no puede imputarse a un funcionamiento anormal del mismo, pues no puede considerarse probado tal extremo.
Por otra parte, y como indica el informe del Inspector Médico, las manifestaciones de la reclamante sobre los efectos inmediatos de la caída adolecen de contradicción y de soporte probatorio adecuados. Por otro lado, el hecho de que aquel día el Servicio de Urgencias le prescribiera a la reclamante un collarín ha de ponerse en directa relación con sus propias manifestaciones sobre el origen del daño que en aquel momento refirió (caída), sin que dicho Servicio tuviera por qué indagar sobre la causa de la misma (ni siquiera sobre la realidad de esta última), sino limitarse a adoptar tal medida, precautoria, máxime cuando la radiografía realizada a la reclamante revelaba que ésta padecía de cervicoartrosis. Por otro lado, a la vista del informe de la Inspección, los dolores lumbares que refirió en su visita al Servicio de Urgencias al día siguiente de la caída han de ser achacados a las importantes patologías óseas generalizadas que padece la reclamante.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- No resulta acreditada relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, por lo que la propuesta de resolución objeto del presente Dictamen ha de informarse favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.