Dictamen 196/03

Año: 2003
Número de dictamen: 196/03
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por Dª J. G. G., en nombre y representación de su hijo menor de edad J. M. G. G., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
En lo que respecta a los daños o desapariciones en los centros escolares de objetos propiedad de los alumnos, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones, manifestándose en el sentido de que el genérico deber de guarda y custodia que a los profesores incumbe no supone que éstos asuman, sin más, una específica obligación de conservación de las pertenencias de los alumnos (entre otros, Dictamen núm. 2207/2001).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Director del Colegio Público "Los Alumbres" de Cartagena (Murcia) envía a la Consejería de Educación y Cultura documentación relativa a un incidente escolar, ocurrido el día 20 de junio de 2003. Según informe de la propia dirección del Centro "El niño (J. M. G. García, alumno de 3º de Educación Infantil) a petición verbal de la madre a la profesora desea que ésta le guarde las gafas durante la actividad y aparecen rotas en el patio".
Por su parte, la profesora responsable a la que se encomendó la custodia de las gafas emite informe en el que señala lo siguiente:
"El 20 de junio de 2003, último día de clase, se programaron en el colegio público "Los Alumbres" distintas actividades lúdicas y juegos para celebrar la finalización del curso 2002-03.
En E.I. a partir de las 10:30 habían programadas distintas actividades y juegos de agua en el patio del centro.
El alumno J. M. G. G. entregó a la profesora M. P. R. sus gafas para participar en la actividad.
La profesora dejó las gafas con el resto de objetos personales que no se podían mojar de otros alumnos y profesores en la repisa de la ventana del gimnasio (zona donde se iban a realizar las actividades).
Al finalizar los juegos, las gafas de J. M. no se encontraban donde se dejaron. Aparecieron más tarde en el patio, cerca de la fuente, deterioradas".

SEGUNDO.- El día 15 de julio de 2003, la madre del menor presenta escrito de solicitud de indemnización de 79 euros, fundamentada en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que acompaña la siguiente documentación: a) factura de una óptica por el citado importe; b) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre la reclamante y el menor.
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura, aquélla otorgó trámite de audiencia a la reclamante sin que ésta compareciese.
CUARTO.- Con fecha 2 de septiembre de 2003, la instructora formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación al considerar que existe un nexo causal probado entre el daño y el funcionamiento del servicio público docente, al no haber desplegado la profesora responsable de la actividad la debida diligencia en el cuidado del objeto que le fue encomendado.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 23 de septiembre de 2003.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Tramitación.
Si bien es cierto que el artículo 12.2 RRP señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicha institución, incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir.
Ante todo hay que señalar que la solicitud ha sido deducida y presentada en plazo, ya que según dispone el artículo 142.5 LPAC el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, el hecho tuvo lugar el 20 de junio de 2003, y la reclamación fue presentada en el Registro General de la Consejería el día 15 de julio de 2003.
Por otro lado, la reclamación ha sido formulada por persona legitimada para ello, ya que tal como resulta de la copia del Libro de Familia obrante al expediente, la reclamante es madre del alumno lesionado y, al ser éste menor de edad, le corresponde ejercitar su representación legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la actual Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público "Los Alumbres" de Cartagena.
El resto del procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC (Título X, Capítulo I) y del RRP. Cabe indicar que la instructora no solicitó el informe del servicio cuyo funcionamiento pudo ocasionar la presunta lesión indemnizable, tal como exige el segundo párrafo del artículo 10.1 RRP. No obstante, se puede considerar que el relato de hechos efectuado por la el Director del Colegio en el informe-comunicación (folio 5) y por la profesora responsable (folio 4) constituye información suficiente para el enjuiciamiento de las circunstancias que concurrieron en su producción.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
1) Del sistema común de responsabilidad patrimonial que instaura la LPAC, se desprende el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración correspondiente de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, el daño sea real, efectivo, evaluable económicamente en relación con una persona o grupo de personas, y que aquéllas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con ley.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
En lo que respecta a los daños o desapariciones en los centros escolares de objetos propiedad de los alumnos, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones, manifestándose en el sentido de que el genérico deber de guarda y custodia que a los profesores incumbe no supone que éstos asuman, sin más, una específica obligación de conservación de las pertenencias de los alumnos (entre otros, Dictamen núm. 2207/2001). Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa existía una obligación específica de vigilancia y custodia de las gafas encomendadas por el menor a la profesora, por indicación de su madre y con la concreta finalidad de que fueran cuidadas por la docente. La propia Administración (informes del Director y de la profesora) reconoce la existencia de responsabilidad patrimonial, sin que en el expediente se haya practicado actuación alguna tendente a probar que se desplegara la diligencia que corresponde al depositario de un bien de modo que quede garantizada su integridad.
De dichas manifestaciones debe concluirse la existencia de nexo de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público educativo, a quien correspondía la tutela de las gafas del menor, todo ello sin perjuicio del derecho de la Administración autonómica a repetir, en su caso, de la profesora por la responsabilidad en que ésta pudiera haber incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, en los términos que se indican en el artículo 145 LPAC.
2) La valoración del daño ha de entenderse no discutida al no constar en el expediente manifestación alguna sobre el particular, aceptándose, pues, el importe reclamado más la actualización que corresponda. Por otro lado, como la resolución implicaría la generación de un gasto para la Administración, con carácter previo deberán cumplimentarse las actuaciones que la normativa vigente exige en tales casos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo, no teniendo aquél el deber jurídico de soportar dicho daño, debiéndose actualizar la indemnización según lo previsto en el artículo 141.3 LPAC.
No obstante, V.E. resolverá.