Dictamen 15/04

Año: 2004
Número de dictamen: 15/04
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª R. C. M., en nombre y representación de su hijo menor de edad A. A. C., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El Consejo de Estado, en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos o caídas, considera que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000). En el mismo sentido los Dictámenes nº. 81/00, 208/02 y 52/03 del Consejo Jurídico.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 27 de febrero de 2003 (registro de entrada), el Director del Colegio Público San Félix de Cartagena envía a la Consejería de Educación y Cultura un escrito comunicando el accidente escolar ocurrido el 24 de febrero anterior, según el cual el alumno A. A. C., perteneciente al curso 4ºB, sufrió una herida en el labio superior y la rotura de un diente al ser golpeado en la cara, de forma fortuita, por la bolsa de aseo de un compañero al bajar en fila por la escalera hacia la clase de Educación Física.
SEGUNDO.- La madre del menor, Dª. R. C. M., presenta el 18 de junio de 2003 escrito de solicitud de reclamación de daños por importe de 2.763,82 euros, fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que adjunta: a) 9 facturas correspondientes a traslados en taxi por un importe de 69,82 euros; b) parte de consulta correspondiente al día del accidente; c) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre la reclamante y el menor; d) informe de un centro especializado en ortodoncia con un presupuesto de 2.700 euros.
En los folios 22 y 23 obran dos escritos del Director del centro escolar; en el primero de los cuales se hace constar que no se le suministró a la reclamante la dirección del alumno cuya acción involuntaria causó la herida de su hijo y, en el segundo, se le manifiesta a la interesada que el centro escolar no dispone de seguro escolar.
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación y designado instructor por Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura de 25 de agosto de 2003, aquél solicitó el informe del Director del Colegio Público "San Félix" del Barrio Peral de Cartagena, que lo emitió en fecha 17 de septiembre de 2003 (registro de salida) en el siguiente sentido:
"
1. El maestro que estaba a cargo de ese curso en ese momento era el de Educación Física (...) maestro interino.
2. Según su versión los alumnos bajaban en fila india por la escalera del edificio de Primaria de este Centro, y en ese momento un niño que iba delante de A. A. C. hizo un movimiento con la bolsa de aseo que llevaba en la mano y golpeó en la boca a dicho alumno. También según el maestro, dentro de la bolsa el otro alumno llevaba una botella de colonia de cristal.
3. El maestro tutor D. A. M. C., inmediatamente llevó al alumno a su casa y lo dejó al cuidado de su madre
".
CUARTO.- Seguidamente se otorga trámite de audiencia a la reclamante, sin que conste que haya formulado alegaciones; tras lo cual, el 12 de enero de 2004, fue formulada propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud por considerar que no existe nexo causal entre el funcionamiento del Centro Público "San Félix" de Cartagena y los daños sufridos por el alumno.
QUINTO.-
Con fecha 28 de enero de 2004, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
La acción de reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, habiendo sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público "San Félix" del Barrio Peral de Cartagena.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
1) Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
En el presente supuesto la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del Colegio Público, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, números 21, 98, 134 y 163 del 2003), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
De la instrucción del expediente se desprende que el daño se produjo con independencia del actuar administrativo, pues, como recoge la propuesta de resolución, los hechos se produjeron de forma casual o accidental, sin que mediara actuación pública por acción u omisión: un compañero del alumno accidentado hizo un movimiento con la bolsa de aseo que llevaba golpeándole en la boca.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos o caídas considerando que en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000). En el mismo sentido los Dictámenes nº. 81/00, 208/02 y 52/03 del Consejo Jurídico.
A este respecto, no se ha probado por la reclamante que el hecho se ocasionara por una inadecuada vigilancia de su profesor, ni que se produjera en el transcurso de una actividad que, en sí misma, puede calificarse de peligrosa ("bajaban los alumnos en fija india por la escalera del edificio de Primaria hacia la clase de Educación Física") siendo, en la práctica, incontrolable este tipo de acción, pues para hacerlo sería necesario adoptar medidas que significarían, de facto, la prohibición de cualquier actividad, sin que la diligencia exigible a los servidores públicos incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictámenes nº. 289/94 del Consejo de Estado y nº. 86/01 del Consejo Jurídico).
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de julio y 13 de septiembre de 2002, esta última dictada en unificación de doctrina.
En cuanto a la cuantificación del daño, el informe de un centro especializado en ortodoncia obrante en el folio 21, que contiene un presupuesto, no aclara cuáles de las dolencias diagnosticadas (un total de seis) derivan del concreto accidente por el que se reclama. Tampoco los nueve desplazamientos en taxi, folios 4 al 12, efectuados en los días 24 y 25 de febrero de 2003, quedan suficientemente explicados.
2) Por último este Órgano Consultivo ha de reiterar nuevamente a la Administración educativa la necesidad de adoptar medidas que preserven a los alumnos de los daños que, como en el caso presente, no gozan de la cobertura adecuada por el vigente sistema de protección social, extendiendo a estas enseñanzas la cobertura de un seguro escolar en la forma que se estime pertinente, advertencia en la que venimos insistiendo en este tipo de reclamaciones.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.
- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.