Dictamen 14/04

Año: 2004
Número de dictamen: 14/04
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. J. D. C. M., como consecuencia de daños en vehículo.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El reclamante no ha acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público viario regional y los daños alegados y, por el contrario, sí se ha probado en el expediente que la causa del accidente fue culpa exclusiva de él atendiendo al atestado de la Policía Local y a la sentencia precitada. En efecto, según los agentes municipales, la causa eficiente que motivó el accidente pudo ser "la de conducir sin la debida precaución y diligencia el conductor del vehículo turismo, a velocidad superior a la establecida genéricamente, lo que le produce la salida de la vía y el posterior choque contra el obstáculo fijo en la calzada, señalizado y su posición final a catorce metros".

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 25 de marzo de 1998, D. J. G. G., en nombre y representación de D. J. D. C. M., presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad (marca Fiat, matrícula MU-BM), que ascienden a la cantidad de 7.289,14 euros (1.212.812 pts.), con motivo de un accidente que se produjo en la Avenida del Puerto, en dirección a la carretera que desde San Pedro del Pinatar se dirige al puerto de dicha población.
Describe los hechos ocurridos del modo siguiente:
"
El día 23 de marzo de 1997 circulaba mi representado por la Avda del Puerto, desde el conocido como Molino de Quintín en dirección a la carretera que desde San Pedro del Pinatar se dirige al puerto, haciéndolo por la calzada y por la derecha de su marcha, cuando por circular otro vehículo en dirección contraria hubo de ceñirse más al lado derecho de la calzada pero sin salirse de ella, colisionando con una torre de Iberdrola que se encontraba situada dentro de la calzada, sin señalizar y sin balizar en manera alguna para alertar del peligro que supone la presencia de obstáculos en la calzada".
Acompaña la solicitud con un poder de representación al letrado que actúa en su nombre, el permiso de circulación del vehículo siniestrado y la factura de adquisición del mismo, cuyo valor reclama. Asimismo acompaña un acta notarial de presencia para hacer constar la situación en que se encontraban unos postes del tendido eléctrico en el lugar del siniestro, a la que se incorpora ocho fotografías testimoniadas por el fedatario público.
Por último, manifiesta que a consecuencia de dicho accidente se instruyeron Diligencias Previas nº. 644/97 por el Juzgado de Instrucción num. 2 de San Javier, que fueron archivadas por Auto de 12 de abril de 1997, que no acompaña.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de abril de 1998, la instructora del expediente requiere al reclamante para que mejore la solicitud (folio 121 a 125) aportando copia compulsada de los documentos que acompaña, lo que es cumplimentado el 30 de abril de 1998 (folio 65 y ss.).
TERCERO.-
Asimismo, la instructora solicita al Juzgado de Instrucción num.2 de San Javier testimonio de las Diligencias Previas num. 644/97 incoadas con motivo del accidente, siendo cumplimentado por aquél el 7 de mayo de 1998 (folios 90 a 114). Constan en dichas Diligencias el atestado de la policía local de San Pedro del Pinatar, dos de cuyos agentes se trasladaron al lugar de los hechos cuando se produjo el accidente.
CUARTO.-
En el folio 60 del expediente, obra un oficio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de 8 de noviembre de 1999, en el que solicita a la Consejería consultante, como prueba documental, las actuaciones seguidas en el presente expediente de responsabilidad patrimonial, a petición del mismo reclamante en el recurso contencioso administrativo nº. 2788/1998, interpuesto por él contra el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar. En contestación al mismo, el Secretario General de la Consejería consultante recaba del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia testimonio de las actuaciones judiciales y de la resolución judicial que en su día se adopte, sin que figuren en el expediente.
QUINTO.- Recabado el informe de la Dirección General de Carreteras, es emitido por el Jefe de Servicio de Proyectos y Construcción, extrayendo del mismo el siguiente párrafo:
"
El accidente, de haberse producido, no tiene, en función de la señalización existente y de las características del tramo (recta de longitud no menor a 300 metros), mucho sentido. Por tanto siendo que tanto las condiciones físicas del tramo en cuestión como las medidas de seguridad arbitradas durante la ejecución de las obras eran las mejores, puede afirmarse que no existe relación causal alguna con el accidente que se imputa, siendo más probable que el tal accidente de haberse producido lo sea debido a impericias y disfuncionalidades totalmente ajenas a la Dirección de las obras en cuestión".
SEXTO.- Con fecha 30 de diciembre de 2002, emite informe el Servicio Jurídico de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte en el sentido de que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), concretamente, la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
SÉPTIMO.-
Otorgado trámite de audiencia al reclamante, éste no presenta alegaciones; tras lo cual se formula propuesta de resolución desestimatoria por las mismas razones contenidas en el informe del Órgano preinformante.
OCTAVO.- La Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma emite informe el 9 de enero de 2004, en el que concluye:
1º. Por el órgano instructor debe solicitarse de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia testimonio de la sentencia recaída en el recurso num. 2788/98.
2º. Procede desestimar en su integridad la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. J. D. C. M. por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 139 y ss. LPAC.
NOVENO.- Con fecha 26 de enero de 2004, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo de reclamación.
El procedimiento se ha iniciado por quien ostenta la condición de interesado conforme a lo previsto en el artículo 139.1 en relación con el 31.1,a) LPAC.
En cuanto a la legitimación pasiva, la Administración regional no ha cuestionado que la vía donde se produjo el accidente formara parte de la red de carreteras regional sino que los servicios técnicos informan (folio 46), al cuestionar las causas del accidente, que el reclamante circulaba por la carretera F-33, de titularidad regional, según el Anexo de la Ley de Carreteras 9/1990, de 27 de agosto.
En cuanto al cumplimiento del plazo para el ejercicio de la acción, ésta se ha ejercitado frente a la Administración regional el 25 de marzo de 1998, dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, pues, aunque el accidente se produjo el 23 de marzo de 1997, las actuaciones penales previas interrumpieron el plazo de prescripción conforme a la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictamen nº. 46/98). A este respecto, el auto de sobreseimiento provisional en las Diligencias Previas nº. 644/97, seguidas en el Juzgado de Instrucción num. 2 de San Javier, data de 12 de abril de 1997, fecha tomada como
dies a quo para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción.
TERCERA.-Sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 6 y ss. del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP). No obstante, se echa en falta que el órgano instructor no haya recabado el parecer y el testimonio de las actuaciones seguidas por el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar contra el que el reclamante también ejercitó la acción de responsabilidad patrimonial por los mismos hechos y cuantía (Recurso Contencioso nº. 2788/98), según el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia nº. 887/2001, de 14 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia (STSJRM) extraída del repertorio de Jurisprudencia de Aranzadi, al no haberla incorporado al expediente la Consejería consultante como solicitaba la Dirección de los Servicios Jurídicos (Antecedente Octavo). En todo caso, la falta de coordinación entre ambos expedientes de responsabilidad patrimonial, al objeto de determinar, inclusive, la Administración responsable, sólo es imputable al propio reclamante, que ha ejercitado acciones independientes contra ambas Administraciones, sin comunicar a la regional en su escrito inicial de reclamación que ejercitaba también la misma acción contra el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, en cuyo término municipal se produjo el accidente.
CUARTA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Además, el artículo 141.1 LPAC establece que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Acreditada, conforme a la propuesta de resolución, la realidad y certeza del accidente ocurrido el día 23 de marzo de 1997 y que, como consecuencia del mismo, se produjeron daños materiales al vehículo siniestrado, resta por analizar si el daño es imputable a la Administración regional y si concurre el imprescindible nexo causal entre el funcionamiento del servicio público viario y el daño alegado.
Según el reclamante, el accidente se produjo porque al circular otro vehículo en dirección contraria hubo de ceñirse más al lado derecho de la carretera, colisionando con una torre de Iberdrola que se encontraba dentro de la calzada, sin señalizar y sin balizar para alertar del peligro que supone la presencia de obstáculos en la vía.
Sin embargo, tales imputaciones no se sostienen a la vista de las circunstancias en las que se produjo el accidente conforme al atestado de la policía municipal de San Pedro del Pinatar, cuyos agentes se personaron en el lugar, y que relatan entre otros extremos (folio 101): "
Visto el lugar de los hechos, los daños causados en los vehículos y las heridas sufridas en el conductor, es parecer de los informantes que el accidente de tráfico pudo tener el siguiente desarrollo: el vehículo turismo MU-BM, circula por la Avda del Puerto dirección El Molino hacia San Pedro a una velocidad excesiva y sin la debida diligencia y precaución y por causas desconocidas se desvía hacia la derecha y choca contra una torre de Iberdrola, situada en el margen derecho según el sentido de la marcha, habiendo intentado esquivarla, como demuestra la inspección ocular y no habiendo podido, como consecuencia de la velocidad reinante en dicho momento, por lo que sale desplazado a catorce metros del lugar del choque con el obstáculo fijo, debidamente señalizado".
Tampoco se sustenta la concreta imputación sobre la falta de señalización de la torre de Iberdrola, por cuanto expresamente se reseña en la diligencia de inspección ocular que existía una señal de balizamiento por el obstáculo situado en su lado derecho, contra el que colisiona (folio 96).
También la STSJRM num. 887/2001, recaída en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el reclamante contra el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar con motivo del accidente de circulación, desvirtúa la afirmación del reclamante de que se desplazara al lado derecho por el tránsito de un vehículo en dirección contraria: "
Sin embargo, no es cierto que se desplazara hacia el lado derecho de la calzada por transitar un vehículo en dirección contraria y le obligara a tal maniobra, pues el atestado de la Policía Local como consecuencia del citado accidente no hace referencia a ningún otro vehículo implicado, instruyéndose el atestado por salida de la vía. Y ello se confirma plenamente de la prueba practicada en el presente recurso por la declaración del testigo (...) que viajaba de acompañante en el vehículo accidentado y que expresamente manifestó no ser cierto que en el momento del accidente circulara en sentido contrario y por el otro carril de la vía un vehículo lo suficientemente próximo que obligó al recurrente a realizar una maniobra consistente en virar con su coche hacia la derecha de la calzada, y como consecuencia del mismo se produjo la colisión con la torre de electricidad, añadiendo el testigo que en el momento del accidente no circulaba en sentido contrario y por el otro carril de la vía ningún vehículo".
En consecuencia, el reclamante no ha acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público viario regional y los daños alegados y, por el contrario, sí se ha probado en el expediente que la causa del accidente fue culpa exclusiva de él atendiendo al atestado de la Policía Local y a la sentencia precitada. En efecto, según los agentes municipales, la causa eficiente que motivó el accidente pudo ser "
la de conducir sin la debida precaución y diligencia el conductor del vehículo turismo, a velocidad superior a la establecida genéricamente, lo que le produce la salida de la vía y el posterior choque contra el obstáculo fijo en la calzada, señalizado y su posición final a catorce metros" (folio 101).
Todo ello es corroborado en la Sentencia nº. 887/2001 que dice: "
no estando acreditada la causa por la que el actor viró hacia la derecha, pudiendo deberse a una salida de la vía por exceso de velocidad, como se recoge en el atestado de la Policía Local, es evidente que el accidente se produjo por causa exclusiva de la víctima, al realizar una maniobra inadecuada y no justificada, al no existir motivo alguno acreditado para desviarse hacia la derecha en el sentido de su circulación, siendo tal conducta la causa eficiente del accidente y no la existencia de tales torres, por lo que no existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños sufridos por el interesado".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.
- Procede dictaminar favorablemente la propuesta de resolución, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público regional viario y los daños alegados.
No obstante, V.E. resolverá.