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Dictamen 18/04
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Año:
2004
Número de dictamen:
18/04
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. Á. H. G., en nombre y representación de su hija menor de edad M. H. H., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
En efecto, el artículo 12.9 LCJ establece la consulta preceptiva en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, habiendo sido éste el motivo de la consulta efectuada por el titular de la Consejería en su oficio de 12 de enero de 2004 (registrado de entrada el 19 de enero siguiente). Sin embargo, al haberse formulado reparos por la Intervención General en la fiscalización previa del presente expediente, y confirmar dicha disconformidad tras la propuesta de resolución complementaria elevada a este Consejo Jurídico (folios 119 y 120), que ha de dictaminar también preceptivamente, conforme al artículo 12.13, LCJ, "propuestas de resolución de reparos formulados o confirmados por la Intervención General de la Comunidad Autónoma y que deban ser decididos por el Consejo de Gobierno". Lo anteriormente expuesto requiere coordinar ambos procedimientos al objeto de la emisión del correspondientes Dictamen del Consejo Jurídico, para evitar una ulterior remisión del expediente, exigible en todo caso si se mantuviera la discrepancia por el titular de la Consejería, siempre con carácter previo a la adopción de la resolución sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial, teniendo en cuenta, además, que los asuntos sobre los que dictamina el Consejo no pueden ser sometidos a dictamen ulterior de ningún otro órgano de la Administración regional.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha
5 de abril de 2001, el Director del Colegio Público "Antonio Díaz" de los Garres, del municipio de Murcia, suscribe escrito de comunicación de accidente escolar, en el que relata que la alumna M. H. H., entonces de cinco años de edad, sufrió un accidente escolar el 16 de enero de 2001, que describe del modo siguiente: "
La alumna entraba al aseo y apoyó la mano en el quicio de la puerta de hierro del recibidor. Otra compañera que salía la cerró y le pilló el dedo produciéndole un profundo corte
". Relata también que la accidentada fue intervenida en la Ciudad Sanitaria "Virgen de la Arrixaca". Con dicha comunicación acompaña un escrito anteriormente remitido por el Director a la Consejería de Educación y Cultura el 12 de febrero de 2001, en el que pone de manifiesto la peligrosidad de dicha puerta y de otras tres iguales, de gran tamaño y de hierro, puesto que sus bordes pueden actuar como verdaderas guillotinas en las manos de los pequeños alumnos si quedan cogidas al cerrar la puerta.
SEGUNDO.-
Que Dª. Mª. Á. H. G., en nombre y representación de su hija menor de edad, presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial el 20 de junio de 2001 (folios 4 y ss.), solicitando una indemnización de 9.750,12 euros (1.622.285 pts.), fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Manifiesta que como consecuencia del accidente su hija sufrió traumatismo en la falange distal del dedo pulgar derecho produciéndose amputación subtotal de la misma. Desglosa la indemnización solicitada en los siguientes conceptos, tomando como base el Baremo que recoge la Resolución de 30 de enero de 2001 de la Dirección General de Seguros y Pensiones:
- Días impeditivos de la niña (21 por 6.956 pts.) = 146.076 pts. (877,93 euros)
-
Días impeditivos de la madre por el cuidado de la niña (21 por 6.956) = 146.076 pts. (877,93 euros).
-
Días no impeditivos de la niña (135 por 3.746 pts.) = 505.710 pts. (3.039,37 euros).
- Transporte por 10 días de curas y revisiones (15 Km. por 60 pts.) = 9.000 pts. (54,09 euros).
- Perjuicio estético moderado (7 puntos a 116.489 pts.) = 841.423 pts. (existe un error material pues el resultado de esta partida sería 815.423 pts. o 4.900,79 euros).
Finalmente acompaña la siguiente documentación: a) fotocopia del libro de familia acreditativo del parentesco entre la reclamante y la menor; b) parte de admisión del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca; c) copia de la licencia fiscal de la madre en su actividad de abogada; d) informe clínico del médico especialista sobre el diagnóstico y el tratamiento de la alumna accidentada.
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora por Resolución de la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura de 17 de julio de 2001, aquélla solicitó de la Dirección del Colegio Público el preceptivo informe, que fue emitido el 5 de septiembre de 2001 en el siguiente sentido:
"
El día 16 de enero de 2001, aproximadamente entre las 16,05 y las 16,15 h., la profesora de Educación Infantil de este colegio público procedió a sacar a sus alumnos al recreo. Ella se situó en la puerta del aula y fueron saliendo ordenadamente al patio cruzando el distribuidor que da acceso al aula y a los aseos. En un momento determinado, la alumna M. H. H. dio media vuelta para entrar de nuevo al distribuidor y acceder a los aseos. Otra niña que salía cerró la puerta en ese mismo instante aprisionando el dedo pulgar de la mano derecha de M. H. que lo tenía puesto en la zona de las bisagras produciéndole un profundo corte en la yema del dedo. La puerta referida es la que comunica el patio con el distribuidor. Se trata de una gran puerta de hierro. Las aulas fueron construidas durante el curso 1998/99
(...).
El director del colegio al día siguiente se puso en contacto con un profesional de la localidad y se colocaron unos protectores de goma iguales a las que se instalan en las Escuelas Infantiles. A su vez comunicó los hechos, por escrito, a la Consejería de Educación y Universidades para que se hiciesen cargo del costo. Los conceptos económicos de los colegios
públicos no contemplan reparaciones ni mejoras de los edificios e instalaciones"
.
CUARTO.-
Tras la emisión de informes por los servicios técnicos municipales (folios 29 a 37) y por el Arquitecto Jefe de la Unidad Técnica de Centros Educativos de la Dirección General de Centros, Ordenación e Inspección Educativa, se formula propuesta de resolución el 24 de mayo de 2002, estimando la
reclamación de responsabilidad patrimonial, por entender que existe culpa
in vigilando
imputable a la Consejería por los daños sufridos por la menor en la cuantía reclamada (9.750,13 euros): además propone que se ordene por el órgano competente la puesta de protectores en las puertas del centro educativo infantil en cumplimiento de la normativa vigente.
QUINTO.-
La Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma emite informe en fecha 25 de septiembre de 2002, en el sentido de que procede desestimar la reclamación por no apreciar concurrencia de los requisitos exigidos por la LPAC para reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
SEXTO.-
Por Acuerdo del Consejo Jurídico núm. 26/2002 se solicitó a la Consejería consultante que completase el expediente con la fiscalización previa del gasto (artículo 93 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre) a la que está sujeta la propuesta estimatoria sometida a Dictamen conforme a la Disposición Adicional Quinta de la Ley 8/2001, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2002.
SÉPTIMO.-
En cumplimiento del precitado Acuerdo, se remite el expediente a la Intervención Delegada de la Consejería de Educación y Cultura, informando que la fiscalización de los actos de autorización de los gastos que deban ser informados por el Consejo Jurídico compete al Interventor General según el artículo 9.1, a) 3º del Decreto regional 161/1999, de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
OCTAVO.-
Remitido el expediente para fiscalización previa, acompañado del documento contable R núm. 022188 por importe de 10.413,14 euros, el Interventor General manifiesta estar de acuerdo con la estimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por quedar acreditados los requisitos establecidos por la LPAC, y su disconformidad en relación con la valoración del daño causado, la cuantía y el modo de practicar la actualización. También que debe remitirse el correspondiente documento contable preliminar. Tras lo cual, la instructora del expediente recaba de la reclamante la aportación de prueba documental sobre los días de baja médica en los que la menor necesitó asistencia médica, el informe médico o documento pericial sobre las secuelas alegadas, acreditación de los gastos de desplazamiento y de las ganancias dejadas de percibir por la madre por el cuidado de la menor accidentada. También solicita al Servicio de Estadística del Ayuntamiento de Murcia que certifique la distancia entre el domicilio de la menor y el Hospital Virgen de la Arrixaca, y al Director del centro escolar constancia documental de los días que la accidentada no asistió a clase como consecuencia de las lesiones sufridas.
NOVENO.-
La reclamante presenta escrito el 21 de agosto de 2003, en contestación a lo solicitado por la instructora, en el que manifiesta, entre otros extremos, que los días impeditivos (un total de 21 días) de la niña están acreditados con el parte de urgencias y el informe del cirujano infantil del Hospital Virgen de la Arrixaca. También que durante dichos días, que no fue al colegio y sí al hospital, necesitó la asistencia de su madre que también estuvo impedida para acudir a su trabajo. Respecto a las ganancias dejadas de percibir por ella señala la dificultad de su cálculo al tratarse de una profesión liberal, como acredita con la licencia fiscal aportada, por lo que ha acudido a los criterios objetivos del baremo con el mismo valor que los días impeditivos de la niña. Respecto a los perjuicios estéticos, que valora en 7 puntos, manifiesta que aportará un informe pericial que lo avale.
DÉCIMO.-
La instructora dicta propuesta de resolución complementaria el 10 de octubre de 2003, modificando el
quantum
indemnizatorio a 4.691,87 euros, como consecuencia de algunos de los reparos realizados por la Intervención General y de la actuación instructora complementaria, si bien mantiene la discrepancia con dicha Intervención General en lo que concierne a la indemnización por los días impeditivos de la madre para el cuidado de la niña, y en cuanto a la falta de justificación de la cantidad solicitada sobre el alcance de los días de incapacidad de la alumna, sobre todo respecto a los días no impeditivos.
DECIMOPRIMERO.-
Con posterioridad, el 20 de octubre de 2003, la reclamante presenta nuevo escrito acompañando un informe médico de valoración por secuelas de 3 puntos (perjuicio estético por cicatriz deformante del dedo) tras el periodo vacacional y la revisión médica de 29 de septiembre anterior.
DECIMOSEGUNDO.-
Remitido el expediente nuevamente a la Intervención General para su fiscalización previa, ésta informa que, teniendo en cuenta que el órgano instructor muestra su disconformidad con lo manifestado por dicha Intervención General en su informe de 13 de mayo de 2003, procede actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.1 b) del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, y el artículo 17 del Decreto 161/1999, de 30 de diciembre.
DECIMOTERCERO.-
Con fecha
19 de enero de 2004, se ha
recabado el
Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
En relación con el expediente remitido, el Consejo Jurídico ha de dictaminar preceptivamente en dos procedimientos que se han solapado conforme al artículo 12 de su Ley de creación (Ley 2/1997, de 19 de mayo, en adelante LCJ).
En efecto, el artículo 12.9 LCJ establece la consulta preceptiva en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, habiendo sido éste el motivo de la consulta efectuada por el titular de la Consejería en su oficio de 12 de enero de 2004 (registrado de entrada el 19 de enero siguiente).
Sin embargo, al haberse formulado reparos por la Intervención General en la fiscalización previa del presente expediente, y confirmar dicha disconformidad tras la propuesta de resolución complementaria elevada a este Consejo Jurídico (folios 119 y 120), que ha de dictaminar también preceptivamente, conforme al artículo 12.13, LCJ, "
propuestas de resolución de reparos formulados o confirmados por la Intervención General de la Comunidad Autónoma y que deban ser decididos por el Consejo de Gobierno
".
Lo anteriormente expuesto requiere coordinar ambos procedimientos al objeto de la emisión del correspondientes Dictamen del Consejo Jurídico, para evitar una ulterior remisión del expediente, exigible en todo caso si se mantuviera la discrepancia por el titular de la Consejería, siempre con carácter previo a la adopción de la resolución sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial, teniendo en cuenta, además, que los asuntos sobre los que dictamina el Consejo no pueden ser sometidos a dictamen ulterior de ningún otro órgano de la Administración regional.
SEGUNDA.-
Requisitos formales para formular ambas consultas.
1. Expediente de responsabilidad patrimonial.
Conforme al artículo 46.2 del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico, el expediente remitido contiene la copia autorizada del texto de la propuesta de resolución, la decisión de efectuar la consulta y el cumplimiento de los trámites exigibles al procedimiento de responsabilidad patrimonial según establece el artículo 6 y ss. del Reglamento del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Tras nuestro Acuerdo núm. 26/2002 se completaron las actuaciones con la fiscalización previa por parte del Interventor General, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1 a) 3º del Decreto núm. 161/1999.
2. Propuesta de resolución de reparos.
El expediente de responsabilidad patrimonial remitido al Consejo Jurídico finaliza con el informe del Interventor General que, tras señalar que la propuesta de resolución del órgano instructor muestra su disconformidad con lo manifestado en su informe de 13 de mayo de 2003, aunque no concreta en qué partidas, indica que procede actuar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97.1,b) TRLH y 17.3 del Decreto 161/1999: "
Cuando el órgano al que se dirige el reparo no lo acepte y dicho reparo haya sido formulado por la Intervención General, o ésta haya confirmado el de una Intervención Delegada subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consejo de Gobierno adoptar resolución definitiva previo el informe preceptivo del Consejo Jurídico
".
Para que el Consejo Jurídico pueda dictaminar sobre esta discrepancia, conjuntamente con el expediente de responsabilidad patrimonial, se requiere que la Consejería consultante complete el expediente con las siguientes actuaciones conforme a nuestros Dictámenes números 78 y 85 del año 2001:
1ª. En caso de que el titular de la Consejería, en su condición de órgano competente para proponerla al Consejo de Gobierno, mantenga la discrepancia respecto al informe de la Intervención General en los términos recogidos en la propuesta de resolución complementaria del órgano instructor, ha de formalizarla mediante propuesta de Acuerdo al Consejo de Gobierno, en la que concrete expresamente las discrepancias mantenidas en la fiscalización previa del expediente de responsabilidad patrimonial.
2ª. Dicha propuesta de Acuerdo ha de someterse a informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma según establece el artículo 22.4 n) del Decreto regional 53/2001, de 15 de junio, vigente en lo que no se oponga a las modificaciones derivadas de la reorganización de la Administración Pública regional (Decreto de la Presidencia nº. 9/2003, de 3 de julio).
3ª. Seguidamente, habrá de recabarse el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, que lo emitirá en un doble sentido: respecto a la propuesta de Acuerdo que el titular de la Consejería pretende elevar al Consejo de Gobierno para la resolución de los reparos formulados por la Intervención General, y sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta contra la Administración regional con motivo del accidente escolar.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.
-
El Consejo Jurídico ha de emitir Dictamen preceptivo sobre dos procedimientos que se han solapado en el presente expediente: sobre los reparos formulados por la Intervención General, que debe ser decidido por el Consejo de Gobierno, y sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial que debe resolver el titular de la Consejería (artículo 12, apartados 13 y 9 LCJ).
SEGUNDA.
-
Para dictaminar conjuntamente sobre ambos procedimientos, ha de completarse la documentación remitida con las actuaciones que se reseñan en la Consideración Segunda del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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