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Dictamen 17/04
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Año:
2004
Número de dictamen:
17/04
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. J. J. M. G., como consecuencia de los daños sufridos por la tardía adjudicación de una plaza resultante del consurso de traslados del Cuerpo de Maestros.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
En lo que se refiere al nexo de causalidad, admitido que la producción de actos contrarios al ordenamiento jurídico constituye un funcionamiento anormal de la Administración, pues ésta debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, cuando se produce la anulación de un acto administrativo por incurrir en ilegalidad, el nexo causal entre la actuación administrativa y el daño, si es que éste se ha producido, resultaría claro. Ahora bien, aceptar que, aun en concurrencia con otras causas, la anulación del acto administrativo de adjudicación ha coadyuvando en la producción del daño alegado, no presupone el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que para que esto último se produzca es necesario, además, que el daño sea antijurídico, requisito establecido en el artículo 141.1 LPAC "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar...", pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como viene declarando el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 7 de febrero de 1998.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
D. J. J. M. G., funcionario del Cuerpo de Maestros, con destino definitivo en el Colegio Público Carolina Codorníu Bosch de Churra (Murcia), en el que ostentaba el cargo de Director, participó de forma voluntaria en el concurso de traslados convocado por Orden de la entonces Consejería de Educación y Universidades de 15 de octubre de 2001.
El concurso fue resuelto con carácter definitivo mediante Orden de la Consejería de Educación y Cultura. de 3 de junio de 2002, en la que se asigna al interesado la plaza del Instituto de Enseñanza Secundaria "Mariano Baquero Goyanes", de la especialidad 36 (Pedagogía Terapéutica).
SEGUNDO.-
Contra dicha Orden interpuso recurso de reposición D.ª M.ª del C. P. B. alegando tener mejor derecho a obtener la plaza adjudicada a D. J. J. M. G., al tener una puntuación reconocida superior. El citado recurso fue resuelto mediante Orden de la Consejería de Educación y Cultura, fechada el día 21 de agosto de 2002, en la que, estimando la pretensión deducida por la recurrente, se anula la adjudicación al interesado de la plaza en cuestión, al considerarla contraria al ordenamiento jurídico, ya que, por un error informático, no se contempló el carácter de itinerante que la Sra. P. B. había señalado en su instancia. Dicha Orden fue notificada al interesado mediante escrito del Director General de Personal fechado el 4 de septiembre de 2002.
TERCERO.-
Como respuesta a un escrito del interesado de fecha 5 de noviembre de 2002 (que no consta en el expediente), la Dirección General de Personal dicta, por Delegación del Consejero de Educación y Cultura, Resolución con fecha de salida del Registro General de la Consejería de 22 de noviembre de 2002, en la que se dispone que el Sr. M. G. pase a la situación de
"propietario provisional por resolución administrativa firme",
por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta 1 del Real Decreto 2.112/1998, de 2 de octubre, por el que se regulan los concursos de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los Cuerpos Docentes, viene obligado a participar, hasta que obtenga destino definitivo, en los concursos de traslado que se convoquen a partir de la fecha en que se produjo el cese.
CUARTO.-
El día 7 de abril de 2003, interpone reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios, que aduce sufridos a consecuencia de la actuación negligente del órgano administrativo encargado de resolver el recurso, que cometió el error (aceptado por la propia Administración) de asignarle una plaza a la que tenía mejor derecho, al ostentar una mayor puntuación otra funcionaria participante en el concurso. Entiende el interesado que se han lesionado sus derechos, no sólo por verse privado de una plaza definitiva, sino también, por haber perdido su condición de Director del centro del que provenía, que ocupaba en el momento de concursar, y
"que debía continuar ocupando, al menos, durante el presente curso escolar",
todo lo cual le ha impedido consolidar el componente singular del complemento específico por el ejercicio del cargo de Director de un centro público docente.
El reclamante solicita, como indemnización reparadora del daño sufrido, la cantidad de 18.659,34
!
, según el siguiente desglose:
a) 3.573,90
!
, como abono del complemento de dirección correspondiente al curso 2002/2003, desde julio del año 2002 hasta junio del año 2003.
b) 15.085,44
!
, por las cantidades que debería haber recibido por la consolidación del componente singular, señalando para ello un período comprendido entre la fecha en que se hubiese producido dicha consolidación y aquella en la que el interesado alcanzaría la edad de jubilación.
QUINTO.-
La Subdirección General de Personal Docente de la Consejería de Educación y Cultura, en su informe de 24 de julio de 2003, considera que la reclamación carece de fundamento jurídico, ya que el cese del interesado como Director del Colegio Público "Carolina Codorníu Boch" se produjo como imperativo legal al haber participado en el concurso de traslados convocado por la Consejería, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.5 del Real Decreto 82/1996, de 22 de enero.
SEXTO.-
Concedido trámite de audiencia, el interesado formuló alegaciones mediante escrito fechado el día 24 de septiembre de 2004, en el que se ratifica en lo ya manifestado en su escrito de 7 de abril de 2003, señalando el error que se comete en el informe de la Dirección General de Personal al interpretar el citado artículo 32.5, ya que en dicho precepto no se señala como causa de pérdida de la dirección la participación en un concurso de traslados. A juicio del reclamante, la norma establece que se celebrarán nuevas elecciones a director cuando se produzca cese del que venía ocupando dicho cargo como consecuencia de la obtención de un nuevo destino con carácter provisional. También indica el Sr. M. G. que cumple todos los requisitos que se establecen en la Disposición Segunda de la Orden de 15 de mayo de 2001, para la consolidación del componente singular del complemento específico por el ejercicio del cargo de Director, salvo el del número de años que habría alcanzado si no hubiese sido cesado en su condición de tal, como consecuencia de haber obtenido una plaza con carácter definitivo en el repetido concurso de traslados. Concluye insistiendo que el error cometido por la Administración le ha causado un perjuicio económico, cuya reparación reitera.
SÉPTIMO.-
Mediante comunicación fechada el día 14 de octubre de 2003, la instructora solicita de la Dirección General de Personal, ampliación del informe emitido en su día, en el que se concreten los siguientes aspectos:
"1. Si el complemento de dirección durante el curso 2002-2003 le hubieran supuesto los ingresos que el interesado especifica, teniendo en cuenta que ya como profesor ha recibido sus retribuciones correspondientes a ese año.
2. Si tendría, en su caso, derecho a percibir el componente singular si hubiera permanecido como director de centro ese curso escolar, es decir, si hubiera podido, tal como afirma el reclamante, consolidarlo, pues aunque en el informe de esa Unidad se señalan los requisitos necesarios no se concluye en cada apartado si el interesado cumple o no con cada uno de ellos. Debe señalarse si, en su caso, tal complemento representa la cantidad que el interesado señala: 15.085,44 euros".
El requerimiento fue cumplimentado con fecha 23 de octubre de 2003, señalando dicho Centro Directivo, en síntesis, lo siguiente:
a) Que si el reclamante hubiese continuado desempeñando el cargo de Director en el curso 2002/03, habría percibido en concepto de complemento específico singular, la cantidad de 3.573,90
!
.
b) Que la consolidación del citado complemento no se produce de forma automática; por el contrario es preciso cumplir los requisitos establecidos en la Disposición Segunda 2) de la Orden de 15 de mayo de 2001. De dichos requisitos el interesado no cumple los siguientes: el período de tiempo de cuatro años que dispone el artículo 3º del Real Decreto 2.194/1995, de 28 de diciembre, y el no haber sido evaluado positivamente por la Comisión de valoración que prevé el artículo 5º de la citada Orden de 15 de mayo de 2001.
c) Reitera que el cese del interesado como Director se produjo por imperativo de lo dispuesto en el artículo 32.5 del Real Decreto 82/1996, de 26 de enero, que establece como causa de cese, entre otras, la de haber obtenido, aunque sea con carácter provisional, el traslado a otro Centro.
OCTAVO.-
Concedido nuevo trámite de audiencia al interesado, éste mediante escrito de 3 de noviembre de 2003, formula alegaciones en las que, tras ratificarse en su solicitud inicial, señala como única causa para no haber obtenido la consolidación del complemento singular, el no haber podido completar el período de cuatro años en el cargo por haber sido cesado antes, tal como se indica en la resolución por la se le denegó tal consolidación. Afirma asimismo que el cese se produjo indebidamente ya que, al no obtener el compareciente destino dentro de la lista provisional del concurso, no se produjo el supuesto de hecho al que se refiere el 32.5 del Real Decreto 82/1996, de 26 de enero, y, por tanto, no se debió aplicar la consecuencia en él prevista.
NOVENO.-
En fecha 5 de enero de 2004 la instructora formula propuesta desestimatoria de la reclamación, al considerar que no ha quedado acreditada la antijuridicidad del daño alegado por el interesado, ya que su cese como director se produjo "ope legis" como consecuencia de haber obtenido un nuevo destino en el concurso de traslado en el que había participado.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen
.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional.
SEGUNDA.-
Procedimiento.
Si bien es cierto que el artículo 12.2 Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (en adelante RRP), señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre tal institución, incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir.
Entre estos requisitos debe examinarse, en primer lugar, si la reclamación de responsabilidad patrimonial ha sido formulada dentro del plazo legalmente establecido. Al traer causa el procedimiento que nos ocupa de la anulación en vía administrativa de un acto de tal naturaleza, el plazo de prescripción ha de computarse desde el momento en que dicho acto anulatorio adquiriere firmeza. Teniendo en cuenta que la anulación de la adjudicación fue notificada con fecha 23 de julio de 2002, el acto devino en firme dos meses después, es decir, una vez transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo, sin que éste se sustanciase. Cabe concluir pues que el procedimiento ha sido iniciado dentro del plazo de un año al que se refiere el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC) .
D. J. J. M. G. se encuentra legitimado para iniciar el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial, puesto que él habría sufrido los posibles daños que pudiera conllevar la anulación del acto administrativo por el que se le había adjudicado con carácter definitivo una plaza de profesor en el Instituto de Enseñanza Secundaria "Mariano Baquero Goyanes".
Es competente para conocer y resolver la presente reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración la Consejería de Educación y Cultura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 LPAC, ya que, siguiendo la hipótesis del reclamante, el daño se habría producido por un deficiente funcionamiento de los servicios públicos integrados en dicho Departamento.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
El asunto sometido a dictamen se refiere a una reclamación de daños y perjuicios, que el interesado aduce haber sufrido como consecuencia del error cometido por la Administración educativa en el proceso de valoración y resolución del Concurso de traslado, convocado mediante Orden de la Consejería de Educación y Universidades de 15 de octubre de 2001. Fundamenta su pretensión en lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes LPAC, en cuanto reconocen el derecho a ser indemnizado por los daños sufridos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Señala en este sentido que la Orden del Consejero de Educación y Cultura de 21 de agosto de 2002, estimando el recurso interpuesto por otra concursante, anuló la adjudicación que se había efectuado a su favor de la plaza de profesor en el Instituto de Enseñanza Secundaria Mariano Baquero Goyanes, reconociendo que se incurrió en un error en el tratamiento informático de los datos que se utilizaron en la elaboración del baremo que sirvió de base para dicha adjudicación. Tal error -según versión del reclamante- le produjo un perjuicio al no ser restituido al puesto que tenía con anterioridad en el Colegio Público "Carolina Codorníu Boch", en el que ostentaba el cargo de Director. Tales daños se concretarían en la pérdida de los emolumentos correspondientes a dicho puesto (el de Director) durante el curso académico 2002/03, y en la imposibilidad de consolidar el complemento específico singular al no cubrir el período mínimo de cuatro años exigidos por la Orden de 15 de mayo de 2001, en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 2194/1995, de 28 de diciembre. Así planteada la cuestión, se puede afirmar que se trata de un caso de reclamación de daños y perjuicios derivado de la anulación de actos administrativos.
A este respecto cabe recordar, como decíamos en nuestro Dictamen número 197/2002, que el instituto de la responsabilidad patrimonial nace con la finalidad de compensar a los particulares por los perjuicios derivados del funcionamiento de los servicios públicos y, traduciéndose frecuentemente el quehacer de las administraciones en la emisión de actos administrativos, una parte de los supuestos de responsabilidad patrimonial planteados tendrá su causa en la adopción de actos de tal naturaleza que posteriormente sean anulados por considerarlos contrarios al ordenamiento jurídico. La LPAC da respuesta a este supuesto de hecho regulándolo de modo específico. Así en el artículo 102.4 (incardinado en el título VII donde se regula revisión de los actos administrativos) establece:
"Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma".
Por su parte el artículo 142.4 del título X de dicho texto legal destinado a regular la responsabilidad patrimonial dispone:
"La anulación en vía administrativa o por el Orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5".
El RRP también se refiere a esta modalidad de responsabilidad patrimonial, estableciendo en el artículo 4 que
"La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devenido firme, no siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente".
Estos preceptos, según reiterada jurisprudencia y doctrina, deben interpretarse en el sentido de que el efecto indemnizatorio no se asocia automáticamente a la anulación de una resolución administrativa, de suerte que tal anulación se erija en título por sí suficiente para que surja el derecho a indemnización. La procedencia de la indemnización se determinará una vez constatada la existencia del daño o lesión patrimonial, y la concurrencia de los requisitos que las disposiciones reguladoras de la responsabilidad patrimonial establecen como necesarios para que éstos puedan imputarse a la Administración, lo que exigirá verificar lo siguiente:
a) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de un servicio público o, con otras palabras, de una actuación u omisión de la Administración.
b) Que el daño producido sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado o individualizable respecto de una persona o grupo de personas, y que sea antijurídico, es decir, que no exista la obligación de soportarlo.
c) Que haya un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo producido.
Procede ahora analizar si estos requisitos concurren en el supuesto que se dictamina:
En lo que se refiere al nexo de causalidad, admitido que la producción de actos contrarios al ordenamiento jurídico constituye un funcionamiento anormal de la Administración, pues ésta debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, cuando se produce la anulación de un acto administrativo por incurrir en ilegalidad, el nexo causal entre la actuación administrativa y el daño, si es que éste se ha producido, resultaría claro. La sucesión de hechos encadenados que se producen en el procedimiento concursal en el que participó el reclamante, entre la que figura el acto de adjudicación anulado, provocó, entre otras consecuencias, la imposibilidad de que el interesado recuperase el puesto de Director que desempeñaba en el Colegio Público "Carolina Codorníu Boch".
Ahora bien, aceptar que, aun en concurrencia con otras causas, la anulación del acto administrativo de adjudicación ha coadyuvando en la producción del daño alegado, no presupone el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que para que esto último se produzca es necesario, además, que el daño sea antijurídico, requisito establecido en el artículo 141.1 LPAC
"sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar..."
, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como viene declarando el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 7 de febrero de 1998; de tal modo que el punto clave para la exigencia de la responsabilidad no está en la condición normal o anormal del actuar administrativo, sino en la existencia de una lesión antijurídica sufrida por el afectado que éste no tiene la obligación de soportar, y entre aquellos supuestos en los que sí existe tal obligación, figura el que una ley o norma así lo imponga. En efecto, si es la ley la que impone al administrado el deber de soportar el daño, obviamente no nacerá el derecho a indemnización, así lo ha manifestado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, entre la que podemos mencionar una sentencia de 27 de junio de 1997, que resume la doctrina del Alto Tribunal afirmando que
"esta antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño o el perjuicio y ese deber de soportar el daño o perjuicio sufrido se da en los supuestos en que la Ley y el grupo normativo de ella derivado justifican dichos detrimentos de un modo expreso o implícito
...".
Partiendo de este planteamiento, hay que dilucidar si el reclamante venía obligado a soportar, por imperativo del conjunto normativo de aplicación al concurso de traslados en el que participó, la pérdida de su puesto de trabajo de origen y, consiguientemente, el cargo de Director que ostentaba. Para ello hay que determinar cuál es ese bloque normativo y qué concretas previsiones se regulan en él. El conjunto de disposiciones aplicables viene constituido por las siguientes normas:
a) Orden de la Consejería de Educación y Universidades de 15 de octubre de 2001, por la que se convoca concurso de traslados y procesos previos de los funcionarios del Cuerpo de Maestros para cubrir puestos vacantes en Centros Públicos de Educación Infantil, Primaria, Educación Especial, Educación Secundaria Obligatoria y Educación de Adultos, donde se señala que la convocatoria se realiza al amparo de lo previsto en los Reales Decretos 895/1989, de 14 de julio y 2.112/1998, de 2 octubre.
b) Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, modificado por el Real Decreto 1.664/1991, de 8 de noviembre, por el que se regula la Provisión de Puestos de Trabajo en Centros Públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial, que en su artículo 37 dispone:
"en el supuesto de desplazamiento de un Profesor con destino definitivo, como resultado de sentencia estimatoria de recurso o resolución administrativa, el funcionario afectado, hasta tanto obtenga un nuevo destino definitivo por los procedimientos establecidos en los capítulos segundo y tercero del presente Real Decreto, podrá optar entre su adscripción provisional en la provincia de origen o en la que obtuvo el destino que se le anula".
c) Real Decreto 2.112/1998, de 2 de octubre, por el que se regulan los concursos de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los Cuerpos Docentes, que afirma en su Disposición Adicional sexta lo siguiente:
"Los funcionarios con destino provisional como consecuencia de cumplimiento de sentencia o resolución de recurso...están obligados a participar, hasta que obtengan destino definitivo, en los concursos de traslados que se convoquen a partir de la fecha en que se produjo el cese".
d) Real Decreto 82/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, en el que se establece como causa de cese del Director del centro, el hecho de que éste haya dejado de prestar servicio en el centro por traslado voluntario o forzoso (apartado 1.c) del artículo 32), añadiendo el apartado 5 de ese mismo precepto lo siguiente:
"Cuando el Director haya obtenido, aunque sea provisionalmente, traslado a otro centro, o cuando le reste menos de un año para alcanzar la edad de jubilación, se celebrarán nuevas elecciones en la primera convocatoria ordinaria que se realice. El Director elegido tomará posesión con fecha 1 de julio siguiente, momento en que cesará en su cargo, a todos los efectos, el Director anterior".
Pues bien, del juego de estos preceptos resulta que la participación voluntaria del reclamante en el concurso de traslado implicaba la aceptación y asunción de los efectos previstos normativamente para la resolución del procedimiento, entre los que se encontraba el de la pérdida del cargo de Director, consecuencia inherente a la obtención de traslado (definitivo o provisional, ello es, como bien se argumenta en la propuesta de resolución, irrelevante). En efecto, si con amparo en las previsiones contenidas en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto 2.112/1998 y en el artículo 37 del Real Decreto 895/1989, el funcionario que habiendo obtenido en un concurso de traslado una plaza con carácter definitivo se viera privado de ella como consecuencia de la estimación de un recurso en vía administrativa o contencioso administrativa, quedaría en situación de propietario provisional, no restituyéndosele, por tanto, a su plaza de origen, es impensable que de algún modo pudiera recobrar el puesto de Director que ostentaba en el momento de concursar. Al participar en el concurso el interesado asumió el riesgo que implicaba someterse a un complejo procedimiento en el que era posible que las decisiones administrativas que se adoptaran, como actos del hombre que son, incurrieran en error, como ha sido el caso, sin que por ello deba entenderse que no existe el deber jurídico de soportar el daño, ya que las restricciones o limitaciones impuestas por una norma, precisamente por el carácter genérico de la misma, deben ser soportados por cada uno de los individuos que integran el grupo de afectados, en aras del interés público. En este sentido se manifiesta la Sentencia de 18 de mayo de 2001 de la Audiencia Nacional (de la que aparece incorporada una copia en el expediente), que ante un supuesto similar al presente, afirma respecto de la previsión normativa contenida en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto 2.112/1998, que su aplicación no resulta en modo alguno discriminatoria porque afecta por igual a todos los participantes en el concurso, delimitando sus derechos; y justifica su razón de ser en aras de la seguridad jurídica que se vería
"gravemente afectada teniendo en cuenta el efecto encadenado que podría suponer que a su vez el desplazado por la recurrente pudiera invocar la misma situación respecto de otro adjudicatario y así sucesivamente, con la consiguiente duración del procedimiento e incidencia negativa en un considerable número de concursantes cuyas adjudicaciones no se impugnaron al publicarse la resolución del concurso".
En los términos planteados y en defecto de una previsión normativa que anudase a las consecuencias antes mencionadas el derecho a una indemnización, no es posible apreciar la existencia de una lesión que no se tenga el deber jurídico de soportar.
La ausencia de antijuridicidad constituye por sí misma razón más que suficiente para estimar que no se ha producido responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, pero es que, a mayor abundamiento, cabe señalar que el daño alegado por el recurrente carece de efectividad. Por daño efectivo hay que entender, siguiendo a una consolidada doctrina jurisprudencial, el daño cierto, ya producido, no simplemente posible o contingente. Las previsiones del interesado de continuar en el puesto de Director y consolidar, en su momento, el complemento específico inherente a tal cargo, no dejan de ser meras expectativas que no presuponen, por sí mismas, que hubieran devenido en derechos consolidados, ya que para ello dependían de eventos futuros cuyo acaecimiento cierto, por más probable que pudiera resultar, no puede afirmarse.
Todo lo anterior permite afirmar, de acuerdo con la propuesta de resolución, que la alegada imposibilidad de continuar en el puesto de Director sólo puede imputarse a la decisión libre y voluntaria del interesado de participar en el concurso de traslado, aceptando así las consecuencias que de su resolución se derivaran, habiéndose limitado la Administración a aplicar, en función de ellas, lo establecido normativamente al efecto.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, pues, de un lado, no se ha producido la antijuridicidad de la que pudiera derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración y, por otro, no ha quedado acreditada la efectividad de los daños alegados.
No obstante, V.E. resolverá.
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