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Dictamen 19/04
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Año:
2004
Número de dictamen:
19/04
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. M. P. Q., en nombre y representación de su hijo menor de edad M. A. P. G., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Al no existir suficientes elementos de juicio para adoptar una resolución congruente procede que la instructora, en cumplimiento del artículo 78 LPAC, recabe la información necesaria para ello, requiriendo a la profesora de educación física para que describa el ejercicio en el que se produjo el accidente y cuál fue la particular causa que lo provocó.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 9 de abril de 2003, se recibe en la Consejería de Educación y Cultura una comunicación del accidente escolar, ocurrido el 24 de marzo de 2003 en el Colegio Público "Juan Navarro García" de La Hoya (Lorca), cuando el alumno de 2º de ESO M. Á. P. G. se rompió los dientes 11 y 21 al caer al suelo, tras tropezar involuntariamente cuando realizaba actividades de Educación Física.
SEGUNDO.-
El padre del menor presenta, con fecha 9 de abril de 2003, escrito de solicitud de indemnización por importe de 120 euros, fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que acompaña la siguiente documentación: a) fotocopia del Libro de Familia, acreditativa del parentesco que une al menor con el reclamante, y b) factura de clínica dental por importe de 120 euros, en concepto de reconstrucción de las piezas 11 y 21.
TERCERO.-
Acordada la admisión de la solicitud y designada instructora el 29 de abril de 2003, fue reclamado el informe del Director del Colegio, quien se limita a reiterar lo informado en la inicial comunicación de accidente, pues meramente relata que éste se produjo cuando el alumno
"estaba realizando actividades de clases de Educación Física en la pista polideportiva con sus compañeros y con la maestra de dicha área (...) cuando tropezó involuntariamente y cayó al suelo golpeándose en la zona bucal, rompiéndose las piezas dentales 11 y 21"
.
CUARTO.-
, Por Resolución de la Secretaría General de la Consejería consultante de fecha 13 de noviembre de 2003, se produce el cambio de instructora y se confiere trámite de audiencia al reclamante, quien no hace uso del mismo al no presentar alegaciones ni aportar documento alguno; tras lo cual, el 27 de enero de 2004, fue formulada propuesta de resolución desestimatoria, al no apreciar la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del centro escolar y los daños padecidos por el alumno.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Sobre la instrucción.
En las ocasiones en las que el Consejo Jurídico ha afrontado el examen de expedientes de responsabilidad patrimonial por accidentes escolares producidos durante la clase de educación física ha indicado, así, por ejemplo, en los Dictámenes 49/2002 y 188/2003, que se ha de tener en cuenta que no todos los accidentes sufridos en el marco de tales clases han de tener el mismo tratamiento. En efecto, en el desarrollo de una actividad deportiva usual u ordinaria pueden no existir elementos de peligrosidad, de tal modo que los accidentes producidos durante su ejecución deben considerarse como hechos casuales producidos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento. Sin embargo, en otras ocasiones, la propia naturaleza del ejercicio a desarrollar puede generar un riesgo susceptible de producir un daño, y si así ocurriese corresponderá indemnizarlos al que ha puesto en marcha el mecanismo de riesgo que excede de los patrones socialmente aceptables, según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 28 de octubre de 1998).
Por otra parte, también hemos manifestado en multitud de ocasiones que el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia".
Centrándonos en el presente caso, el análisis de la documentación obrante en el expediente no permite concluir la clase de ejercicio físico que practicaban los alumnos ni las circunstancias concretas que provocaron el accidente, en particular, el estado de la pista polideportiva en la que se desarrollaba la clase.
En las observaciones y sugerencias recogidas en la Memoria del año 1999, el Consejo Jurídico manifestó que
"el instructor debe procurar que el expediente de cada procedimiento plasme sus contenidos legales, es decir, que se desarrolle mediante los actos que permitan determinar, conocer y comprobar todos los datos en virtud de los cuales haya de dictarse resolución, tal como la LPAC prescribe en su artículo 78, actos que deben ser realizados de oficio. La labor del instructor consiste, pues, en traer al expediente toda la información que, en hipótesis, pueda ser necesaria para decidir el contenido de la resolución, sin perjuicio de que, con posterioridad, fundamente su propuesta en los hechos y razonamientos jurídicos que juzgue convenientes. Y se trata de una potestad fiduciaria, que no ejerce para sí en función de la propuesta de resolución que decida elevar a la autoridad competente para resolver, sino que la ejerce, precisamente, para que dicha autoridad pueda adoptar la resolución final, siguiendo la propuesta o separándose de ella, pero contemplando la totalidad de hechos, elementos, circunstancias y alegaciones que influyan o puedan influir en la bondad de su acuerdo. En tal sentido, la actividad del instructor, al desarrollarse para el órgano resolutorio, es una actividad debida, de tal forma que, en cualquier caso, ha de someter a valoración del órgano competente la cuantía indemnizatoria pretendida, porque sólo del resultado global de la prueba podrá obtenerse un juicio sobre la estimación o no de la existencia de responsabilidad".
Al no existir suficientes elementos de juicio para adoptar una resolución congruente procede que la instructora, en cumplimiento del artículo 78 LPAC, recabe la información necesaria para ello, requiriendo a la profesora de educación física para que describa el ejercicio en el que se produjo el accidente y cuál fue la particular causa que lo provocó.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
-
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al ser procedente completar la instrucción en los términos expresados en la Consideración Segunda.
No obstante, V.E. resolverá.
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