Dictamen 21/04

Año: 2004
Número de dictamen: 21/04
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se regulan los procedimientos específicos de integración del personal laboral fijo y funcionario de carrera del Servicio Murciano de Salud en las categorías estatutarias y opciones correspondientes al mismo.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El derecho de acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad (arts. 23.2 y 103.3 CE) extiendesu ámbito de aplicación no sólo al momento de acceso a la Función Pública, sino también al desarrollo de la carrera administrativa a través de los mecanismos de la promoción profesional y la provisión de puestos de trabajo. En estos supuestos, si bien aquellos principios no operan con la misma intensidad que en el acceso, sí que impiden que en la configuración de los correspondientes procedimientos provisorios se creen desigualdades que sean arbitrarias en cuanto ajenas, no referidas o incompatibles con los principios de mérito y capacidad (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 60/1994, de 28 de febrero), sin perjuicio de la posibilidad de atender también a otros criterios como el de eficacia en la organización de los servicios públicos. Ahora bien, en tales supuestos, debe razonarse ampliamente la necesidad y conveniencia de establecer esas diferencias entre sujetos pertenecientes a una misma clase de empleados públicos, pues produce como efecto práctico una desigualdad de trato por la única razón de haber accedido a la condición de personal estatutario por diferentes vías, excluyendo a potenciales candidatos a proveer los puestos, vedándoles la posibilidad de demostrar su mérito y capacidad para el desempeño de los mismos.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-En fecha indeterminada se elabora un primer borrador de Decreto que es aprobado por el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud (en adelante SMS), en su sesión de 29 de septiembre de 2003, y remitido a la Consejería de Sanidad para su tramitación.
Acompaña al texto la siguiente documentación:
- Certificado del Secretario de la Mesa Sectorial de Sanidad, expresivo de la negociación a que fue sometido el referido borrador en la reunión de 24 de septiembre de 2003.
- Memoria económica, elaborada en cumplimiento de lo previsto en la Disposición Adicional del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, sobre el coste de aplicar las medidas contenidas en el Proyecto, que asciende a 1.096.816,27 euros.
- Informe sobre necesidad y oportunidad, que señala como objetivo primordial del Proyecto facilitar que todo el personal vinculado al SMS quede sometido a un único régimen jurídico, el del personal estatutario, para lo que procede a regular las condiciones en que el personal funcionario de carrera y laboral fijo podrá acceder a la condición estatutaria, así como a prever la futura convocatoria de procedimientos de provisión que permitan ocupar los correspondientes puestos de trabajo con carácter definitivo, evitando situaciones de provisionalidad. Todo ello en desarrollo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, de Personal Estatutario del Servicio Murciano de Salud (en adelante, Ley 5/2001). Del mismo modo, los procedimientos de provisión definitiva de los puestos son contemplados como cierre de los procesos diseñados, tanto en esa Disposición Adicional Primera (estatutarización o conversión en estatutario del personal funcionario y laboral fijo) como en la Adicional Segunda de la misma Ley, es decir, la consolidación de empleo interino mediante convocatoria excepcional de carácter restringido.

SEGUNDO.-
Por el Servicio Jurídico de la Consejería de Sanidad se emiten sendos informes:
a) Jurídico, que concluye en sentido favorable al Proyecto, sin efectuar observación alguna ni de contenido ni de forma.
b) De valoración del impacto de género, afirmando que
"no se observa que se puedan derivar, de su aplicación, consecuencias negativas que puedan favorecer situaciones de discriminación entre hombres y mujeres".
TERCERO.-
El Consejo Regional de la Función Pública, en sesión de 16 de diciembre de 2003, informa favorablemente el Proyecto, según acredita su Secretario mediante certificación.
Asimismo, el 19 de diciembre siguiente, es informado favorablemente por el Secretario General de la Consejería impulsora de la iniciativa reglamentaria y remitido, ese mismo día, en solicitud de informe a la Dirección de los Servicios Jurídicos.
CUARTO.- Con motivo de las observaciones formuladas por el Consejo Regional de la Función Pública, la Dirección General de Recursos del SMS introduce una modificación en el artículo 4.1 del Proyecto, para ajustar la composición de la Comisión Técnica de Valoración prevista en el precepto a la representación de los trabajadores resultante de las últimas elecciones sindicales.
Comunicada la modificación a la Dirección de los Servicios Jurídicos, ésta emite informe favorable al Proyecto el 9 de enero de 2004, sin efectuar observación alguna a su contenido, limitándose a afirmar la preceptividad del Dictamen del Consejo Jurídico.

QUINTO.-
El expediente se completa con un extracto de Secretaría, un índice de documentos y Orden de 16 de enero de 2004, dictada por el Secretario General de la Consejería de Sanidad (por delegación del Consejero), que somete a consulta preceptiva de este Consejo el Proyecto de Decreto, lo que se llevó a efecto mediante escrito que tuvo entrada el 20 de enero siguiente.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Según el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, el Consejo Jurídico de la Región de Murcia debe ser oído, con carácter preceptivo, antes de la aprobación por el Consejo de Gobierno de proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o ejecución de leyes de la Asamblea Regional o que constituyan desarrollo de legislación básica del Estado. Este es el caso del Proyecto sometido a consulta, en tanto que desarrolla la Disposición Adicional Primera de la Ley 5/2001, que regula el acceso a la condición de personal estatutario de los funcionarios y contratados laborales fijos del SMS, mediante su participación en los procedimientos específicos que a tal efecto se determinen (apartado 2). Comoquiera que el objeto del Proyecto sometido a consulta es la regulación de los procedimientos específicos de integración previstos por la Ley, el Proyecto de Decreto lo es de carácter ejecutivo de una Ley de la Asamblea Regional y, en consecuencia, la consulta es preceptiva.
SEGUNDA.- Habilitación competencial y procedimiento.
1) La Disposición Final Primera de la Ley 5/2001, plasmando de forma expresa la competencia reglamentaria originaria que corresponde al Consejo de Gobierno -de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32.1 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia y 21 de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia-, atribuye al referido órgano de gobierno la aprobación, a propuesta del titular de la Consejería de Sanidad, de cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la Ley, por lo que el Consejo de Gobierno es competente para aprobar como Decreto el Proyecto sometido a consulta.
2) El procedimiento seguido para la elaboración de la norma es el establecido por el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno (en adelante LG), aplicable supletoriamente en defecto de norma regional. De conformidad con la referida regulación, el procedimiento de elaboración de la norma sometida a consulta merece un juicio de conformidad en líneas generales, si bien con las siguientes observaciones:
a) La Memoria Económica que se incorpora al expediente indica de forma expresa que su preceptividad radica en la Disposición Adicional del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre (en adelante TRLH). Junto al indicado precepto regional, que exige acompañar con una memoria económica todas aquellas disposiciones que puedan generar un incremento del gasto o una disminución de los ingresos, también el artículo 24.1, letra a) LG la exige en unos términos más amplios, pues habrá de incorporarse al expediente de elaboración de cualquier norma, para determinar su coste en términos económicos, no meramente presupuestarios (incremento de gasto-disminución de ingresos).
En cualquier caso, si se considera aplicable la referida Disposición Adicional, también debería haberse recabado el informe que preceptúa su último inciso, el de la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, dado que la entrada en vigor del futuro Decreto generará un incremento de gasto que la propia Memoria cuantifica en 1.096.816,27 euros. No obstante, si se atiende a la letra del precepto, lo cierto es que dicho informe no cabe calificarlo de preceptivo, dado que únicamente lo sería en el supuesto de proyectos normativos que pudieran generar nuevas obligaciones económicas no previstas inicialmente en "
los Presupuestos de la Administración Pública Regional y de sus organismos autónomos", no incluyendo por tanto los presupuestos de las empresas públicas regionales, que son objeto de tratamiento diferenciado respecto de los anteriores en los artículos 27.1 y 29.1 TRLH.
No siendo preceptivo el citado informe sí cabría calificarlo de muy conveniente, dada la inclusión de los presupuestos del Ente en los generales de la Comunidad Autónoma, considerando además la elevada cuantía del incremento del coste previsto.
b) A través de las actuaciones practicadas se instruye, como es obvio, un procedimiento para la elaboración de una disposición de carácter general, el cual, a tenor de lo que dispone el artículo 48.b) de la Ley 1/1988, en relación con la Disposición Final Primera de la Ley 5/2001, habrá de culminar con una propuesta de la Consejera de Sanidad al Consejo de Gobierno, de la que carece el expediente. La referida omisión adquiere especial relevancia ante el hecho de que la consulta que se eleva a este Consejo Jurídico se efectúa no por el titular de la Consejería, lo que sería expresivo de su conformidad con el texto definitivo, sino por el Secretario General en virtud de la delegación conferida al efecto.
c) Se ha incorporado al expediente una certificación acreditativa del paso del Proyecto de Decreto por el Consejo Regional de la Función Pública. Con ello, se da un cumplimiento meramente formal a una fase del procedimiento cuya naturaleza y finalidad van más allá del mero trámite. En efecto, este órgano que el artículo 13 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia (TRLFP), aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, califica como
"órgano superior colegiado de consulta, asesoramiento y participación del personal en la política de Función Pública" tiene asignada, por mor de sus atribuciones consultivas, la función de brindar al órgano decisor -en el supuesto, el Consejo de Gobierno- elementos de juicio y reflexión sobre las medidas normativas que se sometan a su consideración.
d) El expediente no ha sido foliado, contraviniendo de esta forma lo dispuesto por el artículo 46.2, letra c), del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998.

TERCERA.-
Los procedimientos de integración y provisión previstos en el Proyecto bajo el prisma de la Constitución.
Aunque la Exposición de Motivos del Proyecto sometido a consulta nada dice al respecto, el fundamento último de las medidas previstas es posibilitar el cumplimiento del principio general de eficacia que ha de regir la actuación de las Administraciones Públicas y, más aún si cabe, en el ámbito de servicios tan esenciales para la sociedad como los sanitarios, cuya prestación bajo criterios de calidad, rapidez y eficacia es exigida cada vez con mayor fuerza por los ciudadanos. Sí se hacen eco de esta idea el informe de necesidad y oportunidad incorporado al expediente (documento 5) y la Disposición Adicional Quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (Ley 55/2003) que, con carácter básico (Disposición Final Primera), prevé, para homogeneizar las relaciones de empleo del personal y mejorar la eficacia en la gestión, que las Administraciones sanitarias públicas puedan establecer procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario, en la categoría y titulación equivalente, de quienes presten servicios en los centros, instituciones o servicios de salud con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo.
El principio general de eficacia (artículo 103.1 de la Constitución), sin embargo, no es omnímodo, pues opera sometido a la Ley y al Derecho (Sentencia del Tribunal Constitucional 178/1989, de 2 de noviembre) y, por tanto, la invocación de aquel principio no puede amparar vulneraciones de otros principios constitucionales como los de igualdad, mérito y capacidad, que se configuran en nuestra Norma Suprema como rectores de todo el régimen jurídico del acceso a la Función Pública y del progreso en ella, a través de la provisión de los puestos de trabajo y la carrera administrativa.
Ahora bien, el principio de eficacia sí permite una cierta modulación de los restantes, como han tenido ocasión de señalar el propio Alto Tribunal y el Tribunal Supremo. Éste, en sentencia de su Sala Tercera, de 28 de enero de 1997, sintetiza su doctrina en los siguientes términos:
"Cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (...) viene poniendo de relieve el distinto rigor e intensidad con que opera el derecho de acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad (arts. 23.2 y 103.3 CE), según se trate del acceso a la función pública o, dentro ya de la misma, del desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa, por lo que dicha doctrina jurisprudencial declara que puede la Administración legítimamente, dentro de los concursos para provisión de puestos de trabajo entre quienes ya hayan accedido a la función pública y, por tanto, acreditado los requisitos de mérito y capacidad, tener en cuenta otros criterios distintos que no guarden relación con éstos, pero cuidándose el Tribunal Constitucional de advertir, como hace en la Sentencia 192/1991, de 14 de octubre, que esos otros criterios han de ser establecidos en atención, precisamente, a una mayor eficacia en la organización de los servicios o a la protección de los bienes constitucionales".
Partiendo de estos postulados, procede a continuación analizar cada uno de los procesos previstos en el Proyecto de Decreto sometido a consulta en orden a determinar su adecuación o no a los mismos.
1. La integración directa.
Prevé el artículo 3.1 del Proyecto una suerte de integración directa de quienes, prestando servicios en el SMS, hubieran accedido a la Administración regional a través de los procedimientos de concurso, oposición o concurso-oposición. La integración se efectuará mediante solicitud de los interesados y en los términos que establezcan las correspondientes convocatorias.
No se trata, por tanto, de una forma excepcional de acceso a la Función Pública, pues los llamados a la integración ya pertenecen a ésta en tanto que son funcionarios de carrera o personal laboral fijo. Nos encontramos, más bien, ante una modificación del régimen jurídico de la relación que une al empleado público con la Administración a la que sirve, respecto de la cual resultan de aplicación no tanto los principios de mérito y capacidad (que ya rigieron los procesos de selección que posibilitaron su acceso a la Función Pública), sino las facultades de organización de la Administración, junto a la voluntad del propio empleado y la garantía de sus derechos estatutarios.
En cualquier caso, la medida está íntimamente relacionada con el principio de eficacia que rige todo el Proyecto, pues persigue homogeneizar el régimen jurídico del personal de la Administración sanitaria, sometiendo sus variadas relaciones de empleo a una regulación única -restando así complejidad a la gestión del personal-, la cual, además, está adaptada a las necesidades propias del ejercicio de las profesiones sanitarias y del servicio sanitario-asistencial, así como a las peculiaridades organizativas del Sistema Nacional de Salud (Exposición de Motivos Ley 55/2003).
Nada impide, por tanto, proceder a la integración directa del personal (posibilidad amparada por la Disposición Adicional Quinta del Estatuto Marco), sin obligarle a realizar unas hipotéticas pruebas selectivas que, sin ser exigidas de manera expresa por la Ley 5/2001, tendieran a garantizar el respeto a unos principios de mérito y capacidad que ya fueron considerados en el momento en que debían operar, el del acceso de este personal al empleo público.
2. La integración mediante prueba selectiva.
Previsto en el apartado 2 del artículo 3, este sistema será de aplicación al personal laboral fijo que no haya accedido a la Administración regional a través de los procedimientos de concurso, oposición o concurso-oposición mediante convocatoria pública. El informe de necesidad y oportunidad que acompaña al Proyecto menciona, a modo de ejemplo, el supuesto de diversos trabajadores que accedieron a la condición de personal laboral fijo de la Administración regional por el mecanismo de la sucesión de empresa, cuando aquélla adquirió el hospital de la Cruz Roja de Murcia.
Los argumentos esgrimidos a favor de la integración directa de quienes accedieron a la Función Pública a través de los mecanismos de selección ordinarios operan en este supuesto a la inversa. Es decir, aquí la incorporación como empleado público de la Administración regional se produce en aplicación de un mecanismo de garantía contemplado por la legislación laboral (artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores), para evitar que el cambio de empresario pueda afectar a los derechos del trabajador. En cualquier caso, este mecanismo es completamente ajeno a los principios de mérito y capacidad, ya que actúa
ope legis ante el cambio de empresario, de forma que el nuevo (en el supuesto la Administración regional), se subroga en los derechos y obligaciones laborales del anterior, independientemente de la voluntad de cualquiera de ellos.
Comoquiera que la integración de este personal en la Función Pública regional no respondió a criterios de mérito y capacidad, ni hubieron de acreditar su aptitud mediante la superación de pruebas selectivas específicas
ad hoc, es adecuado que lo hagan antes de proceder al cambio de régimen de su relación de empleo, haciendo efectiva así la previsión contenida en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera que, al diseñar los procedimientos de integración estatutaria, establece la necesidad de tomar en consideración "las pruebas superadas para el acceso a la condición de funcionario o laboral fijo".
3. La provisión de puestos de trabajo tras la integración.
La Disposición Adicional Cuarta del Proyecto prevé que tras la finalización de los procesos contemplados en la Disposición Adicional Primera (integración en categorías y opciones estatutarias) y Segunda (consolidación de empleo temporal) de la Ley 5/2001, se convoquen procedimientos de provisión de puestos de trabajo que permitan su cobertura con carácter definitivo. Según el informe de necesidad y oportunidad, para que los procesos de integración y consolidación "
queden definitivamente cerrados, se debe permitir que el personal que haya accedido a través de los mismos a la condición de personal estatutario fijo, pueda conseguir la titularidad definitiva de un puesto de trabajo a través de los mecanismos de movilidad previstos en el Capítulo VIII de la Ley 5/2001". Recuerda, asimismo, que en el ámbito estatal la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las instituciones sanitarias de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud, prevé la existencia de un concurso de méritos, en el que podrán participar las personas que hayan accedido a la condición de personal estatutario fijo a través de los correspondientes procesos de consolidación, así como el resto del personal estatutario fijo.
Nada cabe objetar a la convocatoria de procesos de provisión de puestos de trabajo conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII de la propia Ley 5/2001, pues, una vez concluidos los procesos de integración y consolidación, quienes los hayan superado quedan integrados dentro del ámbito subjetivo de esta Ley y, por tanto, sujetos a sus disposiciones.
Sin embargo, la previsión contenida en el segundo párrafo de la Disposición Adicional Cuarta del Proyecto, es decir, limitar la participación en los procedimientos de provisión a quienes hayan superado los procesos de integración y consolidación, es una medida que, en tanto que es susceptible de establecer restricciones en los derechos de los empleados públicos a la promoción profesional y a la carrera administrativa, debe ser analizada detenidamente.
En efecto, la restricción de la participación en los concursos provisorios excluye
ab initio la posibilidad de que otro personal estatutario pueda acceder a la provisión definitiva de esos puestos de trabajo, estableciendo de esta forma una limitación de sus derechos funcionariales respecto de los propios de quienes acaban de acceder a la condición de personal estatutario, configurando de hecho un concurso restringido.
Ya señalamos cómo el derecho de acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad (arts. 23.2 y 103.3 CE) extendía su ámbito de aplicación no sólo al momento de acceso a la Función Pública, sino también al desarrollo de la carrera administrativa a través de los mecanismos de la promoción profesional y la provisión de puestos de trabajo. En estos supuestos, si bien aquellos principios no operan con la misma intensidad que en el acceso, sí que impiden que en la configuración de los correspondientes procedimientos provisorios se creen desigualdades que sean arbitrarias en cuanto ajenas, no referidas o incompatibles con los principios de mérito y capacidad (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 60/1994, de 28 de febrero), sin perjuicio de la posibilidad de atender también a otros criterios como el de eficacia en la organización de los servicios públicos.
Ahora bien, en tales supuestos, debe razonarse ampliamente la necesidad y conveniencia de establecer esas diferencias entre sujetos pertenecientes a una misma clase de empleados públicos, pues produce como efecto práctico una desigualdad de trato por la única razón de haber accedido a la condición de personal estatutario por diferentes vías, excluyendo a potenciales candidatos a proveer los puestos, vedándoles la posibilidad de demostrar su mérito y capacidad para el desempeño de los mismos. Obsérvese, además, que desde la perspectiva del principio de eficacia en la gestión de los servicios públicos, tampoco aparece justificada una medida que restringe la posibilidad de participar en la provisión a personas que pueden ostentar mayores méritos y capacidades para el desempeño, pues la ocupación del puesto por quien acredite ser más capaz coadyuva a garantizar una mejor prestación sanitaria.
En cualquier caso, el expediente no facilita una justificación suficiente de la medida que, en consecuencia, ha de ser estimada como arbitraria e incompatible con los principios de mérito y capacidad, en la medida que impide concurrir al concurso a los aspirantes que no cumplen un requisito establecido en virtud de "
una razón no justificada suficientemente, ni razonable, que implica una discriminación y que veda toda oportunidad de concurrir a los aspirantes en igualdad de condiciones" (Sentencia del Tribunal Constitucional 60/1994, de 28 de febrero).
Asimismo, es oportuno destacar que el concurso de méritos previsto en la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, a que alude el informe de necesidad y oportunidad, lejos de restringir la posibilidad de participar en él a quienes hubieran superado el proceso extraordinario de consolidación, permite concursar al resto del personal estatutario fijo (artículo 7.4), afirmando la propia Exposición de Motivos de la Ley que
"siendo la principal característica de la fase de provisión diseñada en esta Ley la de permitir la obtención de plaza de estatutario fijo al personal que se encuentra en expectativa de destino, también actúa como concurso de traslados para el personal estatutario fijo que desee participar en el mismo. Se ha regulado de esta manera al objeto de posibilitar la movilidad del personal que ya es fijo, evitando que el proceso de consolidación de empleo pudiera lesionar el derecho al traslado que este personal tiene". Adviértase, además, que esta medida de prudencia y respeto de los derechos del resto de personal estatutario se produce en el contexto de una medida excepcional, única en el tiempo e irrepetible y cuya previsión se contiene en una norma de rango legal, cumpliendo, por tanto, los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para posibilitar la convocatoria de procedimientos restringidos de acceso a la función pública. Si ni siquiera en tales condiciones se ha considerado oportuno restringir la participación en los procesos de provisión ligados a dichas medidas excepcionales, mucho menos debe plantearse la referida limitación sin una específica habilitación legal para ello y a través de una norma meramente reglamentaria.
Por otra parte, la indefinición de que hace gala todo el Proyecto acerca del carácter excepcional u ordinario de los procesos en él previstos que incluso podrían ser convocados periódicamente-, refuerza la necesidad de eliminar la previsión contenida en la Disposición Adicional Cuarta, párrafo segundo, del Proyecto que restringe la participación en los procesos de provisión de puestos, ya que si el proceso de integración se convocara de forma periódica o como un proceso abierto sin sometimiento a plazo preclusivo alguno, también se mantendría en el tiempo aquella restricción, pero despojada ya de cualquier excepcionalidad, siendo aún más reprobable en tanto que consagraría como ordinario lo extraordinario.
CUARTA.- Observaciones al articulado.
1. Exposición de Motivos.
Sería oportuno incluir una mención a la Disposición Adicional Quinta de la Ley 55/2003, pues la coincidencia de fines y ámbito subjetivo de los procesos previstos en ella con los regulados en el Proyecto de Decreto sometido a consulta aconsejan hacer una mención expresa de la referida Disposición Adicional, siquiera sea en la Exposición de Motivos, para dejar constancia de que las medidas previstas a nivel regional no son extrañas ni diferentes respecto de las posibles en el marco del Sistema Nacional de Salud.
2. Artículo 1.4.
La referencia al precepto legal reproducido debe modificarse para hacer mención al apartado 5 de la Disposición Adicional Primera Ley 5/2001, no al 4, como por error se ha consignado.
3. Artículo 3.1.
Dispone el precepto que la integración de quienes accedieron a la Administración regional como funcionario o laboral fijo a través de procedimientos de concurso, oposición o concurso-oposición mediante convocatoria pública, se efectuará mediante solicitud de los interesados, en los términos que se establezcan en las correspondientes convocatorias.
a) La primera observación a realizar es que se deja absolutamente indeterminado el contenido del procedimiento en estos casos de integración directa, considerando que, sin perjuicio de remitir a la correspondiente convocatoria la determinación de los aspectos más específicos y de mero trámite, sí debería aprovecharse este Proyecto de Decreto para definir la naturaleza de la integración prevista, señalando, al menos, si se configura como un procedimiento único e irrepetible en el tiempo, si tendrá carácter periódico o si, en fin, será una especie de convocatoria abierta, de forma que los posibles interesados puedan presentar sus solicitudes de integración sin plazo predeterminado.
b) Según la Disposición Adicional Primera del Proyecto de Decreto, podrá acogerse a los procedimientos específicos de integración previstos en el mismo el personal funcionario y laboral fijo procedente del Instituto Nacional de la Salud. La ampliación del ámbito subjetivo que ello supone debería tener su reflejo en la redacción del artículo 3.1 del Proyecto, en el sentido de sustituir la mención al acceso a la Administración regional por los sistemas de selección de oposición, concurso y concurso-oposición, por una alusión más general al acceso a la Administración Pública, pues en puridad el personal del INSALUD no accedió a la Administración regional por aquellos sistemas ordinarios de selección, sino en virtud de la transferencia y consecuente asunción de servicios propios de la referida Entidad Gestora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37.1 TRLFP y Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, de traspaso a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de las funciones y servicios del INSALUD.
4. Artículo 3.5.
La interpretación conjunta del resto de apartados del artículo convierte al quinto de ellos en redundante, al establecer una norma ya contenida en los apartados 3 y 4. Si, en aras a obtener una mayor concreción, se opta por mantener la norma, podría redactarse de forma más sencilla combinando los apartados 4 y 5:
"4. Los aspirantes que obtengan, al menos, 7,5 puntos en la primera parte del ejercicio quedarán exentos de realizar la prueba práctica. Quienes no alcancen dicha puntuación habrán de realizar la segunda parte del ejercicio, en cuyo caso, para obtener la calificación de apto en las pruebas, deberán obtener una puntuación igual o superior a 7,5 puntos en el cómputo global de las dos partes del ejercicio".
5. Artículo 6.3.
La referencia a las normas reguladoras de las situaciones administrativas debe sustituirse por la técnicamente más correcta del artículo 58.2 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero y del artículo 15 del Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo.

6. Artículo 7.
a) La referencia al "apartado sexto de la Disposición Adicional 1ª, 5 Ley 5/2001", debe sustituirse por la de "apartado sexto de la Disposición Adicional Primera de la Ley 5/2001".
b) El precepto reproduce, casi literalmente, el apartado sexto de la Disposición Adicional Primera, aunque introduce una variación al sustituir la expresión
"al servicio del Servicio Murciano de Salud" por la más amplia de "al servicio de la Administración pública regional".
El Consejo Jurídico ya ha tenido ocasión de manifestar su doctrina acerca de la técnica consistente en reproducir preceptos legales en los reglamentos ejecutivos de los mismos, advirtiendo de los peligros que ello conlleva (Dictámenes 25/1998, 39/02 ó 234/02, este último a solicitud de la misma Consejería consultante). Si se insiste en trasladar a la norma reglamentaria contenidos legales es doctrina de este Consejo Jurídico y del Consejo de Estado, que su admisión es posible siempre que quede expresamente consignado entre paréntesis el precepto legal que se reproduce (entre otros, Dictamen 50.261, de 10 de marzo de 1988). Si bien esta técnica sí ha sido utilizada en el artículo 1 del Proyecto, ha sido abandonada en el resto, optando por utilizar una fórmula según el modelo "conforme a lo establecido en..." y transcribiendo a continuación el contenido del precepto, con mayor o menor respeto, según los supuestos, a la redacción legal. Debe recordarse, al respecto, que cuando se pretenda incorporar al Reglamento preceptos de la Ley desarrollada, éstos deberán ser transcritos sin alteraciones, manteniendo la redacción originaria (Dictamen del Consejo de Estado 44.119, de 25 de marzo de 1982).
7. Disposición Adicional Primera.
La referencia a la "Disposición Transitoria Primera de la Ley 5/2001", debe modificarse en el sentido de aludir a la "Disposición Transitoria de la Ley 5/2001", pues ésta es única.
8. Disposición Adicional Segunda.
Esta Disposición ampara que, con ocasión de regular la integración en las categorías y opciones estatutarias, puedan efectuarse modificaciones, creaciones o supresiones de tales opciones así como de opciones funcionariales. Esta técnica debe ser rechazada por razones de diversa índole:
a) Una modificación que afecte al Decreto 32/1998, de 4 de junio, por el que, entre otras cuestiones, se configuran opciones en los distintos cuerpos de la Administración Pública regional, debería surgir de la iniciativa normativa de la Consejera de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, 2, letra a) TRLFP, que le atribuye la elaboración de los proyectos normativos en materia de Función Pública. Sin embargo, en la tramitación del Proyecto sometido a consulta, ni la iniciativa ha correspondido a dicha Consejera ni tan siquiera se le ha dado participación en el procedimiento, pues la comunicación que consta en el expediente como documento número 9 y que dirige el Secretario General de la Consejería de Sanidad al de la Consejería de Hacienda, lo es a los solos efectos de recabar el preceptivo informe del Consejo Regional de la Función Pública, sin que conste en el expediente informe alguno emitido por los órganos dependientes de la referida Consejería.
b) Por otra parte, tampoco consta en el expediente ni enumeración ni justificación de las alteraciones que se introducen en las opciones funcionariales o estatutarias, quedando en la más absoluta indeterminación el alcance de la Disposición Adicional Segunda, siendo ello contrario a las más elementales nociones de técnica legislativa, que exigen claridad y concreción en cualquier norma como aspecto esencial del principio de seguridad jurídica.
c) Por otra parte, el Consejo Jurídico ha sido consultado acerca de un Proyecto de Decreto que modifica el vigente Decreto 119/2002, de 4 de octubre, por el que se configuran las opciones correspondientes a las categorías de personal estatutario del SMS. Es evidente que cualquier modificación en el elenco de opciones estatutarias debería dejarse a este Decreto de carácter específico, cuya tramitación ha sido simultánea a la del Proyecto objeto del presente Dictamen.
Por lo expuesto, debe eliminarse la Disposición Adicional Segunda del Proyecto.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.
- El Consejo de Gobierno goza de habilitación y competencia suficientes para aprobar el Proyecto objeto de Dictamen.
SEGUNDA.- Debe suprimirse la Disposición Adicional Segunda y la restricción que a la participación en los procedimientos de provisión establece el segundo párrafo de la Disposición Adicional Cuarta. Esta observación tiene carácter esencial.
TERCERA.- El resto de observaciones podrían contribuir a la mejora del texto sometido a consulta.
No obstante, V.E. resolverá.