Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 96/04
Inicio
Anterior
6698
6699
6700
6701
6702
6703
6704
6705
6706
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2004
Número de dictamen:
96/04
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. G. G. O., como consecuencia de los daños sufridos por accidente de circulación.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Si se produce cambio de instructora del procedimiento ha de ponerse en conocimiento de los interesados, al objeto de que puedan alegar lo que a su derecho convenga en relación con las causas de abstención y recusación (artículos 28 y 29 LPAC).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 4 de julio de 2000
-
registro de entrada-, D. G. G. O. presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, una furgoneta C-15, matrícula X, con motivo de accidente que sufrió el 22 de abril del mismo año en el municipio de Fuente Álamo. Describe lo ocurrido del siguiente modo: "
al ir a estacionar en la plaza Veinte de Julio de Fuente Álamo sufrí un accidente al colisionar con el disco de Stop por encontrarse éste en la propia calzada
", imputando la causa del accidente a la ubicación de dicha señal e indicando que la policía municipal fue testigo de los desperfectos del vehículo y de los cristales en el lugar del accidente.
Previamente había presentado dicha reclamación ante el Ayuntamiento de Fuente Álamo, siendo desestimada por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 31 de mayo del 2000 al estimar que compete su resolución a la Administración regional, en su condición de titular de la carretera.
Finalmente solicita una cuantía indemnizatoria de 42.730 pesetas (256,82 euros), acompañando una factura del taller de reparación de los daños de un vehículo Citroen C-15, con matricula X.
SEGUNDO.-
La instructora, mediante escrito de 13 de julio de 2000, recabó del reclamante que completara su solicitud con una serie de documentos, suspendiendo, asimismo, el plazo legal de resolución del procedimiento.
Dicho requerimiento fue atendido mediante escrito de 27 de julio de 2000 (registro de entrada) aportando el permiso de circulación del vehículo matrícula X y el de conducir, póliza del seguro obligatorio, una declaración jurada de que no ha percibido indemnización alguna como consecuencia del accidente y un informe del Jefe la Policía Local de Fuente Álamo, que describe lo ocurrido de la siguiente forma:
"Que efectivamente, el pasado día 22/04/00, se presentó en estas dependencias el solicitante y ante el que suscribe, manifestó lo ocurrido a su vehículo con una señal de stop existente en plaza 20 de julio, observándose en el citado vehículo los siguientes daños: rotura del cristal trasero de la parte derecha, con un pequeño roce en la
carrocería junto al
mismo. Por parte de la pareja de servicios se confirmó la existencia de cristales junto a la referida señal.
En cuanto a la señal aludida, ésta se encuentra en dicha plaza antes mencionada, regulando la prioridad de paso en la confluencia de la vía de entrada desde Murcia y la de Cartagena. La señal efectivamente, se encuentra invadiendo en parte la calzada, pero para colisionar con ella, es necesario ajustarse bastante al extremo de la calzada, aunque no es descartable esto último, pues en algunas circunstancias solo queda dicha salida como consecuencia de la congestión del tráfico en la zona".
TERCERO.-
Con fecha
27 de julio de 2000 emite informe el Jefe de la Sección de Conservación de la Dirección General de Carreteras señalando que:
"
1º. La titularidad de la vía donde tuvieron lugar los hechos corresponde a la Dirección General de Carreteras de la Comunidad Autónoma de Murcia.
2º. La señal se encuentra ubicada en la intersección de las carreteras MU- 601 y MU-602, dentro del casco urbano de la población de Fuente Álamo.
3º. La señal está situada fuera de la calzada, en un tramo de la misma en la que existe una línea longitudinal amarilla que marca el borde de la misma y que indica la prohibición de estacionar frente a ella y circular sobrepasando la citada línea.
4º. Dada la situación de la señal vertical de stop, no parece posible una relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
5º. Para golpear la señal hay que realizar una maniobra muy forzada, no advertir la presencia de la misma y salirse de la calzada".
También figura un informe del ingeniero técnico Jefe del Parque de Maquinaria, de 31 de julio de 2000, sobre la valoración de los daños reclamados, que indica, asimismo, "
que la señal de stop está colocada en la calzada de la citada intersección junto a la acera, pero no invade la línea amarilla continua que delimita la citada calzada y en todo caso la colisión de la misma, según la propia declaración del reclamante, se produce al estacionar el vehículo con lo que cual estaríamos en un caso de negligencia o descuido del conductor al hacer la maniobra
". Por último sugiere que si bien la calzada es responsabilidad de la Comunidad Autónoma, la señalización del casco urbano es responsabilidad municipal.
CUARTO.-
A requerimiento de la instructora, el Ayuntamiento de Fuente Álamo remite el 24 de agosto de 2000 (registro de salida) las actuaciones seguidas, entre ellas, el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 31 de mayo de 2000 por el que se deniega la reclamación al no ser de titularidad municipal la vía donde ocurrió el accidente, así como la contestación a una serie de preguntas formuladas por la instructora a los agentes de la policía municipal sobre las circunstancias en las que se produjo el accidente, siendo cumplimentadas del modo siguiente:
1. Modo de producción de los hechos y si personalmente se presenciaron.
"Los hechos no fueron presenciados por los agentes, pero según las manifestaciones del conductor del vehículo siniestrado, y por los daños que presentaba el vehículo el accidente pudo producirse de la siguiente forma: circulaba el vehículo matrícula X, por la calle Carlos II en sentido calle Sevilla Moreno a Plaza 20 de julio, cuando al llegar a esta plaza, procedió a girar a la derecha, maniobra que realizó orilleándose bastante al borde de la calzada, según el conductor para poder estacionar en la citada plaza, colisionando con el lado derecho del vehículo y el lado izquierdo de la señal de stop, que se encuentra en dicho cruce y regula la prioridad en el mismo".
2. Sobre los daños del vehículo accidentado.
"Los daños sufridos por el vehículo, se reflejan en los informes realizados en su día, consistentes en la rotura del cristal trasero derecho y un pequeño roce en la carrocería junto al citado cristal"
.
3. Lugar exacto en el que se encontraba la señal de Stop.
"La señal de Stop se encuentra situada en la plaza Veinte de Julio, regulando la prioridad en el cruce de la travesía de la carretera MU-602 y MU-601. La misma se encuentra situada en el lado izquierdo de la calzada según el sentido Avda. Reyes de España a plaza Veinte de Julio. La misma se encuentra invadiendo parte de la calzada, pero para colisionar con la misma es necesario ajustarse bastante al extremo de la misma"
.
4. Prohibición, en su caso, de estacionamiento en la zona donde pretendía aparcar el reclamante.
"No existe prohibición de estacionar en la zona donde el conductor del vehículo siniestrado pretendía estacionar
".
QUINTO.-
Los servicios jurídicos de la Consejería consultante emiten informe el
24 de noviembre de 2000, atribuyendo exclusivamente a la actuación del reclamante los daños producidos por estacionar su automóvil en al plaza Veinte de Julio de la localidad de Fuente Álamo sobre una línea longitudinal amarilla, que marca el borde de la calzada. Añaden que junto a esta línea, fuera de la calzada (según informe del Jefe de Sección de Conservación), existe una señal de Stop con la cual colisionó el reclamante mientras realizaba las maniobras de estacionamiento. También que dicha intersección es una zona de gran circulación y confluencia de tráfico provocando el estacionamiento del reclamante un obstáculo a la circulación y un riesgo para el resto de los usuarios, considerándose que la acción del conductor tiene carácter de infracción administrativa, excluyendo de toda responsabilidad a la Administración cuando tales daños tienen su causa en un ilícito administrativo del que resulta responsable el reclamante.
SEXTO.-
Previo otorgamiento de un trámite de audiencia al interesado, se formula propuesta de resolución, en fecha 27 de febrero de 2001, en sentido desestimatorio a la reclamación, al no constar acreditados la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente.
SÉPTIMO.-
La Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma emite informe el 28 de marzo de 2001 también en sentido desestimatorio a la reclamación, al considerar que no son apreciables la concurrencia de los elementos constituyentes de la misma.
OCTAVO.-
Recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico,
éste acuerda, en su sesión de 9 de julio de 2001, que se complete la instrucción del expediente en relación con la contradicción observada entre los informes emitidos por los técnicos de la Dirección General
y por la Policía Local de Fuente Álamo en cuanto a si la señal de Stop invadía
o no la calzada obstaculizando la libre circulación de vehículos, y la distancia existente entre dicha señal y la línea amarilla, así como que procede requerir al reclamante para que aclare el hecho de que la matrícula que figura en la factura aportada no coincide con la del vehículo accidentado.
NOVENO.-
En contestación a lo solicitado por la instructora el 18 de julio de 2001, el Jefe de la Policía Local de Fuente Álamo amplia su informe anterior en el siguiente sentido:
"
1º.- La señal de Stop, situada en la confluencia de las carreteras MU-601 y MU 602, invade ligeramente la calzada y en circunstancias normales no obstaculiza la libre circulación de vehículos.
2º. La señal de Stop tiene una apotema de 45 cm.
3º. La distancia existente entre la base de la señal y la línea amarilla pintada en la calzada es de un metro y cuarenta centímetros.
4º. La matrícula del vehículo siniestrado es X".
DÉCIMO.-
Tras una larga paralización del expediente, se acuerda por la instructora, en fecha 30 de marzo de 2004, la apertura de un periodo de prueba para que el reclamante acredite por cualquier medio la falta de coincidencia entre la matrícula del vehículo que consta en la factura y el siniestrado según el escrito de reclamación. En su contestación, el interesado aporta el permiso de circulación y la tarjeta de inspección técnica del vehículo accidentado, según escrito de 19 de abril del 2004.
UNDÉCIMO.-
Asimismo consta en el expediente que la instructora ha recabado, de forma reiterada, nuevo informe a la Dirección General de Carreteras sobre los aspectos controvertidos (el 16 de julio de 2001, 30 de marzo y 19 de abril de 2004) siendo emitido finalmente por el Servicio de Conservación el 21 de abril de 2004:
"
1.- La señal de Stop está ubicada en la intersección de las carreteras MU-602 y MU-601, no suponiendo un obstáculo a la libre circulación de vehículos.
2.- El disco de Stop tiene una apotema de 45 cms.
3.-Entre el apoyo de la señal y la banda lateral amarilla, la distancia es de 1,33 metros. Por otra parte es de destacar que la distancia entre la proyección horizontal de la arista exterior de la señal de STOP y la banda lateral amarilla es de 92 cms".
DUODÉCIMO.
- Con fecha 18 de mayo de 2004, se recaba nuevamente el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, al que se acompañan las actuaciones reseñadas en los anteriores Antecedentes (a partir del Octavo), junto al extracto del titular de la Secretaría que consigna que no se han aportado nuevos datos para variar el sentido de la propuesta de resolución de 27 de febrero de 2001.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen
.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo de reclamación
.
El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En cuanto a la legitimación pasiva se ha acreditado en el expediente (informe de la Sección de Conservación de la Dirección General de Carreteras) que la vía donde ocurrieron los hechos es de titularidad autonómica correspondiéndole, por tanto, a la Administración regional la responsabilidad del mantenimiento de las señales en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales (artículo 57.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), sin que se haya acreditado por la Administración regional la corresponsabilidad del Ayuntamiento de Fuente Álamo, pese al informe del Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria que atribuye al citado Ayuntamiento la señalización dentro del casco urbano.
Por último, la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año desde que se produjo el hecho lesivo (el 22 de abril de 2000), en cumplimiento de lo previsto en el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA.-
Procedimiento.
El plazo de resolución del presente expediente de responsabilidad ha rebasado en exceso los tiempos prudenciales para ello, habiéndose detectado una paralización del procedimiento durante dos años y medio, aproximadamente, no justificada en la complejidad de las actuaciones instructoras pendientes atendiendo a la secuencia de las ahora remitidas:
1º. El acuerdo del Consejo Jurídico para completar la instrucción data de 10 de julio de 2001.
2º. El 16 de julio de 2001, la instructora recabó informe sobre los aspectos controvertidos tanto a la Policía Local de Fuente Álamo como a la Dirección General de Carreteras.
3º. El jefe de la Policía Local de Fuente Álamo contesta a la instructora el 13 de agosto de 2001 -fecha de registro de entrada en la Consejería-, sin que se realicen nuevas actuaciones hasta el 30 de marzo de 2004, fecha en la que se requiere al reclamante para que aclare la contradicción entre la matrícula del vehículo accidentado y el que figura en la factura aportada y se reitera la petición de informe a la Dirección General de Carreteras.
Asimismo se han detectado una serie de defectos formales en la tramitación de esta última fase que si bien no motivan, en el presente caso, la retroacción del expediente por entender que no se ha producido indefensión al reclamante y supondría, en definitiva, una demora en la resolución ya tardía de la acción de reclamación en contra del principio de eficacia, sí exigen, por el contrario, que se pongan de manifiesto a la Consejería consultante al objeto de evitar su reiteración en posteriores expedientes de responsabilidad patrimonial:
a) Si bien la Consejería consultante se ha ratificado en la propuesta de resolución sometida con anterioridad a Dictamen de este Consejo Jurídico (el titular de la Secretaría) porque no se han aportado nuevos datos que hagan variar el sentido de la misma, dicha ratificación ha de ser realizada por el órgano instructor que ha de adoptar formalmente nueva propuesta al objeto de consignar las actuaciones de instrucción posteriores, con independencia de que la conclusión sea la misma que la anteriormente adoptada, y con audiencia previa a las partes en los términos recogidos por el artículo 12.1 RRP, salvo cuando no sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos y pruebas que las aducidas por el reclamante (artículo 84.4 LPAC). En el presente supuesto no se ha producido indefensión al interesado pues, cuando se otorga el trámite de audiencia inicial al reclamante, ya figuraban en el expediente los informes que sirven de fundamento a la resolución de la reclamación.
b) Si se produce cambio en la instructora del procedimiento ha de ponerse en conocimiento de los interesados, al objeto de que puedan alegar lo que a su derecho convenga en relación con las causas de abstención y recusación (artículos 28 y 29 LPAC). En todo caso, la apertura del periodo de prueba, notificada al reclamante, fue realizada por la nueva instructora, sin que aquél haya presentado cualquier incidente a este respecto.
CUARTA.-
Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
El reclamante imputa a la Administración regional negligencia en la colocación de la señal de stop situada en la plaza Veinte de Julio de Fuente Alamo, al encontrarse ubicada en la propia calzada, de la que deriva la relación de causalidad con los daños producidos a su vehículo
Acreditada la realidad de un daño al vehículo del reclamante, con la matrícula X, según los informe del Jefe de la Policía Local de Fuente Alamo, de 30 de mayo del 2000 y 8 de agosto de 2001, ha de determinarse si los daños son imputables a la Administración regional y su nexo de causalidad con el funcionamiento de los servicios públicos, en concreto, con los deberes de mantenimiento y conservación de las carreteras:
1º) La señal vertical de Stop se encuentra ubicada en la intersección de las carreteras MU-601 y MU-602, dentro del casco urbano de la población de Fuente Álamo. Sobre la colocación de dicha señal se planteaba una manifiesta contradicción entre los informes emitidos por la sección de conservación de la Dirección General de Carreteras y por la Policía Local de Fuente Álamo, ya que, según el primero,"la señal está situada fuera de la calzada" mientras que, por el contrario, el segundo indicaba que "la misma se encuentra invadiendo parte de la calzada". Tras la petición de aclaración por parte del Consejo Jurídico sobre la exacta ubicación de la señal y si ocupaba parte de la calzada, se llega a la conclusión de que la señal se encuentra fuera de la calzada, entendida como parte de la carretera dedicada a la circulación de vehículos, (según descripción recogida en el Anexo del RD Legislativo 339/1990) en un tramo de la misma, en la que existe una línea longitudinal amarilla que marca el borde de aquélla y que indica la prohibición de estacionar frente a ella, existiendo, entre el apoyo de la señal y la banda lateral amarilla, una distancia de 1 metro y 33 centímetros (1,40 mts., según el informe de la Policía Local ) y una distancia de 92 cms entre la proyección horizontal de la arista exterior de la señal de Stop y la banda lateral amarilla, teniendo aquélla una apotema de 45 cms. Por tanto se ha acreditado en el expediente que la citada señal no invade la línea amarilla continua que delimita la citada calzada ni obstaculiza el tráfico normalmente, como pone de manifiesto el informe de la Policía Local.
2. La forma en que se produjo el accidente ha sido descrita por el reclamante "
fui a estacionar mi furgoneta...en la plaza Veinte de Julio...y sufrí un accidente al colisionar con el disco de Stop por encontrarse éste dentro de la propia calzada
".
Aclarada la ubicación de la señal, interesa conocer las circunstancias en las que se produjo el accidente, aspecto sobre el cual también se plantea cierta contradicción entre lo señalado en la propuesta de resolución y lo informado por la Policía local, a instancia de la instructora del expediente. En efecto, según la propuesta de resolución, el reclamante estacionó "
su automóvil en la plaza Veinte de Julio de la localidad de Fuente Alamo de Murcia, sobre una línea longitudinal amarilla que marca el borde de la calzada...junto a esta línea y fuera de la calzada existe una señal de Stop con la cual colisionó el solicitante mientras realizaba la maniobra de estacionamiento. Como es sabido, este tipo de líneas amarillas continuas prohíben la parada o estacionamiento
".
Sin embargo, según la Policía local de Fuente Álamo, aun reconociendo que el accidente no fue presenciado por los agentes, con fundamento en las propias manifestaciones del reclamante, que compareció el día del siniestro en las dependencias municipales, y en la inspección ocular de los daños del vehículo y cristales junto a la señal (informe de la policía local de 30 de mayo de 2000), el accidente pudo producirse en la forma que se transcribe en el Antecedente Cuarto, 1 del presente Dictamen.
La contradicción existente entre ambos informes, sobre si existía o no prohibición de estacionamiento, no es tal si se examina el croquis aportado por la Policía municipal de la posible trayectoria del vehículo, del lugar preciso de la señal de stop y de la zona donde el conductor había indicado que pretendía estacionar. En efecto, mientras que el informe de los técnicos de la Administración hacen referencia a la prohibición de estacionar frente a la señal -existencia de una línea continúa amarilla que delimita la calzada- el informe de la Policía local se refiere a una zona de la plaza donde el reclamante pretendía estacionar, según sus propias declaraciones.
En cualquier caso, con independencia del lugar donde pretendiera estacionar, los daños producidos al vehículo se debieron a una maniobra del reclamante que no debió de advertir la presencia de la señal vertical de Stop (informe de la Sección de Conservación de la Dirección General de Carreteras) debiendo orillarse bastante al borde de la calzada (informe de la Policía municipal).
En consecuencia, los daños alegados no son imputables al funcionamiento de los servicios públicos, sin que se haya probado en el expediente que la ubicación de dicha señal implique un riesgo por obstaculizar la libre circulación de vehículos.
Las anteriores aclaraciones sobre las circunstancias en las que se produjo el accidente y la situación de la señal deberían ser volcadas en la resolución que se adopte, que no debe limitarse a reproducir íntegramente la anterior propuesta de resolución, por las contradicciones puestas de manifiesto posteriormente sobre la producción del accidente y la situación de la señal de Stop.
Finalmente señalar que la factura presentada por el reclamante no corrresponde al vehículo siniestrado (X) sino a un vehículo con matrícula X, por lo que, pese a haberse requerido al reclamante para que aclare tal extremo, éste se ha limitado a aportar nuevamente el permiso de circulación de su vehículo y la tarjeta de inspección técnica, de lo que se desprende que no se ha acreditado la cuantía indemnizatoria que se reclama en relación con el vehículo siniestrado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.
-
Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial
instada por D. G. G. O. al no haberse acreditado que los daños sean imputables a la Administración regional ni la existencia de relación de causalidad entre dichos daños y el funcionamiento de los servicios públicos.
SEGUNDA.
-
El reclamante no ha acreditado la cuantía del daño en relación con el vehículo siniestrado (Consideración Cuarta, párrafo
in fine
).
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
6698
6699
6700
6701
6702
6703
6704
6705
6706
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR