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Dictamen 116/04
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Año:
2004
Número de dictamen:
116/04
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. G. S. B., como consecuencia de los daños sufridos por accidente de circulación.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 11 de noviembre de 2003, D. G. S. B. presenta una solicitud de indemnización por importe de 5.056,52 euros, en concepto de gastos de reparación de los daños sufridos por un vehículo de su propiedad cuando circulaba por una carretera de titularidad regional. Según el reclamante, el 15 de junio de 2003, sobre las 20 horas, su hijo A. S. M. circulaba por la Autovía del Noroeste, dirección Cehegín, cuando a la altura del kilómetro 50,400, y como consecuencia de la existencia de un socavón, que se había llenado de agua de lluvia caída con anterioridad, perdió el control del automóvil, desplazándose primero hacia la mediana y yendo a chocar finalmente contra el cerramiento de la derecha.
Para el interesado, la causa del accidente fue la existencia del bache, el cual además se encontraba sin señalizar.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación, por el instructor del procedimiento se insta al interesado para que aporte diversa documentación. En cumplimiento de dicho requerimiento el Sr. S. B. presenta: a) declaración de no haber percibido indemnización alguna por este mismo accidente; b) copia de su permiso de conducción y DNI; c) factura del taller de reparaciones por importe de 5.065,52 euros; d) copia del recibo anual del seguro del coche, en el que no consta como riesgo cubierto el de daños propios; y e) permiso de circulación del vehículo.
TERCERO.-
Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, ésta remite a la instrucción del procedimiento dos informes:
a) El del Parque de Maquinaria, que considera como valor venal del automóvil accidentado la cantidad de 7.900 euros, al tiempo que estima la cuantificación de los daños algo excesiva, pues varias de las piezas que fueron sustituidas eran susceptibles de ser reparadas, abaratando así el coste. No obstante, dichas consideraciones son relativizadas por el mismo autor del informe al carecer de los elementos de prueba necesarios para pronunciarse con mayor precisión.
b) El de la empresa concesionaria de la explotación de la autovía (AUNOR). En él se pone de manifiesto que: a) la vía donde ocurrió el accidente es de titularidad regional; b) el accidente consta en sus registros y fue atendido por el personal de vigilancia de la propia empresa; c) el conductor no adecuó la velocidad de su vehículo a las circunstancias de la carretera, dada la fuerte lluvia localizada que caía en ese momento; d) el asfalto se encontraba en perfecto estado, si bien las condiciones de rodadura en ese momento no eran las óptimas por encontrarse la vía mojada por la lluvia; e) no ha existido ni existe en el lugar del percance ningún socavón, y tanto la señalización de la vía como los elementos de seguridad eran los exigidos por la normativa vigente, siendo la conducta del perjudicado la que interviene de modo decisivo en la producción del daño.
Asimismo, se indica que el firme está constituido por una mezcla bituminosa drenante que mejora considerablemente las condiciones de evacuación del agua de lluvia respecto a las mezclas convencionales utilizadas en la mayor parte de las carreteras. No obstante, una fuerte lluvia puede generar una fina película de agua, al ser incapaz el firme de evacuar tan excesiva cantidad de líquido. Este fenómeno se produce en cualquier vía y es independiente del tipo de firme empleado. Ante esta situación el conductor viene obligado a extremar la atención y adecuar la velocidad a las circunstancias, según dispone el artículo 45 del Reglamento General de Circulación.
CUARTO.-
Conferido trámite de audiencia al interesado, éste no hace uso del mismo al no presentar alegación ni documento alguno; tras lo cual, se formula propuesta de resolución desestimatoria, al no quedar acreditado el nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público viario.
Tras incorporar un extracto de secretaría y un índice de documentos, se ha remitido al Consejo Jurídico el expediente en petición de consulta, mediante oficio registrado el 1 de septiembre de 2004.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Plazo, legitimación y procedimiento.
La legitimación activa para reclamar corresponde, cuando de daños en las cosas se trata, a quien sufre el perjuicio patrimonial. En el supuesto sometido a consulta cabe reconocer dicha legitimación al reclamante, en tanto que consta como propietario del vehículo accidentado, de conformidad con su permiso de circulación.
En cuanto a la legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, a través de la Consejería consultante, en virtud de su condición de titular de la vía a cuyas defectuosas condiciones de conservación se imputa el daño y sin que el hecho de que se trate de una vía cuya explotación, incluído el mantenimiento y conservación, se encuentre concedida a una empresa altere dicha legitimación. Todo ello sin perjuicio de que la relación entre concedente y concesionaria incida en la determinación de quién habría de asumir el pago efectivo de una eventual indemnización.
La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, dado que entre la fecha del accidente -el 15 de junio de 2003- y la presentación de la reclamación -el 11 de noviembre siguiente-, tan sólo había transcurrido algo más de cuatro meses.
Respecto al procedimiento debe dejarse constancia de la excesiva tardanza en tramitar y resolver la reclamación, pues ya se ha superado ampliamente la duración máxima que para el mismo fija el artículo 13 RRP en seis meses. Ello no obstante, el procedimiento ha seguido, en líneas generales, lo establecido en su normativa reguladora, sin que se observen carencias esenciales. Dicho lo anterior, sí cabe poner de manifiesto ciertas irregularidades que, sin producir indefensión y sin tener entidad suficiente como para anular las actuaciones, deben ser objeto de consideración. En este sentido, a lo largo del procedimiento se ha variado de instructor, sin que conste en el expediente ni la inicial atribución de tal condición ni su posterior modificación, lo que podría ser contrario al derecho reconocido por el artículo 35, letra b) de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), que otorga al ciudadano el derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
Una vez más es necesario reiterar el inadecuado uso que el instructor realiza del trámite de mejora de la solicitud en orden a requerir al interesado la aportación al expediente de documentos o datos que aquél considera necesarios para una adecuada resolución de la solicitud. La doctrina de este Consejo Jurídico al respecto es sobradamente conocida por la Consejería consultante, pues ha sido expuesta en numerosos Dictámenes evacuados a solicitud suya -por todos, el 75/2003-, cuyos razonamientos al respecto cabe dar aquí por reproducidos.
TERCERA.-
Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. El nexo causal.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
No puede dudarse de la producción del accidente ni de los daños ocasionados al vehículo, pues, además de la factura aportada por el interesado al procedimiento, la empresa concesionaria de la explotación de la vía confirma la realidad del percance.
No ocurre lo mismo, sin embargo, en relación con el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño padecido, para cuya determinación será preciso atender a la prueba practicada durante la instrucción del procedimiento. A tal efecto, es de destacar la actitud poco diligente del interesado en orden a la aportación de los documentos solicitados por la Administración, pues no presenta el permiso de conducción de su hijo (conductor del vehículo accidentado), aun cuando fue expresamente requerido para ello, lo que impide a la Administración conocer si se encontraba habilitado para manejar automóviles. Del mismo modo, no ha quedado acreditado que el coche tuviera seguro en vigor a la fecha del accidente, dado que el recibo justificativo del pago de la prima corresponde al período 14 de septiembre de 2003 a 14 de marzo de 2004 posterior a la fecha del accidente acaecido el 15 de junio de 2003, lo que impediría su circulación, de conformidad con la legislación de seguros (artículo 2, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de 1968, en la redacción dada por la Ley 30/1995).
Asimismo, la realidad del accidente y de los daños no es suficiente para acreditar que éste se produjera de la forma en que relata el interesado, máxime cuando el informe de la concesionaria de la vía afirma que no existe ni ha existido socavón alguno en la zona donde ocurrió el accidente. Si a ello se une que el reclamante no ha propuesto prueba testifical, ni ha aportado un posible atestado de las fuerzas y cuerpos de seguridad intervinientes, ni tan siquiera unas fotografías que pudieran acreditar la existencia del bache al que imputa la generación del daño, cabe concluir que no se ha propuesto ni practicado prueba alguna tendente a acreditar la relación causal entre el daño y el servicio público regional a que aquél se imputa. En consecuencia, y correspondiendo al actor la carga de la prueba de los hechos en los que base su reclamación, de conformidad con el aforismo
onus probandi incumbit ei qui agit
, hoy positivizado en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cabe concluir, con la propuesta de resolución sometida a consulta, que no existe la alegada relación de causalidad, lo que a su vez impide declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
Antes bien, de las actuaciones obrantes en el expediente se desprende que la causa del accidente pudo ser la falta de adecuación del conductor a las circunstancias de la circulación, debiendo el mismo haber extremado sus precauciones ante la concurrencia de un riesgo como era la fuerte lluvia caída en los momentos anteriores al accidente, a lo que venía obligado por el artículo 45 del Reglamento General de Circulación. El incumplimiento de este deber hizo que el hijo del interesado se colocara a sí mismo en disposición de tener que soportar el daño, excluyendo así cualquier antijuridicidad de éste.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación en tanto que no aprecia la existencia de relación causal entre el daño y el servicio público regional de carreteras.
No obstante, V.E. resolverá.
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