Dictamen 117/04

Año: 2004
Número de dictamen: 117/04
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª A. S. P., como consecuencia de los daños atribuídos a defectuosa prestación sanitaria.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, es necesario acreditar daños que, causados por el funcionamiento de los servicios públicos, el particular no tenga el deber jurídico de soportar, habiendo precisado la Jurisprudencia que, en materia sanitaria, la indicada relación de causalidad y antijuridicidad del daño se producen cuando se acredita que la actuación médica pública infringió la "lex artis ad hoc" en la materia, pues lo contrario supondría convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos y daños que puedan acontecer, señaladamente los inevitables para la salud, bien por naturaleza, bien por no poder ser remediados en el estado actual de la ciencia y la técnica sanitarias; finalidad ésta de aseguramiento a todo riesgo que no contempla la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa tal y como viene configurada por el artículo 106.2 de la Constitución, la LPAC y el resto del ordenamiento jurídico.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 24 de septiembre de 2002, Doña A. S. P. presentó un escrito de reclamación en el Servicio de Atención al Paciente del Hospital Morales Meseguer en el que alegaba que el día 23 de septiembre de 2002, su madre, Doña F. P. L., fue citada para ser intervenida de vesícula biliar, intervención que no se pudo efectuar porque tenía el cuello muy rígido y no se le pudo introducir por la garganta el tubo para la anestesia, con tan mala suerte que en el intento perdió dos dientes; por ello, solicita que se le indemnice por el importe de los gastos que pueda ocasionarle su reposición.
SEGUNDO.- Previo requerimiento de la instructora, el 22 de julio de 2003 se persona en las dependencias del Servicio Murciano de Salud (SMS) la señora P. L. para aportar factura acreditativa del importe de la reposición dental referida, por importe de 1.275 euros.
TERCERO.-
Realizadas las oportunas diligencias, la instructora del procedimiento comprobó que la asistencia médica, a pesar de ser realizada en las dependencias del Hospital Morales Meseguer, fue prestada por facultativos pertenecientes al Hospital General Universitario, por lo que solicitó de la Dirección de Gestión y Servicios Generales de este último diversa documentación, entre ella el denominado "informe de evolución", así como copia del consentimiento informado para la anestesia que tuvo que firmar la reclamante previamente a la intervención, documentación que fue remitida mediante oficios de 21 de octubre y 24 de noviembre de 2003, respectivamente.
CUARTO.-
Con fecha 11 de diciembre de 2003 se solicitó informe a la Inspección Médica del SMS, emitido el 20 de enero de 2004, en el que, tras valorar los hechos y la documentación obrante en el expediente, se propuso la desestimación de la reclamación, en atención a las siguientes consideraciones:
"Tras la revisión de la documentación obrante en el expediente, se deduce que Doña F. fue ingresada para colecistectomía el día 22 de septiembre de 2002, en el HUMM, estando programada la intervención para el día 23 de septiembre de 2002, intervención que fue suspendida por dificultad para la intubación con pérdida de dos piezas dentarias.
Según la hoja 27 de la documentación aportada, la paciente firmó el consentimiento informado para anestesia general el día 10 de septiembre de 2002, y en él entre los riesgos típicos de la anestesia general se mencionan literalmente en el primer punto "Excepcionalmente, la introducción del tubo hasta la tráquea puede entrañar alguna dificultad y, a pesar de hacerlo con cuidado, dañar algún diente".
La paciente conocía de antemano los riesgos típicos, aunque infrecuentes, de la anestesia general y dió su consentimiento para que esta se realizara. No podemos por tanto decir que haya habido mala praxis medica ni exigir responsabilidad a la administración, por hechos que aunque excepcionales son típicos de determinados actos médicos.
CONCLUSIONES

La evidencia escrita del documento de CI firmado por la perjudicada, hace suponer que ésta conocía los riesgos de la intervención y que no debería de haber firmado si no estaba de acuerdo.
Además, según el CI la responsabilidad por eventuales fracasos queda excluida, entiéndase sobre las complicaciones genéricas, típicas o específicas mencionadas en dicho documento".
QUINTO.- Otorgado a la reclamante el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente, no consta que haya comparecido ni formulado alegaciones al respecto.
SEXTO.- El 29 de marzo de 2004 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, fundada, en síntesis, en que la paciente fue informada adecuadamente de los riesgos de la aplicación de la anestesia, entre ellos, precisamente el que se produjo, la pérdida de dientes derivada de la colocación del tubo hasta la tráquea de la paciente, a pesar de realizarse con diligencia, lo que supone que ésta asumió los riesgos en cuestión y, en consecuencia, al no existir infracción a la "lex artis ad hoc" por los facultativos que la atendieron, no existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, conforme a reiterada jurisprudencia que cita.
SÉPTIMO.- Mediante oficio registrado el 21 de abril de 2004, el Secretario General de la Consejería de Sanidad, por delegación del Consejero, solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Procedimiento.
A la vista de la documentación emitida, puede afirmarse que, en lo sustancial, se ha seguido lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
No obstante lo anterior, deben hacerse constar algunas observaciones.
Así, y como ha reiterado este Consejo en anteriores Dictámenes en supuestos similares al presente, es improcedente la advertencia que, sobre el desistimiento de la reclamación, se hizo constar en el requerimiento efectuado a la reclamante mediante oficio de 7 de octubre de 2002 (Antecedente Segundo), para que aportase determinados documentos (la factura de la reparación dental), cuya presentación no puede considerarse preceptiva en el sentido a que se refiere el artículo 71.1 LPAC, sin perjuicio de los efectos que su omisión pueda tener sobre la acreditación de determinados hechos (el importe del daño) y sus consecuencias en la resolución de fondo del asunto; dicho requerimiento ha de considerarse, pues, como un acto de instrucción con finalidad probatoria, cuya desatención tendrá las oportunas consecuencias en la resolución final, pero no permite presumir y declarar el desistimiento del reclamante al que se refiere el citado artículo.
Sin embargo, sí era preceptivo requerir a la reclamante, hija de la paciente, la acreditación de su representación, por así exigirlo el artículo 32.4 LPAC, omisión que, sin embargo, ha de considerarse subsanada y la citada representación acreditada, en virtud de la comparecencia efectuada por la paciente ante el SMS (Antecedente Segundo), pues, aunque su finalidad directa fue aportar la factura antes indicada, supuso un acto de ratificación de la reclamación formulada por su hija y, por tanto, de conferimiento tácito de la indicada representación.
Por otra parte, debe completarse el Hecho Primero de la propuesta de resolución, indicando que la señora S. P. presentó la reclamación en nombre de su madre, Doña F. P. L., pues del texto actual se desprende que la primera fue la paciente afectada, lo que no es correcto.
TERCERA.- Sobre la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios regionales y el daño por el que se reclama indemnización: inexistencia.
De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, es necesario acreditar daños que, causados por el funcionamiento de los servicios públicos, el particular no tenga el deber jurídico de soportar, habiendo precisado la Jurisprudencia, como extensamente razona la propuesta de resolución objeto de Dictamen, que, en materia sanitaria, la indicada relación de causalidad y antijuridicidad del daño se producen cuando se acredita que la actuación médica pública infringió la "lex artis ad hoc" en la materia, pues lo contrario supondría convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos y daños que puedan acontecer, señaladamente los inevitables para la salud, bien por naturaleza, bien por no poder ser remediados en el estado actual de la ciencia y la técnica sanitarias; finalidad ésta de aseguramiento a todo riesgo que no contempla la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa tal y como viene configurada por el artículo 106.2 de la Constitución, la LPAC y el resto del ordenamiento jurídico.
Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, resulta claro que la paciente fue informada adecuadamente de uno de los riesgos típicos de la aplicación de la anestesia, a pesar de lo cual aceptó la realización de dicho tratamiento y, por ende, asumió el riesgo que conlleva. Ciertamente, ello no eludiría la responsabilidad patrimonial si la aplicación de la técnica en cuestión se hubiera realizado sin las precauciones que demanda la praxis médica en estas ocasiones, pero ello no se ha probado. A pesar de reconocer la dificultad de dicha prueba, sería inadmisible presumir la negligencia al respecto, antes al contrario, debe partirse de que se empleó la diligencia debida, precisamente por conocerse el riesgo típico.
Sin embargo, no puede predicarse tal diligencia en la cumplimentación del impreso utilizado para la plasmación del consentimiento informado a la administración de la anestesia, pues en el mismo no se hizo constar algo tan elemental como el nombre de la paciente (folio 27 exp.). Sin embargo, tan inadmisible indolencia o despiste podrá tener consecuencias disciplinarias, pero no virtualidad causal en los daños alegados, pues es indudable que el consentimiento fue prestado por la paciente, ya que firmó el impreso en cuestión (su rúbrica en dicho documento no deja lugar a dudas sobre su identidad al respecto).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.
- Procede desestimar la reclamación objeto del presente Dictamen, por lo que se informa favorablemente la propuesta de resolución que nos ocupa, debiéndose corregir el error padecido en su Hecho Primero, en los términos indicados en la Consideración Segunda "in fine".
No obstante, V.E. resolverá.