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Dictamen 97/04
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Año:
2004
Número de dictamen:
97/04
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª B. H. C., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La prestación por la Comunidad Autónoma de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de ser así el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 7 de abril de 2003, D.ª B. H. C. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitando una indemnización de 2.611,49 euros, en concepto de perjuicio estético. Éste le fue causado, siempre según la reclamante, cuando los servicios médicos del Hospital Morales Meseguer de Murcia procedían a retirarle una escayola utilizando una sierra eléctrica, momento en que se le produjo una herida en la cara dorsal del antebrazo derecho, de la que le restó como secuela una cicatriz con borde radial de 16 centímetros.
Acompaña su reclamación con los informes médicos de asistencia en urgencias del citado Hospital el 7 de abril de 2003, día en que sufre el accidente a resultas del cual se fractura el radio del brazo derecho, que precisó de cirugía (osteosíntesis con agujas el 10 de abril siguiente) e inmovilización con escayola.
Asimismo, aporta la reclamante informe médico elaborado por el Dr. M.-C. T. que valora la cicatriz producida al retirar la escayola en 4 puntos, por aplicación del "baremo de la Ley 30/95". En dicho informe se manifiesta por dos veces que la cicatriz se produce al retirar la escayola con la sierra eléctrica.
SEGUNDO.-
Por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, se admite a trámite la reclamación y se asigna la instrucción del expediente al Servicio de Régimen Jurídico del referido Ente.
TERCERO.-
La instructora comunica la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la Compañía de Seguros, y solicita al Hospital Morales Meseguer la remisión de una copia de la historia clínica de la paciente e informe de los profesionales que la asistieron.
Remitida por el centro sanitario la documentación requerida, el Jefe de Servicio de Traumatología manifiesta que
"la retirada de escayola se realiza con una sierra oscilante que no produce corte de la piel, sino lesiones superficiales como máximo. En casos de fracturas la escayola debe ajustarse a la piel con una mínima cobertura de algodón para prevenir desplazamiento de la fractura, lo que explica el mismo"
(folio 20)
.
La historia clínica no revela que se produjera la herida alegada por la interesada, como posteriormente confirmará el referido Jefe de Servicio en un segundo informe pedido por la instrucción (folio 49).
CUARTO.-
Solicitado informe a la Inspección Sanitaria, el Inspector Médico concluye que:
"- Para que aparezca una cicatriz es necesario que previamente se haya producido un corte sobre la piel, en la que se separen dos bordes, sobre los cuales se realiza el proceso de cicatrización.
- Las sierras que se emplean para la retirada de las escayolas de inmovilización, vibran pero no giran, por lo cual no pueden producir heridas cortantes, sino como máximo se pueden producir arañazos.
- No hay ninguna constancia, en los informes médicos obrantes en el HMM, de que se le produjera una herida en la retirada de la escayola".
QUINTO.-
Por oficio de 8 de marzo de 2004, la instructora confiere trámite de audiencia a la Compañía de Seguros y a la reclamante. Si la primera no hace uso del trámite, la segunda sí presenta alegaciones para comunicar al Servicio Murciano de Salud que, en relación con los hechos que motivaron la reclamación, ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de aquélla.
SEXTO.-
Con fecha 12 de mayo siguiente, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no considerar probada la existencia de relación causal entre el funcionamiento de los servicios sanitarios y el daño sufrido.
En tal estado de tramitación, se remitió el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido el 1 de junio de 2004.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Plazo, legitimación y tramitación.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año de producido el hecho lesivo que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), fija para la prescripción del derecho a reclamar.
La Sra. H., al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa consistente en la atención sanitaria recibida en un centro dependiente de la Administración, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 (RRP), goza, por tanto, de legitimación activa para actuar, como también corresponde a la Administración regional la legitimación pasiva a través de uno de sus organismos públicos, el Servicio Murciano de Salud, titular del servicio a cuyo funcionamiento se atribuye el daño.
La tramitación del expediente se ha ajustado a las normas reguladoras de este tipo de procedimientos. No obstante, se ha excedido ampliamente el plazo de seis meses que, para resolver y notificar, establece el artículo 13 RRP.
La excesiva tardanza en dictar resolución llevó a la actora a entender desestimada por silencio administrativo su reclamación, acudiendo a la vía jurisdiccional para la satisfacción de su pretensión. La pendencia de un procedimiento contencioso no afecta, sin embargo, a la obligación de resolver que impone a la Administración el artículo 42.1 (LPAC), en tanto no conste resolución judicial de suspensión al efecto o que se haya dictado sentencia, circunstancias ambas de las que no tenemos conocimiento.
TERCERA.-
Elementos de la responsabilidad patrimonial.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser, en principio, indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que nazca tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Comunidad Autónoma de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de ser así el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
El primero de los requisitos enumerados únicamente aparece acreditado en el expediente mediante el informe médico aportado por la reclamante, cuyo autor afirma que aquélla presenta una cicatriz en el antebrazo derecho, hecho que no es corroborado por la historia clínica de la paciente, en la que no consta la existencia de herida alguna distinta de las quirúrgicas necesarias para la reducción de su fractura.
El nexo causal, por su parte, no puede entenderse acreditado, pues la imputación del mismo a la prestación sanitaria únicamente se ha pretendido probar mediante la afirmación contenida en el informe, aportado por la interesada, de que la herida le fue causada durante la retirada de la escayola que inmovilizaba su brazo. La valoración de esta prueba ha de hacerse en atención a las reglas de la sana crítica, como dispone el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) -aplicable en defecto de normas administrativas sobre la materia-, debiendo advertir al efecto que aquella manifestación sobre la que gravita toda la atribución del daño a la actividad sanitaria pública no la hace el médico basándose en una razón de ciencia directa, pues él no intervino en la retirada de la escayola, sino meramente referencial, lo que le resta valor probatorio. Además, el informe facultativo únicamente evidencia la existencia de la cicatriz, pero no su causa, pues no se detiene en razonar en qué medida la secuela estética resulta compatible con una retirada de la escayola ajustada a normopraxis, si bastaría para generarla un mero arañazo o sería preciso un corte más o menos profundo, etc.
Frente a la actividad probatoria desplegada por la actora -a quien de conformidad con el artículo 217.2 LEC corresponde probar el sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración o, en palabras del Tribunal Supremo, los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (entre otras muchas, sentencia de la Sala Tercera, de 21 de septiembre de 1998)-, la Administración ha aportado al procedimiento diversos elementos de juicio de los que se desprende que:
a) Para que aparezca una cicatriz, es necesario que se produzca una herida en la piel, un corte con separación de bordes (informe de la Inspección Médica).
b) En la retirada de la escayola no se utilizó ningún instrumento cortante capaz de producir cortes en la piel, sino a lo sumo meros arañazos, pues se trata de una sierra oscilante, no giratoria.
c) No consta en la historia clínica de la paciente que durante la asistencia prestada en el Hospital Morales Meseguer se le ocasionara herida alguna distinta de las quirúrgicas, ni que precisara de atención médica por cortes o heridas.
La valoración global de la prueba practicada en el procedimiento lleva a concluir en la ausencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño sufrido por la reclamante, pues no ha quedado acreditado que se le produjera herida alguna susceptible de derivar en una cicatriz.
Conclusión de lo expuesto, además, es que tampoco se ha demostrado por la interesada que los médicos actuantes obraran al margen de la
"lex artis ad hoc"
o módulo rector de todo arte médico, lo que excluiría cualquier antijuridicidad del daño.
En definitiva, no habiendo sido acreditadas por la interesada la antijuridicidad del daño ni su relación causal con el funcionamiento de los servicios públicos, no puede nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por faltar dos de sus elementos necesarios.
CUARTA.-
Cuantía de la indemnización solicitada.
Aunque la consideración precedente sostiene la improcedencia de abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad patrimonial, en aplicación del artículo 89 LPAC al que remite el 13.2 RRP, se estima oportuno efectuar alguna observación relativa a la cuantificación del daño que realiza la reclamante. Ésta solicita una indemnización de 2.611,49 euros, en concepto de perjuicio estético, que valora en 4 puntos, de conformidad con el Baremo contenido en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y según la calificación que de la cicatriz efectúa el informe médico aportado junto a su reclamación.
Al margen de que este informe no ofrece razonamiento alguno que justifique la atribución del nivel máximo previsto para el perjuicio estético ligero (de 1 a 4 puntos), la cuantificación dineraria de dicha puntuación no se corresponde con el baremo y sus sucesivas actualizaciones. En efecto, si atendemos al valor unitario previsto para las lesiones producidas en el año 2002, aprobado por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 21 de enero de ese mismo año, considerando que la reclamante contaba en el momento de sufrir el perjuicio con 41 años (nació el 2 de febrero de 1961), obtenemos un total de 2.282,77 euros, resultado de multiplicar 570,693405 por 4.
Todo ello sin perjuicio de la necesaria actualización de la cantidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no quedar acreditadas en el expediente ni la antijuridicidad del daño, ni su relación causal con el funcionamiento de los servicios sanitarios de titularidad regional.
No obstante, V.E. resolverá.
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