Dictamen 98/04

Año: 2004
Número de dictamen: 98/04
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. A. S. M. G., en nombre y representación de su hija menor de edad R. M. Y., debida a accidente escolar provocado por agresiones.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El Consejo de Estado ha admitido la existencia de relación de causalidad cuando la zancadilla se produce cuando empujado un niño por otro, un tercero, aprovechando la inestabilidad en la que el primero se encuentra, lo zancadillea originando su caída (Dictamen núm. 1957/2000); o cuando estando los niños en clase uno de ellos pone la zancadilla a otro que se dirigía por el pasillo del aula hacia su sitio para sentarse (Dictamen núm. 1168/2001); o cuando el agresor tiene necesidades educativas especiales que exigían una mayor atención por parte del profesorado (Dictamen 1617/2002).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Director del Colegio Público "José Alcolea Lacal" de Archena (Murcia) envía a la Consejería de Educación y Cultura una "comunicación de accidente escolar", ocurrido el día 12 de febrero de 2003, a consecuencia del cual la alumna R. M. Y., que en aquella fecha cursaba 5º de Educación Primaria, sufrió la rotura de dos dientes como resultado de la caída producida en el cambio entre dos clases, cuando su compañero, F. J. G., le puso el pie para que tropezase.
Unido a la comunicación de accidente escolar figura un informe suscrito por la tutora del menor F. J. G. C., en el que indica lo siguiente:
"Alumno de 5º curso de educación Primaria de 12 años de edad (repitió curso al finalizar el segundo ciclo).
F. J. presenta un comportamiento irregular en clase, a veces tiene enfrentamientos con los compañeros-as por cuestiones poco importantes, pero que él sobredimensiona y dramatiza. Le gusta gastar bromas a los compañeros y compañeras, pero no es consciente de las consecuencias que sus actos pueden provocar. En general es bien aceptado en el grupo-clase.
No tiene mal carácter, su relación con los adultos es respetuosa y es capaz de reconocer su comportamiento inadecuado cuando se le razona y se le hace consciente".
SEGUNDO.- Con fecha 24 de febrero de 2003, el padre de la menor presenta en el Registro General de la Consejería consultante escrito de solicitud de indemnización, fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que acompaña la siguiente documentación: a) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre el reclamante y la menor; b) informe médico en el que se señala que la menor presenta una fractura complicada de corona en piezas dentarias 11 y 12, como consecuencia de un traumatismo buco-dental, siendo preciso un tratamiento conservador y protésico de dichas piezas; c) presupuesto de un odontólogo en el que se describe el tratamiento a realizar a la menor, y se valora aquél en 805 euros; y d) factura núm. 45 del mismo odontólogo fechada el día 10 de marzo de 2003, por un importe de 305 euros, por los siguientes conceptos: endodoncia 12 y 11, reconstrucción 12 y 11 e informe médico.
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura de 23 de abril de 2003, aquélla solicitó del centro que se emitiese informe sobre los siguientes extremos: a) Si la conducta irregular de F. J. G. C. es habitual, frecuente y reiterada; b) Si el citado alumno ha provocado con anterioridad accidentes similares; c) Identificación de la profesora que presenció los hechos; y d) cualquier otra manifestación que se estime procedente.
Mediante escrito de 14 de mayo de 2003, el Director del Colegio Público señala que la profesora que estaba presente en el momento de ocurrir el accidente se llama C. H. B., y adjunta informe complementario de la tutora del menor, en el que se señala lo siguiente:
"El alumno reclama la atención de los adultos y de ahí sus actitudes comportamentales de hacerse notar. Esto, añadido a que es repetidor y está mucho más desarrollado físicamente que sus compañeros de curso, provoca situaciones no deseadas muy a menudo.
Durante el curso anterior, las situaciones en que el alumno generaba conflictos de relación eran más habituales. En la medida que va creciendo y desde que se le hace un seguimiento más ajustado de su conducta, estas situaciones son menos frecuentes.
Relación con la familia:
En el primer trimestre del curso pasado, la orientadora del centro le pasó a F. J. una serie de pruebas para detectar posibles disfunciones. Los resultados de estas pruebas estaban dentro de los parámetros normales. El campo en el que presentaba problemas era el relativo a la afectividad con la familia y relación con sus iguales.
Se mantuvieron varias entrevistas entre familia, orientadora y tutora. Como dato significativo de ellas y que considero puede ser relevante, es la información que aportó la propia familia: cuando F. J. tenía 2, 3 y 4 años, la familia regentaba un bar y el niño permanecía mucho tiempo solo. Cuando se lo llevaban al bar, se escapaba. En la actualidad, donde vive, no hay chicos de su edad y por ello se relaciona más y mejor con los adultos.
Tal vez, y como resultado de estas vivencias, el comportamiento de F. J. da como resultado la impulsividad que manifiesta y su falta de control de la realidad, aunque posteriormente es capaz de razonar sobre su actuación y reconocer sus errores perfectamente.
Conclusión:
Puedo afirmar que esta es la conducta habitual en F. J. y que ha provocado otros accidentes pero ninguno de la trascendencia de éste (pequeñas caídas, enfrentamientos con compañeros, disputas,...)"
.
Junto con esta documentación el Director adjunta nueva factura del odontólogo que trata a la niña accidentada, esta vez por un importe de 500 euros.
CUARTO.- La instructora vuelve a solicitar nuevo informe a la Dirección del Centro, esta vez a fin de que aclare la fecha exacta en que se produjo el accidente, ya que existe una contradicción entre la indicada en la comunicación de accidente escolar (12 de febrero de 2003), y la que señala el padre de la menor en su reclamación (19 de febrero de 2003). Emitido el 27 de mayo de 2003, el Director señala que los hechos de los que trae causa el presente procedimiento, ocurrieron el día 12 de febrero de 2003; la contradicción observada con la que se recoge en la solicitud de indemnización, se debe a un error cometido por el reclamante "al confundir la fecha del accidente con la fecha en que firmaba dicha Solicitud".
Seguidamente se confiere trámite de audiencia al reclamante, sin que éste hiciese uso de él, al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.
QUINTO.- Sustituida la instructora original por Resolución de la Secretaría General de la Consejería consultante de fecha 3 de mayo de 2004, la nueva instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la resolución, al considerar que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre la actuación del servicio público educativo y las lesiones sufridas por la menor, ya que la intención del compañero que la zancadilleó no era agredirla sino gastarle una broma.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 18 de junio de 2004.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales. No obstante, sí debe llamarse la atención acerca de la amplísima superación del plazo máximo que para resolver y notificar este tipo de procedimientos señala el artículo 13.3 RRP (6 meses), sin que del expediente se deduzcan elementos o factores que pudieran justificar esa excesiva dilación en resolver.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, pues ha quedado acreditado que en el momento de su presentación, el 24 de febrero de 2003, todavía no había transcurrido dicho plazo.
La reclamación ha sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la actual Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación donde se integra el Colegio Público en el que se produjo el accidente.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que
"durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia".
Así pues, en el expediente sometido a consulta debe examinarse si los daños sufridos por la alumna guardan la necesaria relación de causalidad con el servicio público educativo, y al respecto puede adelantarse la falta de conformidad del Consejo Jurídico con la propuesta desestimatoria formulada por la instructora. En efecto, se afirma por ésta que, a pesar de los comportamientos irregulares del alumno agresor, la zancadilla de que fue objeto la menor puede considerarse como una broma, sin ánimo de lesionar, y, por lo tanto, el daño sufrido por R. no sería antijurídico. Esta afirmación es arropada por la instructora con cita de varios Dictámenes del Consejo de Estado que, a su juicio, constituirían reflejo de la doctrina de dicho órgano consultivo, en el sentido de no apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando los hechos origen de las reclamaciones se han producido como consecuencia de zancadillas involuntarias, de carácter no agresivo, y que pueden enmarcarse dentro los riesgos normales o generales de la vida escolar.
Ciertamente el Consejo de Estado se ha manifestado en este sentido en varios Dictámenes (1.581/2001 y 1.327/2003, entre otros), pero en ellos aparece una circunstancia común que se concreta en el hecho de que dicha acción se produce cuando los menores se encuentran inmersos en actividades lúdicas o físicas, tales como recreo o clase de educación física. Cuando las características que rodean al hecho varían, también lo hace el criterio del Consejo de Estado, que ha admitido la existencia de relación de causalidad cuando la zancadilla se produce cuando empujado un niño por otro, un tercero, aprovechando la inestabilidad en la que el primero se encuentra, lo zancadillea originando su caída (Dictamen núm. 1957/2000); o cuando estando los niños en clase uno de ellos pone la zancadilla a otro que se dirigía por el pasillo del aula hacia su sitio para sentarse (Dictamen núm. 1168/2001); o cuando el agresor tiene necesidades educativas especiales que exigían una mayor atención por parte del profesorado (Dictamen 1617/2002).
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa la alumna accidentada de corta edad (10 años), sufrió un daño como consecuencia de una zancadilla voluntaria de un compañero, en quién, además, concurrían especiales circunstancias que hacían previsible que un hecho como éste se produjera; así lo avalan los informes de la tutora del menor, en los que se evidencia que F. J. genera problemas de relación con sus iguales, que tienen como origen su impulsividad y su falta de control de la realidad, habiendo provocado, con anterioridad, otros accidentes aunque
"ninguno de la transcendencia de éste (pequeñas caídas, enfrentamientos con compañeros, disputas...)". Estos antecedentes demandaban una especial atención por parte del profesorado y, como aun estando presente una docente y, por lo tanto, bajo su vigilancia, la menor sufrió una agresión intencionada de un condiscípulo que le ocasionó un daño que no tiene el deber jurídico de soportar, este Consejo Jurídico estima que concurren los requisitos legalmente establecidos para considerar que los hechos guardan la necesaria relación causal con el servicio público docente.
CUARTA.- Sobre la valoración del daño.
En lo que se refiere a la valoración de los daños considera el Consejo que, no habiendo sido discutidos estos extremos en la tramitación del expediente, hay que estar a los alegados y probados por el reclamante, y a la valoración que de ellos resulta acreditada mediante las facturas incorporadas al expediente, cifradas en 805 euros, cantidad por la que deberá ser indemnizado el reclamante en metálico y de una sola vez.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.
- Se informa desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, por ser el daño imputable a la Administración regional, al existir relación de causalidad entre aquél y el funcionamiento de los servicios públicos de ésta y, en consecuencia, debe indemnizarse al interesado en los términos que se señalan en la Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.