Dictamen 118/04

Año: 2004
Número de dictamen: 118/04
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. S. L. P., como consecuencia de los daños sufridos por accidente de circulación.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo primariamente ha de dirigirse a dilucidar si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad o competencia de la Administración, es decir si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera, de 7 de octubre de 1997.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 17 de abril de 2001, D. S. L. P. interpone reclamación de responsabilidad patrimonial en demanda de una indemnización de 1.412.975 pesetas (8.492,15 euros), por los daños sufridos tanto en su vehículo como en su integridad física, con ocasión del accidente de circulación acaecido el 1 de diciembre de 1999 en la carretera F-35, entre el polígono industrial y Torreciega, en el término municipal de Cartagena.
Según el reclamante, el percance se produjo al salir con su motocicleta de la fábrica donde trabaja (E. Z., S.A.) cuando, debido al mal estado del firme por las lluvias que tuvieron lugar en aquellas fechas, cayó al suelo. Atendido inicialmente de urgencias en el Hospital de la Cruz Roja de Cartagena, al día siguiente acudió a su Mutua (F.), donde se le instauró tratamiento farmacológico y rehabilitación funcional, causando alta laboral el 8 de enero de 2000.
Ante la persistencia de las molestias, acude a un traumatólogo que diagnostica "
protusión discal L5-S1; lumbalgia crónica; síndrome lumbo-ciático derecho; discoartrosis L4-L5 y L5-S1", como lesiones crónicas e irreversibles.
Para el interesado, el título de imputación de la responsabilidad que reclama reside en el mal funcionamiento del servicio público viario, que propició el mal estado del firme, como consecuencia de las lluvias caídas y su mala canalización y desagüe.
Manifiesta el actor, asimismo, que por los mismos hechos interpuso denuncia ante el Juzgado de instrucción número 4 de Cartagena que, tras la incoación del correspondiente Juicio de Faltas (número 410/2000), dictó auto de sobreseimiento libre y archivo el 14 de septiembre de 2000.
Aporta junto a su reclamación copia de los siguientes documentos:
- Denuncia y auto de sobreseimiento referidos.
- Informe médico de la Mutua que, entre otros antecedentes médicos del interesado, refiere herniorrafia izquierda en dos ocasiones, pendiente de nueva intervención, y aplastamientos vertebrales (5). Como consecuencia del accidente se le diagnostica "
contusión lumbosacra (imagen dudosa de fr.sacro), hematoma en nalga izq, contusión costal izq". Tras tratamiento farmacológico y rehabilitador, el paciente presenta una buena evolución que determina su alta el 8 de enero de 2000. En estudio radiográfico se informaba de "espondiloartrosis intensa y escoliosis dorsolumbar, así como de cervicoartrosis concomitantes con la patología del paciente".
- Informe de Traumatólogo, de fecha 3 de abril de 2000, que aprecia en el interesado las siguientes lesiones crónicas e irreversibles: "
protrusión discal L5-S1, lumbalgia crónica, síndrome lumbo ciático derecho, discoartrosis L4-L5 y L5-S1, dismetría miembros inferiores, escoliosis toraco-lumbar".
- Factura de taller mecánico por importe de 71.475 pesetas (429,57 euros) en concepto de reparación de un vehículo sin identificar, expedida a nombre del reclamante.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, la instructora requiere al interesado para que aporte diversa documentación en mejora de su solicitud y solicita al Juzgado de Instrucción número 4 de Cartagena la remisión de testimonio íntegro de las actuaciones correspondientes al juicio de faltas seguido por los mismos hechos que motivan la reclamación.
En cumplimiento de lo requerido, el reclamante aporta, junto a las fotocopias compulsadas de los documentos que ya adjuntaba a su reclamación, los siguientes:
- Informe médico del servicio de urgencias del Hospital de la Cruz Roja de Cartagena, correspondiente a la atención prestada al reclamante el 1 de diciembre de 1999, cuya impresión diagnóstica es de "
contusión costal, contusión lumbosacra (probable fr. sacro) y hematoma sacro".
- Justificante del pago del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica correspondiente al año 2001, de un ciclomotor.
- Justificante del pago del seguro del ciclomotor, correspondiente al período 13 de octubre de 2000 a 13 de octubre de 2001.
- Licencia para conducción de ciclomotores del reclamante.
- Certificado de características técnicas del vehículo.
- Tres fotografías del lugar del accidente.
- Declaración del reclamante de no haber percibido indemnización alguna como consecuencia del accidente.
- Certificado expedido por el Jefe del Servicio de Recursos Humanos de E. Z., S.A., que confirma la condición de trabajador de dicha empresa del reclamante, así como que el accidente se produjo al término de su jornada laboral, cuando se desplazaba desde su puesto de trabajo a su domicilio. Como consecuencia del accidente permaneció de baja médica durante 37 días.
- Declaración del Presidente de la A. V. de Torreciega, quien manifiesta que el 1 de diciembre de 1999, a causa de los arrastres de lodo de una plantación de limoneros y como consecuencia de las lluvias torrenciales caídas en días anteriores, la puerta de entrada a la empresa E. Z., S.A. se encontraba anegada de barro (30 cm.).

TERCERO.-
Solicitados por la instructora sendos informes de la Dirección General de Carreteras, ésta remite los expedidos por su Parque de Maquinaria y su Servicio de Conservación de Carreteras.
El primero considera excesivamente elevado el valor de los daños sufridos por el ciclomotor, pues si éste derrapó únicamente debió resultar perjudicado uno de los costados del vehículo, no estando justificada la sustitución de piezas de ambos costados. Por ello, el valor de reparación debería reducirse a 55.797 pesetas (335.35 euros). Asimismo, con base en la declaración del Presidente de la A. V. de Torreciega, que afirma la existencia de barro en la entrada a la fábrica, pero no sobre la calzada, apunta que la caída pudo producirse a la entrada o salida del recinto privado, que resultaría ajeno a los servicios de la Consejería.
El Servicio de Conservación, por su parte, señala que el tramo de la carretera F-35 frente a la salida de la fábrica se encontraba en buen estado, mientras que el drenaje longitudinal de la vía se encontraba colmatado por los lodos aportados por las fincas colindantes, con motivo de las lluvias torrenciales caídas en dichas fechas. Antes de las lluvias, tanto las cunetas como las obras de fábrica se encontraban limpias y en buen estado de conservación. Se precisa, además, que los lodos se acumulan a la entrada de la empresa, existiendo únicamente en cuneta y arcén.
CUARTO.- Con fecha 30 de julio de 2001 el interesado presenta escrito de alegaciones frente a las manifestaciones contenidas en los informes reseñados en el hecho anterior. Para el interesado, no es cierto que el firme se encontrara en buenas condiciones, pues el propio informe reconoce que los lodos ocupaban el arcén y la cuneta, estando el drenaje longitudinal de la carretera colmado de barro. Afirma, además, que el acceso a la carretera se realiza de forma lateral, siendo imposible no pasar por el arcén, "siendo el mal estado en que se encontraba el mismo la causa del accidente".
QUINTO.- Por el Servicio Jurídico de la Consejería consultante se emite informe que concluye señalando la procedencia de desestimar la reclamación presentada al no apreciarse nexo causal entre el funcionamiento del servicio público viario y los daños alegados.
SEXTO.- Notificada al interesado la apertura del trámite de audiencia con fecha 16 de noviembre de 2001, la instructora del procedimiento formula propuesta de resolución el día 8 de ese mismo mes, en sentido desestimatorio.
Haciendo uso del trámite conferido, el 22 de noviembre de 2001 el interesado presenta escrito de alegaciones en el que, tras efectuar ciertas precisiones acerca de las secuelas físicas y los daños sufridos en el ciclomotor, afirma que: a) la caída "
se produce justo en la calzada una vez rebasado el arcén e incorporado a la carretera, es decir fuera de la zona de acceso-salida de la fábrica donde presto mis servicios"; b) que tenía que pasar necesariamente por el arcén para incorporarse a la carretera; y c) que su estado de conservación no era tan bueno como se afirma pues un técnico de la Consejería indica que el arcén se encontraba colmado de lodos.
SÉPTIMO.- Solicitado Informe a la Dirección de los Servicios Jurídicos, ésta lo emite en sentido favorable a la desestimación.
Tras incorporar un extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante oficio registrado el 7 de septiembre de 2004.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Plazo, legitimación y procedimiento.
La reclamación ha sido interpuesta por quien goza de legitimación activa para ello, en tanto que el reclamante sufre daños en su integridad corporal y padece un perjuicio patrimonial (desperfectos en el ciclomotor) como consecuencia del percance, lo que le confiere la condición de interesado (artículos 31.1 y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en adelante LPAC, y artículo 4.1 RRP), viniendo pues legitimado para reclamar la indemnización de aquellos daños.
En cuanto a la legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, a través de la Consejería consultante, en virtud de su condición de titular de la vía a cuyas defectuosas condiciones de conservación se imputa el daño.
La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, pues aunque entre el acaecimiento del accidente y la reclamación han transcurrido más de dieciséis meses, la tramitación del procedimiento penal incoado por la denuncia presentada ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Cartagena, impide considerar prescrito el derecho a reclamar, en atención al tradicional criterio jurisprudencial que otorga al proceso penal eficacia interruptiva del plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial (entre otras muchas, Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1995), criterio asimismo acogido de forma constante por este Consejo Jurídico (por todos, Dictamen 15/03). Atendiendo a esta doctrina y dado que el auto de archivo de las diligencias es de fecha 14 de septiembre de 2000, sin que conste recurso alguno contra él, resulta evidente que cuando el Sr. L. P. presenta su reclamación el 17 de abril siguiente, se encontraba dentro del plazo de prescripción de un año.
Respecto al procedimiento debe dejarse constancia de la excesiva tardanza en tramitar y resolver la reclamación, pues ya se ha superado ampliamente la duración máxima que para ello fija el artículo 13 RRP en seis meses. Ello no obstante, el procedimiento ha seguido en líneas generales lo establecido en su normativa reguladora, sin que se observen carencias esenciales. Dicho lo anterior, sí cabe poner de manifiesto lo irregular de anticipar la propuesta de resolución a la finalización del trámite de audiencia, pues con tal proceder realmente se priva al trámite de su finalidad primordial, cual es garantizar el principio contradictorio en el procedimiento administrativo. Ello no obstante, y dado que las alegaciones formuladas con ocasión del trámite preterido no son sino precisiones y matizaciones a las efectuadas con anterioridad y cuyo conocimiento por el instructor no le han hecho variar su inicial propuesta de resolución, no cabe apreciar el vicio capital de indefensión que generaría la nulidad de lo actuado.
Por otra parte, una vez más es necesario reiterar el inadecuado uso que la instructora realiza del trámite de mejora de la solicitud en orden a requerir al interesado la aportación al expediente de documentos o datos que aquélla considera necesarios para una adecuada resolución de la solicitud. La doctrina de este Consejo Jurídico al respecto es sobradamente conocida por la Consejería consultante, pues ha sido expuesta en numerosos Dictámenes evacuados a solicitud suya -por todos, el 75/2003-, cuyos razonamientos al respecto cabe dar aquí por reproducidos.

TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. El nexo causal.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Sin perjuicio de las consideraciones que más adelante se efectuarán en orden a precisar el alcance de los daños, cabe tener por cierto tanto el accidente, como que éste produjo determinados perjuicios al interesado de orden material y físico.
No resulta tan manifiesto, sin embargo, el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño padecido, pues cuando se trata de accidentes de circulación cuya generación se pretende imputar al funcionamiento del servicio público viario, la relación de causalidad surgirá si concurre alguna de estas dos situaciones:
a) Una inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y 20 de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia.
b) O bien una ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro (artículo 57, Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en adelante TALT).
Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo primariamente ha de dirigirse a dilucidar si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad o competencia de la Administración, es decir si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera, de 7 de octubre de 1997.
Para efectuar tales determinaciones será preciso atender a la prueba practicada durante la instrucción del procedimiento. A tal efecto, es de destacar la actitud poco diligente del interesado en orden a la aportación de los documentos solicitados por la Administración, pues no ha quedado acreditado que el ciclomotor tuviera seguro en vigor a la fecha del accidente, dado que el recibo justificativo del pago de la prima corresponde a un período posterior al del percance, ni se ha justificado estar al corriente del pago del impuesto sobre circulación de vehículos de tracción mecánica, pues el justificante aportado corresponde al ejercicio 2001. Ambas circunstancias habrían impedido circular al ciclomotor.
De mayor trascendencia resulta, sin embargo, la pasividad del actor a la hora de demostrar la certeza de las circunstancias del accidente, pues la realidad de éste y de los daños de él derivados no es suficiente para acreditar que se produjera en el lugar y en la forma que relata el interesado, resultando especialmente llamativo que, teniendo lugar al final de la jornada de trabajo y a la salida de una fábrica, no existan testigos ni se haya propuesto como prueba la declaración de ninguno de ellos, ni tan siquiera de las personas que pudieron socorrer al accidentado. En consecuencia, y correspondiendo al actor la carga de la prueba de los hechos en los que base su reclamación, de conformidad con el aforismo
onus probandi incumbit ei qui agit, hoy positivizado en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cabe concluir, con la propuesta de resolución sometida a consulta, que no ha quedado acreditada la alegada relación de causalidad.
No obstante, ni aun aceptando que el accidente se produjera al derrapar el ciclomotor conducido por el reclamante con ocasión del barro existente en la zona, quedaría demostrado el necesario nexo causal. En este sentido, las pruebas (declaración del Presidente de la A. V. de Torreciega, efectuada 18 meses después del accidente, y fotografías) aportadas al procedimiento por el actor únicamente revelan la acumulación de grandes cantidades de barro a la entrada de la fábrica y en los márgenes de la carretera, pero no en la calzada, esto es, ni en la parte de vía destinada a la circulación ni en el arcén. En este último sí existe algo de lodo, pero en poca cantidad.
Esta precisión resulta importante, pues el reclamante imputa el percance sufrido al mal estado del arcén cuando, en su escrito de alegaciones de 20 de julio de 2001 (folio 38), manifiesta que resulta imposible incorporarse a la carretera "
sin pasar por el arcén correspondiente, siendo el mal estado en que se encontraba el mismo la causa del accidente". Incluso, en sus segundas alegaciones, en noviembre siguiente, llega a aseverar que el arcén se encuentra colmado de lodos. Del mismo modo, en la reclamación inicial afirma que el accidente se produce "al hallarse el firme en mal estado e impracticable, a consecuencia de las lluvias caídas en esas fechas". En consecuencia, para el interesado la causa del accidente no se encuentra en la acumulación de lodos en la zona de acceso a la fábrica en que trabaja, respecto de cuya titularidad pública o privada nada se dice en el expediente, sino que la reclamación se centra en el mal estado del firme, es decir, de la calzada y el arcén.
Lo cierto es que la indeterminación en que queda la condición pública o privada del acceso a la fábrica, respecto de la que se ignora si pertenece a la zona de dominio público de la carretera regional o si, por el contrario, se trata de un acceso privado a ésta, debería haber sido corregida por la instructora, pues la concreción de su titularidad podría ser concluyente en la imputación de la responsabilidad del percance. Adviértase que la causa última del accidente es la existencia de barro, sustancia que aun no encontrándose en grandes cantidades sobre el firme o el arcén, sí que pudo impregnarse en las ruedas del ciclomotor disminuyendo de esta forma la adherencia de los neumáticos y posibilitando el derrape y la consecuente caída. Si ello fuera así, la responsabilidad correspondería a aquél que tuviera atribuída la obligación de mantenimiento y conservación de la zona donde se encontraba el barro; es decir, la Dirección General de Carreteras si era zona de dominio público (artículo 20.1 en relación con el 22.1 de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia), o la empresa titular del acceso (artículo 22 de la Orden de 16 de diciembre de 1997, del Ministerio de Fomento, por la que se regulan los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicios, norma a la que habríamos de acudir ante la insuficiente regulación contenida en el artículo 29 de la Ley 9/1990 y la ausencia de desarrollo normativo regional en materia de accesos).
Ahora bien, aunque el expediente no aclara de forma indubitada a quien corresponde la conservación y mantenimiento del área donde se acumulaba el barro, lo cierto es que los informes técnicos que obran en aquél niegan la competencia de la Dirección General de Carreteras sobre la referida zona. En efecto, el Ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria manifiesta que "
la entrada a recintos privados no corresponde a los servicios de esta Consejería (...) quiero significar con lo antedicho que la caída pudo producirse en la entrada y/o salida de la fábrica, pero fuera de la zona de responsabilidad de la Administración". Así se desprende también del informe del Servicio de Conservación.
Frente a dichas afirmaciones, el reclamante, lejos de imputar a la Administración regional la omisión de su deber de conservación de la zona donde se acumulaba la mayor parte del barro (el acceso a la fábrica), apunta que es el mal estado del arcén lo que causa el percance, llegando incluso, en su segundo escrito de alegaciones de fecha 21 de noviembre de 2001 (folio 10 del expediente), a manifestar que "
la caída en cuestión, se produce justo en la calzada una vez rebasado el arcén e incorporado a la carretera, es decir fuera de la zona de acceso-salida de la fábrica donde presto mis servicios". De esta forma, parece considerar irrelevante la abundancia de lodos en la salida del recinto industrial, dirigiendo su crítica hacia la omisión del deber de conservar el arcén en condiciones aptas para su uso.
Centrada así la cuestión, las pruebas practicadas (fotografías e informe del Servicio de Conservación) acreditan la existencia de cierta cantidad de lodos en el arcén, zona apta para la circulación de ciclomotores, de conformidad con el artículo 36.1 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, que aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del TALT. No obstante, la mera presencia de barro en dicha sección de la calzada no es suficiente para generar responsabilidad de la Administración competente para su limpieza y mantenimiento, pues incumbiéndole la obligación de mantener la vía en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación (artículo 57 TALT), sólo existirá nexo causal entre la omisión de ese deber y el daño sufrido por el particular cuando la prestación del servicio no haya alcanzado unos estándares mínimos que se obtienen de la experiencia y de la eficacia exigible de un servicio público, de forma que sólo podrá establecerse la referida causalidad en el supuesto de que la Administración omita la realización de operaciones de mantenimiento adecuadas y con la necesaria inmediatez y frecuencia (sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 23 de junio de 2003), debiendo efectuar, pues, una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia (sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 7 de octubre de 1997).
Desde esta perspectiva, podría argumentarse que el barro que ensucia el arcén se debió a las fuertes lluvias producidas en los días anteriores al accidente, de forma que el Servicio de Conservación de Carreteras habría tenido tiempo suficiente para limpiarlo y dejar el arcén en buenas condiciones de circulación, pero tal razonamiento olvidaría una circunstancia de capital importancia, cual es que el barro que se encuentra en el arcén parece ser únicamente el que se desprende de los vehículos que salen de la fábrica. Así se aprecia en las fotografías aportadas por el reclamante, donde puede advertirse cómo el lodo que cubre el arcén en absoluto muestra el grosor que sí cabe adivinar en la zona adyacente a la carretera y en la salida de la fábrica -que el Presidente de la A. V. de Torreciega cifra en 30 centímetros-, sino que únicamente responde a la profundidad del dibujo de los neumáticos que se han impregnado de barro al salir del recinto fabril.
De ser ello así, no cabría imputar responsabilidad a la Administración regional, pues por muy eficaces que se pretenda que sean los servicios públicos no pueden actuar con tal inmediatez que eviten la presencia de barro en el arcén procedente de la acumulación de lodos próxima, máxime cuando el accidente se produce en el momento de salida del trabajo, es decir, cuando más se concentra el tráfico sobre el lodo y más puede impregnarse el arcén de dicha sustancia.
Por otra parte, si las lluvias habían tenido lugar durante los días anteriores al accidente, la acumulación de barro en la zona exterior a la calzada y en el arcén debía existir también con anterioridad al día del accidente, luego el reclamante debía de conocer las circunstancias que concurrían en el lugar donde a la postre sufrirá la caída, por lo que debió adecuar su conducción a las características del firme y las del vehículo, así como a las condiciones ambientales, de conformidad con los artículos 45 del Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1418/2003, de 21 de noviembre y 19 TALT.
En definitiva, no habiendo acreditado el interesado que el accidente se produjo en el lugar y en la forma que relata, ni que aquél se debiera a un incumplimiento del deber de mantenimiento y conservación que incumbe a la Administración regional sobre las carreteras de su titularidad, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.
CUARTA.- Cuantía de la indemnización solicitada.
Aunque las consideraciones precedentes sostienen la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional, en atención a la ausencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público viario y los daños a él imputados, en aplicación del artículo 89 LPAC al que remite el 13.2 RRP, se estima oportuno efectuar las siguientes observaciones acerca de la cuantificación del daño contenida en la reclamación.
El interesado efectúa la siguiente valoración, tomando como referencia el baremo contenido en el Anexo de la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:
- Por los 37 días de baja impeditivos, 247.456 pesetas (1.487,24 euros), a razón de 6.688 pesetas (40,2 euros)/día.
- Por las secuelas (10 puntos), 972.090 pesetas (5.842,38 euros).
- Factor de corrección sobre las anteriores cantidades, 121.954 pesetas (732,96 euros).
- Por los daños materiales sufridos en el ciclomotor, 71.475 pesetas (429,57 euros).
La suma de estas cantidades arroja un total de 1.412.975 pesetas (8.492,15 euros).
Atendida la fecha del accidente, acaecido el 1 de diciembre de 1999, las cantidades a considerar para la aplicación del baremo a que se acoge el interesado serán las establecidas por Resolución de 22 de febrero de 1999, de la Dirección General de Seguros, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 1999 el sistema para la valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación. Todo ello sin perjuicio de la actualización que de la cuantía total de la indemnización proceda efectuar en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 141.3 LPAC
De conformidad con dicha resolución, el valor asignado a cada día impeditivo es de 6.500 pesetas, lo que multiplicado por 37 arroja un resultado de 240.500 pesetas (1.445,43 euros).
En relación con las secuelas, el interesado afirma que le corresponden 10 puntos, sin aportar no ya un informe médico de valoración del daño corporal que permitiera concretar y precisar a qué lesión corresponde cada puntuación, sino que ni siquiera apoya su pretensión en un informe que permita anudar las lesiones que padece, y que resultan acreditadas por su Traumatólogo, con el percance sufrido. En efecto, el especialista describe una serie de dolencias en la espalda del paciente, de las cuales se limita a señalar su carácter crónico e irreversible, pero sin llegar a afirmar ni que pudieron ser ocasionadas por el accidente de circulación, ni tan siquiera su compatibilidad con el mismo. Si a lo ya dicho se añade la circunstancia de que el interesado estaba diagnosticado, con anterioridad a la caída de la moto, de aplastamientos vertebrales (informe médico de la Mutua, folio 84), procede declarar no acreditada la relación causal entre las afecciones crónicas que presenta y el accidente.
Por ello, únicamente cabría considerar como derivadas de la caída, las lesiones descritas por el médico de la Mutua, que coinciden con las señaladas en el informe de urgencias, siendo así que ninguna de ellas puede ser calificada como permanente a efectos de indemnización, pues no tienen tal carácter las contusiones ni el hematoma, cuando de ellos no derivan otras consecuencias para la salud. Respecto de la fractura de sacro, no ha quedado acreditada su realidad, pues únicamente existe una imagen radiológica dudosa.
En relación con los daños sufridos por el ciclomotor, el informe del Parque de Maquinaria advierte que en la factura aportada para acreditar el valor de aquéllos se incluyen piezas correspondientes a ambos lados del vehículo, cuando la forma en que el interesado afirma que se produjo el accidente (derrape y a baja velocidad) únicamente resulta susceptible de producir desperfectos en uno de los lados. No habiendo efectuado alegación alguna al respecto el interesado ni explicado cómo pudo resultar dañado el lado que no chocó contra el suelo, procede minorar la valoración del daño, que quedaría reducido a 55.797 pesetas (335,35 euros), de conformidad con el referido informe técnico.
En definitiva, únicamente cabe considerar acreditados como conceptos indemnizables los días de incapacidad laboral temporal y los perjuicios patrimoniales sufridos en el ciclomotor, con las precisiones y matizaciones efectuadas.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.
- Se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria en tanto que no aprecia la concurrencia de elementos generadores de responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público viario.
No obstante, V.E. resolverá.