Dictamen 120/04

Año: 2004
Número de dictamen: 120/04
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad Patrimonial instada por D.ª J. C. L., en nombre y representación de su hijo J. F. G. C., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El Consejo de Estado (por todos, Dictamen nº. 3533/1999, de 17 de diciembre), sostiene que, aun cuando sea exigible un especial cuidado por parte de los responsables de centros de educación especial, teniendo en cuenta las minusvalías que padecen los alumnos, ello no implica que cualquier suceso que ocurra en uno de tales centros deba ser necesariamente indemnizado por la Administración, pues ello implicaría la desnaturalización del instituto de la responsabilidad patrimonial. Así lo ha entendido también este Consejo Jurídico en Dictámenes 86/2001 y 42/2003.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 16 de febrero de 2004, D.ª J. C. L. formalizó reclamación por daños y perjuicios sufridos por su hijo F. G. C. en la misma fecha en el Colegio Público de Educación Especial "Santo Cristo de la Misericordia", de Murcia, siendo el 19 de febrero de 2004 cuando tiene entrada en el Registro de la Consejería de Educación y Cultura a virtud de su previa remisión efectuada por la Directora del Centro.
En la reclamación, expuso la madre del menor que
"estando en el comedor escolar, J. F. se levantó, chocó con otro compañero de tal forma que sus gafas cayeron al suelo y las pisó sin querer". Por ello, solicita una indemnización de 130 euros, correspondientes al presupuesto de la sustitución de tales gafas, que adjunta.
SEGUNDO.- Con dicha solicitud se remitió la siguiente documentación:
-Presupuesto de fecha 29 de enero de 2004, de la óptica Oro de Murcia, por valor de 130 euros, consistente en dos lentes orgánicas y una montura metálica.
-Fotocopia compulsada del Libro de Familia.
Asimismo, obra en el expediente un informe de la Directora del centro, de fecha 16 de febrero, relatando los hechos de forma idéntica a como consta en la reclamación, salvo en lo que se refiere a la fecha del accidente, que fija en el 19 de diciembre de 2003.

TERCERO.-
Con fecha 23 de febrero de 2004 el Secretario General de la Consejería de Educación y Cultura resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente, siendo intentada su notificación a la interesada mediante correo certificado, resultando infructuosa por resultar "desconocido" en dicha dirección, según indica el servicio de correos.
CUARTO.-
El 1 de marzo de 2004 se acordó dar trámite de audiencia a la interesada, al objeto de que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes.
Como consecuencia de la inseguridad en los datos domiciliarios creada en la instructora por la fallida notificación del trámite de admisión, se optó por solicitar de la Dirección del Centro la asistencia para efectuar la notificación de este segundo trámite, según diligencia de fecha 1 de marzo de 2004, si bien se intentó nuevamente en el domicilio de la reclamante, siendo devuelto el envío por
"ausente".
QUINTO.- Mediante diligencia de 12 de abril de 2004, la instructora hace constar que, al habla con la interesada, ésta le confirma la notificación de los acuerdos de inicio del expediente y del trámite de audiencia.
SEXTO.- El 8 de junio de 2004 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no considerar acreditada la existencia de una relación de causa-efecto entre el daño por el que se reclama y el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales.
SÉPTIMO.- Mediante informe registrado de entrada en la Consejería consultante el 15 de junio de 2004, la Directora del citado Colegio ratifica la notificación del trámite de audiencia a la interesada, tal y como se había solicitado del centro en su día.
OCTAVO.- El 6 de julio de 2004 tiene entrada en este Consejo Jurídico un oficio del Consejero de Educación y Cultura solicitando la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales. No obstante, debe recordarse la necesidad de que en el escrito de reclamación conste anotada la fecha de su presentación en un registro administrativo o en cualquiera de los lugares que enumera el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), lo que no ocurre en el presente caso.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, habiendo sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; en concreto, la Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio de Educación Especial
"Santo Cristo de la Misericordia", de Murcia.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
1) El sistema de responsabilidad patrimonial diseñado por los artículos 139 y siguientes LPAC ha sido calificado por la doctrina y la jurisprudencia como de carácter objetivo y directo, pudiendo acudir para la determinación de tales notas a numerosas sentencias del Tribunal Supremo y de diversos Tribunales Superiores de Justicia de Comunidades Autónomas. Según estas resoluciones judiciales las normas reguladoras de la figura de la responsabilidad patrimonial sólo imponen para configurarla que se acredite: a) la efectiva realidad de un daño que el perjudicado no tenga obligación de soportar; b) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación directa e inmediata de causa-efecto, sin intervención extraña que pueda influir alterando el nexo causal; c) que no se haya producido fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la Administración
Respecto de este carácter objetivo y directo de la responsabilidad patrimonial ya ha tenido ocasión el Consejo Jurídico de pronunciarse en supuestos similares al presente, poniendo de manifiesto la evolución que el sistema ha ido siguiendo de modo que, actualmente, se puede afirmar que más que ante una responsabilidad objetiva absoluta, estamos frente a una responsabilidad fuertemente objetivada, y así lo ha considerado nuestro Tribunal Supremo, Sala 3ª, en varias sentencias, entre las que podemos señalar la de 28 de octubre de 1998, en las que ha mantenido la tesis de la "causalidad adecuada", afirmando:
"El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre si o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida de un cierto poder causal". El reconocimiento de esta "causa adecuada" obligará a determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera normal de los acontecimientos, porque el resultado se corresponda con la acción que lo originó, si es adecuado a ésta, si se encuentra en relación causal con ella y, por último, si sirve como fundamento del deber de indemnizar.
En este sentido el Consejo de Estado, en su Memoria de 1998, ha rechazado que la Administración tenga que asumir, con carácter general, el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos y ha considerado que los mismos no le son imputables por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo aunque se hayan producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse
"como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél", y además rechaza que la "debida diligencia de los servidores públicos" incluya un "cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen dentro de él" (Dictamen núm. 289/94, de 7 de abril).
No obstante lo anterior, dicho Órgano Consultivo mantiene, respecto de los daños sufridos por alumnos en centros de educación especial, un tratamiento más exigente, al afirmar que las características de dichos centros obligan a la Administración a extremar su celo en la custodia de los alumnos (Dictámenes números 4.060/1996, de 19 de diciembre y 1.077/1996, de 9 de marzo, entre otros). En esta misma línea se manifiesta la doctrina legal de otros órganos consultivos autonómicos (Dictámenes números 183, 285, 294, 381, 409 y 461, del año 2000, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y Dictamen número 75/2000 del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha). En el mismo sentido nuestros Dictámenes número 30/2002 y 107/2002, de 27 de febrero y 26 de junio de 2002 respectivamente.
En cualquier caso, dicha intensidad en el cuidado no debe ser interpretado en el sentido de convertir a los Colegios de Educación Especial en centros de imputación automática de cualesquiera hechos que acaezcan en el área material de aquéllos, pues ello convertiría al instituto de responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo, con la desnaturalización que ello comportaría; de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998, "
la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico".
También el Consejo de Estado (por todos, Dictamen nº. 3533/1999, de 17 de diciembre), sostiene que, aun cuando sea exigible un especial cuidado por parte de los responsables de tales centros, teniendo en cuenta las minusvalías que padecen los alumnos, ello no implica que cualquier suceso que ocurra en un centro de educación especial deba ser necesariamente indemnizado por la Administración, pues ello implicaría la desnaturalización del instituto de la responsabilidad patrimonial. Así lo ha entendido también este Consejo Jurídico en Dictámenes 86/2001 y 42/2003.
En el supuesto sometido a consulta, de los términos en que se describen los hechos acaecidos (tanto en el escrito de reclamación como en el informe del Colegio), se infiere que en el accidente no concurrió ninguna causa, derivada de la particular situación de deficiencia de los alumnos, que pudiera y debiera haber sido evitada por los profesores o encargados de la vigilancia del alumnado. A falta de prueba en contrario que no se ha practicado, ha de concluirse que se trató de un choque fortuito entre dos personas, como el que pudiera haber acontecido entre dos alumnos de un centro de educación no especial. Evento que, como hemos señalado, no puede ser imputado sin más a la Administración Pública y, por ello, no puede considerarse infringido el deber de vigilancia que le era exigible conforme a las circunstancias del caso de que se trata.
2) La anterior consideración no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.
- No se ha acreditado la existencia de relación de causalidad entre el daño por el que se reclama y el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales, por lo que la propuesta objeto de Dictamen se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.