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Dictamen 99/04
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Año:
2004
Número de dictamen:
99/04
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª E. G. M., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La legitimación autonómica no queda cuestionada por la afirmación de que la carretera, al igual que la mayoría del término municipal, soportan bajo la calzada y zona de dominio público la instalación de múltiples servicios que son objeto de reparación y reposición, pudiendo provocar deformaciones y asentamientos ajenos al servicio de conservación, pues tal circunstancia no elimina el deber de conservación que recae en el titular de la vía, al que corresponde, en última instancia, la autorización de dichos servicios en el dominio público (artículo 22.2 de la Ley regional 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras) o, al menos, un informe vinculante cuando se trata de obras ejecutadas en la zona de dominio público en los tramos urbanos (artículo 35.1 de la citada Ley 9/1990).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 15 de enero de 2002, Dª. E. G. M. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Murcia por los daños sufridos en su vehículo con motivo de un accidente que, según refiere, tuvo lugar el 3 de enero anterior, que atribuye a la existencia de un socavón en la Avenida Santiago, en Santiago y Zaraiche (Murcia).
Solicita una cuantía indemnizatoria de 36.470 pts. (219,19 euros), en concepto de sustitución de la rueda de recambio y reparación de la llanta de aluminio.
SEGUNDO.-
Constan en el expediente municipal las siguientes actuaciones seguidas por el órgano instructor:
1ª) Se solicita a la interesada, en fecha 23 de enero de 2002 (registro de salida), que complete el escrito de reclamación con una serie de documentos (propiedad del vehículo, permiso de circulación y tarjeta de ITV) y aclaraciones (concreción del lugar donde presuntamente se produjo el accidente). Dicho requerimiento es cumplimentado el 29 de enero de 2002.
2ª) Se recaba informe sobre el accidente al Inspector Jefe de la Policía Local, quien señala por comunicación interior de 28 de enero de 2002:
"
PRIMERO - El día cuatro de enero de 2002, sobre las 19,10h., y por indicación de la Sala de Operaciones 092, los agentes de Policía n.º X y X se personaron en Avda. Santiago, frente n.º 61. (Santiago y Zaraiche), donde fueron requeridos por D.ª E. G. M., DNI X, quien manifestó que cuando circulaba con su vehículo con matricula X, había sufrido un reventón en la rueda derecha como consecuencia de varios socavones en la calzada
.
SEGUNDO - Por parte de los agentes intervinientes es comprobado en aquel momento la existencia de dos socavones en la parte central del carril derecho: uno de ellos de 1,50m. de longitud, 0,50m. de anchura y unos 20 cms. de profundidad; y el otro de unos 0,60m. de anchura, 0,40m. de anchura y unos 15 cms. de profundidad, quedando la zona conveniente señalizada mediante conos de balizamiento.
TERCERO. Es de significar que los agentes reseñados no presenciaron directamente los hechos que refiere la reclamante"
.
3ª) Se solicita informe al Ingeniero Jefe de la Oficina Técnica
,
quien indica que el tramo de la Avda. de Santiago donde se ha producido el accidente pertenece al Camino A-2, cuya titularidad corresponde a la Administración regional.
TERCERO.-
Con fecha 25 de febrero de 2002 (registro de salida), el órgano instructor municipal, por delegación del Secretario General de la Corporación municipal, remite comunicación a la Administración regional para emplazarla como interesada y para que pueda reclamar su competencia para conocer del presente expediente de responsabilidad patrimonial.
CUARTO.-
La Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, mediante oficio de la Jefe de Sección de Responsabilidad Patrimonial de 10 de mayo de 2002,
reclama el envío del expediente administrativo completo, lo que es efectuado por el Ayuntamiento de Murcia el 30 de mayo de 2002 (registro de salida), otorgando al mismo tiempo un trámite de audiencia a la Administración regional para que alegue lo que a su derecho convenga.
QUINTO.-
Con fecha
17 de junio de 2002, el órgano instructor de la Administración regional solicita informe a la Dirección General de Carreteras para que aclare una serie de extremos, entre ellos el concerniente a la titularidad de la vía donde tuvieron lugar los hechos. Asimismo solicita de la reclamante el documento nacional de identidad, las fotografías del vehículo accidentado, la póliza del seguro del automóvil y la declaración jurada de no haber percibido indemnización como consecuencia del accidente (folio 35 y 36), obrando en el expediente la citada póliza y el DNI.
SEXTO.-
El Jefe de Sección II de Conservación (Sector de Murcia) de la Dirección General de Carreteras emite informe el 24 de julio de 2002, cuyo contenido transcribimos:
"
a) La carretera pertenece a esta Administración, es la denominada A-2 "Del Camino de Churra al de Zaraiche, por Zarandona" y no se tienen noticias del presunto siniestro acaecido el 3 de Enero de 2002 salvo por las manifestaciones de la reclamante en el escrito inicial ante el Ayuntamiento
de Murcia y ante la Policía Local ante la que manifestó haber sufrido el siniestro en unos baches situados en la parte central del carril derecho y frente al n.º 61 de Avda de Santiago (C.R. A-2) cuya existencia fue corroborada por los Agentes.
b) La carretera viene siendo bacheada en diversas ocasiones y de manera regular por las brigadas propias y de hecho se actuó en la citada carretera el día 2 de Enero de 2002
.
c) La velocidad del tramo está limitada por travesía a 50 Km./hora.
d) El tramo señalado no presenta irregularidades en su trazado dignas de mención, observándose baches reparados en las inmediaciones.
e) El tramo de carretera se encuentra iluminado, siendo su mantenimiento de competencia municipal.
f) Al no tener datos fehacientes sobre la realidad del siniestro en este punto concreto de la carretera ya que los agentes de la Policía Local manifiestan "que no presenciaron los hechos que refiere la reclamante", no podemos establecer la causalidad entre el presunto estado de la carretera en ese punto concreto de la misma y el correcto funcionamiento de los servicios, como desencadenante del siniestro reclamado
.
g) A los efectos de la reclamación patrimonial efectuada, se hace constar que esta carretera como la mayoría de las del Término Municipal de Murcia, soporta bajo la calzada y zona de dominio público, la instalación de múltiples servicios que son objeto de reparación y reposición, pudiendo provocar deformaciones y asentamientos ajenos al funcionamiento del servicio de conservación"
.
SÉPTIMO.-
Con fecha 22 de julio de 2002 (registro de salida), se remite a la Administración regional el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia de 17 de julio del mismo año, en virtud del cual se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no ser de su competencia la conservación de la carretera donde se produjo el accidente.
OCTAVO.-
El Servicio Jurídico de la Consejería consultante emite informe desfavorable a la reclamación de responsabilidad patrimonial (Documento nº. 9), por no haberse acreditado la realidad del accidente y la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión producida.
NOVENO.-
Previo trámite de audiencia a la reclamante, la instructora formula propuesta de resolución, en fecha 28 de mayo de 2004, desestimatoria de la reclamación por las mismas razones que el informe precitado.
DÉCIMO.-
Con fecha
24 de junio de 2004, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter de este Dictamen
.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
Se ha solicitado que el Dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en lo sucesivo RRP)
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo de reclamación.
El procedimiento se ha iniciado a instancia de parte interesada (titular del vehículo accidentado), de conformidad con lo previsto en el artículo 142.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En cuanto a la legitimación pasiva, ha quedado acreditado en el expediente que el tramo donde ocurrió el accidente, según la reclamante, es de titularidad autonómica de acuerdo con lo señalado por el Jefe de Sección II de Conservación (sector Murcia) de la Dirección General de Carreteras, que la identifica con la A-2 "Del Camino de Churra a Zaraiche", pese a que la interesada ejercitó inicialmente la acción de reclamación contra el Ayuntamiento de Murcia, que ha declarado expresamente su incompetencia para conocer la presente reclamación por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 17 de julio de 2002. Dicha legitimación autonómica no queda cuestionada por la afirmación del aludido técnico de que dicha carretera, al igual que la mayoría del término municipal, soportan bajo la calzada y zona de dominio público, la instalación de múltiples servicios que son objeto de reparación y reposición, pudiendo provocar deformaciones y asentamientos ajenos al servicio de conservación, pues ni concreta el agente causante del daño ni tal circunstancia elimina el deber de conservación que recae en el titular de la vía, al que corresponde, en última instancia, la autorización de dichos servicios en el dominio público (artículo 22.2 de la Ley regional 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras) o, al menos, un informe vinculante cuando se trata de obras ejecutadas en la zona de dominio público en los tramos urbanos (artículo 35.1 de la citada Ley 9/1990).
Por último, en cuanto al plazo de prescripción, la acción se ha ejercitado dentro del año de la fecha en la que se dice producido el hecho que motiva la reclamación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA.-
Procedimiento.
El procedimiento de responsabilidad tramitado por la Consejería consultante se ha ajustado a lo dispuesto en el artículo 6 y ss. RRP.
No obstante lo anterior, en relación con los medios de prueba que son necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución, el Consejo Jurídico considera
ab initio
la insuficiencia de las pruebas aportadas al expediente por parte de la reclamante para acreditar la relación de causalidad entre la actuación de la Administración (en este caso la omisión del deber de conservación en una carretera de titularidad autonómica), así como insuficiente es también la aportada por la Administración para despejar las dudas sobre el estado de la carretera por la actuación de bacheo de las brigadas en la zona el día anterior al accidente (2/1/02), si se tiene en cuenta el informe del Inspector Jefe de la Policía Local de 28 de enero de 2002, dos de cuyos agentes se personaron en el lugar del accidente el día 4 del citado mes de enero, y observaron la existencia de dos socavones (Antecedente Segundo, 2ª), procediendo a señalizarlos mediante conos de balizamiento.
Conviene traer a colación la insuficiencia de la actividad probatoria porque va ser determinante de nuestra decisión sobre la reclamación planteada, con fundamento en el principio de la carga de la prueba (artículo 217.2 LEC).
CUARTA.-
Relación de causalidad
inherente a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
El artículo 139.1 LPAC señala que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en sus bienes o derechos siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Así pues, el núcleo de la cuestión que suscita el presente expediente para la determinación de la responsabilidad patrimonial es la existencia o no de nexo causal entre la actividad de la Administración de conservar las carreteras regionales en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo) y los daños materiales alegados por la reclamante.
Ya se ha expuesto en la Consideración anterior la insuficiencia de las pruebas que acrediten la relación necesaria de causa a efecto entre la actuación de conservación de la carretera regional y los daños materiales alegados, por las siguientes razones:
1ª. La reclamante ha acreditado, por un lado, que tuvo un accidente en el vehículo de su propiedad (Volvo, matrícula X) que le produjo unos daños de una cuantía de 36.470 pts (219,19 euros). Por otro, que el lugar donde manifiesta que se produjo el mismo tenía dos socavones en la parte central del carril (Antecedente Segundo, 2ª).
2ª. Sin embargo, no acredita la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público viario puesto que:
a) Según manifiesta en el escrito de reclamación, el accidente se produjo el 3 de enero de 2002, mientras que los policías fueron requeridos y se personaron en el lugar de los hechos el día 4 siguiente. Además se hace constar expresamente por el Inspector Jefe de la Policía Local que los agentes no presenciaron directamente los hechos que refiere la reclamante.
b) No se ha aportado por la reclamante, a quien incumbe como consecuencia de los principios generales imperantes en materia probatoria (Dictamen del Consejo Jurídico nº. 35/99, de 8 de junio de 1999 y Sentencia del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 11 de noviembre de 1998), ninguna prueba documental o testifical que permita vincular el accidente con los concretos socavones que denuncia.
c) Lo anterior, pese a ciertos indicios que parecen apuntar a lo indicado por la reclamante (por ejemplo, el tipo y cuantía de los daños), no permiten dar por acreditado suficientemente el imprescindible nexo causal para poder determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración, que sí ha sido reconocida por el Consejo Jurídico en otros expedientes similares donde se ha acreditado la falta de seguridad en el tramo de donde ocurrió el accidente por la existencia de socavones, así como la ausencia de la señalización del riesgo, incumpliéndose por la Administración el deber de mantenimiento de la carretera en las mejores condiciones de seguridad para la circulación (Dictámenes números 62/99 y 36/99).
Por tanto, al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados, no concurren todos los elementos necesarios para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
-
Procede dictaminar favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no haberse acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público viario y los daños alegados
.
No obstante, V.E. resolverá.
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