Dictamen 93/04

Año: 2004
Número de dictamen: 93/04
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. C. N. L., en nombre y representación de su hijo menor de edad S. S. N., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Conviene resaltar la conformidad de la actuación de la Consejería consultante en la admisión a trámite de la reclamación, tras su devolución por el Ayuntamiento de Murcia que niega su competencia en la conservación del elemento determinante del daño, ya que, de lo contrario, la reclamante se habría visto sometida a una suerte de peregrinaje entre las dos Administraciones, más aún cuando en materia de conservación de centros públicos docentes la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (modificada por la LO 10/1999, de 21 de abril), permite a la Administración educativa y entes locales llegar a acuerdos sobre dicha materia, cuyo alcance o indefinición no tiene por qué ser conocido a priori por la reclamante. Además, como recoge el Consejo de Estado en su Dictamen nº. 1903/1998, ha de evitarse "los daños que para los perjudicados supondría tratar de establecer con absoluta precisión, en casos semejantes al planteado, cuál de las Administraciones Públicas ha de responder".
Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 26 de octubre de 2002 (certificación en la Oficina de Correos), Dª. M. C. N. L. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por su hijo S. S. N., de 5 años, como consecuencia de un accidente escolar que se produjo el 26 de octubre del 2001, a las 15,28 horas, en el Colegio Público Nuestra Señora de la Fuensanta de Beniaján (Murcia).
Imputa los daños alegados al anormal funcionamiento del servicio público educativo pues, según relata, "
el referido accidente se produjo como consecuencia de la negligente actuación de los servicios de mantenimiento de la Consejería y a la falta de vigilancia en el centro de enseñanza (...). Debido a la falta de mantenimiento o a un incorrecto del material del centro, no se procedió por parte de los servicios de mantenimiento a la colocación de las sujeciones de las porterías de fútbol sala, a fin de que estas quedaran fijadas al suelo en evitación de posibles accidentes que pudiera ocasionar su manipulación por parte del alumnado, generando con ello un evidente riesgo para los alumnos. Dicho riesgo se materializó en el accidente referido".
Manifiesta que presentó una denuncia el 10 de noviembre de 2001, ante la Comandancia de la Guardia Civil puesto de Torreagüera, que dio lugar a las Diligencias Preliminares 3416/2001 tramitadas por el Juzgado de Menores de Murcia, que fueron archivadas el 16 de noviembre de 2001, remitiendo la reclamación en cuanto a la indemnización a la jurisdicción civil.
Finalmente, solicita una cuantía indemnizatoria de 2.559,19 euros por los daños personales producidos, aportando para su acreditación un informe pericial (folios 16 y 17) y propone como medios de prueba, además de la documental que acompaña al escrito de reclamación (folios 7 a 17), la testifical consistente en la toma de declaración del director del centro escolar. También designa a una letrada para su representación y defensa.
SEGUNDO.- Consta en el expediente un oficio del Director del Colegio Público "Nuestra Sª. de la Fuensanta" de Beniaján (Murcia) en el que pone en conocimiento de la Consejería de Educación y Cultura el accidente ocurrido (folio 41) y que el centro escolar había solicitado reiteradamente a la Junta Vecinal de dicha pedanía la reparación de las porterías, acompañando, por último, la comunicación en impreso formalizado del accidente escolar, que contiene, entre otros, los siguientes datos (folios 41 a 45):
"
Fecha: 26-10-01, hora: 15,28; lugar: colegio; actividad: comedor.
Personas presentes: alumnado-monitora del comedor.
Daños sufridos: golpe cabeza, hematomas en la cara, espalda, pecho, daños en encía, labio partido, 4 puntos de sutura.
Relato de los hechos: el citado alumno se encontraba en la portería de fútbol sala y unos alumnos del centro derribaron la portería, cayéndole encima.
(...) Se considera de particular gravedad porque podría haber causado un daño mortal. La portería no estaba anclada.
Observaciones: fue trasladado por un profesor del centro y atendido en primer lugar en el ambulatorio; avisados los padres desde el centro se trasladó al Hospital Virgen de la Arrixaca
".
TERCERO.- Por Resolución de la entonces titular de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura, de 3 de diciembre de 2002, se remitió el escrito de reclamación al Ayuntamiento de Murcia, al entender que correspondía a dicha Corporación la instrucción y resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo ("la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros de educación infantil de segundo ciclo, primaria o especial, dependientes de las Administraciones educativas, corresponderán al municipio respectivo") y artículo 6 del RD 2274/1993, de 22 de diciembre, sobre cooperación de las Corporaciones Locales con el Ministerio competente.
Dicha Resolución es notificada a la reclamante según el folio 23.
CUARTO.- Con fecha 30 de enero de 2003 (registro de salida), el Jefe de Servicio de Contrataciones y Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Murcia (por delegación del Secretario General de la Corporación) devuelve el escrito de reclamación a la Consejería de Educación y Cultura por considerar que es el órgano competente para su resolución al corresponderle el mantenimiento del mobiliario deportivo (folio 29).
QUINTO.- Por Resolución de la entonces titular de la Secretaría General de la Consejería consultante de 12 de febrero de 2003, se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, tras lo cual, la instructora del expediente recaba de la reclamante la copia compulsada del libro de familia, previa advertencia de tenerla por desistida de su petición, siendo cumplimentada por su representante legal el 4 de abril de 2003 (registro de entrada).
SEXTO.- Con fecha 29 de abril de 2003, se recaba el informe del Centro Escolar donde se produjo el accidente, siendo cumplimentado por su Director, en fecha 8 de mayo de 2003, en el sentido de acompañar los siguientes documentos:
-
Comunicación de accidente escolar a la Consejería de Educación y Cultura.
- Comunicación de siniestro a efectos de la póliza de responsabilidad civil.
- Diversos oficios del Director del Centro dirigidos a la Junta Vecinal de Beniajan, de fechas 1 de marzo, 3 de julio y 25 de octubre del año 2001, en los que se contienen las peticiones de arreglo de los anclajes de las porterías de fútbol sala, cuyo texto se reproduce:
"
Asimismo, durante las vacaciones de navidad, se han roto los anclajes de las porterías de fútbol sala, con el riesgo de lesiones del alumnado que este hecho conlleva. Recientemente, hemos leído que hay una condena en firme para una Consejería de Educación y un Director por la muerte accidental de un alumno durante el recreo al caerle una portería en la cabeza. Solicitamos que se repare cuanto antes".
Por último señala que la monitora del comedor, perteneciente a la empresa C. D., S.L., se encontraba a unos escasos 15 o 20 pasos, y no pudo hacer nada para evitar la caída de la portería, atendiendo inmediatamente al niño.
SÉPTIMO.- Con fecha 19 de mayo de 2003, la instructora otorga un trámite de audiencia a la empresa contratista de los servicios de comedor, sin que conste que se haya personado en el expediente.
OCTAVO.- Previa sustitución de la instructora por encontrarse en situación de baja por incapacidad temporal, según Resolución de 20 de noviembre de 2003, se solicita ampliación del informe del centro escolar que es emitido por su Director (folios 58, 59, 60 y 61), extrayendo de su contenido los siguientes apartados, en respuesta a las preguntas concretas formuladas por el órgano instructor:
-
Sobre si, además de denunciar el estado en que se encontraban las porterías, con falta de anclaje al suelo, ante el Alcalde pedáneo (...), se comunicó también a la Consejería de Educación y Cultura.
"Las denuncias presentadas desde que se rompieron los anclajes de las porterías de fútbol sala (Navidad de 2000) fueron tres ante la Junta Vecinal, como bien sabe. De forma oral se le comentó a la inspectora Dª. M. C. J. R., antes de producirse el accidente".
- Sobre si fueron informados o conocían los profesores-vigilantes, en particular, la cuidadora del comedor ese día, de que existía un potencial peligro para los alumnos en la cancha del fútbol sala por el estado de las porterías:
"...El día del accidente no se comentó nada especial a la monitora, son cosas impredecibles.
- Sobre si el Ayuntamiento intervino en algún momento o realizó alguna actuación a propósito del mantenimiento y conservación de las instalaciones escolares antes o después del accidente y en qué sentido.
"
El Ayuntamiento (Junta Vecinal de Beniajan) ha sido desde siempre el que ha garantizado la reparación y conservación del Colegio, esto incluye el patio, el vallado y la pista polideportiva, todo el Centro. Nos trasladamos en el curso 1993/1994 (marzo/abril, en las vacaciones de Semana Santa). Las porterías que tenemos son las mismas y estaban sin anclar, lo sé porque daba clases de Educación Física, soy maestro especialista de E.F., así estuvieron varios cursos, hasta que la Junta Vecinal de Beniajan, mandó un cerrajero para anclar las porterías, se hizo a través de (...), que tiene una empresa de servicios".
-
Sobre si fueron reparados los anclajes y deficiencias observadas en las porterías y a cargo de quien, en su caso.
"
El día del accidente, por la mañana, se presentó un operario/cerrajero de D. M. H., enviado por la Junta Vecinal de Beniaján, es decir, por el Alcalde pedáneo D. F. H., diciendo que vendría por la tarde a reparar las porterías, así fue, cinco minutos después de ocurrir el accidente. Todas las reparaciones de vallado, porterías, acondicionamientos de las canastas de baloncesto (...) todo por orden y con cargo a la Junta Vecinal de Beniaján".
- Sobre si entra dentro de las competencias del centro la contratación de personal para reparar las deficiencias escolares resarciéndose el centro del gasto correspondiente con posterioridad o, por el contrario, se requiere la previa autorización del Ayuntamiento o Consejería.
"El mantenimiento/conservación del Colegio, siempre es responsabilidad de la Concejalía de Educación (Ayuntamiento), por lo que desde el Centro no se han realizado gestiones para contratar ningún personal para reparaciones. El Colegio sufre con frecuencia actos de gamberrismo y otros mayores como robos, que son comunicados y denunciados inmediatamente a las diferentes Instituciones".
NOVENO.-
Consta un informe de la monitora del comedor de la empresa C. D., S.A., de 2 de diciembre de 2003, bajo cuyo cuidado se encontraba el niño accidentado, que relata:
"
1. El grupo que tuve a mi cargo en el curso 2001/02 era de 20/22 alumnos de 5 y 6 años de edad, de Educación Infantil y Primero de Educación Primaria.
2. Sabíamos que las porterías no estaban sujetas al suelo; hasta el día del accidente no habíamos tenido ningún accidente. Ese día no me dijeron nada especial sobre los anclajes de las porterías, los alumnos tienen riesgos en los juegos, a veces, se caen y los curamos de pequeñas heridas.
3. Ocurrió de forma muy rápida, los niños estaban jugando en la portería, como otras veces, era la hora de entrada de los alumnos y estaba a punto de ponerlos en la fila, de repente cayó la portería, fue inevitable".
DÉCIMO.- Con fecha 8 de enero de 2004, se otorga trámite de audiencia al Ayuntamiento de Murcia para que pueda alegar lo que estime pertinente, adjuntando un informe del Servicio de Educación de 26 de enero de 2004, que ratifica en todos sus extremos el emitido anteriormente por el mismo Servicio el 14 de enero de 2003, entendiendo que el accidente se produjo en horario escolar y que la dotación, instrucciones de uso y mantenimiento del elemento desencadenante del accidente corresponde a la Administración regional, al tener el mobiliario deportivo la misma consideración que la dotación del resto del equipamiento de un centro educativo (material de laboratorio, instrumentos musicales, mobiliario escolar, etc.).
UNDÉCIMO.- Otorgado trámite de audiencia a la reclamante, presenta alegaciones en el sentido de afirmar que ninguno de los informes obrantes en el expediente contradicen los hechos y fundamentos de su pretensión y, con independencia de que el equipamiento del patio corresponda al Ayuntamiento de Murcia, no es menos cierto que la ausencia de anclaje era conocida por los docentes del centro, por lo que a los mismos les incumbe velar para que la portería mal anclada no causara daños a los alumnos a su cargo.
DUODÉCIMO.- El 11 de febrero de 2004 la instructora remite comunicación interior a la Unidad Técnica de centros educativos sobre si las porterías de fútbol de los centros educativos son mobiliario o bienes de equipo y por tanto compete su mantenimiento y conservación a la Administración regional, a lo que el arquitecto técnico contesta de forma sucinta: "sí, las porterías de fútbol sala-balonmano son bienes muebles (equipamientos)".
Asimismo, figura un fax de la Federación de Fútbol de la Región de Murcia que, a petición de la instructora, remite las reglas de juego del fútbol sala, detallando, en el apartado de seguridad, que las porterías deberían disponer de un sistema antivuelco, no pudiendo ser fijas.
DECIMOTERCERO.- La propuesta de resolución, de 22 de abril de 2004, estima la reclamación de responsabilidad patrimonial por la cuantía reclamada, al concurrir todos los requisitos exigidos legalmente para su reconocimiento.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo.
La solicitud ha sido formulada por persona legitimada para ello, ya que, tal como resulta de la copia del Libro de Familia obrante al expediente, la reclamante es madre del alumno lesionado y, al ser éste menor de edad, le corresponde ejercitar su representación legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
Mayor problema plantea la legitimación pasiva al tener que deslindar para determinar, si fuera posible, la Administración responsable, si las tareas de conservación del concreto elemento causante del daño (portería de fútbol sala del centro escolar) correspondían a la Administración regional, en su condición de encargada de la prestación del servicio público educativo y bajo cuya vigilancia se produjo el accidente, o al Ayuntamiento de Murcia, al que corresponde la "conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros de educación infantil de segundo ciclo, primaria o especial", según la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, desarrollado por el RD 2274/1993, de 22 de diciembre.
El Consejo Jurídico comparte la solución propuesta por la instructora respecto a la legitimación pasiva (Fundamento de Derecho Cuarto): "
entendemos que estamos ante una responsabilidad compartida o concurrente entre Administraciones prevista en el artículo 140.2 LPAC. Esta Administración educativa autonómica no puede eximirse de responsabilidad por la simple denuncia de la situación, es decir, la falta de anclaje de las porterías de fútbol sala, expresada por su escrito por su representante legal, el director del centro (artículo 31 RD 82/1996, de 26 de enero) a la Junta Vecinal y Alcalde pedáneo, y entendemos que la Consejería de Educación, por las competencias asumidas en la materia, como titular del servicio público educativo, está llamada a garantizar su desenvolvimiento en unas condiciones de diligencia y seguridad estándar que no ha observado en el presente supuesto. Por otra lado, hay que considerar que si bien en diferentes ocasiones el Ayuntamiento de Murcia ha expresado su criterio contrario a que exista por su parte obligación de mantenimiento de las porterías de fútbol, por entender que se trata de bienes de equipo y que por tanto correspondería a la Comunidad Autónoma tanto su provisión como su reparación o mantenimiento, también hay que tener en cuenta que "de hecho", lo que supone un reconocimiento tácito, la Alcaldía Pedánea venía encargándose del mantenimiento de las instalaciones deportivas, siendo finalmente su representante quien a los "cinco minutos" posteriores al accidente ejecutó el anclaje de las porterías".
A mayor abundamiento la responsabilidad concurrente de ambas Administraciones viene determinada por las siguientes circunstancias acreditadas en el expediente:
1) Responsabilidad de la Administración educativa.
a) Ciertamente el Director del centro escolar había remitido tres escritos en fechas 21 de marzo, 3 de julio y 25 de octubre del 2001 a la Junta Vecinal de Beniaján (Ayuntamiento de Murcia), en los que advertía que se habían roto los anclajes de las porterías de fútbol sala, con el riesgo de lesiones para el alumnado, solicitando que se reparara cuanto antes. Sin embargo, cuando se produjo el accidente, el 26 de octubre de 2001, el alumno accidentado, de cinco años de edad, se encontraba junto a la portería jugando con otros compañeros cuando otros alumnos del centro la derribaron, golpeándole en la cabeza. Es evidente que si existía el riesgo advertido por el Director del centro el día anterior, se debería haber evitado que alumnos de tan corta edad (5 y 6 años) jugaran junto a la misma. Tampoco se desprende de los informes de la dirección del centro y de la monitora del comedor de la empresa C. D., S.L. (folios 60 a 63), que se adoptaran el día en que se produjo el accidente determinadas precauciones, ni tampoco consta acreditado que se le dieran instrucciones específicas a la monitora para evitar que estuvieran en dicho lugar con los alumnos, en cuyo caso se hubiera trasladado a la empresa encargada del comedor la responsabilidad por el incumplimiento de tales instrucciones.
b)
La Administración regional educativa era conocedora de la situación en tanto que, según el Director del centro escolar, "de forma oral se le comentó a la inspectora Dª. M. C. J. R., antes de producirse el accidente".
c)
Según el informe del Jefe de Servicio de Educación del Ayuntamiento de Murcia (folio 67), al tener el mobiliario deportivo la misma consideración que la dotación del resto del equipamiento del centro educativo, su mantenimiento corresponde a la Consejería (al no tratarse de la conservación y mantenimiento del edificio), deber que no sólo no es cuestionado por ésta sino que incluso es reafirmado tangencialmente cuando el arquitecto de la Unidad Técnica de centros educativos de la Dirección General de Enseñanzas afirma, ante una expresa pregunta de la instructora sobre si las porterías son mobiliario y por tanto su mantenimiento y conservación corresponde a la Administración regional, que "sí, las porterías de fútbol sala-balonmano son bienes muebles (equipamiento)".
2. Responsabilidad del Ayuntamiento de Murcia.
Con independencia de la interpretación sobre la extensión del deber de conservación del edificio y aunque correspondiera formalmente a la Administración regional, lo cierto es que el Ayuntamiento se había ocupado de dicha conservación desde el traslado del colegio (curso 1993-1994), como lo prueban los siguientes hechos:
a) El anclaje anterior de las porterías lo realizó un cerrajero por encargo de la Junta Vecinal (Ayuntamiento de Murcia), así como todas las reparaciones del vallado, porterías, acondicionamiento de canastas, etc. (Antecedente Octavo).
b) El Director del centro escolar remitió las peticiones de arreglo a la citada Junta Vecinal de forma reiterada, sin que conste expresamente su negativa por falta de competencia.
c) La misma mañana del día en que se produjo el accidente y con anterioridad al mismo, se presentó un operario enviado por la Junta Vecinal para solucionar el problema de las porterías, señalando que vendría por la tarde, y así ocurrió, tras el accidente, siendo arregladas por dicho operario.
Pero aun en la hipótesis de que la conservación del elemento desencadenante del evento lesivo pudiera corresponder al Ayuntamiento -aspecto no aclarado en el expediente- con fundamento en una interpretación amplia de los términos "conservación de edificios" (DA 17ª de la LO 1/1990), ello no puede traducirse en una exención
in genere de cualquier responsabilidad de la Administración encargada de la prestación del servicio público educativo, en este caso, de la Administración regional. Así se recoge en el Dictamen del Consejo de Estado nº. 3.825/97, de 2 de octubre (por remisión del nº. 1903/1998), que señala: "en definitiva, en este tipo de supuestos es posible que las consecuencias derivadas del suceso sean enteramente imputables al Ayuntamiento encargado de la conservación del recinto escolar, exclusivamente a la Administración educativa o bien a ambas, pues nada impide que se produzca una concurrencia de causas que permitan llegar a reconocer una responsabilidad solidaria de ambas Administraciones frente al perjudicado, y sin perjuicio del reparto interno que deba asumir cada una de dichas Administraciones por la indemnización que cualquiera de ellas haya tenido que abonar, solución esta última (responsabilidad solidaria) congruente con lo previsto en el vigente artículo 140 de la Ley 30/1992."
Asimismo en nuestro Dictamen nº. 128/2003, de 4 de agosto, señalábamos que "
en el supuesto sometido a Dictamen no sólo se da la circunstancia de que la interesada ha deducido su reclamación frente a la Administración autonómica, a la que se ha de considerar una de las posibles legitimadas con base en las competencias de gestión del servicio público educativo que le fueron transferidas mediante el Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, sino que, además, no puede obviarse el deber de vigilancia que la Administración educativa, Consejería de Educación y Cultura, ha de desplegar con el fin de que las distintas instalaciones de los colegios estén en las necesarias condiciones de seguridad, obligación que se ve acentuada en lo que se refiere a elementos arquitectónicos que son utilizados constantemente por los alumnos. En este sentido no cabe duda de que, con independencia de quien sea el titular de la función de conservación, correspondía a la institución educativa promover la restitución del pavimento de la rampa, evitando así el mantenimiento de unas condiciones de riesgo que se han desvelado especialmente peligrosas para la integridad física de los menores. De ello resulta que, aunque no pueda hablarse de una gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación en los términos del artículo 140.1 LPA, de los hechos se deduce una evidente concurrencia de conductas paralelas y omisivas, no siendo posible determinar el grado de intensidad imputable a cada Administración, lo que fundamentaría un supuesto de responsabilidad solidaria a la que se refiere el artículo 140.2 in fine, por lo que cada Administración, municipal y autonómica, soportaría la parte de responsabilidad que le incumbiera, pero de modo indistinto cualquiera de ellas responderá del todo frente al perjudicado quien no debe en ningún caso soportar la incertidumbre respecto de la Administración que finalmente resulte responsable".
Finalmente, en lo que respecta al plazo de prescripción de la acción, ésta se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, pues el alta médica data de 27 de noviembre de 2001 y la acción se interpuso el 26 de octubre de 2002.
TERCERA.- Procedimiento.
Conviene resaltar la conformidad de la actuación de la Consejería consultante en la admisión a trámite de la reclamación, tras su devolución por el Ayuntamiento de Murcia que niega su competencia en la conservación del elemento determinante del daño, ya que, de lo contrario, la reclamante se habría visto sometida a una suerte de peregrinaje entre las dos Administraciones, más aún cuando en materia de conservación de centros públicos docentes la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (modificada por la LO 10/1999, de 21 de abril), permite a la Administración educativa y entes locales llegar a acuerdos sobre dicha materia, cuyo alcance o indefinición no tiene por qué ser conocido a priori por la reclamante. Además, como recoge el Consejo de Estado en su Dictamen nº. 1903/1998, ha de evitarse "los daños que para los perjudicados supondría tratar de establecer con absoluta precisión, en casos semejantes al planteado, cuál de las Administraciones Públicas ha de responder". En este mismo sentido, el Consejo Consultivo Valenciano (Dictamen 385/2001) señala que "la responsabilidad objetiva de la Administración tiene por finalidad resarcir al particular lesionado en su derecho o intereses patrimoniales legítimos, de un modo rápido y eficaz, concorde con el principio de eficacia antes citado. Ello naturalmente sin perjuicio de las llamadas acciones o reclamaciones de repetición, en las que se dilucidarán los auténticos responsables últimos del evento lesivo a los particulares. Estos no tienen, en efecto, el deber de soportar la incertidumbre jurídica de la última imputación del daño, pues deber haber sido ya resarcidos de la minoración sufrida. Al particular debe dejarle indiferente quién, dentro de la Administración en sentido amplio (incluido el contratista o el concesionario) es el responsable o a qué partida presupuestaria debe imputarse la indemnización pertinente (...)".
El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo sucesivo LPAC (Título X, Capítulo I) y del RRP, habiéndose otorgado audiencia al Ayuntamiento y a la empresa encargada del comedor, que no ha comparecido en el expediente (folio 53). No obstante, respecto a esta última, el centro escolar no atribuye ningún incumplimiento de las instrucciones o deber de vigilancia para que pueda determinarse su corresponsabilidad en el evento lesivo.
CUARTA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Del sistema común de responsabilidad patrimonial que instaura la LPAC (artículos 139 y 141.1) se desprende el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración correspondiente de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, el daño sea real, efectivo, evaluable económicamente en relación con una persona o grupo de personas, y que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la ley.
Aplicados los requisitos expuestos al presente supuesto, resulta:
1) La acreditación de la realidad del daño.
Como consecuencia de la caída de una portería de fútbol sala en el Colegio Público Nuestra Señora de la Fuensanta de Beniaján, el alumno S. S. N., de 5 años de edad, sufrió un traumatismo craneoencefálico, contusiones faciales y herida en labio inferior, lateral derecho, y en hemicara derecha (Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca, folio 15).
2) Funcionamiento del servicio público y relación de causalidad.
La imputabilidad a la Administración de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad de actividad, incluida la actuación por omisión o pasividad, y que ésta haya sido determinante de la producción del efecto lesivo.
En el presente supuesto se aprecia una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad mediante la eliminación de la fuente de riesgo, pues se había denunciado por el centro escolar la falta de anclaje de las porterías, situación que generaba un riesgo de lesiones para el alumnado, y que incumplía las reglas de juego 200/2001 aprobadas por la Federación Española de Fútbol Sala que disponen que las porterías han de poseer un sistema antivuelco (folios 78 y 79) y, como señala el Consejo de Estado (Dictamen nº. 100/2002), si esta prescripción es aplicable a las competencias oficiales, "
lo es más, si cabe, cuando se trata de un juego realizado en el patio de un Colegio Público, en el que los participantes son menores de edad".
Por tanto, debe concluirse en la existencia de nexo de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, puesto que la falta de sujeción de la portería de fútbol sala fue la causa adecuada del daño, que era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos (STSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de 21 de enero de 2002), como advirtió el Director del centro en sus escritos de solicitud de reparación de los anclajes de las porterías, la que se efectuó cinco minutos después de producirse el accidente.
La misma conclusión alcanzan, en supuestos similares, las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia, de 13 de mayo de 1998 (Sección 2º); de Andalucía, de 28 de diciembre de 1997; de Navarra, de 16 de noviembre de 1999. También el Consejo de Estado, en sus Dictámenes números 1903/1998, 454/1998, 3329/1999, y el Consejo Consultivo Valenciano (Dictamen nº. 385/2001).
3) Antijuridicidad del daño.
El daño sufrido por el menor como consecuencia del funcionamiento del servicio público es antijurídico, ya que el riesgo inherente a su utilización ha rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, no existiendo entonces el deber del perjudicado de soportar el daño (Dictamen del Consejo Jurídico nº. 21/02).
QUINTA.- Cuantía indemnizatoria.
La reclamante solicita una cuantía indemnizatoria de 2.559,19 euros, fundamentada en un informe pericial de valoración, que desglosa en las siguientes partidas:
1ª) Lesiones no permanentes.
Incluye los días que fueron impeditivos para la actividad del niño (18 días) y los no impeditivos (12 días), aplicando el baremo de valoración de daños y perjuicios en accidentes de circulación. Solicita, por este concepto, la cantidad de 1.050,29 euros.
2ª) Lesiones permanentes.
Por el perjuicio estético consistente en el engrosamiento del labio inferior y alteración del contorno labial, sin que se pueda actuar con cirugía reparadora en la zona, se establecen 2 puntos. Solicita, por este concepto, la cantidad de 1292,54 euros.
3ª) Gastos médicos.
Acompaña un presupuesto de un facultativo privado, por 3 consultas y 21 curas, que asciende a la cantidad de 216,36 euros.
Se coincide con la propuesta de resolución que tales partidas están justificadas y probadas en el expediente, si bien las cuantías utilizadas en el cálculo de las lesiones no permanentes y permanentes son las correspondientes al baremo del año 2002, cuando ha de tenerse en cuenta que el accidente se produjo en el año 2001, por lo que la cuantía de la indemnización ha de determinarse con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo (Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 30 de enero de 2001, que es citada por la reclamante), sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial (artículo 141.3 LPAC).
Por ello, las cuantías resultantes son las siguientes:
- Días impeditivos y no impeditivos:
18 días por 41,806= 752,51 euros.
12 días por 22,513= 270,16 euros.
Total: 1.022,67 euros.
- Lesiones permanentes.
2 puntos por 629,277 euros = 1.258,56 euros.
- Gastos médicos.
216,36 euros.
En consecuencia, la cantidad a indemnizar por la Administración regional sería la de 2.497,59 euros, más la actualización correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC, ya citado, sin perjuicio de que la Administración regional pueda repetir parte de dicha cantidad, conforme a lo expuesto en la Consideración Segunda, al Ayuntamiento de Murcia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.
- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
SEGUNDA.- La cuantía indemnizatoria se determinará conforme a lo señalado en la Consideración Quinta.
No obstante, V.E. resolverá.