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Dictamen 130/04
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Año:
2004
Número de dictamen:
130/04
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª P. P. de la V., en nombre y representación de su hija menor de edad A. P. P., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Es abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone la actividad escolar, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (Dictamen núm. 38/2000, de 6 de junio, del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y Dictamen núm. 483/2000, de 28 de diciembre, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana). En igual sentido este Consejo Jurídico en los Dictámenes núms. 78 y 104 del 2004.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha
25 de noviembre
de 2003, Dª. P. P. V., en nombre y representación de su hija A. P. P., de 10 años de edad, formula escrito de solicitud de indemnización fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe, según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), solicitando el abono de 100 euros en concepto de daños y perjuicios, acompañando la siguiente documentación: a) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre la reclamante y la menor; b) informe de un especialista en cirugía maxilofacial (folio 5) que diagnostica una fractura no complicada de corona de la pieza 21; y c) factura médica. Dicha solicitud de reclamación es remitida a la Consejería consultante por la Directora del centro escolar "Nuestra Señora del Carmen" de Murcia, donde se produjo el accidente escolar.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación, y designada instructora mediante Resolución de la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura de 23 de diciembre de 2003, aquélla solicitó el preceptivo informe del centro, que fue remitido el 3 de febrero de 2004 (registro de salida) con la siguiente descripción de lo sucedido:
"
Que el día 7 de noviembre de 2003 a las 13,30 horas en el patio del colegio, en el recreo de comedor y en presencia de los monitores del mismo, la alumna A. P. P., jugando ella sola en los escalones de salida del Colegio hacia el patio se resbaló y cayó al suelo rompiéndose una paleta superior
".
TERCERO.-
Otorgado trámite de audiencia a la reclamante, ésta formula alegaciones por comparencia ante la instructora, según consta en la diligencia que obra en el folio 16, señalando lo siguiente:
1. Que cuando la niña se cayó nadie se dio cuenta, o si se dieron cuenta a mí no me avisaron, ya que me enteré cuando llegó la niña a casa por la tarde, con fuertes dolores.
2. Que entiendo que la escalera por la que cayó mi hija es peligrosa ya que tiene los escalones muy altos y se ven obligados los niños a pasar por ella para ir a cualquier lado del Centro.
3. Que considero que el Colegio actuó de modo negligente, puesto que ante lo ocurrido, deberían de haberme avisado, para poder tomar las medidas oportunas en ese momento, y haberle evitado a mi hija el fuerte dolor que sufrió durante el largo tiempo que transcurrió desde el accidente hasta la hora que regresó a casa
".
CUARTO.- A la vista de lo alegado por la reclamante en el trámite de audiencia, la instructora acuerda solicitar la ampliación del informe del centro escolar, siendo emitido por su Directora el 28 de abril de 2004 en el siguiente sentido:
"
Que el día 7 de noviembre de 2003, a las 13,30 horas, en el patio del Colegio en el recreo del Comedor y, en presencia de D. J. F. Á., la alumna A. P. P., de 5º de Ed. Primaria, jugando ella
sola, a la salida del pabellón principal al patio (donde hay 5 escalones) se resbaló y cayó al suelo del patio, rompiéndose una paleta superior.
A esa hora se produce la salida de un turno al Comedor y la salida de todos los alumnos de E.S.O., que pasan por la misma escalera.
La niña comió en el segundo turno, media hora más tarde
.
En ningún momento se quejó de dolores en la boca como para llevarla a ningún centro hospitalario, como es costumbre en este Centro, ni para llamar a los padres".
No es cierto que no se dieran cuenta de lo ocurrido, toda vez que se hizo un parte del accidente donde se explicaba todo lo ocurrido"
QUINTO.-
Consta, asimismo, la declaración del monitor encargado del comedor del colegio quien relata:
"
El día 7 de noviembre pasado, a las 13,30 horas, estando vigilando la puerta de cristales, donde se encuentra una escalera de 5 escalones, de entrada al Centro por el patio, la alumna de Comedor A. P. P. se resbaló, de modo fortuito, en el patio, dándose un golpe en la boca, a consecuencia del cual se le rompió una paleta superior. La alumna sufrió el daño normal de un golpe en el suelo. En ningún momento nos comunicó ni a mí, ni a ninguna otra monitora, que sufriera grandes dolores como consecuencia de dicho golpe. Es más, la misma alumna comió, posteriormente, en el 2º turno de Comedor, su turno, sin más incidencias.
En cuanto a la última cuestión planteada en el escrito de 19 de abril de 2004, la respuesta es clara: no se hubiese podido evitar que ocurriera el hecho acontecido, ya que fue algo absolutamente fortuito
".
SEXTO.-
Con la finalidad de ampliar la instrucción del expediente, se solicita informe de la Unidad Técnica de centros educativos de la Dirección General de Enseñanzas Escolares, aclarando lo siguiente sobre las escaleras de la salida del pabellón principal al patio:
"Los peldaños de la escalera de la salida del pabellón principal al patio, en la que se produjo el accidente, tiene una medida de 35 cm. de huella por 16 cm. de tabica.
En la CPI/96 se especifica para los edificios de uso docente que la relación tabica/huella cumplirá con la formula 55 2c + h 70, midiendo 17 centímetros como máximo, y 28 centímetros como mínimo, lo que esta dentro de las medidas de la escalera que nos ocupa.
No se observa en dichos peldaños materiales que se puedan considerar resbaladizos o inapropiados para una escalera de exteriores"
.
SÉPTIMO.-
Con fecha 11 de junio de 2004, se otorga nuevo trámite de audiencia a la reclamante, quien, por comparencia, manifiesta ante la instructora (folio 27) que la niña se rompió una paleta, por lo que considera que el colegio tenía que habérselo comunicado y que la conducta del mismo fue negligente y, por tanto, responsable.
OCTAVO.-
La propuesta de resolución desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial
por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños sufridos por la alumna.
NOVENO.-
Con fecha 29 de julio de 2004, se solicita del Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que la instrucción del procedimiento se ha llevado a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, ya que el accidente se produjo el 7 de noviembre y la reclamación se presentó el 25 de noviembre siguiente.
La legitimación activa corresponde, a tenor de lo establecido en el artículo 162 del Código Civil, a las personas que ostenten y acrediten la representación legal del menor, circunstancia que, respecto de la reclamante, se constata con la fotocopia compulsada del Libro de Familia que obra en los folios 3 y 4 del expediente.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y, en concreto, la actual Consejería de Educación y Cultura, es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Colegio Público "Nuestra Sª. del Carmen", de Murcia.
Puesto que el accidente se produjo durante el recreo del comedor, y a cargo de los monitores del mismo, no se aclara en el expediente si dicha prestación está a cargo de una empresa contratista, en cuyo caso la instructora debía haberle otorgado un trámite de audiencia como se indicó en nuestro Dictamen núm. 45/2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.3 del RRP. En todo caso, dicho defecto formal no motiva en el presente supuesto la retroacción del expediente de responsabilidad patrimonial por las siguientes circunstancias:
1ª. Se ha oído en el procedimiento al monitor encargado del comedor que ha descrito lo sucedido (folio 21).
2ª. Para la dirección del centro el accidente no fue motivado por la falta de vigilancia de los monitores (folio 12).
3ª. La reclamante, en su comparencia de 28 de junio de 2004 (folio 27), reduce sus imputaciones a que el colegio debía haberle comunicado el accidente, por lo que finalmente achaca una conducta negligente al centro escolar, no a las monitores.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
1) Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro Ordenamiento Jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos (STS de 27 de mayo de 1999), sin que quepa, por otra parte, exigir al personal docente una diligencia superior a la que se pediría a un padre de familia (STS de 26 de febrero de 1998).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
También es abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone la actividad escolar, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (Dictamen núm. 38/2000, de 6 de junio, del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y Dictamen núm. 483/2000, de 28 de diciembre, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana). En igual sentido este Consejo Jurídico en los Dictámenes núms. 78 y 104 del 2004.
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es necesario que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento. En efecto, como señala el informe de la Directora del Centro, el accidente se produjo en presencia de los monitores, cuando jugaba la alumna, a la salida del pabellón principal al patio (donde hay cinco escalones), se resbaló y cayó al suelo, sin conexión alguna con una actividad educativa potencialmente generadora de riesgo, al haber quedado acreditado que la causa desencadenante del accidente fue una caída fortuita de la alumna, sin que en ningún caso la intervención del personal que los cuidaba hubiera podido evitar el daño producido, como reconoce el monitor (folio 21).
En cuanto al segundo título de imputación del daño a la Administración, según la reclamante, consistente en la existencia de elementos generadores de riesgo que influyeran en la producción del daño, al considerar que la escalera donde se cayó su hija es peligrosa porque tiene los escalones muy altos, la Unidad Técnica de Centros Educativos señala que los peldaños de la escalera tienen una medida de 35 cm. de huella por 16 cm. de tabica, por lo que se cumple con lo especificado en la CPI/96 para los edificios de uso docente, así como que dichos peldaños son de materiales que no se puedan considerar resbaladizos o inapropiados para una escalera de exteriores.
La tercera imputación, que es la que únicamente mantiene la reclamante en su última comparencia, al considerar que el colegio actuó negligentemente al no avisarla y haberle evitado a su hija el fuerte dolor que sufrió durante el largo tiempo que trascurrió desde el accidente hasta la hora de regreso a casa, en realidad nada tiene que ver con la causa y el daño reclamado, que motiva la presente reclamación, sino con la actuación posterior del centro escolar. Para derivar la responsabilidad patrimonial por dicha actuación posterior, debe acreditar la reclamante que la niña, con edad suficiente, manifestara a sus profesores el fuerte dolor que sufría durante largo tiempo, según la reclamante. Sin embargo, nada de ello se ha acreditado, teniendo en cuenta:
1º. La dirección del centro manifiesta que la niña, en ningún momento, se quejó de dolores en la boca como para llevarla a ningún centro hospitalario ni para llamar a los padres, como es costumbre en el centro escolar.
2º. Según el informe del monitor en ningún momento les comunicó a él, o a otra monitora, que sufriera grandes dolores como consecuencia de dicho golpe.
3º. La niña comió, tras la caída, en el segundo turno del comedor, sin más incidencias.
4º. Según el especialista de cirugía maxilofacial, al que acude la alumna dos o tres horas después de la caída (folio 5), presenta fractura no complicada (afectación esmalte y dentina) en pieza 21, con dolor a estímulos térmicos, sin otras alteraciones de interés, por lo que tampoco queda acreditado el fuerte padecimiento de la alumna que refiere la reclamante.
2) La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones estas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
-
Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.
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