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Dictamen 20/05
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Año:
2005
Número de dictamen:
20/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Trabajo y Política Social (1999-2003) (2004-2007)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. F. de las H. L., como consecuencia de los daños sufridos por la rotura de un pantalón en su centro de trabajo.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Concurren los requisitos establecidos en la LPAC, especialmente en sus artículos 139 y 141, para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, pues el daño causado al reclamante se debió a un deficiente estado de conservación de un elemento patrimonial existente en las dependencias destinadas a los usuarios del servicio público de empleo que gestiona el SREF.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 25 de noviembre de 2003, don F. H. L. presentó un escrito en el Registro del Servicio Regional de Empleo y Formación (SREF), en concreto, en el de la Oficina de Empleo de dicho Organismo sita en la calle Sagasta, de Murcia, en el que indicaba que el 17 de noviembre anterior se personó en dicha Oficina y que, mientras esperaba ser atendido, utilizó el sillón que, para uso del público, estaba disponible resultando que, cuando llegó su turno, al levantarse, el pantalón que vestía quedó enganchado en un resorte que sobresalía de un agujero de la tapicería de dicho asiento, rajándose dicha prenda. Solicita ser indemnizado por el importe de la compra de un nuevo pantalón, en la cantidad de 19
€
, según ticket que adjunta al efecto, de fecha 21 de julio de 2003, expedido por
"S."
(Q., S.A.) por el artículo
"C. c."
.
SEGUNDO.-
Por Orden de la Consejera de Trabajo y Política Social de fecha 31 de mayo de 2004 se dispuso la admisión a trámite de la reclamación y se nombró instructor del expediente, siéndole notificada al reclamante junto a la información a que se refiere el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
TERCERO.-
Requerido informe sobre los hechos, el Director de la referida Oficina de Empleo lo emite el 12 de agosto de 2004, en el que ratifica los hechos expuestos por el interesado y, en concreto, confirma el mal estado del sillón, que estaba destinado al público, y la relación causa-efecto entre su uso normal por el interesado y la rotura de su pantalón, hechos que fueron constatados por los funcionarios allí presentes.
CUARTO.-
A la vista del citado informe, el instructor, con fecha 23 de agosto, acuerda la iniciación del procedimiento abreviado y se le notifica al interesado, acordando trámite de audiencia, en el cual no se han presentado alegaciones.
QUINTO.-
El 6 de septiembre de 2004 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, por considerar acreditada la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos regionales, sin que el reclamante tenga el deber jurídico de soportar el referido daño, que se cuantifica en los 19 euros solicitados por aquél.
SEXTO.-
Mediante oficio registrado de entrada en este Consejo el 30 de septiembre de 2004, el Secretario General de la Consejería, por delegación de la Consejera, solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Procedimiento, legitimación, plazo de interposición y competencia para resolver el procedimiento.
I. A la vista de las actuaciones que constan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la LPAC y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP) para la tramitación de esta clase de reclamaciones.
II. La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta por persona legitimada, al tener el adecuado interés legítimo en la cuestión planteada.
III. La pretensión indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año al que se refiere el artículo 142.5 LPAC.
IV. El órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LRJMU), pues, a la vista de lo dispuesto en el artículo 142.2
"in fine"
LPAC, la norma de creación del Organismo Autónomo SREF (Ley 9/02, de 11 de noviembre, de Creación del Servicio Regional de Empleo y Formación) no ha determinado que sea un órgano de éste el competente para resolver las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas del funcionamiento de los servicios públicos encomendados a dicho Organismo.
TERCERA.-
Relación de causalidad entre los daños por los que solicita indemnización y el funcionamiento de los servicios públicos regionales: existencia. Inexistencia de deber jurídico del reclamante de soportar tales daños.
A la vista de la documentación remitida, ha de coincidirse con la propuesta de resolución en que concurren los requisitos establecidos en la LPAC, especialmente en sus artículos 139 y 141, para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, pues el daño causado al reclamante se debió a un deficiente estado de conservación de un elemento patrimonial existente en las dependencias destinadas a los usuarios del servicio público de empleo que gestiona el SREF, sin que se haya acreditado que la deficiencia del asiento en cuestión fuera tan notoria que la utilización del mismo por el reclamante se pudiese considerar como un comportamiento imprudente del usuario (lo que, en tal caso, daría lugar, al menos, a una concurrencia de responsabilidades y la subsiguiente minoración indemnizatoria). Por ello, y ante la evidencia de que el reclamante no tiene el deber jurídico de soportar, ni siquiera en parte, el perjuicio causado, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración e indemnizar los daños causados.
CUARTA.-
El
"quantum"
indemnizatorio.
La propuesta de resolución fija el valor de reposición del pantalón dañado en la cantidad de 19 euros con base en el ticket aportado por el reclamante, reseñado en el Antecedente Primero.
A este respecto, consideramos que la resolución final debería especificar que la aceptación de tal importe no deviene de modo automático de estimar que dicha factura corresponde a la reposición del referido pantalón, pues tiene fecha de 21 de julio de 2003, es decir, es casi cuatro meses anterior a la fecha del accidente. Así, la fijación de tal montante indemnizatorio ha de justificarse en el carácter orientativo de dicho ticket, en unión del hecho de que la referida cantidad se considera adecuada al valor de reposición del pantalón, conforme a los criterios que proporciona la experiencia.
Además, en dicha resolución habrá de añadirse lo relativo a la actualización de la indemnización, en los términos establecidos en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño cuyo resarcimiento es objeto de la reclamación que nos ocupa, sin que el interesado tenga el deber jurídico de soportar dicho daño, por las razones expresadas en la Consideración Tercera de este Dictamen.
SEGUNDA.-
En lo relativo a la indemnización, la propuesta de resolución debe ajustarse a lo indicado en la Consideración Cuarta de este Dictamen. En lo demás, la misma se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá
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