Dictamen 31/05

Año: 2005
Número de dictamen: 31/05
Tipo: Anteproyectos de ley
Consultante: Consejería de Hacienda (2003-2005) (2018-2019)
Asunto: Anteproyecto de Ley de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. Una vez calificado un precepto como base del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, la competencia autonómica para regular procedimientos administrativos especiales por razón de la materia queda imposibilitada para adentrarse en tal contenido material.
2. Entiende el Consejo Jurídico que la potestad reglamentaria remitida por una Ley a un Consejero en términos genéricos -cuantas disposiciones sean necesarias, dice la Disposición Final- es contraria al carácter específico requerido por la LPCG.
3. La imposición de una obligación a los órganos integrantes del poder judicial, aunque no sea directamente relacionada con el ejercicio de sus funciones sino meramente informativa, ha de entenderse encuadrada en la competencia 5ª del artículo 149.1. CE, sobre administración de justicia, entendida ésta no en sentido estricto, en cuanto función jurisdiccional propiamente dicha, sino en sentido amplio, en cuanto conjunto de medios personales y materiales que no se integran en ese núcleo pero que se colocan a su servicio (art. 122.1 CE). La medida proyectada incide en el uso de los medios al servicio de la Administración de Justicia y, por tanto, en la competencia estatal, por lo que no cabe acoger tal propuesta en el Anteproyecto.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En el mes de julio de 2004 fue elaborado un primer borrador del Anteproyecto de Ley de subvenciones de la Comunidad Autónoma, al que acompaña una memoria justificativa en la que el Secretario General de la Consejería explica que, tras la publicación en el BOE de 18 de noviembre de 2004 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante, LGS), la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se ve en la obligación de adaptar su regulación propia a la normativa básica en ella contenida, en el plazo de un año a contar desde su entrada en vigor, a tenor de lo que establece su Disposición Transitoria Primera. Indica que el carácter básico de muchos de los preceptos de la LGS determina la conveniencia, en buena técnica legislativa, de no reproducir su contenido en una ley como la presente, que es de desarrollo, con el fin de, en primer lugar, no incurrir en vicio de incompetencia y, en último extremo, que esa reproducción pueda en algún caso suscitar la duda de cual es el fundamento último de los mandatos que contenga. Ante la posibilidad de adaptar la regulación propia, contenida fundamentalmente en la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, o hacer una norma especial en materia de subvenciones, se opta por esta última, toda vez que la extensión de la materia así lo aconseja.
En cuanto al Anteproyecto elaborado se expone en dicha memoria que dada la coordinación que en materia de actividad financiera ha de existir entre la legislación estatal y la de la Comunidad Autónoma (a tenor de lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas), se ha optado por seguir la sistemática y contenido propios de la LGS, apartándose de ella sólo en aquellos puntos que, la especial conformación de la Administración autonómica así lo ha exigido. En cuanto al contenido, se ha tenido en cuenta las legislaciones que otras Comunidades Autónomas han publicado (Baleares, Navarra, Madrid), de las que se han tomado algunas ideas para casos concretos y, finalmente, que se ha optado por atribuir específicamente la potestad reglamentaria de desarrollo de la Ley a la Consejería de Hacienda, por entender que es a la que de manera más directa afecta el régimen que establece, sin perjuicio de que las materias que propicien el establecimiento de subvenciones caigan en el respectivo ámbito de otras Consejerías.
Del texto inicialmente redactado cabe destacar, a efectos de este Dictamen, los siguientes aspectos particulares:
- El procedimiento de concurrencia competitiva. Se regula contemplando la posibilidad, no prevista en la legislación básica, de que el órgano que ha de evaluar las solicitudes no sea, necesariamente, de carácter colegiado, posibilidad implícitamente establecida en el inciso final del párrafo segundo del número 1 del artículo 22 LGS que textualmente dice "...sin perjuicio de las especialidades que pudieran derivarse de la capacidad de autoorganización de las Administraciones públicas...".
- El artículo 35.2 declara irrecurrible el acuerdo de iniciación del procedimiento de reintegro con la intención de evitar dilaciones indebidas, teniendo en cuenta que no se atenta contra el régimen jurídico general sobre recurribilidad de los actos administrativos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LPAC), porque éste parte de la base de considerar recurribles los actos que ponen fin a la vía administrativa, pero no los que la inician, como es el caso.
- Como cabe la posibilidad de que en la tramitación de los informes de actuación que puedan evacuarse por la Intervención General, en relación con los procedimientos de reintegro, el titular del departamento afectado discrepe, el borrador contempla la necesidad de intervención del Consejo Jurídico como trámite previo a la resolución de la misma, igualando su régimen con el previsto para las discrepancias en materia de reparos prevista en su ley de creación.
SEGUNDO.- Se dice también en esa misma memoria que la aprobación del Proyecto de Ley no conlleva directamente la generación de nuevas obligaciones económicas no previstas inicialmente en los Presupuestos de la Administración Pública Regional, o una disminución de los ingresos inicialmente previstos, por lo que no es necesario incorporar al expediente memoria económica e informe de la Dirección General de Presupuestos, Fondos Europeos y Finanzas, a los que se refiere la Disposición Adicional del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, en relación con el artículo 22.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Insiste en que la norma proyectada no supone la necesidad de acometer ningún gasto, ni de su aprobación ha de derivarse coste alguno. Antes al contrario, las mejoras en términos de eficiencia y eficacia que se introducen, hacen que el Proyecto de ley constituya un paso más en el proceso de modernización de la gestión pública, procurando los mayores niveles de ahorro y eficiencia en el empleo de los recursos públicos, al tiempo que se asegura la máxima eficacia en la consecución de los objetivos públicos.
Finalmente indica que las medidas establecidas en el Anteproyecto de ley no producen impacto por razón de género, por lo que no se incorpora el informe previsto por el artículo 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, citada.

TERCERO.-
A la memoria acompaña un documento denominado metodología y calendario de trabajo para la redacción del texto definitivo de la ley, que describe el procedimiento que se pretendía seguir para la elaboración del texto, integrada por los siguientes hitos:
1. El primer borrador elaborado por la Consejería de Hacienda se repartirá en una sesión de la Comisión de Secretarios Generales.
2. Cada Secretario General se encargará de hacerlo llegar a los centros directivos de su Consejería así como a los organismos y entes públicos que tenga adscritos.
3. En el plazo de 10 días, por los órganos encargados de su estudio en cada departamento u organismo, se remitirán a la Secretaría General de la Consejería de Hacienda las aportaciones o sugerencias que se estimen oportunas. La remisión se hará por correo electrónico, y posteriormente en soporte papel para su incorporación al expediente.
4. Coordinado por el Secretario General de la Consejería de Hacienda se constituirá un grupo de trabajo integrado por un representante de cada una de las 4 consejerías que más líneas de subvenciones tramitan:
Educación (122 líneas)
Presidencia (111líneas)
Agricultura (89 líneas)
Trabajo (70 líneas)
5. El grupo de trabajo estudiará las aportaciones realizadas en reuniones a mantener en la sede de la Consejería de Hacienda, durante una semana completa.
6. El ponente de la Consejería de Hacienda redactará el texto definitivo del Proyecto, introduciendo en el borrador los cambios que se deriven de los acuerdos adoptados por el grupo de trabajo.
7. Dicho texto será remitido por la Consejería de Hacienda a todas las Consejerías para emisión de informe, por los Servicios Jurídicos de las respectivas Secretaría Generales, en el plazo de una semana.
8. Recibidos los informes se reunirá nuevamente el grupo de trabajo para determinar el texto que deba elevarse a Consejo de Gobierno, para que acuerde los trámites que estime oportunos.
9. Completada la tramitación acordada en Consejo de Gobierno, por la Consejería de Hacienda se efectuarán las modificaciones que precise el texto, informado por los órganos que éste hubiera determinado, y se elevará nuevamente a la consideración del Consejo de Gobierno para su aprobación y remisión a la Asamblea, si lo estima oportuno.

CUARTO.-
Siguiendo la metodología indicada, formularon propuestas y sugerencias al primer borrador del Anteproyecto las Consejerías de Sanidad, de Trabajo y Política Social, de Economía, Industria e Innovación, de Agricultura y Agua, de Presidencia y el Instituto de Fomento. Tras ello fue constituido el grupo de trabajo y elaborado un segundo borrador, al que se adjunta una memoria descriptiva de las modificaciones que presenta el texto respecto al anterior, indicando el precepto al que afecta, el motivo de la misma y la Consejería o centro directivo de donde procedió la propuesta. Hace especial hincapié en argumentar la introducción en el artículo 22 del procedimiento de concurrencia no competitiva, propuesta del Instituto de Fomento que asume el grupo de trabajo. Respecto a ella indica que, si bien existen dificultades para concluir que es posible su regulación, también se puede argumentar la adecuación constitucional de la misma partiendo del análisis de la normativa básica recogida en la LGS; interpreta que la doctrina del TC en torno a los títulos competenciales sobre procedimiento administrativo común y régimen jurídico de las Administraciones Públicas (art. 149.1.18ª) permite afirmar que los mismos no se extienden a la regulación de los procedimientos especiales, los cuales se incluyen como una parte de la competencia sustantiva por razón de la materia a la que afectan o se refieren. Considera que, siendo los procedimientos de concesión de subvenciones especiales por razón de la materia, deben ser regulados por quien ostenta la competencia en el correspondiente sector material, respetando las reglas del procedimiento administrativo común. A tal conclusión añade que no parece tener encaje constitucional el establecimiento por parte del Estado de una tipología de procedimientos que pretenda considerarse de aplicación a todos los sectores materiales, incluso a aquellos en los que el desarrollo normativo corresponde a las Comunidades Autónomas.
QUINTO.-
A continuación constan informes de las Consejerías de Trabajo y Política Social, de Educación y Cultura, de Economía, Industria e Innovación, de Sanidad, de Agricultura y Agua, así como un escrito de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio comunicando que no formula observación alguna. El grupo de trabajo indica, tras analizar las propuestas de tales informes, que no considera necesario introducir nuevas modificaciones, por lo que emitieron sus preceptivos informes el Servicio Jurídico de la Consejería y el Secretario General de la misma. Con posterioridad emitió informe la Consejería de Turismo, Comercio y Consumo.
SEXTO.-
Elevado el Anteproyecto a Consejo de Gobierno, fue por éste acordado que se recabasen los preceptivos informes del Consejo Económico y Social y del Consejo Jurídico. El primero fue evacuado con fecha 23 de noviembre de 2004, y en él, tras manifestar diversos observaciones, formula las siguientes conclusiones:
1.- El CESRM valora positivamente el Anteproyecto de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. El Anteproyecto permite disponer de un marco jurídico completo de la actividad subvencional, estable, transparente y que garantiza la seguridad jurídica de los participantes en todo el proceso de concesión de subvenciones. Debe propiciar una mejor gestión, un control más riguroso de la aplicación de los recursos entregados y mayor eficiencia en cuanto a la consecución de los objetivos con ella pretendidos. Es, por tanto, una iniciativa necesaria que le merece a dicho Órgano una valoración positiva sin perjuicio de las observaciones expresadas al articulado, orientadas fundamentalmente a clarificar aún más contenidos puntuales, y de la discrepancia que se manifiesta en la segunda consideración
2.- El CESRM discrepa de la regulación que el artículo 22 propone en relación con la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva. Permitirla atendiendo a la finalidad o naturaleza de la subvención es excesivamente discrecional dada la amplitud de aquellos términos. Considera que el sistema que mejor preserva la transparencia, objetividad y la seguridad jurídica de los participantes en una convocatoria de subvenciones es el de concurrencia competitiva, por lo que sólo en casos muy singulares debería excepcionarse. Y para ello, el mejor sistema es el propuesto por la Ley estatal, es decir indicar explícitamente a qué subvenciones se aplicará la concurrencia no competitiva. O, en caso contrario, relacionar con precisión los requisitos que deben reunir las líneas de subvención a las que se pudiera excepcionar del régimen ordinario de concesión.
3.- El CESRM valora positivamente la regulación sobre el Plan Estratégico de Subvenciones, notablemente más exigente en su proceso de elaboración que lo dispuesto por la legislación básica estatal, así como la evaluación anual prevista en el mismo. Sin embargo, puesto que el Plan será uno de los documentos que acompañarán el Proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y, en consecuencia, implica que la Asamblea Regional será informada del mismo, considera el Consejo que sería conveniente remitir también al órgano legislativo el informe anual de evaluación que debe realizar la Intervención General de la Comunidad Autónoma, facilitando así la labor de control que tiene asignada el órgano legislativo. Por tanto, el Anteproyecto debería incluir la obligación de remitir dicho informe a la Asamblea Regional.
SÉPTIMO.- A la vista del citado informe el grupo de trabajo elaboró un nuevo y definitivo Anteproyecto al que acompañó una memoria del estudio realizado sobre las observaciones formuladas por el CESRM al Anteproyecto de Ley de subvenciones de la Región de Murcia, en la que se expresan las conclusiones siguientes:
1ª. En lo que a la corrección del texto respecta, para unificar las menciones a organismos, entidades, entes, etc., se acepta la sugerencia parcialmente, puesto que hay casos en los que así procede, pero otros en los que no. La mención a las entidades integrantes de la Administración Institucional en su nueva configuración derivada del proyecto de ley de organización de la administración regional ha de ser, con carácter general, la de organismos públicos, cierto, pero nada puede impedir que normas posteriores, de igual rango, creen entes que se separen del diseño que la citada ley establece, al igual que ha ocurrido en el Estado. De ahí que no pueda vetarse la alusión a otras "entidades" no encuadrables en las categorías de organismos públicos. En consecuencia, se ha cambiado la alusión en el artículo 10, pero no así en otros preceptos.
2ª. En el artículo 5, el CES propone la inclusión del dato de los posibles beneficiarios de las líneas de subvenciones que se determinen en el plan estratégico. Como quiera que ese dato está íntimamente ligado a la clasificación económica de los créditos a consignar, se estima acertada su incorporación, pues va a facilitar la conexión entre el plan y el presupuesto.
En relación con el proceso de planificación, se observa en el seno del grupo que, dada la fecha de publicación de la ley, necesitada de posterior desarrollo reglamentario en cuanto a la elaboración del plan estratégico, es posible que en el primer año de vigencia no dé tiempo para confeccionar el referido plan, por lo que sería conveniente incluir una disposición transitoria en el texto para relevar de dicha obligación en ese primer ejercicio. Se redacta la que se convierte en la Disposición Transitoria Segunda, pasando la única existente hasta el momento a ser la Primera.
3ª. La evaluación que debe realizar la Intervención General de la Comunidad Autónoma sobre el cumplimiento del plan de subvenciones, es un instrumento al servicio de las decisiones del Consejo de Gobierno. Por tal razón su destinatario inmediato es dicho órgano, al que le facilitará la información que le permita reformularlo anualmente. Es posible que los incumplimientos detectados en el informe de evaluación no sean completamente tenidos en cuenta por el Consejo de Gobierno, y no por ello se produce ninguna trasgresión de la Ley, pues el número 3 del artículo 7 deja a su competencia esas decisiones. De ahí que el informe de evaluación sea un documento de apoyo al Consejo de Gobierno, pero no puede entenderse como una "plantilla" con la que determinar el adecuado ejercicio de sus funciones, y, por tanto, no se entiende imprescindible su conocimiento por la Asamblea. Será a través de la adecuación del plan para cada ejercicio, remitida con el proyecto de ley de presupuestos, con el que tendrá pleno conocimiento de su evolución, todo ello sin perjuicio de que pueda recabarlo en cualquier momento.
4ª. Se propone por el CESRM, y se acepta, la disminución en el artículo 10.2 del límite de los Consejeros para conceder subvenciones hasta 1.200.000 euros.
5ª En el artículo 11 se propone modificar el plazo de 10 días naturales para entender producida la aceptación tácita, a 21, por estimarlo excesivamente corto. Entiende el grupo de trabajo que la razón de ser de esta presunción es la de agilizar la tramitación del procedimiento en aquellos casos que específicamente así la prevean las bases. En contra de ese espíritu iría su ampliación, por lo que no se estima necesario modificarlo. Y ello no supone merma de las garantías del administrado puesto que, en todo caso, podrá reintegrar la subvención sin devengo de intereses de demora, a tenor de lo establecido en el número 5 del artículo 32 del Anteproyecto.
Ahora bien, cuando el grupo estudió esta observación se tomó conciencia de una incoherencia existente en el texto hasta entonces tramitado, entre los artículos 11 y 18. La redacción dada al apartado a) del artículo 11 supone que, en todo caso, es una obligación del adjudicatario comunicar la aceptación de la subvención, en tanto que en el artículo 18 sólo se prevé dicha aceptación cuando expresamente lo determinen las bases. Este precepto debe primar y, en consecuencia, ha de procederse a su rectificación para hacer en él expreso el plazo de 10 días naturales a contar desde la notificación de la propuesta de resolución. En coherencia con ello, se debe eliminar la letra a) del artículo 11, procediendo a una renumeración de los restantes apartados.
6ª. El CESRM hace una crítica al apartado c) del artículo 11, que se entiende solventada por la actual redacción, toda vez que, en el primer inciso de dicho artículo, se concreta que las obligaciones tributarias a tener en cuenta son las de la Comunidad Autónoma.
Por otro lado, la sugerencia de que la obligación del beneficiario fuera la de autorizar la comprobación de su situación tributaria, no se estima acertada, porque es precepto básico el que determina que el contenido de esa obligación sea el de estar al corriente de las obligaciones tributarias.
7ª. Se propone la publicación en el BORM de las subvenciones de cuantía inferior a 3.000 euros. No se considera necesario puesto que, según qué casos, puede elegirse ese u otro medio de publicidad. Por tanto, la actual redacción no descarta la publicación en el BORM pero opta, acertadamente, por no imponerla.
8ª. La exención de constituir garantía sólo para las organizaciones sindicales más representativas limita ese beneficio a entidades que inicialmente lo obtenían por la función social que ejercen. Como se siguen manteniendo los criterios de la primera redacción, no se acoge la sugerencia. Por el contrario sí se acepta la de extender ese beneficio a las Cámaras Oficiales de Comercio, pues su naturaleza jurídica demanda ese especial tratamiento.
9ª. El CES sugiere que se incluya en la convocatoria los gastos subvencionables, por lo que debería incluirse este requisito en el número 2 del artículo 17. No se considera necesario hacerlo así, puesto que el detalle de los gastos subvencionables puede entenderse incluido en el apartado c) del número 2 de ese artículo, cuando exige que conste el objeto, condiciones y finalidad de la subvención.
10ª. La propuesta de que se incluya un procedimiento especial en el artículo 21 para cuando se dé el supuesto de reformulación de solicitudes y no merezca la aprobación del órgano evaluador, no debe tenerse en cuenta porque dilataría el proceso y, en cualquier caso, no se produce indefensión, puesto que la resolución que se adopte le será notificada al interesado, que podrá recurrirla.
11ª El comentario del CES sobre el artículo 30 para que se concrete qué ordenes de pago se retendrán, no es preciso atenderla puesto que está suficientemente claro al decir "de la misma naturaleza", entendiendo por tal las de naturaleza subvencional, además de las devoluciones de ingresos indebidos.
12ª. Respecto a la necesidad de precisar que la inexigibilidad de los reintegros de cuantía inferior a su coste de exacción (art. 32) no impedirá su posible recaudación por compensación, hay que poner de manifiesto que la redacción del precepto no impone que esa renuncia se haga antes de que pueda cobrarse mediante compensación antes del plazo de prescripción. Será la norma reglamentaria que está prevista la que determine esas condiciones.
13ª. Por último, se considera necesario ratificar la decisión de mantener el procedimiento de concurrencia no competitiva. No obstante, tal vez sea conveniente incluir un plus que garantice el no abuso de la fórmula. Ese no ha de ser otro que el mismo que se establece en la normativa básica (artículo 28.2 LGS) para las subvenciones de concesión directa del artículo 22.2.c). De este modo se añade al supuesto establecido en el artículo 22.1 el requisito de que sea acordado por Decreto del Consejo de Gobierno.
Como consecuencia de todo lo dicho el grupo de trabajo elaboró un definitivo Anteproyecto que, debidamente autorizado, es el sometido a Dictamen.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
A la vista de lo que dispone el artículo 12.2 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.- Sobre el contenido, procedimiento, justificación y forma del Anteproyecto.
I. El Anteproyecto definitivo sometido a Dictamen consta de una exposición de motivos, un título preliminar, cuatro títulos que se dividen en diez capítulos y 45 artículos, cinco disposiciones adicionales, dos transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final. El Título Preliminar, denominado Disposiciones Generales, se compone de dos capítulos y dieciséis artículos. El Título I regula el procedimiento de concesión y gestión de subvenciones mediante cinco capítulos y catorce artículos. El Título II está dedicado al reintegro de subvenciones y se compone de dos capítulos, uno dedicado a la regulación del reintegro y otro a su procedimiento, y siete artículos. El Título III, formado por seis artículos, está dedicado al control financiero de subvenciones. Finalmente, el Título IV, que regula el régimen sancionador, está formado por un capítulo y dos artículos.
II. Dada la fecha de iniciación del procedimiento para la elaboración del anteproyecto le son aplicables los preceptos de la Ley 50/1997, de 30 de noviembre, del gobierno (LG), cuyo artículo 22 regía supletoriamente en defecto de ley regional, en unión de concretos preceptos de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración regional. Se ha dado audiencia al CESRM, por entender que el Anteproyecto presenta contenidos de carácter económico, social o laboral, como indica la Ley 3/1993, de 16 de julio.
A la vista del expediente remitido puede afirmarse el cumplimiento de los preceptos procedimentales, si bien hay que advertir que el informe de impacto por razón de género debe elaborarse e incorporarse al expediente, porque, como ya expuso este Consejo en el Dictamen 16/2004
, afirmar que no es necesaria la emisión del informe equivale a desconocer el carácter preceptivo del que la LG lo dota. Cuestión distinta es que pudiera llegar a concluirse la no relevancia en materia de género de las medidas que se establecen en el futuro Decreto, pero tal conclusión ha de ser precedida de un razonamiento valorativo, desde una óptica de género, de las circunstancias y elementos concurrentes en la disposición, del que debe quedar constancia por escrito para su unión al expediente. Nada de esto hay en el remitido, salvo una mera afirmación de ausencia de implicaciones sobre género, que resulta insuficiente para cumplir la Ley 30/2003, de 13 de octubre. Por ello, debe unirse un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo.
Se aprecia también que, a pesar del loable intento de culminar un procedimiento acabado y completo, las actuaciones han finalizado con un déficit de participación atribuible a la omisión de audiencia a las Corporaciones Locales de la Región, la cual sería muy conveniente a la vista de lo establecido por la Disposición Final primera, apartado 2, párrafo segundo LG, según el cual, cuando las Comunidades Autónomas hubieran asumido competencias en materia de régimen local, la Ley básica se aplicará a las entidades que integran la Administración local en el ámbito territorial de las referidas Comunidades Autónomas de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de esta disposición. A pesar de que el precepto no es una muestra de claridad, sí puede extraerse su sentido y finalidad, que es establecer como fuente directa del régimen jurídico local de subvenciones a las leyes de esta materia aprobadas por las Comunidades Autónomas en desarrollo o complemento de las bases estatales. La Región de Murcia, según el artículo 11.Nueve EA, ostenta la competencia de régimen local, como de desarrollo legislativo y ejecución en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que establezca, y ha asumido tales competencias a través de los Reales Decretos 466/1980, de 29 de febrero y 2642/1982, de 24 de julio.
Ante tal tesitura, y teniendo en cuenta el artículo 3.2 de Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia (la legislación de la Comunidad Autónoma garantizará a las Entidades locales el derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente a sus intereses para hacer efectivo el principio de autonomía local), el artículo 3.1,a) de la Ley 9/1994, de 30 de diciembre, por la que se crea el Consejo Regional de Cooperación Local, y el 2.1 de la Ley de Bases de Régimen Local (para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción publica, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses) se sugiere a la Consejería consultante reconsiderar el procedimiento desde tal perspectiva, completándolo.
III. El Anteproyecto tiene por objeto la regulación del régimen jurídico propio de las subvenciones, cuya gestión u otorgamiento corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuando sean consecuencia del ejercicio de potestades administrativas.
Como expone el informe sobre la justificación de la propuesta y desarrolla el CES en su dictamen, la necesidad de adaptar la regulación autonómica en materia de subvenciones se deriva de la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Ésta define un marco normativo básico aplicable a todas la Administraciones Públicas y concede un plazo de un año, que se inició cuando entró la Ley en vigor el 18 de febrero de 2004, para que se proceda a la regulación propia de la actividad subvencional de acuerdo a la normativa básica estatal, transcurrido el cual sin que se haya realizado la necesaria adaptación se aplicaría íntegramente la legislación estatal.
La citada LGS califica como legislación básica, fundamentalmente, la definición del ámbito de aplicación de la Ley (objeto, concepto de subvención, ámbito de aplicación subjetivo, exclusiones del ámbito de aplicación, régimen jurídico de las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea y responsabilidad financiera derivada de la gestión de los fondos procedentes de la Unión Europea); las disposiciones comunes a las subvenciones públicas (principios generales, requisitos para el otorgamiento, beneficiarios, entidades colaboradoras, requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora y sus obligaciones, convenio de colaboración y bases reguladoras con algunas excepciones, publicidad, financiación de las actividades subvencionadas e información sobre la gestión); el procedimiento de concesión, la subcontratación, la justificación, los gastos subvencionales, las causas que determinan el reintegro de la subvención, el control financiero de ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos comunitarios, la obligación de colaboración, el capítulo de infracciones administrativas, la clasificación de las sanciones, la prescripción, el procedimiento sancionador, la extinción de responsabilidades, las responsabilidades, la colaboración de la Intervención General de la Administración del Estado con otras Administraciones en actuaciones de control financiero en relación con subvenciones comunitarias, y el régimen aplicable a fundaciones del sector público.
Dentro del marco normativo que establece la LGS, el Anteproyecto completa aquellos aspectos que necesitan concreción apoyándose en las competencias de desarrollo legislativo que ostenta la Comunidad Autónoma de la Región.
Se dice con razón en el Dictamen del CESRM que no ha carecido hasta ahora la Administración regional de regulación sobre las subvenciones que otorga o gestiona, si bien ésta se ha ido incorporando paulatinamente a la Ley de Hacienda Regional en sucesivas disposiciones legales, fundamentalmente en algunas "leyes de acompañamiento", y en otras disposiciones de menor rango. El núcleo de la normativa lo constituye el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre (LH), y en concreto el capítulo quinto (Subvenciones y ayudas públicas) del Título II (Presupuestos y gestión económico-financiera).
Esta regulación, que sustenta jurídicamente la actividad que en materia de subvenciones viene desarrollando la Comunidad Autónoma, difiere en ciertos aspectos de la regulada por la LGS y precisa, por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en esta última norma, de adaptación. Frente a la opción de modificar la LH e incardinar el marco normativo de las subvenciones en ese otro más extenso que es la legislación financiera regional, se ha decidido la elaboración de una norma singular, que es el Anteproyecto sometido a dictamen, opción plausible puesto que supone una más completa y acabada adaptación del ordenamiento regional a la definición de lo básico.
IV. La conformación del Anteproyecto puede considerarse adecuada a las pautas habituales de técnica normativa. Así, está correcta y homogéneamente dividido, y redactado de manera clara y precisa, pudiendo observarse, no obstante, que determinados artículos son excesivamente largos, hecho muy perceptible en el Título II.
TERCERA.- Sobre la adecuación del Anteproyecto al orden constitucional de competencias.
El Tribunal Constitucional viene afirmando que la facultad de gasto público no constituye un título competencial autónomo que pueda desconocer, desplazar o limitar las competencias materiales que corresponden a otros entes públicos según la Constitución y los Estatutos de Autonomía (STC 201/1988, de 27 de octubre, entre otras).
Desde este punto de vista, pues, la materia competencial que aborda este Anteproyecto radica en los títulos competenciales autonómicos correlativos a los que sirven de fundamento a la LGS, que son, como se dice en su Disposición Adicional Primera, los reseñados en el artículo 149.1.13ª, 14ª y 18ª de la Constitución. De modo particular interesa destacar este último, puesto que es su primer inciso el que primeramente se pone en juego a través de la Disposición Final Primera LGS; tal inciso dispone que el Estado tiene competencia exclusiva, entre otras, en las siguientes materias: Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; y el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas.
La mencionada Disposición Final Primera afirma que
"esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª, 14ª y 18ª de la Constitución, constituyendo legislación básica del Estado, los siguientes preceptos", que a continuación cita.
Por bases, en general, cabe entender aquella normativa uniforme y de vigencia en todo el Estado para asegurar, en aras de intereses generales superiores a los de cada Comunidad Autónoma,
"un común denominador normativo a partir del cual cada Comunidad, en defensa del propio interés general, podrá establecer las peculiaridades que le convengan dentro del marco de competencias que la Constitución y su Estatuto le hayan atribuido sobre aquella misma materia" (STC 1/81, FJ 1º). La concreción de lo básico requiere interpretar lo que los intereses generales exigen como regulación uniforme en todo el territorio, determinando qué aspectos de la materia objeto de regulación requieren un tratamiento normativo común en todo el Estado, función que, ha destacado la doctrina, otorga al legislador básico un importante margen de decisión política. A partir de la norma básica las Comunidades Autónomas pueden desarrollar o complementar la regulación.
En virtud de esta competencia básica el Estado puede establecer los elementos esenciales que garanticen un régimen jurídico unitario aplicable a todas las Administraciones públicas. Con todo, es cierto que la intensidad y extensión que pueden tener las bases no es la misma en todos los ámbitos que integran ese régimen jurídico. Así, indica el Consejo de Estado, el alcance de lo básico será menor en aquellas cuestiones que se refieren primordialmente a la organización y al funcionamiento interno de los órganos de las Administraciones públicas, que en aquellas otras que inciden más directamente en su actividad externa, sobre todo cuando afectan a la esfera de derechos e intereses de los administrados, aunque ciertamente no cabe trazar una distinción tajante entre unos aspectos y otros. No debe olvidarse que, según establece el art. 149.1.18ª, CE, el objetivo fundamental, aunque no único, de las bases en esta materia es el de garantizar "a los administrados un tratamiento común ante ellas" y no cabe duda de que cuanto menor sea la posibilidad de incidencia externa de las cuestiones reguladas por los preceptos impugnados, más remota resultará la necesidad de asegurar ese tratamiento común y, por el contrario, mayor relieve y amplitud adquirirá la capacidad de las Comunidades Autónomas de organizar su propia Administración según sus preferencias (Sentencia 50/1999, Fundamento Jurídico 3º).
Encuadrado el Anteproyecto desde tal ángulo, la única cuestión que se plantea es la referida a la regulación del procedimiento de concurrencia no competitiva para la adjudicación de subvenciones, al que se dedica el artículo 22, titulado "de la concurrencia no competitiva y su procedimiento", según el cual
"cuando por la finalidad o naturaleza de la subvención, mediante autorización por Decreto del Consejo de Gobierno, no se utilice la técnica de la concurrencia competitiva, deberá recogerse expresamente en las normas reguladoras el carácter limitado de los fondos públicos destinados a la concesión de subvenciones, estableciendo las consecuencias del agotamiento de los mismos".
Sin adentrarnos ahora en el contenido del precepto proyectado, debe indicarse que la normativa básica está constituida por el artículo 22 LGS, contenido en el capítulo I -Del procedimiento de concesión (declarado básico en su integridad)- del Título I, Procedimientos de concesión y gestión de las subvenciones, cuyo contenido es el que sigue:
"
El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva. A efectos de esta Ley, tendrá la consideración de concurrencia competitiva el procedimiento mediante el cual la concesión de las subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria, y adjudicar, con el límite fijado en la convocatoria dentro del crédito disponible, aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios (...)
2. Podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones:
(...)
3. No podrán otorgarse subvenciones por cuantía superior a la que se determine en la convocatoria".
Se ha previsto, pues, un procedimiento ordinario de adjudicación, el de concurrencia competitiva, y uno extraordinario, el que se formaliza directamente, previsión que tiene alcance básico, conforme a lo dicho, y de la que se excede el Anteproyecto al prever también el procedimiento de concurrencia no competitiva.
Sin entrar tampoco a valorar las razones por las cuales lo básico ha quedado configurado de tal manera y, aun admitiendo la hipótesis de que el Anteproyecto mejoraría tales contenidos, no puede pasarse por encima del derecho positivado con el alcance de básico y, por ello, debe afirmarse que queda fuera de las competencias autonómicas alterar el sistema establecido, conclusión a la que se llega a partir de que la base materializada sólo ha previsto dos procedimientos o formas de adjudicación de subvenciones, añadiéndose por el Anteproyecto una tercera sustancialmente divergente de las otras dos.
No puede vadearse tal dificultad apoyando una posible competencia autonómica sobre lo preceptuado en materia de procedimiento administrativo común por el artículo 149.1.18ª CE y su ramificación estatutaria, referida a especialidades de procedimiento administrativo derivadas de la propia organización (art. 10.Uno. 29 EA), ya que, en primer lugar, la norma estatal que sirve de parámetro de constitucionalidad es una base, y su ámbito material es, por ello, el régimen jurídico y no el procedimiento administrativo, pero, admitiendo que por su contenido se sitúe en el ámbito del procedimiento administrativo, sería parte del calificado como común, sin que pueda tampoco ser modificado por la legislación autonómica, dado que es una norma de alteridad capaz de influir notablemente en las condiciones de igualdad de los ciudadanos y, como expresó el Consejo de Estado en el Dictamen 1.756 de 26 de junio de 2002, la del artículo 22 LGS es una previsión propia del régimen jurídico básico de las subvenciones, y "
su aplicación general a todo el territorio nacional es consecuencia de la necesidad de garantizar a los administrados un tratamiento común ante todas las Administraciones Públicas, como exige el artículo 149.1.18ª de la Constitución". Por ello, una vez calificado un precepto como base del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, la competencia autonómica para regular procedimientos administrativos especiales por razón de la materia queda imposibilitada para adentrarse en tal contenido material.
Junto a ello hay que tener presente que la Disposición Final Primera LGS invoca también el título estatal del 149.1.14ª, Hacienda General, el cual, en sentido finalista, busca crear preceptos que influyan en las cuestiones relativas al funcionamiento de los gastos del Estado, siendo las subvenciones un importante vehículo de canalización de los mismos; y que el artículo 149.1.13ª, también utilizado como basamento de la norma estatal, sirve de criterio delimitador de las competencias de las Comunidades Autónomas.
Refiriéndonos ahora al contenido del precepto, el Consejo Jurídico coincide con el CES en que la expresión "por la finalidad o la naturaleza" es excesivamente imprecisa y no permite determinar con rigor los supuestos que posibilitarían su aplicación.
CUARTA.- Sobre las remisiones reglamentarias.
La Disposición Final remite a la potestad reglamentaria de la Consejera de Hacienda la facultad de dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la Ley, entendiéndose a ella referidas cuantas remisiones se hacen a reglamento sin determinar órgano en particular.
El Anteproyecto contiene remisiones reglamentarias específicas a la Consejera de Hacienda para regular la forma de acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones tributarias (art. 11), el procedimiento de elaboración del Plan (art. 5), el régimen de las garantías (art. 16), y los actos y documentos que han de anotarse en la base de datos autonómica de subvenciones (art. 15); para el Consejo de Gobierno son las remisiones de los artículos 22.1 y 23.2, relativas a la autorización para el uso de la concurrencia no competitiva y al desarrollo de las normas especiales que han de regir en las subvenciones de adjudicación directa por existir razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública; son genéricas las remisiones recogidas en las Disposiciones Adicionales, referidas a las normas particulares de las ayudas en especie y de los premios educativos, culturales, científicos o de cualquier otra naturaleza.
De aprobarse en los términos actuales, la potestad reglamentaria del Consejo de Gobierno quedaría reducida a lo señalado en los artículos 22 y 23, que representa normativa de relevancia en el desarrollo de la Ley. Por otra parte, las concretas remisiones a la Consejera de Hacienda pueden considerarse adecuadas, ya que representan regulaciones de segundo nivel, que son las que, en general, posibilita el carácter minucioso del Anteproyecto.
No obstante, existe un dato que aconseja recoger la cláusula general de competencia reglamentaria del Consejo de Gobierno, y es la previsión que la LGS contiene en sus Disposiciones Finales Segunda y Tercera, apartado 1; según la primera las normas que en desarrollo de esta Ley apruebe la Administración General del Estado tendrán carácter básico cuando constituyan el complemento necesario respecto a las normas que tengan atribuida tal naturaleza conforme a la Disposición Final Primera, y dice la segunda que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se aprobará un Reglamento general para su aplicación.
Debe recordarse que la potestad reglamentaria corresponde explícitamente al Consejo de Gobierno (art. 32.1 EA), y que la de los Consejeros queda reducida a las materias de ámbito organizativo propias de su Departamento y a los supuestos en que la facultad les esté "específicamente" atribuida por disposición de rango legal, como expresa el artículo 52.1 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno (LPCG). También ha de recordarse que este Consejo viene insistiendo en que el adverbio específicamente
"reclama fijación precisa que así lo distinga y apartarse de generalizaciones, en cuanto la atribución específica es la excepción de la regla general que confiere originariamente al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria" (Dictamen 18/98). Con tales antecedentes, entiende el Consejo Jurídico que la potestad reglamentaria remitida por una Ley a un Consejero en términos genéricos -"cuantas disposiciones sean necesarias", dice la Disposición Final- es contraria al carácter específico requerido por la LPCG y que, si bien es una norma también con rango de ley que puede legítimamente excepcionar el régimen general, tal vez no sea adecuada la excepción, primero por los escasos días de vigencia de la LPCG, segundo por su carácter de norma de cabecera de la organización regional, y tercero porque el desarrollo reglamentario de la ley básica hace prever que algunos de sus contenidos también serán básicos, razón por la que su desarrollo autonómico es más propio del titular primario de la potestad reglamentaria.
QUINTA.- Observaciones particulares.
I. Sobre la Exposición de Motivos.
La escueta Exposición de Motivos explica el sentido del texto al que precede pero no alude a las competencias autonómicas que pone en juego. Pueden citarse, además de la del artículo 10.Uno. 11 EAMU, "planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma", la del apartado 29 de ese mismo precepto, "procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia" y, principalmente, la del artículo 52.
II. Sobre el articulado.
1) Artículo 1. Objeto y ámbito subjetivo de aplicación. La Ley resulta aplicable a la Administración General de la Comunidad Autónoma y a los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, expresión coincidente con la recogida por el artículo 1.1 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con exclusión a estos efectos, pues, de las sociedades mercantiles y fundaciones del sector público autonómico. Con carácter básico dice el artículo 3.3 LGS que los preceptos de dicha Ley serán de aplicación
"a la actividad subvencional de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, así como a los organismos públicos y las restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera". Existe, por tanto, concordancia con el ámbito diseñado por la LGS.
Ahora bien, el precepto autonómico delimita el objeto de la futura Ley de la siguiente manera:
"Esta Ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico propio de las subvenciones cuya gestión u otorgamiento corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la medida en que sean consecuencia del ejercicio de potestades administrativas". A juicio del Consejo Jurídico el precepto adolece de imprecisión por cuanto el inciso final parece condicionar la aplicación de la Ley a la Administración General autonómica a que la actividad subvencional sea consecuencia del ejercicio de potestades administrativas, supuesto que no se corresponde con el previsto en la legislación básica, la cual sólo establece esta distinción respecto a los "organismos y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas" (art. 3.2 LGS).
Sin perjuicio del carácter esencial de esta observación, debe quedar constancia de que la Comunidad Autónoma puede extender la aplicación de su Ley a tales organismos, aun cuando no ejerzan potestades administrativas, es decir, en todo caso, y evitar así tan ambiguo criterio de distinción. Es de compartir sobre este punto la consideración efectuada por el Consejo de Estado en su Dictamen 1756/2003, en el que afirma lo siguiente:
"El criterio que consiste en tomar como punto de referencia el ejercicio de potestades administrativas -dejando fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Subvenciones aquellas que no sean consecuencia del ejercicio de potestades de dicha naturaleza- resulta indeterminado. La potestad de subvencionar es siempre una potestad administrativa, implica el desarrollo de una actividad administrativa y una disposición de fondos públicos. Más difícil resulta determinar cuándo el otorgamiento de una subvención es consecuencia del ejercicio de una potestad administrativa o cuándo resultado del ejercicio de facultades de estos entes que no tengan dicha naturaleza. Pero, más allá de esta indeterminación de que adolece el criterio, considera el Consejo de Estado que el ejercicio por los citados entes públicos de la potestad subvencionadora debería estar en todo caso sujeta a la nueva Ley, independientemente de si ese ejercicio trae causa del ejercicio de una potestad administrativa o no. El otorgamiento de subvenciones por parte de estos organismos y entes públicos con personalidad jurídica propia supone una disposición de fondos públicos y, en cuanto tal, debe estar sometido a una disciplina legal, pues no existe razón alguna que justifique la exclusión del ámbito de aplicación de la Ley a determinadas subvenciones".
2) Artículo 13. Bases reguladoras de la concesión de subvenciones. De acuerdo con una generalizada concepción doctrinal y jurisprudencial, las bases reguladoras de las subvenciones tienen la naturaleza de disposiciones de carácter general y, en cuanto tales, su aprobación debiera seguir el procedimiento recogido en la LPCG, artículo 53. Tal prescripción, por otra parte, al estar recogida en el artículo 17 de la LGS, declarado básico, es, a juicio de este Consejo, régimen jurídico de todas las Administraciones y norma de necesario seguimiento, al igual que el informe del Interventor referido en el citado artículo 17 apartado 1, párrafo segundo. Finalmente ha de considerarse, como hace el Consejo de Estado en su Dictamen 1756/2003, que debería valorarse la posibilidad de introducir una excepción a la regla general de aprobación de las bases reguladoras por simple Orden, de tal forma que, cuando se trate de subvenciones de cuantía especialmente importante, dichas bases deban ser aprobadas por Decreto del Consejo de Gobierno. Por otra parte, la expresión "servicios jurídicos de la Consejería" ha quedado desfasada tras la aprobación de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica, la cual sugiere el empleo de la expresión "servicio jurídico-administrativo de la Consejería competente" (art. 3). Igual observación cabe respecto a la Disposición Adicional Quinta.
3) El artículo 16.2,d) se refiere al capital de fundaciones, cuando éstas, más allá de planteamientos contables, se integran por un patrimonio. La pertenencia al sector público viene determinada por las características previstas en el artículo 44 de la Ley 50/2002, de Fundaciones, también trasladables por analogía para designar la vinculación del ente fundacional con otras personas jurídicas, como hace la Disposición Adicional Decimosexta LGS.
4) El artículo 39.3 dice que los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración, de oficio o a requerimiento de ésta, cuantos datos con trascendencia en la aplicación de subvenciones se desprendan de las actuaciones judiciales de las que conozca, respetando, en su caso, el secreto de las diligencias sumariales. El precepto se corresponde con el 47.3 LGS, no básico y, quizás por tal razón, ha optado el Anteproyecto por recogerlo excediéndose de sus posibilidades competenciales, según considera este Consejo Jurídico. La imposición de una obligación a los órganos integrantes del poder judicial, aunque no sea directamente relacionada con el ejercicio de sus funciones sino meramente informativa, ha de entenderse encuadrada en la competencia 5ª del artículo 149.1. CE, sobre "administración de justicia", entendida ésta no en sentido estricto, en cuanto función jurisdiccional propiamente dicha, sino en sentido amplio, en cuanto conjunto de medios personales y materiales que no se integran en ese núcleo pero que se colocan a su servicio (art. 122.1 CE). La medida proyectada incide en el uso de los medios al servicio de la Administración de Justicia y, por tanto, en la competencia estatal, por lo que no cabe acoger tal propuesta en el Anteproyecto.
5) El artículo 43.2, último párrafo, recoge un supuesto de dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, establecido al hilo de regular los efectos de los informes de control financiero sobre subvenciones, dando lugar a la posibilidad de que el centro gestor discrepe de dicho informe, debiendo resolverse el incidente por el Consejo de Gobierno previo Dictamen del Consejo Jurídico. El supuesto no es más que una variante del incidente previsto en el artículo 97 del TRLH, sobre discrepancias del órgano gestor con el reparo de la Intervención General, supuesto en que la resolución de dicha discrepancia corresponde también al Consejo de Gobierno, previo Dictamen del Consejo Jurídico, según prevé el artículo 12.13 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico. Así pues, puede considerarse congruente tal previsión con el ordenamiento en que se inserta.
6) La fecha prevista de entrada en vigor del Anteproyecto, una vez convertido en Ley, deberá acomodarse en función de cuando se remita el mismo a la Asamblea Regional.
7) El Anteproyecto carece de previsiones transitorias las cuales, sin embargo, resultan obligadas para propiciar una adecuada aplicación de la nueva normativa a las bases vigentes y procedimientos subvencionales que estén instruyéndose a su entrada en vigor. Por ello, atendiendo a las Disposiciones Transitorias de la LGS, debiera establecerse, por una parte, que los procedimientos de concesión de subvenciones ya iniciados a la entrada en vigor de las presente Ley se regirán por la normativa vigente en el en el momento de su inicio, y de otra, que las bases vigentes a la entrada en vigor de dicha ley deberán adaptarse a la misma en un plazo máximo de 3 meses, momento a partir del cual perderán su vigencia en todo lo que se opongan a la nueva normativa.
III. Correcciones gramaticales y mecanográficas. Algunos preceptos presentan defectos de redacción o erratas, pudiendo citarse, a título de ejemplo, los siguientes:
1) En la Exposición de Motivos, segundo párrafo, cuarta y octava línea, "dé", presente de subjuntivo del verbo dar, debe ir con tilde. En el segundo párrafo, cuarta línea, donde dice "adeucada" debe decir "adecuada".
2) Artículo 11, b), la cuarta línea está repetida.
3) Artículo 13, final, sustituir "cumplimente" por "cumplimenta".
4) Artículo 17.3. Parece que debiera arrancar con la preposición "a".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
El Anteproyecto de Ley de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sometido a Dictamen se ajusta, en términos generales, a la legislación básica del Estado y, en consecuencia, puede ser elevado al Consejo de Gobierno.
SEGUNDA.-
No obstante lo anterior, se observa con carácter esencial que la redacción de los siguientes preceptos precisa ser acomodada a las competencias autonómicas:
-Artículo 1, en cuanto a la aclaración del ámbito de aplicación.
-Artículo 13, en cuanto al procedimiento de aprobación de las bases.
-Artículo 22, en cuanto al procedimiento de concurrencia no competitiva.
-Artículo 39.3, en cuanto a las obligaciones que crea con cargo a la Administración de Justicia.
También se aprecia con carácter esencial que el Anteproyecto precisa la incorporación de previsiones transitorias sobre las bases vigentes y los procedimientos iniciados a su entrada en vigor.
TERCERA.- Debiera reconsiderarse la redacción del artículo 1.1, inciso final, la del artículo 16.2, d), y la de la Disposición Final, apartado 1, de conformidad con lo expresado en la Consideración Quinta, II, 1, en la Quinta II, 3, y en la Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.