Dictamen 34/05

Año: 2005
Número de dictamen: 34/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. J. G. V., en nombre y representación de su hijo menor de edad A. H. G., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La inactividad de la interesada, a quien corresponde la carga de la prueba de los factores generadores del daño (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), unida a la ausencia de otros accidentes de similares características que, de encontrarse el firme del pasillo en condiciones peligrosas, deberían haberse producido, llevan a considerar que la caída sufrida por el menor fue absolutamente fortuita y, en consecuencia, ajena al funcionamiento del servicio público docente.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 4 de junio de 2004, D.ª M. J. G. V. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, conforme al modelo normalizado, en solicitud de una indemnización de 108 euros, por los daños sufridos por su hijo menor de edad A. H. G., alumno del Colegio Público "El Molinico" de La Alberca (Murcia). Según relata la reclamante, el 5 de marzo de 2004 al salir el niño de clase, en el pasillo de la planta superior que estaba recién encerado, resbaló y cayó rompiéndose los incisivos superiores.
Acompaña a su solicitud los siguientes documentos: a) factura de clínica dental por importe de 108 euros en concepto de recubrimiento estético composite y empaste; b) informe de la atención prestada al niño en Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca, donde se consigna el diagnóstico de "
traumatismo con rotura de incisivos superiores"; c) informe de odontóloga que, tras describir el tratamiento instaurado, apunta que podría ser necesaria en el futuro una endodoncia y reconstrucción con funda, dependiendo de la evolución de las piezas dentarias afectadas; y d) fotocopia del Libro de Familia, para acreditar el parentesco entre la reclamante y el menor.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora por Resolución del Secretario General de la Consejería consultante, aquélla requiere a la interesada la aportación de fotocopia compulsada completa del Libro de Familia, advirtiéndole que la no cumplimentación de lo requerido conllevaría su desistimiento de la pretensión indemnizatoria.
TERCERO.- Una vez recibida la documentación requerida a la reclamante, de la que se desprende que el niño contaba nueve años de edad en el momento del accidente, la instructora solicita el preceptivo informe de la Dirección del centro.
La Directora relata que el alumno, "
al salir de clase a las cinco de la tarde, resbaló en el pasillo de la planta superior, según me informó su madre al día siguiente, y cayó al suelo golpeándose en la boca, hecho que le produjo la rotura de los incisivos superiores. Este incidente fue visto únicamente por algunos compañeros de clase, ya que en ese momento los tutores están controlando la salida de los alumnos en la puerta del aula. El alumno tampoco comunicó a su tutora, en el momento de la caída, lo que le había ocurrido".
CUARTO.-
Conferido trámite de audiencia a la interesada, ésta no hizo uso del mismo al no presentar alegación ni documentación alguna; tras lo cual, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren los elementos necesarios para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño.
Tras incorporar un índice de documentos y un extracto de secretaría, V. E. remitió el expediente en solicitud de Dictamen, por medio de escrito que tuvo entrada en el Consejo Jurídico el pasado 13 de enero de 2005.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil. Ha de advertirse que el requerimiento efectuado por la instructora a la madre del menor para acreditar su representación mediante la aportación de la fotocopia compulsada del Libro de Familia, no encuentra amparo normativo en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), sino en el 32.4 de la misma Ley, que dispone que la falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo concedido al efecto.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la actual Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro donde ocurrió el accidente.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
1) Según el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
También es abundante la doctrina sentada por el mismo órgano consultivo en supuestos de tropiezos o caídas que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, como aquí sucedió, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo como defectos en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores. Así, entre otros muchos, los Dictámenes 2099/2000 y 3240/2001, coincidentes en su doctrina con la contenida en numerosos Dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (11 y 117/2003, entre otros).
Si bien la madre del menor alude a la circunstancia de que el suelo estaba recién encerado, ni lo acredita ni solicita de la Administración que constate dicha circunstancia, dada la mayor facilidad de que goza ésta para averiguar si ello era cierto o no. Tampoco en el trámite de audiencia, tras conocer el informe de la Dirección del Centro, que omite cualquier referencia al estado del suelo, solicita la interesada que se determine si estaba recién encerado o no. En consecuencia, la inactividad de la interesada, a quien corresponde la carga de la prueba de los factores generadores del daño (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), unida a la ausencia de otros accidentes de similares características que, de encontrarse el firme del pasillo en condiciones peligrosas, deberían haberse producido, llevan a considerar que la caída sufrida por el menor fue absolutamente fortuita y, en consecuencia, ajena al funcionamiento del servicio público docente.


En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita, éste se habría producido con ocasión de la prestación del servicio público educativo pero no como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
2) La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.