Dictamen 54/05

Año: 2005
Número de dictamen: 54/05
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. D. D., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La paciente no tiene el deber de soportar la desaparición de sus objetos, salvo que la ubicación por su parte se hubiera producido con desatención o dejadez, circunstancia que no concurre en este caso en el que la ropa y zapatos, según se afirma, fueron retirados por el personal del centro.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Mediante escrito de 6 de julio de 2001, D.ª M. D. D. reclama una indemnización por una pérdida de ropa sufrida por su hija, C. I. R. D., que dio a luz el 5 de julio de 2001 en el Servicio de Ginecología del H. N.. Según dice, fue desnudada para el parto en paritorios y la subieron a quirófano para operar y, una vez terminada la operación y cuando pretendió vestirse, no apareció la ropa ni los zapatos; adjunta facturas por importe de 29.900 pesetas (179,70 euros)
SEGUNDO.- Admitida la reclamación y requerido informe de los profesionales que atendieron a la paciente, la Supervisora de Enfermería del citado hospital indica, el 22 de noviembre de 2001, que "efectivamente el día 5/07/01 dio a luz a las 17: 00 horas en el paritorio, a las 17:15 se subió al quirófano para hacerle una extracción de placenta, posteriormente a reanimación y después a la planta de maternidad. Hemos seguido todos los pasos por donde estuvo esta Sra. y consultado con el personal que la recibió el cual no recuerda nada especial dado el tiempo transcurrido y que además la norma es entregar la ropa en una bolsa a la paciente y/o en su defecto se le entrega al familiar si tuviese. La ropa se ha buscado por todas las unidades por las cuales pasó esta Sra. y no se ha encontrado nada". Posteriormente, solicitado informe aclaratorio, la Directora de Enfermería, el 13 de marzo de 2002, se reitera en el escrito remitido por la Supervisora de Paritorios ya que debido al tiempo transcurrido es prácticamente imposible certificar que la ropa le fue entregada a la paciente, aunque sí dice poder garantizar que como norma general la ropa se entrega en una bolsa a la paciente o en su defecto a un familiar.
TERCERO.- Con fecha 26 de marzo de 2002 se notificó a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, presentando D.ª C. I. R. D. un escrito fechado el 4 de abril de 2002 con ocho firmas de personas que, según dice, pueden certificar la pérdida de las prendas que reclama.
CUARTO.- La propuesta de resolución sometida a Dictamen, fechada el 23 de enero de 2005, concluye que procede estimar la reclamación en la cuantía de 179,7 euros, al considerar acreditado que la lesión puede imputarse a la Administración regional.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
En el caso sometido a consulta, la reclamante solicita indemnización, ha de entenderse que en representación de su hija, aspecto que no consta acreditado y que, en virtud de lo que dispone el artículo 32.3 LPAC, es de necesaria aportación.
En cuanto a la legitimación pasiva, si bien la acción se dirigió a la Administración entonces competente en la gestión del centro sanitario presuntamente causante de la lesión (Administración General del Estado), al haberse transferido a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud por Real Decreto 1.474/2001, con efectividad a partir de 1 de enero de 2002, la Administración regional ostenta tal legitimación.

Finalmente, la reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, habiéndose cumplido en su tramitación el procedimiento establecido en la citada norma.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
En el procedimiento sometido a consulta resulta evidente la existencia de un daño real y efectivo consistente en la desaparición de la ropa y zapatos de la paciente, que ha sido acreditado por la reclamante. Dicho daño es, igualmente, evaluable económicamente e individualizable, existiendo relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de los servicios públicos, toda vez que, como ya observó este Consejo en el Dictamen 171/2003, la desaparición podía haberse evitado con una mínima observancia del deber de cuidado que incumbe a todo servidor público. Finalmente, el daño es también antijurídico, ya que, tal como se afirma en la propuesta de resolución, la paciente no tiene el deber de soportar la desaparición de sus objetos, salvo que la ubicación por su parte se hubiera producido con desatención o dejadez, circunstancia que no concurre en este caso en el que la ropa y zapatos, según se afirma, fueron retirados por el personal del centro. En definitiva, se dan en el caso sometido a consulta los requisitos exigidos para declarar que existe responsabilidad patrimonial de la Administración, en la cuantía acreditada por la reclamante, por lo que procede confirmar la propuesta de resolución.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños sufridos por la reclamante, por lo que se informa favorablemente la propuesta de resolución estimatoria sometida a consulta.
No obstante, V.E. resolverá.