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Dictamen 29/05
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Año:
2005
Número de dictamen:
29/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. D. F. N., en nombre y representación de su hijo menor de edad D. P. F., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La doctrina de los órganos consultivos autonómicos propugna la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (Dictamen núm. 549/2000, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y Dictamen núm. 38/2000, del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha
29 de mayo de 2003, el Director del Colegio Público Méndez Núñez, de Yecla, suscribe comunicación de accidente escolar ocurrido el mismo día, a consecuencia del cual la alumna D. P. F., de 12 años de edad, sufrió daños en labios y dientes cuando jugaba en el patio durante la hora del recreo. Describe lo ocurrido del modo siguiente: "
Choque entre la alumna (...) y un alumno de 4º b".
SEGUNDO.-
Con fecha 10 de junio de 2003, Dª. Mª. D. F. N., en representación de la menor, presenta escrito solicitando que la Administración se haga cargo de los gastos que ha ocasionado el accidente, que ascienden a 2.800 euros que justifica con las correspondientes facturas.
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación y designado instructor mediante resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura de 10 de octubre de 2003, aquél solicitó informe a la Dirección del Colegio acerca de las circunstancias que concurrieron en los hechos (2 de febrero de 2004), informe evacuado en fecha 13 de febrero de 2004, indicando que el accidente fue de forma fortuita y casual, produciéndose el choque en pleno juego de ambos alumnos, mientras el patio estaba vigilado por los profesores de turno; la niña se acercó al aseo sin decir nada a los profesores y, posteriormente, la madre la llevó al dentista procediendo a la oportuna intervención; al no estar la alumna matriculada ya en el centro, no se puede ampliar más información.
CUARTO.-
El 18 de octubre de 2004, la promotora del procedimiento presentó escrito ante la Consejería reclamando una contestación a su solicitud de indemnización, al mismo tiempo que aporta informe médico y nueva copia de las facturas.
QUINTO.-
Otorgado trámite de audiencia a la reclamante, no consta que haya formulado alegaciones; tras lo cual, el 4 de febrero de 2005 fue formulada propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud, por considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por la alumna y el funcionamiento del servicio público prestado por el centro donde se produjo el accidente.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación se ha interpuesto por quien ostenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil, la representación legal de la menor, y que es persona interesada al ser quien debe proveer el abono de los gastos sufridos (art. 154 del Código Civil) y, en consecuencia, quien sufre el daño en sus bienes (art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en adelante LPAC).
En lo que respecta a la legitimación pasiva, el Colegio Méndez Núñez, de Yecla, pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante.
En cuanto al plazo para su ejercicio, la acción se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
En lo procedimental se han respetado las más esenciales prescripciones legales y reglamentarias, si bien se aprecia una poco excusable demora en la tramitación, denunciada por la interesada mediante su escrito de 18 de octubre de 2004, silenciado indebidamente por la propuesta de resolución en sus antecedentes. Obsérvese que entre el 2 de febrero de 2004, fecha en la que se recaba el informe del Centro, y la de 4 de febrero de 2005, en la que se formula la propuesta de resolución, sólo se realiza una actuación, que es la de dar audiencia a la interesada.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
I. Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos o caídas considerando que en ellos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000).
En idéntica línea viene manifestándose la doctrina de otros órganos consultivos autonómicos, que propugnan la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (Dictamen núm. 549/2000, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y Dictamen núm. 38/2000, del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. El accidente se produjo en el desarrollo de juegos propios de los escolares, existiendo, según el Director del Centro, la oportuna vigilancia de los profesores y, en fin, en circunstancias que no suponían un riesgo específico de la actividad educativa que, previsto, pudiera ser evitado.
II. La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no ser el daño imputable a la
Administración regional, ni existir relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.
No obstante, V.E. resolverá.
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