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Año:
2005
Número de dictamen:
69/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. F. M. V., como consecuencia de los daños sufridos por el anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
A la vista de la documentación obrante en el expediente remitido, se advierten importantes deficiencias en la instrucción del procedimiento que nos ocupa, conforme al marco jurídico diseñado al efecto por la LPAC y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
Así, tales deficiencias se refieren a: A) la falta de incorporación de las actuaciones realizadas en el expediente 47/2000, tramitado por la Dirección Territorial del INSALUD a virtud de la solicitud de reintegro de gastos reseñada en los Antecedentes, y B) la falta de incorporación de los documentos sobre admisión (y, en su caso, denegación) a los diferentes servicios sanitarios públicos utilizados o pretendidos por el reclamante. Deficiencias que han determinado que el contenido del informe emitido por la Inspección Médica no pueda considerarse adecuado a los fines que cabe razonablemente deducir de su exigencia en esta clase de procedimientos.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Mediante escrito presentado en un registro de la Comunidad Autónoma (la Unidad Integrada de Atención al Ciudadano, de Totana), D. F. M. V. relató las circunstancias acaecidas en relación con el tratamiento médico dispensado por la sanidad pública a partir del día 16 de noviembre de 2000, a la que acudió con motivo de padecer fuertes dolores en su pierna derecha.
En síntesis, señala que, en dicha fecha, acude
"al servicio de urgencias del Centro de Salud de Totana donde se me prescribe un antiinflamatorio (Voltarén) y reposo.
2. En las mismas circunstancias continúo hasta el día 22 de noviembre, fecha en que mi médico de cabecera considera necesario que cause baja laboral para continuar con el reposo.
3. El día 24 del mismo mes, por la tarde, como consecuencia de la agravación de mi estado físico (y psíquico ya), los dolores en la pierna derecha eran de todo punto insoportables, acudo al servicio de urgencias del Hospital Rafael Méndez, donde tras esperar seis horas soy atendido y se me practica una placa de rodilla y lumbar y una analítica, pruebas de las que a juicio de la doctora que me atiende no se deduce patología alguna. Dadas las condiciones físicas en las que me encontraba, la intensidad del dolor que sufría y la insistencia por parte mía y de mi esposa en que no podíamos abandonar el servicio en aquellas condiciones y con aquél diagnóstico, dicha doctora consideró oportuno, tras esperar de nuevo aproximadamente una hora, que me reconociera otra compañera (desconozco la especialidad de ambas) alegando que el especialista indicado para verme era un traumatólogo pero que éste de ninguna manera subiría a verme aquella tarde en urgencias. Tras el nuevo reconocimiento y resignados todos ante la actitud del traumatólogo (según palabras de sus compañeras), las doctoras dijeron que se trataba de una ciatalgia, me prescribieron reposo y la asistencia al traumatólogo de zona y yo volví a mi domicilio. Evidentemente debía ser el nervio ciático, pero al parecer no era importante la causa de la disparatada afectación. Adjunto se acompaña parte del servicio de urgencias.
4. Tras gran insistencia conseguí cita con el traumatólogo de zona para el día 29, cita a la que acudí (me arrastré) como pude para, tras esperar de nuevo mi turno según el orden establecido sobre la marcha por la auxiliar, escuchar del especialista que "qué hacía yo allí y no en urgencias en las condiciones en que me encontraba". No obstante, tumbado yo en la camilla (no podía moverme) y en su mesa, el especialista me mandó hacer placas, pues las de urgencias no me las dispensaron, y reposo. Dichas placas, para las que me dieron cita el día 13 de diciembre, no fue necesario hacérmelas. También considera afectado el nervio ciático pero lo de menos era detectar la causa, pues aun no disponiendo de las placas de urgencias sí que contaba el especialista con las conclusiones extraídas de las mismas por parte de sus compañeras, conclusiones según las cuales en las placas no se puede ver nada. Se trataba parece ser, de dar largas al asunto, ni siquiera la absurda realización de las placas era una cuestión urgente. Adjunto se acompaña reverso del parte de urgencias y volante.
5. Con la asistencia médica recibida, sin poder resistir ni tan siquiera el reposo, el martes día 30 acudo a una clínica privada para someterme a una resonancia magnética. Según la conclusión del informe radiológico que se acompaña, existe "Degeneración de los discos L4-5 y L5-S1 con protusión discal central en L4-L5 y hernia de disco L5-S1 central de amplia base más lateralizada a la derecha con compresión de la raíz S1 derecha". Efectivamente, resultó estar afectado el nervio ciático.
6. El día 1 de diciembre comienzo los trámites en el servicio de atención al paciente con objeto de que, a la vista de la resonancia, me remitan al servicio correspondiente. Igualmente, dada la precariedad de mi estado de salud y la atención que se me continúa concediendo, no encuentro otra salida que solicitar los servicios privados de un neurocirujano, quien me pone el correspondiente tratamiento, corticoides (fortecortín, 8 mg diarios), relajante muscular y analgésicos. No obstante y después de lucharlo, con fecha 13 de diciembre consigo la propuesta para C. ext. de Neurocirugía, propuesta que se hace desde el Hospital Rafael Méndez a CCEE CSVA
(se refiere al Hospital
"Virgen de la Arrixaca"
)
y que contiene el siguiente texto: Acompaño informes de este paciente cuya clínica actual, y hallazgos en la exploración de RMN aconsejan una valoración con carácter preferente en esa consulta.
7. (...) Con el tratamiento a que hago referencia en el punto anterior no me remite el dolor y como consecuencia de la dolencia que padecía comienzan a presentarse las secuelas propias de la misma: falta de sensibilidad, pérdida de fuerza e importante pérdida de masa muscular, situación que a juicio de tres neurocirujanos (siempre evitando la precipitación) aconseja una intervención urgente. A estas alturas, mitad de diciembre, y con independencia de los consejos de los profesionales, era imposible para mí y para mi familia continuar en la situación en que me encontraba.
8. Con este diagnóstico y tras más de un mes con indescriptible dolor, el día 20 de diciembre de 1999 ingreso en el S. S. C. para ser operado de la hernia de disco. La intervención quirúrgica me ha ocasionado los siguientes gastos:
-S. S. C. 193.329 Ptas.
-Anestesi 75.500 Ptas.
-Intervención quirúrgica 300.000 Ptas.
-C. M. E. 10.000 Ptas.
TOTAL 578.329 Ptas.
Adjunto se acompaña copias de las facturas correspondientes a dichos gastos a excepción de la referida a la resonancia magnética, factura ésta que no solicité por no prever en aquel momento que los hechos se desarrollarían de la forma en que se han producido (...).
El día 8 de marzo de 2000 recibo noticias de dicho Hospital
(el
"Virgen de la Arrixaca"
antes citado),
un escrito que dice literalmente: "en relación con su solicitud de estudio en la consulta de CEX. NEUROCIRUGÍA.... POLICLÍNICO le informamos que ha sido DESESTIMADA.
Rogamos entregue la Propuesta, incluida en el sobre adjunto, al Facultativo que la formuló, en la cual se especifican los motivos de dicha desestimación".
Adjunto se acompañan copias de ese escrito y del contenido del sobre que menciona. Curiosamente en uno de los formularios del interior del sobre donde se expresan las causas de desestimación, el Facultativo parece no encontrar adecuada ninguna de las que se relacionan, por lo que la cruz la pone en "Otros" y en observaciones dice que se aporte RM. Como ha quedado claro y probado, se aportó Informe Radiológico de la RM aquel 13 de diciembre. Omito hacer alusión a los periodos de tiempo necesarios para realizar las gestiones que llevan a tal decisión, en cualquier caso en la documentación que se acompaña queda bien claro. En total tres meses pululando la solicitud por la Arrixaca, solicitud que por cierto no la realicé yo como parece insinuar el escrito por el que se me contesta, sino el Servicio correspondiente del Hospital Rafael Méndez.
Finalmente, después de continuar la tramitación tengo cita para Consulta Externa de Neurocirugía para el próximo día 13 de febrero de 2001"
.
Por todo ello, considera que ni los Servicios de Urgencias, ni el Servicio de Traumatología de Zona del Hospital
"Rafael Méndez",
ni los correspondientes del Hospital
"Virgen de la Arrixaca",
han funcionado correctamente, y ello tanto por no haberle realizado una resonancia magnética como por las dilaciones en ser atendido y la improcedente negativa a ser atendido en su momento, antes de operarse en una clínica privada, por el Servicio de Neurocirugía del último Hospital citado.
En atención a lo anterior, solicita ser indemnizado en la cantidad ya expresada (578.329 ptas.) más 800.000 ptas. en concepto de daño moral por los padecimientos físicos y psíquicos sufridos. Indica también que tenía presentada una formal solicitud de reintegro por los referidos gastos y que se comprometía a no reclamar, en cualquiera de los expedientes (se entiende, el citado de reintegro y el presente, de responsabilidad patrimonial), la cantidad que se le concediera en uno de ellos. Además, se remitió al primero de tales procedimientos, indicando su número (el 47/00, tramitado por la Unidad de Prestaciones de la Dirección Territorial del INSALUD) a los efectos de tener por aportada la documentación que cita en su reclamación.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, los servicios territoriales en Murcia del entonces organismo competente Instituto Nacional de Salud (INSALUD) requirieron al Hospital
"Rafael Méndez"
la remisión del parte de reclamación debidamente cumplimentado, copia de la historia clínica obrante en dicho hospital e informe de los profesionales que asistieron al reclamante, sin perjuicio de cualquier otra documentación que se estimase de interés.
TERCERO.-
Trasladada la reclamación a la aseguradora M. I., el 25 de enero de 2001 presentó escrito alegando que el hecho que motivaba la reclamación no se encontraba cubierto por la póliza que tenía suscrita con el INSALUD.
CUARTO.-
Obra en el expediente una Resolución del Director Territorial del INSALUD, por delegación del Presidente Ejecutivo de dicho Organismo, de fecha 26 de enero de 2001, en la que se desestima la reclamación de reintegro de gastos, por el mismo importe de los gastos sanitarios indicados en la reclamación que nos ocupa (578.329 ptas.), que el interesado presentó en su día y que fue tramitada por el cauce establecido en el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud. En dicha Resolución se hace constar que la solicitud de reintegro de gastos se funda en que acudió a la medicina privada por
"la falta de mejoría con el tratamiento suministrado en las instituciones públicas, el retraso sufrido y la situación física en que se encontraba"
, resumiendo como sigue el
"iter"
asistencial alegado por el solicitante:
"a) El asegurado acudió al S.N.U. de Totana el 16 de noviembre de 1999 presentando dolor en m.i.d. desde primero de octubre, al agudizarse dicho dolor. Se le prescribe AINES y reposo. Persistiendo los dolores y añadiéndose impotencia funcional en pierna derecha el 24 de noviembre de 1999 acude al servicio de urgencias del Hospital Rafael Méndez donde se le diagnostica ciatalgia. El 29 de noviembre de 1999 fue revisado por el Traumatólogo de Zona quien le prescribió radiografías, tratamiento y reposo, diagnosticándole lumbociática, siendo citado para la realización de placas el 13 de diciembre de 1999.
b) Al no apreciar mejoría el paciente acudió el 30 de noviembre de 1999 a una clínica privada para que se le practicara Resonancia Magnética Nuclear, que informa de las lesiones discales que padece. Con fecha 20 de diciembre de 1999 ingresó en el H. S. C. donde se le interviene quirúrgicamente"
.
La citada Resolución funda su desestimación en que, limitado legalmente este específico procedimiento a la determinación del carácter urgente, inmediato y vital de la asistencia sanitaria privada para, sólo en caso afirmativo, proceder al reintegro de los gastos así devengados, considera, conforme al previo informe de la Inspección Médica, que
"fue el paciente el que voluntariamente abandonó la asistencia pública y acudió a la privada, al considerar él que su situación no admitía demora alguna en el tratamiento"
. No obra en el expediente más documentación sobre este específico procedimiento.
QUINTO.-
Mediante escrito de 27 de junio de 2001, la Gerencia del Hospital
"Rafael Méndez"
emite el informe solicitado, del siguiente tenor:
"En contestación a su escrito núm. 11.906 de 12 de junio de 2001, le informo que, según los archivos de este Hospital y de la relación fáctica recogida del personal del mismo (no existe Historia Clínica), los hechos se desarrollan de la siguiente forma:
Paciente F. M. V., que acude al Servicio de Urgencias de este Hospital el 24 de noviembre de 1999 y, tras la realización de pruebas analíticas y radiografías, es diagnosticado de CIATALGIA, prescribiéndosele tratamiento conservador a base de reposo (Toradol), remitiéndole al TRAUMATÓLOGO DE ZONA que le da cita para el 29 de noviembre de 1999. El Traumatólogo de Zona en dicha fecha le confirma el diagnóstico de CIATALGIA y el tratamiento (reposo, analgésicos y relajantes musculares) y solicita para el paciente estudio radiográfico lumbar.
Días después, según refiere en el Servicio de Atención al Usuario, se hizo en Albacete RESONANCIA MAGNÉTICA que manifiesta la existencia de una HERNIA DE DISCO L5-S1 y una protusión discal L4-L5. Acude con la RNM al SAU de este Hospital el 13 de diciembre de 1999 para solicitar una revisión del TRAUMATÓLOGO DE ZONA y cita para Consulta Externa de NEUROCIRUGÍA del Hospital "Virgen de la Arrixaca" para valoración, la cual se tramita con carácter preferente. La cita para el Traumatólogo de Zona se le da para el día 23 de diciembre de 1999 a las 8,30 horas, estando a la espera de la cita de la Consulta de Neurocirugía. Pero no da tiempo ni a una ni a otra consulta, pues el día 20 de diciembre de 1999 se interviene en la C. S. C. (en intervención programada) privado.
Después de su intervención acude al SAU para dar cuenta de que ya se ha intervenido y requiriendo cita para una consulta postoperatoria de Neurocirujano de CEVA, por lo que se comunica a la Arrixaca del hecho quirúrgico, para que, siendo baja en cita previa preferente para consulta de valoración, entre en cita previa con carácter normal para revisión postquirúrgica.
El paciente en todo momento ha dado signos inequívocos de haber llevado de forma paralela tratamiento por la asistencia pública y por la asistencia privada, debiendo entenderse que con la primera pretendía justificar el reintegro de gastos ocasionados por la segunda"
.
SEXTO.-
Solicitado informe a la Inspección Médica del INSALUD, es emitido el 9 de julio de 2001, en el que, tras resumir los hechos consignados en la reclamación de responsabilidad patrimonial y en el anterior informe del Hospital, concluye directamente que:
"A juicio del inspector médico informante la reclamación carece de sentido pues debe tramitarse como reintegro de gastos teniendo en cuenta el abandono voluntario que realiza el reclamante de los servicios públicos para recibir tratamiento en medios privados. De hecho se ha tramitado solicitud de reintegro de gastos en la Dirección Territorial de Insalud de Murcia"
.
SÉPTIMO.-
Otorgado al reclamante el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente, el 22 de agosto de 2001 presenta alegaciones, en las que ratifica los hechos expresados en su inicial escrito de reclamación, negando expresamente que se le diera nueva cita con el Traumatólogo de Zona para el 23 de diciembre de 1999, tal y como afirma el informe del Hospital
"Rafael Méndez"
; añade que el informe de la Inspección Médica omite el hecho de la denegación de la solicitud de asistencia que en su día formuló el Hospital "Rafael Méndez" (no él) al Servicio de Neurocirugía del Hospital
"Virgen de la Arrixaca"
, y que el abandono de la sanidad pública sólo puede calificarse como
"voluntario"
en el sentido de que nadie le
"forzó"
a ello, pero que fue debido a la muy deficiente atención recibida en la misma. Por lo que se refiere a la solicitud de reintegro de gastos, manifiesta que la resolución correspondiente (la citada en el Antecedente Cuarto) no fue recurrida en vía jurisdiccional. Además, solicita que se libre testimonio para incorporar al presente procedimiento el expediente de reintegro de gastos nº 47/00 (ya citado en su escrito inicial), a los oportunos efectos probatorios. Termina manifestando que accedería a la finalización convencional del presente procedimiento si se le indemnizan los gastos por la intervención quirúrgica privada (las 578.329 ptas. antes consignadas), pues los daños morales son difíciles de cuantificar y resarcir con dinero.
OCTAVO.-
Obra en el expediente un escrito, registrado el 6 de marzo de 2002 en el Servicio Murciano de Salud (SMS), ya competente en virtud del oportuno traspaso de competencias estatales en la materia, en el que la C. S. U., S.A., comunica a dicho Ente Público que, una vez estudiado el expediente por la
"Comisión correspondiente"
, ésta considera que no procede acceder a la reclamación.
NOVENO.-
Otorgado nuevo trámite de audiencia y vista al reclamante y a M. I., S.A., no consta que hayan comparecido ni presentado alegaciones.
DÉCIMO.-
El 1 de septiembre de 2004 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, fundada en que, para que exista responsabilidad patrimonial administrativa en esta materia, es necesario acreditar que la asistencia que se está recibiendo por la sanidad pública es inadecuada, insuficiente o claramente errónea y que, además, con ella se está poniendo en grave riesgo la salud del paciente, sin que, en otro caso, se tenga derecho al reintegro de los gastos por haber acudido a la sanidad privada; lo que, aplicado al caso planteado y a la vista de la documentación obrante en el expediente, lleva a considerar que la asistencia pública fue prestada en todo momento conforme al criterio de normalidad en que consiste la
"lex artis"
, destacándose que la solicitud para ser atendido por el Servicio de Neurocirugía del Hospital
"Virgen de la Arrixaca"
se tramitó con carácter preferente.
UNDÉCIMO.-
Mediante oficio registrado en este Consejo Jurídico el 14 de octubre de 2004, el Secretario General de la Consejería de Sanidad, por delegación de la Consejera, solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente tramitado y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo de interposición y competencia para resolver el procedimiento.
I. La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta por persona legitimada, al tener el adecuado interés legítimo en la cuestión planteada.
II. La pretensión indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año al que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
III. El órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LRJMU), pues, a la vista de lo dispuesto en el artículo 142.2
"in fine"
LPAC, la norma de creación del Ente de Derecho Público SMS, es decir, la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, no ha determinado que sea un órgano de este Ente el competente para resolver las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas del funcionamiento de los servicios públicos encomendados al mismo.
TERCERA.-
Procedimiento.
A la vista de la documentación obrante en el expediente remitido, se advierten importantes deficiencias en la instrucción del procedimiento que nos ocupa, conforme al marco jurídico diseñado al efecto por la LPAC y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial.
Así, tales deficiencias se refieren a: A) la falta de incorporación de las actuaciones realizadas en el expediente 47/2000, tramitado por la Dirección Territorial del INSALUD a virtud de la solicitud de reintegro de gastos reseñada en los Antecedentes, y B) la falta de incorporación de los documentos sobre admisión (y, en su caso, denegación) a los diferentes servicios sanitarios públicos utilizados o pretendidos por el reclamante. Deficiencias que han determinado que el contenido del informe emitido por la Inspección Médica no pueda considerarse adecuado a los fines que cabe razonablemente deducir de su exigencia en esta clase de procedimientos.
A) Por lo que atañe al expediente relativo a la solicitud de reintegro de gastos, su incorporación al presente procedimiento resulta preceptiva, en primer lugar, porque el reclamante así lo solicitó; inicialmente, de modo implícito, al consignar en su escrito de reclamación que en dicho expediente se encontraba toda la documentación que no podía acompañar, haciendo una específica referencia al expediente 47/2000, relativo a esta solicitud; más tarde, en su escrito de alegaciones evacuado en el trámite de audiencia, solicitó expresamente la incorporación del referido expediente a efectos probatorios. En segundo lugar, y aun sin tales solicitudes, dicha documentación debió ser incorporada en todo caso de oficio por el instructor, pues simplemente leyendo los antecedentes de la Resolución denegatoria de la citada solicitud de reintegro (Antecedente Cuarto), se advierte la identidad de una parte sustancial tanto de los hechos alegados en aquel procedimiento y en el presente como de los motivos que, en el fondo, sustentan ambas reclamaciones, lo que justifica, sin duda, la relevancia de dicha documentación (sin perjuicio todo ello de la coexistencia y compatibilidad de ambos procedimientos, aspecto éste que no es preciso analizar en este momento). Todo lo expuesto justificaba la indicada incorporación documental, que ha de realizarse ahora.
B) Por lo que se refiere a los documentos sobre la admisión de la asistencia prestada (las citas que se le dieron) y de la asistencia denegada al reclamante, cabe decir, en primer lugar, que sorprende que desde el Hospital
"Rafael Méndez"
se informe que no existe historia clínica del paciente y, sin embargo, se relaten aspectos muy específicos del tratamiento médico dispensado al reclamante. Es claro que tales aspectos clínicos, estén o no contenidos en documentos formalmente denominados (o integrados en) una
"Historia Clínica"
, han de considerarse como parte de ella, atendiendo a un concepto material de lo que debe considerarse historia clínica, esto es, la documentación sanitaria. Además, resulta indiscutible que toda la documentación relativa al caso planteado (tanto la relativa al tratamiento médico en sí, como la de carácter puramente administrativo, es decir, la referente a las citas que se le dispensaron ante determinados servicios sanitarios, o las relativas a la propuesta de asistencia dirigida al Hospital
"Virgen de la Arrixaca"
, y que obrarán en los
"archivos"
del Hospital
"Rafael Méndez"
a que se refiere el informe de este centro), debieron haber sido remitidos a la instructora, y ello porque, a la vista de la reclamación trasladada al Hospital, resultan de indudable relevancia para la adecuada resolución de las cuestiones que se plantean en el procedimiento.
En este sentido, es de destacar que, habiendo afirmado el citado Hospital, sin soporte documental, que tras la consulta de 13 de diciembre de 1999 al paciente se le dió nueva cita con el Traumatólogo de Zona para el 23 siguiente, y siendo expresamente negado tal hecho por el reclamante en su escrito de alegaciones, la instrucción no requiriese de dicho Hospital la documentación a que nos venimos refiriendo; tampoco se explica por qué, fundada la reclamación, entre otros aspectos, en la posterior denegación de asistencia por parte del Servicio de Neurocirugía del Hospital
"Virgen de la Arrixaca"
, no se requirió a este centro, o al de Lorca antes citado, para que aportara la documentación relativa a este específico asunto. Ambos aspectos son de indiscutible relevancia a los efectos que nos ocupan.
Las antedichas carencias documentales determinan que el informe emitido por la Inspección Médica en este procedimiento haya de considerarse insuficiente e incompleto, carente del contenido que cabe exigir a este importante acto de instrucción. Así, sin acreditación suficiente sobre la posible cita para el día 23 de diciembre de 1999 (sobre la que el citado informe nada dice, limitándose a indicar tal hecho en el resumen del informe del Hospital
"Rafael Méndez"
), ni sobre la fecha en que el paciente, o el Hospital Rafael Méndez, en su caso, recibieron la respuesta denegatoria de asistencia por parte del Hospital
"Virgen de la Arrixaca"
, el juicio emitido por la Inspección sobre el abandono, libre y voluntario, del paciente del ámbito de la sanidad pública (parecer que ya entonces se realizó sin motivación o explicación suficiente), carece, en todo caso, de base adecuada para instruir acerca de la resolución del asunto planteado. En este sentido, y una vez se hayan realizado las incorporaciones documentales comentadas, el nuevo informe de la Inspección Médica deberá pronunciarse sobre la adecuación a la
"lex artis ad hoc"
del tratamiento diagnóstico dispensado en las diferentes consultas médicas públicas. Así, necesariamente y, entre otros aspectos que la Inspección Médica pudiese considerar a la vista de los síntomas y evolución del paciente, debe informar sobre la procedencia de la prescripción realizada el 29 de noviembre de 1999 de realizar nuevas radiografías (ya se había hecho radiografías en ese Hospital) y no una RNM; y, en todo caso, sobre la prescripción de aquéllas (y la subsiguiente consulta) con carácter ordinario (para el 13 de diciembre siguiente) y no por la vía de urgencia. Asimismo, y en caso de ser correcta la prescripción realizada y quedase acreditada la cita para el 23 de diciembre de 1999, deberían determinarse las hipotéticas posibilidades de tratamiento de la dolencia a la vista, en tal fecha, de la resonancia que el paciente se realizó por su cuenta y que, lógicamente, hubiera aportado; en concreto si, de haber acudido el paciente a esa alegada cita, se hubiera razonablemente sustituído la propuesta de examen del paciente entonces en curso al Hospital
"Virgen de la Arrixaca",
por el envío del mismo a dicho Centro por la vía de urgencia, pues es claro que la respuesta de este último Hospital, casi tres meses después de formularse aquélla -si se atiende a lo afirmado por el reclamante-, además de ser posteriormente denegatoria, no puede considerarse ajustada a los estándares razonablemente admisibles, por más que se formulara, de principio, con el carácter de preferente. En definitiva, se trata de analizar los hechos que cumplida y formalmente se acrediten desde la perspectiva del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos sanitarios, con motivación suficiente y adecuada.
Una vez completada la instrucción del modo indicado, y tras el preceptivo trámite de audiencia a los interesados, procederá remitir a este Consejo Jurídico la nueva propuesta de resolución que se formule, para la emisión del preceptivo Dictamen sobre el fondo de la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Procede retrotraer el procedimiento al momento de la práctica de las actuaciones instructoras indicadas en la Consideración Tercera, debiendo procederse del modo allí indicado. En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen se informa desfavorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.
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