Dictamen 254/22
Año: 2022
Número de dictamen: 254/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, debida a accidente escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 254/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de octubre de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 20 de mayo de 2022 (COMINTER 144843_2022 05 19-01 53), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, debida a accidente escolar (exp. 2022_166), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 17 de marzo de 2022, D.ª X presentó reclamación por daños y perjuicios contra la Administración regional , por las lesiones sufridas por su hija menor de edad, Y en el CEIP “Carolina Codorniu Bosch” de Churra (Murcia).

 

Relata la reclamante que el 10 de marzo de 2022, y con ocasión de actividades en el centro su hija sufrió un accidente que describe como sigue: “En el patio se cayó al suelo mi hija y se partió un diente, una paleta. Hemos ido al dentista y le han hecho varias cosas y se la tienen que reconstruir”. Solicita una indemnización de 125 euros.

 

Adjunta la interesada a la reclamación una fotocopia del libro de familia, informe y presupuesto de una clínica dental por importe total de 175 euros.

 

Consta en el expediente, asimismo, informe de accidente escolar del Director del centro educativo, de fecha 14 de marzo de 2022, en el que con relación a la niña accidentada, alumna de 3º de Primaria, refiere que el 10 de marzo de 2022, a las 10:15 horas, en el patio del centro, durante la actividad de inglés, y estando presente la profesora de inglés, la niña sufre rotura de paleta (diente). Contiene el informe lo que parece ser el relato de la docente que estaba a cargo de los niños en el momento del accidente: “en la hora de inglés de 3º B salí con ellos al patio a hacer actividades y en una carrera dos niñas chocaron y Y cayó al suelo y se partió una paleta al chocar con el mismo. No encontramos el diente partido”. Precisó asistencia médica.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora, comunica ésta a la actora la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que recaba del centro escolar el preceptivo informe de su Dirección y una declaración de la docente a cuyo cuidado estaban los alumnos en el momento de la caída.

 

TERCERO.- El informe de la Dirección del centro, de 18 de abril, se expresa en los siguientes términos:

 

El día 10 de marzo a las 10:15, la profesora ... se encontraba en su clase de inglés con el curso de Ed. Primaria 3º B, que tiene de 9:00 a 10:30 h. La actividad estaba programada para hacerla durante los últimos quince minutos de la clase. Por lo tanto, la hora aproximada del suceso fue sobre las 10:15 h.

 

La maestra se encontraba con toda la clase en el patio, el choque ocurrió a corta distancia de la profesora, ya que ella iba dando instrucciones a sus alumnos que ellos tenían que realizar. Las alumnas chocaron de forma fortuita, al ir corriendo en pareja, tropezaron la una con la otra y Y se llevó la peor parte y cayó al suelo con la rodilla y la barbilla, rompiéndosele una paleta en el choque. No había ningún desperfecto en el suelo del patio, ni nada físico que pudiera ocasionar el choque.

 

Después de atender a la alumna, que tenía unos rasguños en una rodilla y en la barbilla producto del choque con el suelo, llamamos a la madre para que llevara a su hija al dentista. Estuvimos buscando el trozo de diente durante un buen rato pero no lo encontramos”.

 

Consta en el expediente la declaración de la profesora de inglés, que es del siguiente tenor literal:

 

El día 10 de marzo a las 10:15, salí con los alumnos en la hora de inglés a hacer unas actividades/juegos en el patio. La actividad estaba programada para hacerla durante los últimos quince minutos de la clase. Esta consistía en salir en grupos de dos y tocar el objeto que la maestra dijera, la orden fue: “Touch the bench”, (Tocad el banco) y al participar dos alumnas ocurrió que en una de las carreras las dos niñas chocaron y Y cayó al suelo partiéndose la paleta justo al chocar con la otra niña. La maestra se encontraba con toda la clase en el patio, el choque ocurrió a corta distancia de la profesora y cerca del banco que era lo que había que tocar según las reglas del juego. Las alumnas chocaron de forma fortuita, ya que fue totalmente inesperado. No había ningún desperfecto en el suelo del patio, ni nada físico que pudiera ocasionar el choque”.

 

CUARTO.- Conferido el 27 de abril el preceptivo trámite de audiencia a la actora no consta que haya hecho uso del mismo, presentando alegaciones o justificaciones adicionales a las ya contenidas en su reclamación inicial.

 

QUINTO.- Con fecha 5 de mayo de 2022, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño alegado, ni su antijuridicidad.

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen mediante comunicación interior del pasado 20 de mayo de 2022.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 LPACAP, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello, la madre de la alumna, representante legal de la menor ex artículo 162 del Código Civil. Ello le confiere la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante dado que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


II. La acción se ejercitó apenas unos días después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial derivada de accidentes escolares. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.

 

 I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.

 

Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

 

Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.


El Alto Órgano consultivo ha rechazado en la Memoria del año 1998 que la Administración haya de asumir el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos y ha considerado que los mismos no le son imputables por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo, aunque se hayan producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse “como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél” y rechaza además que la “debida diligencia de los servidores públicos” incluya un “cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean que se desarrollen dentro de él” (Dictamen núm. 289/94).

 

Asimismo, el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que “durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia”. También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40/2002 y 306/2021).

 

Resulta, pues, necesario analizar las circunstancias presentes en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

    

En el asunto consultado puede afirmarse que ese grado de diligencia a que nos referimos supra no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, dado que el accidente se produjo durante la realización de un juego o actividad física en la clase de inglés, de forma involuntaria y sin ninguna intencionalidad. Aun cuando no consta en el expediente que dichas actividades estuvieran aprobadas en la programación docente de la asignatura, es habitual en la práctica de los centros la utilización de estos métodos pedagógicos basados en el juego para el aprendizaje de lenguas extranjeras en edades tempranas, por lo que no pueden considerarse inadecuadas o improcedentes.

 

La reclamante, por su parte, no ha alegado la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro, falta de vigilancia o mal estado de las instalaciones, que hubieran podido causar el daño que, según todos los indicios, tuvo su origen en una acción propia del juego que realizaban las alumnas, y que se produjo en presencia de la profesora de la asignatura que se encontraba a pocos metros de las niñas cuando chocaron y que, dado lo repentino del accidente, nada pudo hacer por evitarlo. Por otra parte, en atención a la edad de las niñas (8 años), la actividad desarrollada no puede calificarse de inadecuada o especialmente peligrosa, por lo que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.

 

Así se indicó también en nuestro Dictamen 60/2022, sobre unos hechos esencialmente idénticos a los que fundamentan la reclamación sobre la que versa el presente. A tal efecto ha de concluirse, que en supuestos como el ahora sometido a consulta, cuando los daños se producen como consecuencia de acciones involuntarias y fortuitas en un contexto de actividades que implican movimiento y en la medida en que estén debidamente supervisadas por los profesores, no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes.

 

En conclusión, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que tales hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

 ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciarse la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y el daño alegado.

 

No obstante, V.E. resolverá.