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Dictamen 113/05
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Año:
2005
Número de dictamen:
113/05
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Economía y Hacienda (1999-2003) (2005-2007) (2008-2015)
Asunto:
Proyecto de Decreto de estructura orgánica del organismo autónomo Imprenta Regional.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La sustantividad de que aparece revestida la estructura orgánica del organismo autónomo en el tratamiento que le da el artículo 14.2 Ley 7/2004 (en la Ley 1/1988 no se menciona en ningún momento, de manera expresa, la estructura orgánica de los organismos autónomos), vinculándola directamente con la Ley de creación, al disponer que dicha estructura se establecerá o modificará de acuerdo con lo que aquélla disponga, permitirá, una vez entre en vigor la nueva regulación, calificar los Proyectos de Decreto por los que se pretenda establecer las estructuras orgánicas de los organismos autónomos regionales como disposiciones de carácter general dictadas en desarrollo o ejecución de una Ley de la Asamblea Regional, lo que convertirá el Dictamen de este Órgano Consultivo en preceptivo.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha indeterminada, y por órgano desconocido, se elabora un primer borrador de Proyecto de Decreto por el que se establece la estructura orgánica del Organismo Autónomo Imprenta Regional de Murcia.
Con fecha 29 de junio de 2004, el Consejo de Administración del referido Organismo acuerda aprobar por unanimidad el Proyecto, según consta en certificación expedida por la Secretaria del Consejo y con el visto bueno de su Presidente.
SEGUNDO.-
El 17 de diciembre de 2004, el Gerente de la Imprenta Regional de Murcia elabora los siguientes documentos:
1. Memoria justificativa, en la que, tras analizar la competencia del Gerente y el Consejo de Administración en la modificación del organigrama funcional, repasan los diferentes decretos de estructura orgánica de la Imprenta Regional hasta el aprobado por Decreto 59/1996, de 2 de agosto, hoy vigente, que
"actualmente presenta dificultades y carencias técnicas"
.
Considera que la estructura propuesta es necesaria para la modernización del Boletín Oficial de la Región de Murcia, y "
significa un impulso de gestión de servicios, una mejora en atención a los clientes de este Organismo Autónomo, así como retos, objetivos a cumplir para conseguir una mayor satisfacción en todos los niveles y ámbitos
".
2. Informe sobre impacto por razón de género, que no advierte discriminación alguna entre hombre y mujer. Afirma, además, que el texto se ajusta a los criterios generalmente aceptados sobre uso no sexista del lenguaje.
3. Memoria económica, en la que se efectúa la valoración de los puestos de trabajo que, en aplicación de la estructura proyectada, habrían de crearse (dos servicios y cuatro secciones), por valor de 231.950,84 euros; y la de aquellos que se amortizarían al crearse los nuevos (dos secciones, tres Jefes de Negociado, un Técnico, dos Técnicos Superiores y dos puestos D-18), por un total de 291.222,78 euros.
En consecuencia, el coste de la nueva estructura es de -59.271,94 euros.
TERCERO.-
El 31 de enero de 2005 la Dirección General de Presupuestos, Fondos Europeos y Finanzas informa favorablemente el Proyecto, pues cumple el requisito de dotación presupuestaria de los puestos en cómputo anual.
CUARTO.-
Según consta en certificado expedido por su Secretario, el Consejo Regional de la Función Pública informa favorablemente el Proyecto en sesión celebrada el 28 de febrero de 2005.
En esa misma fecha, el Servicio de Ordenación Normativa de la Dirección General de la Función Pública emite informe en el que analiza el procedimiento a seguir para la elaboración de la norma, tras la aprobación de las leyes 6 y 7/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, y de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Región de Murcia, respectivamente. A raíz del cambio normativo operado por ambos textos, plantea la duda acerca de la preceptividad del Dictamen del Consejo Jurídico, aunque, sin pronunciarse, deja que sea este Órgano Consultivo el que interprete las nuevas normas y su incidencia sobre la actividad del mismo.
QUINTO.-
El 16 de marzo de 2005, emite informe el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la entonces Consejería de Hacienda que, tras reproducir en buena medida el contenido del informe del Servicio de Ordenación Normativa de la Dirección General de la Función Pública, considera que el Proyecto es conforme a Derecho.
SEXTO.-
Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, ésta lo emite el 19 de abril de 2005, en sentido favorable al Proyecto, aunque con diversas observaciones que, según memoria incorporada al expediente, fueron asumidas en su totalidad. Consecuencia de ello es la elaboración de un nuevo Proyecto de Decreto (folio 53 y ss. del expediente) que consta rubricado, aunque sin quedar identificado el autor de dicha rúbrica. El referido Proyecto se estructura en una Exposición de Motivos, siete artículos divididos en dos Capítulos (Disposiciones Generales, y de la Gerencia), una Disposición Adicional, una Transitoria, una Derogatoria y una Final.
Este Proyecto se acompaña, asimismo, de un informe de la Vicesecretaría de la Consejería de Hacienda, emitido como consecuencia de una observación efectuada en tal sentido por la Dirección de los Servicios Jurídicos. El referido informe de la Vicesecretaría concluye afirmando la procedencia de remitir el expediente al Consejo Jurídico.
Una vez incorporados el preceptivo Extracto de Secretaría y un índice de documentos, V. E. remitió el expediente a este Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el pasado 18 de mayo de 2005.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
Según el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, el Consejo Jurídico de la Región de Murcia debe ser oído, con carácter preceptivo, antes de la aprobación por el Consejo de Gobierno de proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o ejecución de leyes de la Asamblea Regional o que constituyan desarrollo legislativo de legislación básica del Estado. El Proyecto sometido a consulta, en tanto que desarrolla la estructura orgánica del organismo autónomo creado por Ley 3/1985, de 10 de julio, (en adelante Ley 3/1985), requiere nuestro Dictamen preceptivo.
A lo largo de la tramitación del Proyecto, los diversos órganos preinformantes han manifestado sus dudas acerca de la preceptividad del Dictamen del Consejo Jurídico, como consecuencia del cambio normativo operado en el ordenamiento administrativo regional por las leyes 6 y 7/2004.
No obstante, toda la problemática que se ha suscitado durante la tramitación del procedimiento acerca de la incidencia de las leyes de diciembre de 2004 sobre el régimen de aprobación de las estructuras de los organismos autónomos puede ser, en la actualidad, estéril. Y ello porque la Disposición Transitoria primera de la Ley 7/2004 demora la entrada en vigor de las disposiciones que sobre los organismos autónomos se contienen en la referida Ley, al momento en que se proceda a la adecuación del régimen de cada organismo a lo dispuesto en ella. En efecto, el apartado 1 de dicho precepto establece que, "
sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en el título primero de esta Ley (artículos 1 a 9) y de las competencias de control atribuidas en la misma a la consejerías de adscripción, los organismos autónomos y las demás entidades de Derecho público existentes, se seguirán rigiendo por la normativa vigente a la entrada en vigor de esta ley, hasta tanto se proceda a su adecuación a las previsiones contenidas en la misma
".
De acuerdo con el precepto transcrito, el régimen aplicable a la organización de los organismos autónomos no se ha visto afectado todavía por la nueva norma, que deja vigente, de manera transitoria, no sólo lo establecido en la ley de creación del organismo, sino también el régimen general aplicable a los mismos, contenido en el Título VI de la Ley 1/1988. En consecuencia, manteniéndose inalterada la base legislativa sobre la que se construyó la doctrina de este Consejo acerca de la preceptividad de su Dictamen en el procedimiento de elaboración de las estructuras orgánicas de los organismos autónomos, sólo cabe reiterarla en este momento.
En cualquier caso, y al margen de lo expuesto, considera el Consejo Jurídico de interés analizar cuál será el carácter de su intervención en la elaboración de las estructuras orgánicas de los organismos autónomos una vez entre en vigor la regulación que de ellos contiene la Ley 7/2004.
En numerosos Dictámenes (por todos el 235/2002) el Consejo Jurídico recuerda que la distinción entre reglamentos de desarrollo o ejecución de ley e independientes ha sido abordada con frecuencia por la doctrina y la jurisprudencia, a pesar de lo cual pueden existir supuestos fronterizos que planteen dudas, situación que, atendiendo a lo dicho por el Tribunal Supremo, debe resolverse con una aplicación amplia de los términos desarrollo y ejecución y, en sentido contrario, con una interpretación restrictiva de los casos que no aparezcan encuadrados nítidamente en tales calificativos.
De esa doctrina se hizo eco el Dictamen 28/1999, primero, y el 44/2001, después. Reiteramos ahora que cualquier desarrollo normativo de un organismo autónomo, sea organizativo o funcional, procede primariamente de la ley que lo creó, por haberlo así previsto la Ley 7/2004, cuyo artículo 14.2 atribuye al Consejo de Gobierno el establecimiento o modificación, por decreto, de la estructura orgánica de cada Consejería y sus organismos públicos, de acuerdo con lo que disponga la Ley de su creación. Este último inciso enlaza de forma directa el Decreto de estructura del organismo con la Ley que lo creó, en una relación Ley-reglamento ejecutivo que no existe en el supuesto de las estructuras orgánicas de las Consejerías, las cuales no tienen el referente de una Ley que desarrollar, pues no son creadas por norma con rango legal, sino por Decreto de la Presidencia (artículo 5.3, Ley 6/2004). Esta diferencia resulta esencial en orden a determinar el carácter de reglamento ejecutivo de ley de unas estructuras orgánicas y no de otras, y, en consecuencia, para establecer el carácter preceptivo o no del Dictamen del Consejo Jurídico.
Es cierto que, tras la entrada en vigor de la Ley 7/2004, el esquema del desarrollo organizativo de la Ley creadora del organismo se complicará, al fijar el artículo 41 de aquélla el contenido mínimo de los Estatutos de cada Organismo Autónomo, cuya función es la de establecer su régimen jurídico general, mediante el desarrollo de la Ley del organismo en muy diversas materias (estructura organizativa, patrimonio, recursos humanos, régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad, y contratación). De ellas, la mención a "
la estructura organizativa y las funciones y competencias del Organismo
" como requisito mínimo de contenido de los Estatutos, unido a la circunstancia de que la Ley 7/2004 no establezca criterios distintivos entre lo que es objeto de la estructura orgánica y qué comprende la estructura organizativa es lo que puede generar cierta incertidumbre. De hecho, para afirmar la no preceptividad del Dictamen del Consejo Jurídico en el procedimiento de elaboración de las estructuras orgánicas de organismos públicos, habría que afirmar que éstas son un desarrollo no tanto de la Ley de creación como de los Estatutos del Organismo. En tal hipótesis, la preceptividad del Dictamen cabría predicarla de éstos y no de aquéllas. Sin embargo, ya se adelantó en esta misma Consideración que el decreto de estructura orgánica deriva directamente de la Ley creadora del organismo. De hecho, si ello no fuera así, y la estructura orgánica fuera un mero desarrollo de los Estatutos, no tendría sentido que adoptara la forma de Decreto del Consejo de Gobierno, sino que, en tanto que norma ejecutiva de un Decreto, podría bastar la Orden del Consejero de adscripción del Organismo.
Esa relación directa de desarrollo entre la Ley de creación y la estructura orgánica existe, a pesar de que, a diferencia de lo que establece el artículo 66 de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Región de Murcia, ya no se predica como contenido de la Ley de creación la fijación de las bases generales de organización del organismo, sino tan sólo la determinación de sus órganos directivos y el procedimiento para el nombramiento de sus titulares. Y existe, en primer lugar porque, de no ser así, no tendría sentido la referencia contenida en el artículo 14.2 a la Ley de creación y, en segundo, porque la práctica demuestra que las normas creadoras de los organismos autónomos regionales, han venido plasmando un concepto reduccionista del término "bases generales de organización" que queda limitado a la mera fijación de los órganos de gobierno, dirección y ejecución (hasta el nivel de Secretario General Técnico y Subdirector General), y las reglas para su designación y nombramiento. Las únicas excepciones las constituyen la Ley de creación del Servicio Regional de Empleo y Formación, que incluye una previsión acerca de la división funcional de la organización del Organismo en dos áreas diferenciadas y regula un órgano de participación, el Consejo Asesor Regional de Empleo y Formación, y la Ley del Instituto de Seguridad y Salud Laboral, que junto a los órganos de dirección y ejecución, regula también la Comisión Regional de Seguridad y Salud, como órgano de participación.
Por tanto, de las ocho leyes de creación de organismos autónomos existentes, seis (la Ley 3/1985, de 10 de julio, de creación de la Imprenta Regional, entre ellas) consideran como bases de su organización únicamente la determinación de sus órganos directivos y, partiendo de ellos, se ha desarrollado toda la estructura orgánica del organismo. Podría afirmarse, por tanto, que el legislador regional, al establecer el contenido mínimo de la ley de creación y limitarlo, en los aspectos organizativos, a la determinación de los órganos directivos y del procedimiento para el nombramiento de sus titulares, ha reflejado en la Ley 7/2004 la interpretación que en la práctica se venía haciendo acerca del concepto de bases generales de la organización del organismo (artículo 66.2 de la Ley 1/1988), por lo que poco habría cambiado en este punto la esencia de la regulación en relación con la contenida en la Ley 1/1988.
No obstante, al margen de esta última interpretación de la
mens legislatoris,
que no deja de ser una mera especulación derivada de la realidad legislativa observada, cabe afirmar, a modo de conclusión, que la sustantividad de que aparece revestida la estructura orgánica del organismo autónomo en el tratamiento que le da el artículo 14.2 de la Ley 7/2004 (en la Ley 1/1988 no se menciona en ningún momento, de manera expresa, la estructura orgánica de los organismos autónomos), vinculándola directamente con la Ley de creación, al disponer que dicha estructura se establecerá o modificará de acuerdo con lo que aquélla disponga, permitirá calificar los Proyectos de Decreto por los que se pretenda establecer las estructuras orgánicas de los organismos autónomos regionales como disposiciones de carácter general dictadas en desarrollo o ejecución de una Ley de la Asamblea Regional, lo que convertirá el Dictamen de este Órgano Consultivo en preceptivo.
SEGUNDA.-
Habilitación competencial y procedimiento.
a) Como ha quedado expuesto, el Proyecto desarrolla la Ley 3/1985 que, en su Disposición Final, autoriza al Consejo de Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley, lo que resulta acorde con el sistema establecido en el artículo 66 de la Ley 1/1988, según el cual la Ley creadora del organismo fija las bases generales de su organización (art. 66.2), mientras que corresponde al Consejo de Gobierno el desarrollo, mediante Decreto, del régimen jurídico establecido en aquélla (63.3). Del mismo modo, también sería acorde con el sistema establecido por el artículo 14.2 de la Ley 7/2004, según el cual corresponde al Consejo de Gobierno, a iniciativa de los Consejeros afectados, previo informe de la Consejería de Hacienda, y a propuesta del Consejero competente en materia de organización administrativa, el establecimiento o modificación, por Decreto, de la estructura orgánica de cada Consejería y sus organismos públicos, de acuerdo con lo que disponga su Ley de creación.
b) El procedimiento del artículo 14.2 de la Ley 7/2004 es el que se ha seguido para la tramitación del Proyecto, el cual coincide sustancialmente (salvo en lo referente al carácter del informe de la Consejería de Hacienda) con el establecido en el artículo 47.2 de la Ley 1/1988, por lo que cabe entender cumplidas las normas de elaboración de las estructuras orgánicas de los organismos públicos establecidas en la regulación general de tales entes, conclusión que sólo quedará completa si, además, se han cumplimentado todos los trámites que para la iniciativa y propuesta de la modificación de las estructuras en el seno del propio organismo autónomo, contiene su Ley de creación.
En efecto, el artículo 5, letra e) de la Ley 3/1985 atribuye al Consejo de Administración de la Imprenta Regional la función de "
aprobar las propuestas que, sobre modificación del organigrama funcional de la Imprenta, formule el Gerente y remitirlas al Consejero de Presidencia para su aprobación por el Consejo de Gobierno
". El artículo 9.2, letra h) de la misma Ley, por su parte, deja al Gerente "
la preparación y elaboración de las actuaciones y documentos y la propuesta de aprobación al Consejo de Administración
" sobre este concreto extremo.
A la vista del expediente, si bien no consta quien elaboró el primer borrador del Proyecto, las actuaciones posteriores permiten presumir que correspondió su autoría al Gerente de la Imprenta, pues es él quien firma la memoria justificativa, la memoria económica y el informe de ausencia de impacto por razón de género.
Consta asimismo la aprobación otorgada por el Consejo de Administración del organismo a la propuesta de modificación de su estructura.
No consta, sin embargo, la iniciativa o petición del titular del Departamento de adscripción del Organismo, el Consejero de Presidencia, a quien el Consejo de Administración de la Imprenta debió elevar la propuesta de modificación de la estructura a efectos de su tramitación. No obstante, el hecho de concurrir en el referido Consejero también la condición de Presidente del Consejo de Administración de la Imprenta Regional (artículo 4, Ley 3/1985) y haber visado la certificación de la Secretaria del órgano colegiado acerca de la aprobación por éste del Proyecto, permite considerar que aquél conoce el Proyecto y estaba conforme con su tramitación. Por ello, si bien en puridad debería constar una comunicación del Consejero de Presidencia a la titular de la Consejería de Economía y Hacienda (órgano competente en materia de organización administrativa), solicitando la tramitación del Proyecto como modificación de estructura orgánica, cabe entender cumplimentada la iniciativa del Consejero de adscripción del Organismo.
Consta asimismo el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, pues la Dirección General de Presupuestos, Finanzas y Fondos Europeos depende de ella. No obstante, se advierte la ausencia de la propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda al Consejo de Gobierno, si bien cabe entenderla formulada, al ser la propia Consejera quien recaba el Dictamen.
El juicio acerca del cumplimiento de los trámites que exige el artículo 53 de la Ley 6/2004 para la elaboración de los reglamentos, una vez incorporados aquellos cuya ausencia puso de manifiesto la Dirección de los Servicios Jurídicos, es favorable en términos generales, si bien la relación de disposiciones cuya vigencia resulte afectada no se ha incorporado al expediente, aunque la memoria justificativa y la propia disposición derogatoria contenida en el Proyecto ilustran suficientemente acerca de los efectos de la futura disposición sobre el resto del ordenamiento.
TERCERA.-
Observaciones de carácter general.
1. Alcance del Dictamen.
a) Debe recordarse que el contenido del Proyecto sometido a consulta es el fruto de la potestad de autoorganización que corresponde a toda Administración pública para diseñar las estructuras organizativas que den soporte a sus actividades y que, en lo que afecta a la Administración regional, viene consagrada en el artículo 51 del Estatuto de Autonomía, atribuyendo a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración de su propia Administración pública, dentro de los principios y normas básicas del Estado, fijando en su apartado 2 los principios a que deberá ajustarse esa organización. Por su parte, el artículo 52 remite a una Ley la determinación del régimen jurídico de la referida Administración pública regional. Dicha Ley, en lo que se refiere a los organismos autónomos, y hasta tanto entre en vigor la normativa que sobre los mismos contiene la Ley 7/2004, no es otra que la 1/1988, a los que dedica el Capítulo II de su Título VI.
El respeto a la citada potestad autoorganizativa ejercitada por el órgano competente para ello, así como la naturaleza y funciones de este Consejo Jurídico, determinan que el presente Dictamen deba ceñirse a efectuar un juicio de legalidad del Proyecto sometido a consulta, mediante su contraste con las normas indicadas y con la normativa sectorial aplicable, sin perjuicio de realizar también aquellas observaciones que, desde la óptica de la técnica normativa, puedan contribuir a la mejora del texto.
2. La Disposición Transitoria primera de la Ley 7/2004.
En la Consideración anterior ya expusimos la incidencia de esta disposición sobre el régimen de los organismos autónomos existentes, en tanto que mantenía la vigencia de las normas, a excepción de determinados aspectos puntuales que no afectan a materia organizativa, que les eran aplicables antes de la aprobación de la Ley 7/2004.
La razón de ser de dicha ultraactividad estriba en la previsión, contenida en el mismo precepto, acerca de la necesidad de una previa adecuación de los organismos a su nueva regulación legal, de forma que, sólo cuando se haya producido dicha adaptación, podrá ser aplicado el nuevo régimen. Para dicho proceso, el apartado 3 de la Disposición establece un plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2004.
Este proceso, configurado como necesario por la Ley, y al que habrán de someterse todos los organismos autónomos existentes, puede llegar a afectar incluso a la propia naturaleza de organismo autónomo, pues puede pasar a convertirse en entidad pública empresarial, de conformidad con los ámbitos de actividad que reserva la Ley a cada tipo de organismo.
En cualquier caso, y sea cual sea el alcance que la adaptación de la Imprenta Regional a las previsiones de la nueva Ley requiera, lo cierto es que cualquier estructura orgánica que se apruebe en la actualidad vendrá marcada por una cierta provisionalidad. De ahí que, quizás, lo más adecuado fuera efectuar primero la adaptación del régimen de la Imprenta a las previsiones de la Ley 7/2004 para, posteriormente, proceder a la aprobación, si se quiere simultánea, de la estructura orgánica y de unos Estatutos que derogaran y sustituyeran al Decreto 51/1986, de 23 de mayo, de desarrollo de la Ley 3/1985 y por el que se establece el funcionamiento del Boletín Oficial de la Región de Murcia.
CUARTA.-
Observaciones particulares al articulado.
-
Exposición de Motivos.
a) La singular incidencia de la Disposición Transitoria primera de la Ley 7/2004 en el régimen aplicable a los organismos autónomos debería reflejarse en la Exposición de Motivos del Proyecto, máxime cuando ésta transcribe el artículo 14.2 de la referida Ley que, por lo expuesto en la Consideración Segunda de este Dictamen, no sería de aplicación al Proyecto sometido a consulta, cuya elaboración debería seguir los trámites del artículo 47.2 de la Ley 1/1988.
b) El párrafo que precede a la parte dispositiva del Proyecto debería mencionar también los trámites internos al propio organismo autónomo seguidos por la norma en su elaboración, de forma que quedara constancia del origen del Proyecto en el Gerente de la Imprenta y su aprobación por parte del Consejo de Administración, pues constituyen hitos esenciales en el procedimiento, establecidos por la Ley de creación del organismo.
En el mismo párrafo, debe modificarse la fórmula empleada para expresar que la disposición general proyectada se ajusta a este Dictamen, para adecuarla a la establecida por el artículo 2.5 LCJ, pues no sería "de acuerdo el Consejo Jurídico", sino "de acuerdo con el Consejo Jurídico".
- Artículo 1. Naturaleza, clasificación y objeto de la presente norma.
a) El único contenido innovador del artículo es el apartado 3, en tanto que informa del objeto de la norma, e incluso éste sería innecesario pues nada añade al título del Decreto.
b) El segundo párrafo del apartado 2 debería cambiar el orden de las disposiciones enumeradas para adecuarlo al establecido en el todavía vigente artículo 70 de la Ley 1/1988, pues, de conformidad con éste, el régimen jurídico, presupuestario, contable, de contratación, de fiscalización y control, de responsabilidad y de personal de los Organismos Autónomos Regionales será el establecido en la normativa básica estatal sobre estas materias, en la autonómica para su desarrollo, en la Ley de creación del Organismo y en los reglamentos de desarrollo de la misma y, supletoriamente, en la normativa aplicable a los entes de naturaleza análoga de la Administración del Estado.
- Artículo 4. Servicio de Gestión Administrativa.
Como ya puso de manifiesto la Dirección de los Servicios Jurídicos, las funciones en materia de documentación no han sido adscritas a sección alguna, por lo que habrán de ser directamente desempeñadas por el Jefe de Servicio.
- Artículo 5. Servicio de Gestión Económica y Financiera.
a) En el apartado 1, su párrafo introductorio debería homogeneizar su redacción con la de los artículos 4.1 y 6.1.
b) Las funciones de "tramitación de los expedientes de gastos" (apartado 1, c) y de "demás tareas necesarias para la ordenación" de los pagos (apartado 2, b), en una interpretación amplia podrían entrar en contradicción con las funciones que, en materia de autorización y ordenación de gastos y pagos, atribuye el artículo 11 de la Ley 3/1985 a los órganos de gobierno y dirección del organismo, por lo que el precepto proyectado debería salvaguardar estas últimas.
c) Al efectuar la asignación funcional a las dos Secciones que se crean en el seno del Servicio, se opta por efectuar una minuciosa y detallada descripción de las funciones correspondientes a la Sección de Tesorería, mientras que a la de Gestión Económica y Presupuestaria se le atribuyen las funciones de ejecución, informe y propuesta de las actuaciones correspondientes al servicio en materia de contenido económico y presupuestario. Con esta genérica atribución, podrían producirse solapamientos con funciones expresamente adjudicadas a la Sección de Tesorería, que se evitarían anteponiendo la regulación de ésta a la de la Sección de Gestión Económica y Presupuestaria, cuyas funciones deberían establecerse por exclusión de las que se asignan a la de Tesorería, conforme a la siguiente redacción o similar:
"a) Sección de Tesorería (...)
b) Sección de Gestión Económica y Presupuestaria, a la que competen las funciones de ejecución, informe y propuesta de las restantes actuaciones en materia económica y presupuestaria asignadas al Servicio".
-Artículo 6. Servicio Técnico de Artes Gráficas.
Las funciones asignadas en las letras d), g) y h) del apartado 1 podrían solaparse con las propias del Servicio de Gestión Administrativa en materia de calidad de los servicios y contratación, respectivamente. Para evitarlo podría preverse, en los referidos apartados, la necesaria colaboración entre unidades.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
El Dictamen del Consejo Jurídico es preceptivo en el procedimiento de elaboración de los Decretos por los que se pretende establecer la estructura orgánica de los organismos autónomos regionales, como disposiciones de carácter general dictadas en desarrollo o ejecución de una Ley de la Asamblea Regional (Consideración Primera).
SEGUNDA.-
Se informa favorablemente el Proyecto de Decreto sometido a consulta, con las observaciones efectuadas que, de incorporarse al texto, lo mejorarían técnicamente.
No obstante, V.E. resolverá.
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