Dictamen 253/22
Año: 2022
Número de dictamen: 253/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo Y, debida a accidente escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 253/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de octubre de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de Educación (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 19 de mayo de 2022 (COMINTER 143097_2022 05 18 01_04), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo Y, debida a accidente escolar (exp. 2022_164), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. - Con fecha 2 de febrero de 2022, D. X, en nombre y representación de su hijo menor de edad Y, presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Educación por el accidente sufrido por su hijo el día 17 de enero de 2022 en el IES “Poeta Julián Andúgar”, de Santomera, relatando los hechos como sigue:

 

“Estaba en la clase de optativa de educación física, jugando a baloncesto, cuando un compañero me chocó y se me cayeron las gafas y se doblaron las gafas”.

 

Acompaña a su escrito de reclamación fotocopia del Libro de Familia y factura nº 30655 de la óptica “--” por importe de 12 euros; cantidad ésta que reclama en concepto de indemnización.

 

SEGUNDO. - Con fecha 27 de enero de 2022, el director del IES emite informe en los siguientes términos:

 

“Los alumnos estaban realizando un ejercicio de 1x1 en Baloncesto, y el compañero le dio sin querer un golpe en la cara y le tiró las gafas al suelo”.

 

Consta otro informe, de 11 de febrero de 2022, firmado conjuntamente por el director del centro y el profesor de educación física, en el que se indica:

 

“El pasado 17 de enero en la clase de Educación Física en la pista polideportiva del centro.

Los alumnos estaban realizando un ejercicio de 1x1 en baloncesto, y un compañero le dio sin querer un golpe en la cara y le tiró las gafas y se le doblaron”.

 

TERCERO. - Con fecha 1 de marzo de 2022, la Secretaria General de la Consejería de Educación (por delegación de la Consejera) dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento.

 

CUARTO. - Mediante oficio de la instructora del procedimiento se solicitó informe pormenorizado de los hechos al director del centro, acompañando éste el informe requerido, tras reiteración de este, en el que manifiesta:

 

“1.- De acuerdo con la declaración del profesor de educación física Z y después de las pertinentes comprobaciones, informo que no había ningún desperfecto en el suelo del lugar en el que se produjeron los hechos ni existía ninguna circunstancia que pudiera provocar un tropiezo del alumno o propiciara el accidente.

2.- El accidente ocurrió de manera fortuita, no había forma de preverlo y por lo tanto de evitarlo”.

 

Acompaña declaración del profesor de educación física, que manifiesta:

 

“Este día se estaba trabajando el contenido de baloncesto, según lo programado en el departamento. Durante la actividad realizada, en el que estaban trabajando el bote de protección por parejas en la pista polideportiva exterior del centro, el compañero de Y levantó la mano no dominante para proteger el balón, y sin querer, le dio en la cara a su compañero Y, y como consecuencia se le cayeron las gafas ocasionándole un desperfecto en las mismas. El otro alumno le pidió disculpas ya que había sido una acción desafortunada.

Yo, como profesor, estaba en ese momento cerca de dichos alumnos y pude ver lo sucedido, lo cual he relatado anteriormente.

El suelo de la pista estaba en perfecto estado, por lo tanto no tuvo nada que ver en dicho accidente.

Los alumnos se pidieron disculpas inmediatamente ya que fue una acción fortuita e imprevisible del juego.

Esta acción no se podría haber impedido ya que fue un lance más del juego”.

 

QUINTO. - Mediante oficio de la instructora del procedimiento, de 11 de abril de 2022, se acordó la apertura del trámite de audiencia y vista del expediente para el interesado, no constando que haya formulado alegaciones en dicho trámite.

 

SEXTO. - El 29 de abril de 2022 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que el accidente se produjo de manera fortuita y accidental, no apreciando nexo causal entre los daños producidos y el funcionamiento del servicio público educativo.

 

SÉPTIMO. - Con fecha 19 de mayo de 2022 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, adjuntando el expediente administrativo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA. - Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. El reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público educativo, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.

 

II. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, al haberse presentado el día 2 de febrero de 2022 y haber ocurrido los hechos el día 17 de enero de dicho año.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA. - Sobre el fondo del asunto.

 

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución Española: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.

 

En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.

 

- Ausencia de fuerza mayor.

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Este Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


II. En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos de manera accidental o fortuita, considerando que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que la Administración deba indemnizar los daños derivados de todos y cada uno de los accidentes que se produzcan en los centros públicos educativos, sino únicamente aquellos en los que concurran los requisitos legalmente establecidos en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992.

 

 Así, en un supuesto similar al aquí examinado, el Consejo de Estado indica que (Dictamen 2489/2004):

 

“Desde esta perspectiva, al examinar el informe de la Directora del centro educativo se pone de manifiesto que el daño aducido no guarda relación con el funcionamiento del servicio público educativo, ya que el accidente, aunque tuvo lugar en clase de Educación Física, no se produjo durante la realización de un concreto ejercicio gimnástico que comportase un riesgo especialmente significativo para los escolares -supuesto en el que existe un especial deber de cuidado-, sino cuando el alumno estaba jugando al fútbol y recibió un balonazo casual, suceso que debe encuadrarse dentro de los riesgos normales o generales de la vida en sociedad que no resultan imputables -por su propia naturaleza- a la actuación de la Administración educativa, sino más bien al infortunio y a la fatalidad. Se trata, en definitiva, de una eventualidad que, por las circunstancias en que se produjo no tiene relevancia suficiente para estimar la pretensión indemnizatoria formulada”.

 

Doctrina que comparte plenamente este Consejo jurídico y que sirve de fundamento para la desestimación de la reclamación, pues en el presente caso la clase de Educación Física (que no un ejercicio gimnástico de especial dificultad) se estaba desarrollando con absoluta normalidad, siendo el golpe propinado en la cara por otro compañero, causante de la rotura de las gafas del alumno, totalmente casual y fortuito, propio del lance de juego, pues ni siquiera se puede apreciar intencionalidad alguna en dicha alumno, ya que ni en la reclamación ni en el informe del centro se afirma tal hecho, al igual que tampoco se afirma deficiencia alguna en las instalaciones.

 

Por todo ello, al no concurrir los requisitos que legalmente determinan la responsabilidad patrimonial administrativa, no procede declararla, debiendo desestimarse la pretensión indemnizatoria de referencia.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.

 

No obstante, V.E. resolverá.