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Dictamen 120/05
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Año:
2005
Número de dictamen:
120/05
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª M. L. L. N., en nombre y representación de su hija menor de edad N. S. L., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El daño sufrido por la menor ha de ser reputado como antijurídico, no por su forma de producirse, sobre cuya apreciación no se prejuzga ahora, sino por el hecho de que no existe, conforme a la Ley, un deber jurídico por parte de aquélla de soportarlo, y ello con independencia de que la actuación del servicio público pudiera ser tachada de anormal o no, ya que no es este aspecto el que determina la antijuridicidad del daño, sino el hecho de suponer una carga singularizada ajena a las cargas genéricas que, en relación con cada servicio, recaen sobre el conjunto de los ciudadanos, de acuerdo con las normas que lo rigen.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Mediante oficio de 20 de septiembre de 2004, el Secretario del Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) El Bohío, de Cartagena, remitió a la Consejería de Educación y Cultura una solicitud de reclamación de daños y perjuicios formulada el día 10 del mismo mes por D.ª M. L. L. N., en nombre de su hija N. S. L., por importe de 4.109 euros, en concepto de gastos devengados a causa del accidente que dijo haber sufrido su hija el día 4 de mayo de 2004 en las dependencias del referido instituto. Indicaba que
"en el cambio de clase fue a hacer fotocopias a conserjería, mientras esperaba cayó de golpe la hoja de ventana (que es de tipo guillotina), ocasionándole fractura en el dedo meñique de la mano derecha".
Acompañaba a su escrito la siguiente documentación:
a) Fotocopias compulsadas del Libro de Familia y documentos nacionales de identidad de la reclamante y de su hija.
b) Documentos justificativos de servicio del taxi de D. J. M. A., por un importe total de 170 euros, correspondiente a los traslados efectuados desde la Urbanización Castillitos al Centro Médico Virgen de la Caridad y regreso, los días 5, 13 y 27 de mayo; 16 y 21 de junio y 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23 y 29 de julio de 2004.
c) Fotocopia compulsada del certificado médico para el seguro escolar, firmado en Cartagena el 11 de agosto de 2004, por el Dr. F. M. J. R. en el que se describe que la menor presenta una fractura de falange media del 5º dedo de la mano derecha. También se recogen en este documento las cinco revisiones a las que se sometió la paciente, la prescripción de siete sesiones de rehabilitación, haciendo constar, finalmente, que fue dada de alta el 29 de julio de 2004.
SEGUNDO.-
Recabado el preceptivo informe del centro, es emitido, con fecha 18 de enero de 2005, por el Director del IES, manifestando lo siguiente:
"Es a comienzo del curso 2002/03 en clase de Educación Física cuando esta alumna sufre un pequeño percance en el dedo, al intentar coger el balón de baloncesto. Se le hace el pertinente parte de accidente y es atendida por el Centro médico "Virgen de la Caridad" donde le diagnostican un pequeño esguince. La Profesora de Educación Física que la atiende, en primer lugar, me informa que N. le dijo que no era la primera vez que tenía problemas en el citado dedo, y, efectivamente, le encuentran tras la exploración, un quiste alojado en el mismo, quiste que ya existía no sabían desde cuando.
El episodio de la ventana se produce varios meses después. Es en periodo de recreo cuando la alumna que espera que se le entreguen unas fotocopias, fuera de la Conserjería, teniendo los antebrazos apoyados en la ventana ésta se descuelga y le golpea el dedo, de la misma mano, se le vuelva hacer parte de accidente y es de nuevo atendida y otra vez comenta que todo le pasa en el mismo sitio. Se le vuelve a hacer un parte de accidente y a prestar asistencia sanitaria correspondiente a su seguro escolar.
Dado que este suceso no es habitual, pues en los años que lleva funcionando el Instituto (23) es la primera vez que se produce y como los elementos de seguridad de la ventana, dos pasadores, sacados de su sitio, se inicia una investigación por parte de la Dirección del Centro. La conclusión es que algún alumno/a por querer gastar una broma, manipula los pasadores. Imposible saber quién fue.
Elementos de seguridad, dos pasadores que han sido sacados de su sitio. Pensamos que por parte de algún compañero/a de la alumna. No creemos que haya sido la propia alumna.
La ventana sigue existiendo, pues su estado de conservación es bueno, hemos aumentado los elementos de seguridad, cuatro pasadores. Sí es habitual que el alumnado sea atendido por los Conserjes a través de la ventana.
La Dirección del Centro atiende personalmente al padre de la alumna cuando viene a interesarse por como sucede el accidente, informándole del mismo, así como de los elementos de seguridad de que dispone la citada ventana.
También es atendida la madre de la alumna, por parte de dirección, cuando viene a interponer una reclamación económica por daños psíquicos. Informándole que su reclamación es inhabitual y que el Instituto no puede hacerse cargo de reclamación económica alguna, también le manifiesto lo inaudito de su reclamación dado que su hija ha sido perfectamente atendida, que su incorporación a clase ha sido inmediata, que no ha existido negligencia por nuestra parte, pues ellos comprueban los elementos de seguridad de la ventana, y que lo único que ha podido sentir su hija es dolor físico cosa que sentimos enormemente pero que no hemos podido evitar y que es un mal ejemplo que intenten que ese dolor físico sea cuantificado económicamente. Aunque no somos expertos no apreciamos en N. secuelas psíquicas".
TERCERO.-
Con fecha 18 de febrero de 2005 la instructora dirige escrito a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitando informe sobre las prestaciones concedidas con ocasión del accidente escolar sufrido por N..
El INSS responde indicando que, efectivamente, se tramitó expediente por accidente escolar relativo a dicha alumna, habiéndose pagado directamente al Centro Médico Virgen de la Caridad, en concepto de asistencia médica, 237,64 euros.
CUARTO.-
Con fecha 3 de marzo de 2005, la instructora extiende diligencia para hacer constar que ese mismo día había realizado llamada telefónica al servicio de radiotaxi de Cartagena, comprobando que el taxista que firma los recibos adjuntados por la interesada a su reclamación pertenece a dicha empresa, y que la cantidad cobrada por los desplazamientos a los que se refieren las facturas resultaba adecuada a los trayectos efectuados.
QUINTO.-
El día 23 de marzo de 2005 se confiere trámite de audiencia, del que no hace uso la interesada al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.
Seguidamente se formula propuesta de resolución de estimación parcial de la solicitud, al considerar que existe un nexo causal probado entre el daño y el funcionamiento del servicio público docente, pero sólo estima adecuado indemnizar la cuantía correspondiente a los desplazamientos efectuados desde el domicilio de la menor a la Clínica y regreso, puesto que son los únicos que han quedado justificados en el expediente.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 18 de abril de 2005.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Procedimiento, legitimación, plazo de interposición y competencia para resolver el procedimiento.
I. A la vista de las actuaciones que se constatan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP) para la tramitación de esta clase de reclamaciones. No obstante, se advierte que, en contra de lo que es habitual en los expediente tramitados en materia de responsabilidad patrimonial por la Consejería consultante, se ha omitido la correspondiente resolución de admisión de la reclamación y designación de instructor, trámite que, a tenor de lo prevenido en el artículo 6.2 RRP, se ha de anteponerse a cualquier otro acto o trámite.
II. La reclamación ha sido formulada por persona legitimada para ello ya que, tal como resulta de la copia del Libro de Familia obrante al expediente, la reclamante es madre de la alumna y, al ser ésta menor de edad, le corresponde ejercitar su representación legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
III. La pretensión indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año al que se refiere el artículo 142.5 LPAC.
IV. La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional y el órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
TERCERA.-
Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño por el que se reclama: inexistencia.
I. Del sistema común de responsabilidad patrimonial que instaura la LPAC, se desprende el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración correspondiente de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, el daño sea real, efectivo, evaluable económicamente en relación con una persona o grupo de personas, y que aquéllas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con ley.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
Del análisis del expediente que nos ocupa se deriva la existencia de un daño efectivo, individualizado en relación con la hija de la reclamante y evaluable económicamente. Por otra parte, el daño sufrido por la menor ha de ser reputado como antijurídico, no por su forma de producirse, sobre cuya apreciación no se prejuzga ahora, sino por el hecho de que no existe, conforme a la Ley, un deber jurídico por parte de aquélla de soportarlo, y ello con independencia de que la actuación del servicio público pudiera ser tachada de anormal o no, ya que no es este aspecto el que determina la antijuridicidad del daño, sino el hecho de suponer una carga singularizada ajena a las cargas genéricas que, en relación con cada servicio, recaen sobre el conjunto de los ciudadanos, de acuerdo con las normas que lo rigen.
Sentado lo anterior, cabe ahora analizar si concurre la necesaria relación de causalidad entre el evento dañoso y la actuación administrativa. Pues bien, el examen de los hechos que sirven de base a la presente reclamación permite apreciar la existencia de un título de imputación con el servicio público educativo, adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Concretamente, el Director del IES ha informado que el accidente se produjo cuando la ventana de la conserjería del centro, que es de tipo guillotina, cayó sobre la mano de la alumna que estaba esperando a que se le entregaran unas fotocopias. El desplome de la ventana se comprueba que acaece por no tener accionados los pasadores de seguridad, circunstancia que contribuyó decisiva y esencialmente a la producción del resultado lesivo, por lo que existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.
II. En cuanto a la indemnización procedente, la reclamante ha solicitado la cantidad de 4.109 euros, aunque no indica los conceptos a resarcir, y sólo justifica gastos de desplazamiento por un importe de 170 euros. Como bien señala la instructora en su propuesta de resolución, no cabe entender que en dicha cantidad se engloben gastos médicos, porque tal como ha quedado acreditado en el expediente aquéllos fueron cubiertos por el seguro escolar. Al parecer, y según se desprende del informe del Director del IES (folio 14), la reclamante pretende que se le indemnice por un supuesto daño moral, pero al no haberse concretado ni probado su existencia únicamente resultan indemnizables los gastos de desplazamiento, cuya necesidad y cuantía sí han resultado debidamente probadas.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución por la que se estima parcialmente la reclamación, por quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la alumna y la prestación del servicio público educativo, no teniendo aquélla el deber jurídico de soportar dicho daño.
SEGUNDA.-
Procede indemnizar a la reclamante en la cantidad de 170 euros, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad.
No obstante, V.E. resolverá.
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