Dictamen 140/05

Año: 2005
Número de dictamen: 140/05
Tipo: Resolución de reparos de la Intervención General de la Comunidad Autónoma y que deban ser decididos por el Consejo de Gobierno
Consultante: Consejería de Agricultura y Agua (2004-2005)
Asunto: Reparo formulado por la Intervención General al expediente de responsabilidad patrimonial instado por D. F. N. G., por daños derivados de un procedimiento de concentración parcelaria.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
En la tramitación del procedimiento se ha planteado una cuestión que, a juicio de este Consejo Jurídico, merece una atención especial, como es determinar si el artículo 14.1 RCI dota al Dictamen de este Órgano Consultivo de carácter vinculante. Entiende el Consejo Jurídico que no. Y ello porque la Administración puede apartarse del mismo, aunque para ello deba cumplir determinados requisitos o garantías exigidos por el deber de buena administración y el general sometimiento de su actividad a la ley y al derecho (art. 103.1 de la Constitución Española). Manifestaciones expresas de tales principios son: a) en el ámbito del control interno de la gestión de los fondos públicos, el procedimiento de discrepancia para que sea el Consejo de Gobierno el órgano que decida en caso de controversia entre el órgano gestor y el controlador; y b) en el ámbito material y sustantivo del acto que pretende separarse del Dictamen, la exigencia de motivación establecida por el artículo 54.1, c) LPAC.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 23 de junio de 2002 se recibió en la entonces Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente un escrito de D. F. N. G. promoviendo un procedimiento de exigencia de responsabilidad patrimonial a la citada Consejería, en solicitud de indemnización por los daños sufridos durante un procedimiento de concentración parcelaria.
Instruido el expediente de responsabilidad patrimonial, se remite para Dictamen de este Consejo Jurídico, sin haber sometido la propuesta de resolución a fiscalización previa, como resultaba preceptivo dado su carácter estimatorio de las pretensiones del interesado.

SEGUNDO.-
El Consejo Jurídico, en Dictamen 127/2004, concluye declarando la ausencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por ausencia de nexo causal entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos, informando, en consecuencia, de manera desfavorable la propuesta de resolución estimatoria que culminaba el expediente.
TERCERO.-
La Consejería continúa con el procedimiento de responsabilidad patrimonial y remite el expediente a la Intervención General para su fiscalización previa. En ejercicio de sus funciones de control interno, el 17 de enero de 2005, el referido órgano formula reparo que fundamenta en el carácter desfavorable del Dictamen del Consejo Jurídico, con base en el artículo 14.1 del Decreto 161/1999, de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma (RCI), según el cual, con posterioridad al dictamen del Consejo Jurídico, la Intervención únicamente constatará su existencia material y su carácter favorable.
En dicho reparo se indica a la Consejería de Agricultura y Agua que, de discrepar con el mismo, debe actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 RCI, que exige motivar la discrepancia con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio.
CUARTO.- El 18 de abril de 2005 se emite informe por una Asesora del Servicio Jurídico de la Consejería, que fundamenta la discrepancia en el carácter preceptivo, pero no vinculante, del Dictamen del Consejo Jurídico, lo que debe permitir al órgano gestor apartarse del parecer del órgano consultivo, "sin otro requisito que el de su motivación, de acuerdo con el artículo 54.1, c) de la LRJ-PAC y consignación en la correspondiente resolución del término "oído el Consejo Jurídico".
Asimismo, el informe analiza la incidencia del Dictamen sobre el informe de fiscalización a la luz del artículo 2.4 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), que impide someter a ulterior dictamen de cualquier otro órgano o institución de la Región de Murcia los asuntos sobre los que haya dictaminado el Consejo Jurídico, y del artículo 14.1 RCI, que en el ejercicio de la función interventora exige controlar la existencia de Dictamen favorable del superior Órgano Consultivo de la Región, lo que le dota de facto de carácter vinculante, pues el órgano gestor, cuya actuación queda sometida al control de la función interventora, no puede apartarse del Dictamen si desea obtener un informe de conformidad por parte del órgano fiscalizador. La determinación del sentido de su informe por el del Dictamen resultaría contradictoria con la propia normativa reguladora del Consejo Jurídico, que afirma el carácter no vinculante de sus Dictámenes (artículo 2.3 LCJ) y con la posibilidad de apartarse de ellos contemplada por los artículos 2.5 LCJ y 54.1, c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
QUINTO.- Con base en las motivaciones esgrimidas en el referido informe jurídico, se elabora borrador de propuesta de Acuerdo del Consejo de Gobierno, que formula el Consejero de Agricultura y Agua, por el que se pretende resolver la discrepancia planteada al informe de fiscalización "en el sentido de que la emisión de Dictamen del Consejo Jurídico anticipada al informe de fiscalización de la intervención, con alteración del orden de emisión de informes establecido en el artículo 14.1 del Decreto 161/1999, de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, producida en el expediente de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, a que dicho informe de fiscalización se refiere, no puede determinar el contenido desfavorable de dicho informe de fiscalización, dado el efecto no vinculante del Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia 127/2004 en la resolución del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial".
SEXTO.- Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos (artículo 7.1, ñ, de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en adelante LAJ) es emitido el 3 de mayo de 2005, concluyendo en la improcedencia de plantear la discrepancia ante el Consejo de Gobierno para su resolución considerando, por el contrario, pertinente la incoación de un expediente de omisión de intervención.
SÉPTIMO.- Por el Secretario General de la Consejería de Agricultura y Agua se solicita de la Intervención General que aclare cuál es el procedimiento a seguir, atendidas las posturas opuestas que al respecto mantienen dicha Intervención y la Dirección de los Servicios Jurídicos.
La Intervención contesta sosteniendo la procedencia de la discrepancia, pues considera que no se ha producido una omisión de fiscalización en sentido estricto. Manifiesta, asimismo, que no puede predicarse el carácter vinculante del Dictamen del Consejo Jurídico sino, en todo caso, del acto de fiscalización. De éste, no obstante, también puede separarse el órgano gestor, pero para ello el ordenamiento jurídico prevé el procedimiento de la discrepancia, sin que sea suficiente la mera consignación de "oído el Consejo Jurídico".
En tal estado de tramitación, una vez incorporados los preceptivos índice y extracto de secretaría, V.E. remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tiene entrada en el Consejo Jurídico el pasado 15 de julio de 2005.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo al versar sobre la propuesta de resolución de un reparo formulado por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, que debe ser decidido por el Consejo de Gobierno (artículo 12.13 LCJ).

SEGUNDA.-
Sobre el procedimiento.
Del examen del expediente se desprende que la tramitación del procedimiento fue ajustada a las prescripciones normativas que la regulan, hasta la emisión del informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos. En efecto, dicho informe estima procedente la tramitación del procedimiento contemplado en el artículo 33 RCI, al considerar que el supuesto planteado constituye una omisión de fiscalización previa que puede ser convalidada por el Consejo de Gobierno a través del cauce establecido en el aludido precepto. Pues bien, tras este informe la Secretaría General de la Consejería de Agricultura y Agua podía adoptar una de las siguientes soluciones procedimentales: a) seguir el cauce apuntado por la Dirección de los Servicios Jurídicos y tramitar el procedimiento de omisión de fiscalización, para lo cual debería haber cumplido con los requisitos formales establecidos en el artículo 33.3 RCI, singularmente la confección de una memoria explicativa de la omisión de fiscalización, debiendo asimismo reformular la propuesta de Acuerdo del Consejo de Gobierno, actuaciones ambas que no consta en el expediente que se llevaran a cabo; o b), la más apropiada a juicio de este Órgano Consultivo, continuar la tramitación del procedimiento de discrepancia mediante el envío del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, para que éste determinara la procedencia o no del procedimiento iniciado y dictaminara sobre la posibilidad o no de levantar el reparo.
Sin embargo, la Secretaría General de la Consejería consultante se dirige a la Intervención General solicitando que le clarifique el procedimiento a seguir, dada la contradicción existente entre ambos órganos (Intervención General y Dirección de los Servicios Jurídicos). Con tal proceder, desconoce la norma según la cual, sobre los asuntos en los que hubiere dictaminado la referida Dirección, no podrá emitirse informe por ningún otro órgano de la Administración regional, con la excepción del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (artículo 8.2 LAJ).
La Intervención General, por su parte, siendo conocedora de la limitación que dicho precepto le imponía (llega a transcribirlo en su informe), debió abstenerse de informar, remitiendo al consultante al Consejo Jurídico para que continuara el procedimiento. No obstante, para eludir la aplicación de la referida norma legal y poder así manifestar su oposición a la interpretación mantenida por la Dirección de los Servicios Jurídicos, acude a una ficción, como es la de considerar incoado un nuevo procedimiento, sin base fáctica para ello.
En cualquier caso, las irregularidades procedimentales advertidas no impiden considerar que se ha seguido el procedimiento de discrepancia en todos sus trámites esenciales, al constar la propuesta al Consejo de Gobierno y el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos. No consta, sin embargo, el planteamiento de la discrepancia, salvo que se pretenda considerar como tal el informe jurídico obrante a los folios 33 y siguientes. Este informe, no obstante, meramente cumple la función de fundamentar jurídicamente la discrepancia, pero ésta no existe en los términos del artículo 17.1 RCI, que exige el planteamiento de la discrepancia por el órgano gestor ante la Intervención, en el plazo, que también se habría incumplido, de 15 días desde la formulación del reparo.
No obstante, del expediente se deducen de forma clara y evidente los razonamientos que esgrimen los órganos en conflicto, por lo que procede entrar a conocer del fondo del asunto, sin perjuicio de recordar al consultante la necesidad de remitir al Consejo Jurídico los expedientes completos, para lo cual debe quedar acreditado el cumplimiento de los trámites preceptivos exigibles al procedimiento objeto de la consulta (artículo 46.2 del Reglamento de Organización y de Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril).
TERCERA.- Sobre el contenido de la propuesta de resolución del reparo.
De conformidad con el artículo 12.13 LCJ, el objeto de la consulta es la propuesta de resolución del reparo, lo que impone que los términos en que ésta se expresa y las cuestiones que plantea constituyen la materia sobre la que ha de versar el Dictamen.
Conviene recordar, por tanto, que la propuesta que pretende elevar el Consejero de Agricultura y Agua al Consejo de Gobierno persigue resolver la discrepancia en el sentido de que la emisión del Dictamen del Consejo Jurídico anticipada al informe de fiscalización de la Intervención no puede determinar el contenido desfavorable de dicho informe de fiscalización, dado el efecto no vinculante del Dictamen 127/2004 en la resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial.
El presupuesto esencial para someter al Consejo de Gobierno la resolución de una discrepancia entre un órgano gestor y la Intervención General en orden a la prosecución de un determinado procedimiento, es que éste haya sido objeto de un informe de fiscalización por así exigirlo el ordenamiento jurídico, y que aquélla haya formulado un reparo sustancial al expediente. De darse tal circunstancia, el órgano gestor no podrá dictar el correspondiente acto que sometió a fiscalización salvo que se ajuste a lo indicado por la Intervención, es decir, que no plantee discrepancia con la misma, pues si la plantea la controversia debe ser resuelta por el superior órgano jerárquico de ambos, esto es, el Consejo de Gobierno, el cual, previos los informes de la Dirección de los Servicios Jurídicos y de este Consejo Jurídico, decidirá la cuestión, debiendo atenerse las partes a lo que aquél resuelva.
La función interventora reviste dos modalidades: la intervención formal y la material, consistiendo la primera en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que preceptivamente deban estar incorporados al expediente (art. 8.1 RCI). Su ámbito material es el de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, acuerden movimientos de fondos y valores o aquellos que sean susceptibles de producirlos, sobre los cuales se ejercerá la fiscalización previa con el fin de asegurar, según el procedimiento legalmente establecido, su conformidad con las disposiciones aplicables en cada caso (art. 11.1 RCI, concordante con el art. 92 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre).
Cuando en el procedimiento administrativo tendente a dictar tales actos intervenga el Consejo Jurídico, el artículo 14.1 RCI establece una fiscalización bifásica, que divide en dos momentos las actividades de comprobación a realizar y que se encuentran íntimamente unidas. La primera de ellas habrá de efectuarse con anterioridad a la remisión del expediente al Consejo Jurídico y versará sobre la concurrencia de los extremos exigidos por la normativa vigente; la segunda, con posterioridad a dicho Dictamen, únicamente constatará su existencia material y su carácter favorable. Esto mismo queda refrendado en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de febrero de 2005 (BORM de 8 de marzo).
En consecuencia, siendo irrenunciable para el órgano fiscalizador efectuar la función interventora que tiene legalmente asignada, viene obligado a comprobar que el acto cumple todos los requisitos legales necesarios para su adopción, mediante el examen de todos los documentos que preceptivamente deban estar incorporados al expediente, el Dictamen del Consejo Jurídico entre ellos. Si el artículo 14.1 RCI no hiciera referencia expresa a la obligación de comprobar la existencia del Dictamen favorable del Consejo Jurídico, bastaría con la constatación de su existencia, de conformidad con el carácter preceptivo y no vinculante que le corresponde en el ámbito de los procedimientos de exigencia de responsabilidad patrimonial. Pero, al disponer el precepto reglamentario que, tras el Dictamen, la fiscalización constatará su carácter favorable, la Intervención no puede informar de conformidad el acto por el que se pretende, en contra de lo dictaminado, declarar la responsabilidad de la Administración. Por tanto, no es que el Dictamen del Consejo Jurídico sea vinculante para la Intervención, sino que ésta viene obligada a cumplir la norma que rige su actividad fiscal, estando vinculada no tanto por el sentido del Dictamen, cuanto por la fuerza de obligar que es consustancial a toda norma jurídica.
En definitiva, la propuesta de resolución de la discrepancia, en el sentido propugnado por la Consejería de Agricultura y Agua (que, atendidos los términos generales en que se expresa, parece perseguir más una instrucción interpretativa de un precepto reglamentario que la resolución de un concreto procedimiento de discrepancia, cuyo carácter singular y específico, en tanto que referido a un expediente de gasto particular parece reñido con pronunciamientos generales como el que pretende la Consejería discrepante, es decir, que el sentido del Dictamen del Consejo Jurídico no vincule a la Intervención en el ejercicio de su actividad fiscalizadora) exigiría la derogación o modificación del artículo 14.1 RCI, pues de su obligado cumplimiento deriva la vinculación entre el sentido del Dictamen del Consejo Jurídico y el del informe de fiscalización. Ello no obstante, no es éste el procedimiento adecuado para la modificación normativa que, de estimarse necesaria y oportuna por el Consejo de Gobierno, debería seguir los trámites que para el ejercicio de la potestad reglamentaria establece el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
En atención a lo expuesto no procede resolver la discrepancia en el sentido propuesto por la Consejería de Agricultura y Agua, debiendo ser confirmado el reparo.
CUARTA.- De la separación por parte del órgano decisor de los dictámenes del Consejo Jurídico. Requisitos: la motivación.
Dicho lo anterior, verdadero objeto de este Dictamen, en la tramitación del procedimiento se ha planteado una cuestión que, a juicio de este Consejo Jurídico, merece una atención especial, como es determinar si el artículo 14.1 RCI dota al Dictamen de este Órgano Consultivo de carácter vinculante. Entiende el Consejo Jurídico que no. Y ello porque la Administración puede apartarse del mismo, aunque para ello deba cumplir determinados requisitos o garantías exigidos por el deber de buena administración y el general sometimiento de su actividad a la ley y al derecho (art. 103.1 de la Constitución Española). Manifestaciones expresas de tales principios son: a) en el ámbito del control interno de la gestión de los fondos públicos, el procedimiento de discrepancia para que sea el Consejo de Gobierno el órgano que decida en caso de controversia entre el órgano gestor y el controlador; y b) en el ámbito material y sustantivo del acto que pretende separarse del Dictamen, la exigencia de motivación establecida por el artículo 54.1, c) LPAC.
En efecto, la Consejería de Agricultura y Agua no viene vinculada por el sentido del Dictamen 127/2004, pues puede decidir en contra de lo dictaminado, aunque para ello debe cumplir dos requisitos: uno de orden formal y otro sustantivo-material. El primero es consignar en la resolución que pone fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial la fórmula "oído el Consejo Jurídico"; la segunda, el deber de motivar su apartamiento del Dictamen. Respecto a esta exigencia, el artículo 54.1, c) LPAC establece que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros, los actos que se separen del dictamen de los órganos consultivos.
La motivación no puede limitarse a declarar la posibilidad de separarse del Dictamen, sino que ha de aportar fundamentos de derecho atinentes al fondo de la cuestión debatida. Y ello, porque la intervención en el procedimiento de un órgano como el Consejo Jurídico, calificado por su norma de creación como superior órgano consultivo en materia de gobierno y de administración (art. 1.1 LCJ), que emite dictámenes de carácter exclusivamente jurídico (art. 2.3 LCJ), los cuales se fundamentan en la Constitución, el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia y el resto del ordenamiento jurídico (art. 2.1 LCJ), responde a la necesidad de sujetar las decisiones y proyectos de la Administración a un estricto control de legalidad (primer párrafo de la Exposición de Motivos de la LCJ), para lo que el Consejo Jurídico coadyuva con los órganos de la Administración activa en el cumplimiento de la legalidad como emanación del Estado de Derecho. Tras su Dictamen, los términos del debate jurídico que se dirige a la adopción de la resolución correspondiente quedan prácticamente cerrados y establecidos, pues es el último trámite que precede de manera inmediata a la resolución, vetando la Ley de creación del Órgano que el correspondiente asunto sea sometido a otros órganos (art. 2.3 LCJ), pero no que aquel que ha de adoptar la resolución pueda, y deba, argumentar en contra del Dictamen si pretende separarse del mismo. La ausencia de motivación en este supuesto aboca a la arbitrariedad del acto, proscrita por el artículo 9.3 CE.
Para llegar a tan extrema calificación ha de tenerse en cuenta que solicitado y emitido el Dictamen, éste se incorpora al expediente administrativo y, en consecuencia, ha de ser tomado en consideración en el proceso lógico-jurídico de la toma de decisión que lleva a la adopción del acto administrativo que resuelve el procedimiento. La ponderación que el órgano decisor efectúa del Dictamen ha de incorporarse a la motivación, debiendo explicitar, siquiera sea de forma sucinta, las razones o criterios que le llevan a apartarse del ofrecido por el órgano consultivo. Y es que la motivación ha de ser congruente con el contenido del expediente, de forma que al efectuarla habrá de tomar siempre como referencia el contenido de aquél, exteriorizando los criterios de ponderación de todos los elementos en él contenidos, especialmente de un trámite tan cualificado como el Dictamen preceptivo del superior órgano consultivo en materia de gobierno y administración de la Comunidad Autónoma a la que pertenece.
Además de congruente, en el sentido expuesto, la motivación ha de ser suficientemente explicativa de las razones que fundamentan la decisión adoptada, por lo que su extensión dependerá de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione, o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, (STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de enero de 2001).
La aplicación de lo expuesto al supuesto sometido a consulta desvela que la resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial no es que contenga una motivación insuficiente, sino que queda huérfana de ella, aun cuando se separa del Dictamen 127/2004. En este sentido, no puede entenderse suficiente la consignación en la futura resolución del "oído el Consejo Jurídico", pues la motivación no es una mera "elemental cortesía" (STC 26/1981, de 17 de julio), ni un simple requisito de carácter formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige (STS
ut supra), porque sólo a través de la exteriorización de los motivos es posible conocer las razones que justifican la resolución y sólo a través de ellos puede ejercerse el control de legalidad sobre los actos administrativos. Ello lleva al Tribunal Supremo (STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 14 de octubre de 1999) a calificar la falta de motivación de una resolución no sólo como infracción formal del contenido del acto, sino como expresión de un vicio de infracción sustantiva del régimen jurídico.
Este vicio sustantivo del régimen de la responsabilidad patrimonial en que incurriría una futura resolución estimatoria de la solicitud de indemnización aparece con mayor nitidez cuando advertimos que en el propio Dictamen 127/2004, el Consejo Jurídico, con profusa aportación de razonamientos jurídicos, pone de manifiesto la ausencia de nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los pretendidos daños por los que se reclama; así como la no acreditación en el expediente del funcionamiento anormal de aquéllos, de lo que deriva la ausencia de un requisito legalmente establecido para poder declarar la existencia de responsabilidad patrimonial. Para separarse de este Dictamen, nada razona ni motiva la Consejería de Agricultura y Agua, sin que conste en el expediente una nueva propuesta de resolución o la propia resolución en la que se contemple el hecho de haberse emitido el Dictamen, la ponderación de las circunstancias puestas de relieve en el mismo y su incidencia sobre la cuestión de fondo, así como las razones o motivos que decantan la voluntad del órgano decisor hacia la estimación de la reclamación a pesar de los razonamientos del Dictamen. Antes al contrario, el órgano gestor se limita a remitir el expediente a la Intervención para su fiscalización, momento en que se produce el reparo cuyo levantamiento se pretende y que este Consejo Jurídico informa desfavorablemente, de conformidad con la Consideración Tercera de este Dictamen.
Cabe concluir, pues, que el Dictamen del Consejo Jurídico no es vinculante, ni para la Consejería consultante ni para el Consejo de Gobierno, quienes pueden apartarse del parecer de este Órgano Consultivo. Para hacerlo, la Consejería de Agricultura y Agua debería formular una argumentación suficiente en la que apoyar su postura ante la mantenida por el Consejo Jurídico en el Dictamen 127/2004, la cual sería posteriormente elevada al Consejo de Gobierno para decisión por éste de la discrepancia y del fondo del asunto. La resolución entonces será libre, en tanto que no vinculada por el parecer de este Consejo Jurídico, pero también razonada en Derecho.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
De conformidad con lo expuesto en la Consideración Tercera de este Dictamen, no procede resolver la discrepancia en el sentido propuesto por la Consejería de Agricultura y Agua, debiendo el Consejo de Gobierno, en consecuencia, confirmar el reparo, sin perjuicio del Acuerdo que pueda adoptar según lo expresado en la Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.