Dictamen 47/06

Año: 2006
Número de dictamen: 47/06
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. T. G. S., en nombre y representación de su hijo menor de edad J. G. M., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El análisis de la documentación obrante en el expediente no permite precisar el tipo de ejercicio físico que practicaban los alumnos ni las circunstancias concretas que provocaron el accidente. Al no existir suficientes elementos de juicio para adoptar una resolución congruente procede que la instructora, en cumplimiento del artículo 78 LPAC, recabe la información necesaria para ello, requiriendo al profesor de educación física para que describa el ejercicio en el que se produjo el accidente.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 10 de noviembre de 2004, D. T. G. S. presenta, en documento normalizado, reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración regional en cuantía de 210 euros, como reparación por los daños sufridos por su hijo, J. G. M., en el desarrollo de actividades docentes en el Colegio Público "Nuestra Señora del Rosario" de Santomera. Según el reclamante, el 3 de noviembre de 2004, durante la clase de Educación Física, un balón lanzado por un compañero partió las gafas del menor, haciendo inútil su reparación, por lo que fue preciso comprar otros anteojos, cuyo importe es el que se reclama.
La reclamación se acompaña de fotocopia compulsada del Libro de Familia, acreditativo del parentesco existente entre reclamante y menor, así como factura expedida el 5 de noviembre de 2004 por establecimiento de óptica a nombre del reclamante, por importe de 210 euros, en concepto de "
montura y lentes de corrección oftálmica".
SEGUNDO.- Acordada la admisión a trámite de la solicitud y designado instructor, éste reclama a la Dirección del Colegio informe acerca de las circunstancias en que se produjo el accidente. Contesta el Director, en informe de 8 de julio de 2005, que "el pasado 3 de noviembre de 2004 a las once y veinte de la mañana, el alumno de 5º de Primaria J. G. M., en la pista polideportiva del colegio, durante la clase de Educación Física, recibió un pelotazo en la cara durante la realización de una de las actividades, lo que produjo la caída al suelo y rotura de sus gafas". Los hechos tuvieron lugar en presencia del profesor responsable del grupo y del resto de compañeros.
TERCERO.-
Con fecha 6 de octubre de 2005 se confiere trámite de audiencia al reclamante, quien no hace uso del mismo al no presentar alegaciones ni aportar documento alguno.
CUARTO.-
Tras producirse un cambio de instructor motivado por el cambio de destino administrativo del anterior, la nueva instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciar la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del centro escolar y los daños padecidos por el alumno.
En tal estado de tramitación y tras incorporar los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, V. E. remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 15 de marzo de 2006.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Sobre la instrucción.
En las ocasiones en que el Consejo Jurídico ha afrontado el examen de expedientes de responsabilidad patrimonial por accidentes escolares producidos durante la clase de educación física ha indicado, así, por ejemplo, en los Dictámenes 49/2002, 188/2003 y 19/2004, que se ha de tener en cuenta que no todos los accidentes sufridos en el marco de tales clases han de tener el mismo tratamiento. En efecto, en el desarrollo de una actividad deportiva usual u ordinaria pueden no existir elementos de peligrosidad, de tal modo que los accidentes producidos durante su ejecución deben considerarse como hechos casuales ocurridos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento. Sin embargo, en otras ocasiones, la propia naturaleza del ejercicio a desarrollar puede generar un riesgo susceptible de producir un daño, y si así ocurriese corresponderá indemnizarlos al que ha puesto en marcha el mecanismo de riesgo que excede de los patrones socialmente aceptables, según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 28 de octubre de 1998).
Por otra parte, también hemos manifestado en multitud de ocasiones que el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia".
Centrándonos en el supuesto sometido a consulta, el análisis de la documentación obrante en el expediente no permite precisar el tipo de ejercicio físico que practicaban los alumnos ni las circunstancias concretas que provocaron el accidente.
En las observaciones y sugerencias recogidas en la Memoria del año 1999, el Consejo Jurídico manifestó que
"el instructor debe procurar que el expediente de cada procedimiento plasme sus contenidos legales, es decir, que se desarrolle mediante los actos que permitan determinar, conocer y comprobar todos los datos en virtud de los cuales haya de dictarse resolución, tal como la LPAC prescribe en su artículo 78, actos que deben ser realizados de oficio. La labor del instructor consiste, pues, en traer al expediente toda la información que, en hipótesis, pueda ser necesaria para decidir el contenido de la resolución, sin perjuicio de que, con posterioridad, fundamente su propuesta en los hechos y razonamientos jurídicos que juzgue convenientes. Y se trata de una potestad fiduciaria, que no ejerce para sí en función de la propuesta de resolución que decida elevar a la autoridad competente para resolver, sino que la ejerce, precisamente, para que dicha autoridad pueda adoptar la resolución final, siguiendo la propuesta o separándose de ella, pero contemplando la totalidad de hechos, elementos, circunstancias y alegaciones que influyan o puedan influir en la bondad de su acuerdo. En tal sentido, la actividad del instructor, al desarrollarse para el órgano resolutorio, es una actividad debida,...".
Al no existir suficientes elementos de juicio para adoptar una resolución congruente procede que la instructora, en cumplimiento del artículo 78 LPAC, recabe la información necesaria para ello, requiriendo al profesor de educación física para que describa el ejercicio en el que se produjo el accidente.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al ser procedente completar la instrucción en los términos expresados en la Consideración Segunda.
No obstante, V.E. resolverá.