Dictamen 130/22
Año: 2022
Número de dictamen: 130/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y, por daños sufridos en finca de su propiedad
Dictamen

 

Dictamen nº 130/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de junio de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 9 de febrero de 2022 (COMINTER 35613 2022 02 09-06 24), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y, por daños sufridos en finca de su propiedad (exp. 2022_041), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 21 de mayo de 2019 un abogado, actuando en nombre y representación de D. Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional.

 

En ella expone que el 14 de diciembre de 2018 se produjo una caída de ramas de gran porte de los olmos que hay en la carretera RM-532, a su salida de Cieza. Precisa que dichos troncos cayeron sobre un camino de acceso a la finca de su representado y sobre la valla perimetral que la circunda.

 

Destaca que no es la primera vez que esto sucede y que, de hecho, se produjo otra el 13 de julio de 2018, que motivó la interposición de una acción de resarcimiento que se tramita en el expediente nº 35/2018.

 

También recuerda que en 2011 se produjeron otros daños en el vallado de la finca de su mandante por la caída de ramas de dicha arboleda y que, en su momento, presentó una solicitud de indemnización que dio lugar a la tramitación de una reclamación patrimonial (nº de expediente 34/11), que finalizó con una orden (con fecha de salida 2/03/2015, registro 10987), por la que se estimó la reclamación y se acordó el pago de una indemnización por los daños sufridos.

 

Asimismo, alude a los numerosos escritos que su cliente ha presentado, a lo largo de los últimos años (en junio de 2011, mayo de 2013 y agosto de 2015), ante la Dirección General de Carreteras, de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, y ante la Dirección General de Medio Ambiente, en los que advertía de la falta de conservación de los árboles mencionados.

 

Manifiesta en dichos escritos que a la vista de la edad y del estado (probablemente afectados de grafiosis) de los citados árboles, se solicitaba un saneamiento más importante y completo de ellos, mediante podas que descargasen los olmos de peso, pues es incuestionable el riesgo de caída que suponía tal situación y, por ende, de peligro para los usuarios de la vía y los propietarios de los terrenos adyacentes.

 

Señala que, a pesar de ser un hecho notorio y ostensible, perceptible incluso por profanos en la materia, ha sido totalmente ignorado por la Administración regional, en una actitud irresponsable que ha generado un evidente riesgo para la integridad de las personas y de los bienes de los usuarios de la vía referida.

 

Por lo que se refiere a la valoración del daño ocasionado la concreta en la cantidad de 273,90 €, IVA incluido, según se desprende, a su juicio, de la factura emitida a nombre del interesado por la empresa que ha procedido a la reparación de la valla dañada.

 

En el escrito aparecen insertadas dos fotografías de un grueso tronco de árbol y de numerosas ramas caídos sobre una valla metálica.

 

Junto con la reclamación aporta copias de la escritura de representación otorgada a su favor por el reclamante, de la solicitud de indemnización que formuló el 8 de junio de 2011 y de unos escritos que presentó y que están fechados el 16 de mayo de 2013 y el 12 de agosto de 2015.

 

Ese mismo día, el abogado del interesado presenta un segundo escrito con el que acompaña copias de la Orden, dictada el 16 enero de 2015 por el Consejero de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio, por la que se estimó la reclamación que había presentado por motivos similares en junio de 2011 y de la factura emitida por una empresa de carpintería metálica de Cieza, el 16 de enero de 2019, por el importe ya mencionado de 273,90 €.

 

SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 27 de mayo de 2019 y ese mismo día se solicita al interesado que la subsane y aporte determinados documentos.

 

TERCERO.- El 29 de mayo de 2019 se solicita informe acerca del contenido de la reclamación a la Dirección General de Carreteras.

 

Asimismo, con esa misma fecha se demanda al Servicio de Gestión de Calidad en la Edificación, dependiente de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Arquitectura y Vivienda, de la Consejería de Fomento e Infraestructuras, un informe sobre la idoneidad y adecuación a mercado de la indemnización solicitada por las reclamantes por reparación de la valla de su parcela de acuerdo con los daños supuestamente producidos.

CUARTO.- El reclamante presenta el 5 de junio de 2019 los documentos que se le habían requerido y, entre ellos, una certificación catastral de la que se deduce que es propietario ganancial de la finca colindante con la carretera ya citada, y una escritura de declaración de obra nueva, también con carácter ganancial, en la finca citada el 30 de mayo de 2016.

 

QUINTO.- El abogado del reclamante presenta el 11 de junio un nuevo escrito con el que acompaña una factura emitida a su nombre por la citada empresa de carpintería metálica de Cieza, el 16 de enero de ese año, por la cantidad señalada.

 

En ella se precisa que se instalaron 5 m de valla galvanizada de 1,5 m de altura (a razón de 4,10 €/m), 3 postes de acero galvanizado de 1,8 m de altura (a razón de 15 € por poste) y un alambre tensor con grapas para el mallazo (42,36 €). De igual modo, se reflejan el precio de 3 horas por el trabajo de un técnico especializado (25 €/h) y de un peón (14,50 €/h) para la colocación de dichos elementos de la valla.

 

El 17 de junio de 2019 se envía una copia de la factura al Servicio de Gestión de Calidad en la Edificación.

 

SEXTO.- El 25 de junio se recibe el informe elaborado ese mismo día por una Arquitecta con el visto bueno de la Jefe de Servicio de Gestión de Calidad de la Edificación, que se acompaña de anexo con la valoración, el presupuesto y la medición correspondiente.

 

En él se precisa que se realiza la valoración tomando como referencia el Banco de Precios de la Rehabilitación de la Región de Murcia, publicado en la página web de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (BORM 284 de 10 de diciembre de 2010, Orden de 22 de noviembre de 2010, de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, por la que se aprueba el Banco de Precios de la Rehabilitación de la Región de Murcia), actualizado a 2018.

 

De acuerdo con ello, se valoran los daños ocasionados en la cantidad de 195,04 €.

 

SÉPTIMO.- El 16 de julio se recibe el informe realizado el día 1 de ese mes por el Jefe de Sección de Conservación III con el visto bueno del Jefe del Servicio de Conservación.

 

En él se reconoce que la Comunidad Autónoma es titular de la carretera RM-532 y que se tiene constancia de la realidad y certeza de la caída de ramas en la zona indicada. De manera particular, se señala que “Se tiene constancia de que se ha producido la caída de ramas en ese lugar en los últimos años motivado por el mal estado fitosanitario de la arboleda existente en ese tramo de la Carretera RM-532 Salida de Cieza, Paraje de Maripinar en Cieza”.

 

Sin embargo, se añade que “Se viene ejecutando regularmente la labor de conservación ordinaria de poda y clareo del arbolado de esa carretera y tramo”, que “No existe relación directa de causalidad entre el siniestro y el servicio público de carreteras” y que “No estimamos la existencia de imputabilidad directa atribuible a esta Administración”.

 

Acerca de la valoración del daño, se estima un coste de reparación del vallado de 273,90 €.

 

OCTAVO.- El 19 de julio de 2019 se concede audiencia al interesado para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime procedentes.

 

NOVENO.- El abogado del reclamante presenta un escrito el 5 de agosto de 2019 en el que manifiesta que se ratifica en el contenido de su reclamación. Añade que se ha demostrado la realidad de lo sucedido mediante el reconocimiento explícito de los propios técnicos de la Comunidad Autónoma que retiraron las ramas caídas sobre la valla y el camino propiedad de mi representado y que se ha aportado una factura con la que se acredita el daño patrimonial que sufrió.

 

DÉCIMO.- Con fecha 8 de febrero de 2022 se formula propuesta de resolución estimatoria, en parte, de la reclamación y se sugiere indemnizar al reclamante con la cantidad de 195,04 €.

 

En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 9 de febrero de 2022.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. El interesado ostenta legitimación activa para reclamar puesto que ha acreditado debidamente ser uno de los propietarios, en régimen de ganancialidad, de la finca en la que manifiesta que se han producido los perjuicios cuyo resarcimiento reclama. Pero, particularmente, porque ha demostrado haber satisfecho el precio del arreglo de la valla derribada por medio de la correspondiente factura emitida a su nombre.

 

La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación y mantenimiento de los aledaños de las carreteras de su titularidad (carretera RM-532), como se ha acreditado en el procedimiento.

 

II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce del examen del expediente administrativo. Así, se tiene constancia de que la caída de las ramas se produjo el 4 de diciembre de 2018 y de que la reclamación se interpuso el 21 de mayo del año siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

 No obstante, se aprecia que se ha sobrepasado con un exceso indebido el plazo máximo para resolver que se establece en el artículo 91.3 LPACAP. En este sentido, se advierte que, a pesar de que el reclamante formuló alegaciones con ocasión del trámite de audiencia en agosto de 2019, no se formuló la propuesta de resolución hasta febrero de 2022, sin que se deduzca de la lectura del expediente administrativo ninguna razón que pudiera justificar este retraso.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

De acuerdo con lo que se establece en este último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

 

De conformidad con dicho bloque normativo, con la constante jurisprudencia que lo interpreta y con la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas los siguientes:

 

1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.

 

2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho u omisión como de un acto jurídico.

 

4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.

 

II. De lo expuesto se infiere la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio viario regional y el daño producido. En este sentido, el Consejo Jurídico ha sostenido (por todos, los Dictámenes núms. 38/2003, 103/2005 y 137/2008) la existencia de nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio regional de carreteras y los daños sufridos por los particulares, cuando se prueba que el daño se ha producido como consecuencia de la caída de ramas de árboles, y no ha mediado causa de fuerza mayor.

 

Además, hay que tener en cuenta que este Consejo Jurídico ya ha emitido los Dictámenes núms. 164/2012, 357/2014 (referido al propio reclamante), 54/2015, 208/2016, 329/2017 y 37/2020 (éste último, también promovido por el interesado) estimatorios de la responsabilidad patrimonial por daños a las personas y bienes como consecuencia de la caída de ramas y árboles en el mismo paraje de la olmeda de Maripinar en Cieza, lo que demuestra su falta de conservación y mantenimiento en condiciones óptimas.

 

De igual modo, hay que reconocer que concurre también el requisito de antijuridicidad del daño exigido por el artículo 32.1 LRJSP, ya que, si bien incumbe a la Administración el deber de mantener las carreteras de su titularidad abiertas a la circulación en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada, esta actuación ha de realizarse sin afectar a las propiedades colindantes o, al menos, si se producen daños colaterales deben ser resarcidos a través del instituto de la responsabilidad patrimonial.

 

En consecuencia, no cabe duda de que se debe estimar la solicitud de indemnización formulada.

 

CUARTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.

 

 Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el funcionamiento anormal del servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras, procede, como señala el artículo 34 LRJSP, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.

 

En este sentido, se debe recordar que el órgano instructor propone como indemnización la cantidad de 195,04 € con fundamento en el informe que ha elaborado el Servicio de Gestión de Calidad en la Edificación.

 

No cabe duda de que, en otras circunstancias, esto es, en ausencia de otros elementos que pudieran ayudar a efectuar la valoración del daño, este Órgano consultivo hubiera tenido muy en cuenta lo que en él se explica y hubiese aceptado la cuantificación del daño que se lleva a cabo.

 

Sin embargo, en esta ocasión el reclamante ha presentado una factura por importe de 273,90 € que ha sido considerada adecuada por la Dirección General de Carreteras.

 

A la vista de ello, se entiende en este caso que procede resarcir al interesado en esa última cuantía, dado que se corresponde con el gasto real y efectivo que tuvo que realizar para que se le arreglara y se le repusiese la valla al estado que tenía antes de la caída de las ramas de los árboles. Asimismo, porque se estima que dicho importe, aunque resulte 78,86 € más gravoso que la estimación del Servicio de Gestión de Calidad en la Edificación, no resulta arbitrario ni desproporcionado sino conforme y adecuado para la reparación del daño ocasionado.

 

Por último, se recuerda que esa cantidad deberá ser objeto de la oportuna actualización, conforme a lo establecido en el artículo 34.3 LRJSP.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por existir la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio viario regional y el daño alegado, cuyo carácter antijurídico también se ha demostrado convenientemente.

 

SEGUNDA.- Sin embargo, por lo que se refiere a la valoración del daño deberá estarse a lo que se explica en la Consideración cuarta.

 

No obstante, V.E. resolverá.