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Dictamen 79/06
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Año:
2006
Número de dictamen:
79/06
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª N. S. T., en nombre y representación de su hijo menor de edad A. J. V. S., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Es abundante la doctrina sentada por el Consejo de Estado en supuestos de tropiezos o caídas que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo como defectos en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores. Así, entre otros muchos, los Dictámenes 2099/2000 y 3240/2001. También lo viene reiterando de forma constante este Consejo Jurídico (por todos, nuestro Dictamen 117/2003).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 28 de febrero de 2003 (registro de entrada de la Consejería consultante) se remite comunicación de accidente escolar, ocurrido el 9 de enero anterior en el Colegio Público "Juan González" de Lorca, exponiendo lo siguiente:
"Datos del alumno: A. J. V. S..
Nivel: 3
o
. Curso: B.
Fecha: 09-01-03. Lugar: patio de recreo. Actividad: recreo.
Personas presentes: profesores con turno de recreo. D. S.
L. V. y D.
.
M.
.
J. C. M. presenciaron el accidente.
Daños sufridos: corte en el labio superior y fractura de un diente.
Relato de los hechos: iba corriendo por el patio del colegio chocando con un coche, aparcado en la zona asfaltada dedicada a la entrada y salida de vehículos del centro."
SEGUNDO.-
D. N. S. T., en representación del menor accidentado, presenta, en impreso normalizado, reclamación de responsabilidad patrimonial el 24 de marzo de 2003, por los daños sufridos por su hijo, indicando que se valoren según el informe del odontólogo que acompaña conjuntamente con una factura por un importe de 42 euros, y la fotocopia de una hoja del libro de familia acreditativo de la identidad del menor.
TERCERO.-
Con fecha 10 de abril de 2003 (registro de entrada), los padres del menor accidentado (D. N. S. T. y D. A. J. V. S.) presentan nuevo escrito en el que manifiestan su parecer sobre los hechos ocurridos:
"Según la versión de nuestro hijo, se encontraba jugando (corriendo) alrededor del pabellón principal del colegio, cuando unos compañeros le llamaron, él sin parar de correr volvió la cabeza y al girar de nuevo la cabeza hacia delante se encontró de frente con uno de los coches aparcados dentro del recinto escolar, no lo pudo esquivar y se chocó. Debido al impacto nuestro hijo sufrió un corte en el labio superior y la rotura del diente.
Queremos hacer constar que el centro no tenía en esa fecha señalización de entrada y salida de vehículos, así como tampoco tenía zona reservada y señalizada de aparcamiento (adjuntamos fotografías de la zona en que tuvo lugar el accidente).
Por dicho motivo, nos dirigimos al centro con una reclamación por escrito, pidiendo una explicación de lo ocurrido, dicho escrito no se nos quiso sellar con un registro de entrada, el cual tuvimos que enviar por correo certificado y con acuse de recibo para asegurarnos de su recibimiento. Al día de hoy no hemos recibido por parte del centro contestación alguna.
Y sí que hemos visto que el centro, a raíz del accidente de nuestro hijo, ha señalizado la zona en la que ocurrieron los hechos con unas marcas de color verde en el suelo, destinando ese espacio a aparcamiento de los vehículos del personal docente y laboral; la zona sigue sin estar aislada del juego de los niños, por lo que pensamos que las medidas adoptadas por el centro han sido a favor de la comodidad de ellos y no en beneficio y seguridad de los alumnos (adjuntamos copia del escrito enviado al centro)".
Acompañan dos fotografías del patio del Centro y un escrito dirigido a la Directora del mismo, formulando una serie de interrogantes sobre el aparcamiento de los coches en el recinto escolar.
CUARTO.-
Con fecha 24 de septiembre de 2003, el Secretario General de la Consejería de Educación y Cultura resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor del expediente, siendo notificada la resolución a la interesada el 3 de octubre.
QUINTO.-
El instructor del expediente requiere a la interesada para que acredite la representación legal del menor con la fotocopia compulsada del libro de familia, que es presentada el 10 de octubre siguiente.
SEXTO.
- Recabado el informe de la Directora del Centro sobre la forma en que se produjo el accidente y, concretamente, si existía una zona reservada para aparcamientos y si se encontraba separada de la destinada a recreo, manifiesta por escrito de 25 de febrero de 2004 (registro de salida) lo siguiente:
"El alumno se encontraba en el patio del recreo, a las 12h.5 m. (según horario nuestro recreo es de 11 h.45 m. a 12 h.15 m.). El niño corría con otros compañeros por el patio del Centro y chocó con un coche que estaba aparcado, los profesores responsables de este niño en esos momentos eran todos los maestros del turno de recreo, pero, en concreto, dos de estas profesoras presenciaron el incidente: D. M. J. C. y D.
S. L., que actuaron como se ha hecho siempre: se atendió al niño en el Centro, ya que sólo tenía un pequeño corte en el labio superior y un incisivo roto, de hecho al día siguiente el niño asistió a clase, se avisó a la madre personándose ésta en el Centro, donde la tutora del niño y las dos profesoras que habían presenciado el incidente y atendido al niño, le explicaron lo ocurrido, argumentando la madre que era cosa de niños; cuál sería nuestra sorpresa cuando al día siguiente esta señora se personó en el colegio exigiendo que fuese indemnizada por el incidente hasta que su hijo cumpliera los 18 años.
El Centro le facilitó la documentación que se utiliza en estos casos y ella, no fiándose, porque así lo manifestó, de que la documentación y la información fuera correcta, no sólo no rellenó los impresos sino que recurrió a otros organismos: Excmo. Ayuntamiento, Servicio de Inspección Educativa...A tenor de las respuestas recibidas, volvió al Centro y decidió rellenar los impresos que se le habían facilitado.
En nuestro Centro existe una zona señalizada de aparcamiento de vehículos, y se encuentra situada en un lateral del recinto escolar donde no impiden el trasiego de niños por el patio en horas de recreo. Esta zona se señalizó con pintura después de este incidente, anteriormente no estaba pintada pero los coches se estaban aparcando en esta zona dentro del Centro desde que el Colegio se inauguró hace 28 años.
Después de este incidente han venido técnicos de la Consejería de Educación y del Excmo. Ayuntamiento para estudiar el caso e intentar dar una solución mejor".
SÉPTIMO.-
Otorgado trámite de audiencia a la reclamante el 4 de octubre de 2005, presenta escrito en el que solicita informe de la Inspección Educativa acerca de las condiciones en las que aparcaban los vehículos del personal docente y laboral dentro del recinto escolar, en la zona de juegos de los niños, así como copia de los acuerdos del consejo escolar, con fecha anterior al accidente, en los que se pedían una solución a la entrada, salida y aparcamiento conjunto con los alumnos/as, por el riesgo que se originaba.
OCTAVO.-
Con fecha 18 de enero de 2006 se dictó resolución por Secretario General de esta Consejería por la que se acordaba el cambio de instructor del expediente, resolución que fue notificada a la interesada el 23 siguiente.
NOVENO.-
Solicitado el informe de la Unidad Técnica de Centros Educativos de la Dirección General de Enseñanzas Escolares el 18 de octubre de 2005 y 25 de enero de 2006, finalmente es cumplimentado mediante comunicación interior de la siguiente manera:
"En el Centro existe una zona de aparcamiento para coches, siendo la situación del mismo lo más apartada de la zona de juego de los niños y por tanto la más adecuada para ellos. El acceso al aparcamiento se realiza por la puerta principal del colegio, que se encuentra en la puerta opuesta al mismo.
No existe una legislación específica en cuanto a la obligatoriedad del aparcamiento en los Centros Público de Educación, aunque sí unas recomendaciones, de fecha 02/12/1991, en las que se dice que en los espacios exteriores se ubicarán plazas de aparcamiento, a razón de 20 m2/unidad. Así como también habla de que la zona de acceso de vehículos estará especialmente protegida para evitar accidentes.
En el caso concreto del accidente que nos ocupa, al estar el coche aparcado en la zona prevista para ello, no se puede achacar el mismo a una defectuosa señalización, ni tampoco por la ubicación de la zona (la más apartada de la zona de juegos), únicamente se puede pensar en el cerramiento de una valla de toda la zona de aparcamiento como posible medida para evitar dicho accidente".
DÉCIMO.-
Con fecha 8 de febrero de 2006, la reclamante presenta factura de un odontólogo, de 30 de enero de 2006, por la nueva reconstrucción del diente que su hijo se fracturó en el accidente por un importe de 50 euros.
UNDECIMO.-
Otorgado un nuevo trámite de audiencia a la reclamante, comparece ante la instructora y realiza las siguientes alegaciones, según diligencia de 27 de febrero de 2006:
"Que no quiere que se incorpore al expediente informe de la Unidad Técnica de la situación del Centro de enero de 2006, sino el informe de la Inspección Educativa sobre la situación del Centro en el momento del accidente, donde no había aparcamiento señalizado ni señales de tráfico, ni estaba permitida la entrada de vehículos, según el Inspector del Centro D. J. E.. De hecho hay fotografías que yo adjunté donde estaban los coches aparcados en una zona del Centro que no estaba señalizada para aparcamiento".
DUODECIMO.-
Se incorpora al expediente
el informe del Inspector de Educación, adscrito al Valle de Guadalentín, de 30 de abril de 2003 (folios 45 y siguientes), que contiene la siguiente propuesta, en tanto no se subsanen las debidas medidas para garantizar la integridad física de los niños escolarizados en el centro escolar "Juan González":
a) A tenor de las consideraciones efectuadas en el apartado IV del informe, prohíba la entrada de vehículos al centro, excepto los de emergencia y abastecimiento de fuel-oil si se precisara su entrada al centro adoptando las medidas oportunas.
b) A juicio de esta Inspección y tras el asesoramiento oportuno al centro por parte de la Unidad Técnica de Centros Educativos, si es viable el acotar una zona dentro del recinto escolar para estacionamiento, con las debidas medidas de seguridad, se podría incluir en el Reglamento de Régimen Interno
(...).
Asimismo se incorpora la certificación del acuerdo adoptado por el Consejo Escolar, en su sesión de 13 de marzo de 2003, por el que se fijaron criterios para la entrada y salida de vehículos, así como para la delimitación de la zona de aparcamiento.
DECIMOTERCERO.-
Consta un tercer trámite de audiencia a la reclamante, según escrito de 27 de febrero de 2006 (notificado el 6 de marzo siguiente), compareciendo la interesada en el expediente para retirar copia del informe de la Inspección Educativa, según manifiesta la instructora, aunque no hay constancia documental de la misma.
DECIMOCUARTO.-
La propuesta de resolución, de 27 de marzo de 2006, estima la reclamación de responsabilidad patrimonial al haberse probado la relación de causalidad entre el servicio prestado por la Administración y los efectos lesivos producidos, pues se introdujo un elemento de riesgo adicional, que excede de los socialmente aceptables, al permitir el centro que los coches aparcaran en el patio de recreo.
DECIMOQUINTO.-
Con fecha 3 de abril de 2006 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen
.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Requisitos formales.
En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro público donde ocurrió el accidente.
La acción de reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Por último, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los elementales trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver (la reclamación se interpuso el 4 de enero de 2003), habiéndose detectado una larga paralización del procedimiento (más de 20 meses), desde que el centro escolar emite su informe (el 25 de febrero de 2004) hasta que el instructor otorga el trámite de audiencia a la reclamante (el 4 de octubre de 2005), sin causa alguna que lo justifique, y en contra de los principios de eficiencia, celeridad e impulso de oficio que deben inspirar la actuación administrativa. Además, dicha paralización, en los supuestos estimatorios, ha producido un perjuicio al incidir en el
quantum
indemnizatorio por la necesidad de actualizar la cantidad resultante hasta que se resuelve el procedimiento de responsabilidad patrimonial, con arreglo al índice de precios al consumo (artículo 141.3 LPAC).
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
1) Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Por otro lado, el Consejo Jurídico en reiterados Dictámenes entre los que podemos citar el número 62/2006, señala que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC.
También es abundante la doctrina sentada por el Consejo de Estado en supuestos de tropiezos o caídas que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo como defectos en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores. Así, entre otros muchos, los Dictámenes 2099/2000 y 3240/2001. También lo viene reiterando de forma constante este Consejo Jurídico (por todos, nuestro Dictamen 117/2003).
En el supuesto que nos ocupa el relato fáctico pone de manifiesto que el hecho lesivo se produjo cuando el alumno, de 3º de Primaria, estaba jugando durante el recreo (corría) cuando unos compañeros le llamaron y, al volver la cabeza, chocó de frente con uno de los coches que se encontraban aparcados dentro del recinto escolar. Hasta aquí los hechos nos llevarían a dictaminar, como se ha hecho en otros supuestos similares, la ausencia de nexo causal entre la actividad realizada y el daño sufrido. No obstante, de la información contenida en el expediente se deduce la concurrencia de un elemento adicional de riesgo pues, como recoge la propuesta de resolución, en la época en que se produjo el accidente los coches de los profesores y demás personal del centro se aparcaban dentro del patio del colegio, sin que existiese una zona señalizada de aparcamiento protegida de alguna manera, o al menos apartada de la zona de juego de los niños. La propia Directora del centro reconoce que la zona de aparcamiento se señalizó con posterioridad al suceso (folio 25), así como el Consejo Escolar adoptó el acuerdo, tras el accidente, de que "todos los coches aparcaran en el lateral colindante con la rambla, delimitando esta zona" (folio 52).
Especialmente significativo en cuanto al reconocimiento de dichos riesgos es el informe de la Inspección de Educación, de 30 de abril de 2003: "
la pura lógica obliga a adoptar medidas precautorias que eviten posibles accidentes dentro del recinto escolar, máxime cuando son niños de edades comprendidas entre los 6 y los 14/16 años (...) quienes transitan y juegan alrededor del edificio principal del centro en el momento en que los vehículos penetran o salen del recinto
", citando, en relación con las recomendaciones generales sobre los proyectos de construcción de los centros públicos, que las zonas de acceso de vehículos estarán especialmente protegidas para evitar accidentes y que, en los espacios exteriores, se procurará evitar el diseño de soluciones y elementos que pueda dar lugar a accidentes escolares. En cualquier caso, si ello no es posible, los elementos potencialmente peligrosos deben estar debidamente protegidos y señalizados.
De todo ello se desprende la conformidad de la consideración de la instructora sobre que el accidente sufrido por el menor era absolutamente previsible y perfectamente evitable, como lo demuestra que, tras el mismo, se adoptaran las medidas oportunas. Lo anterior también hace perceptible, de modo suficientemente intenso, el vínculo causal existente entre el servicio prestado por la Administración y los efectos lesivos derivados de la mencionada actividad lectiva, sin que sea relevante, a estos efectos, el informe de la Unidad Técnica pues hace referencia a la situación actual (27 de enero de 2006), no a la fecha en la que se produjo el accidente (el 9 de enero de 2003), pues tanto el informe de la Inspección Educativa al que nos hemos referido anteriormente, como las fotografías aportadas por la reclamante, que demuestran que los coches aparcaban tanto al final del patio como alrededor del edificio en aquel momento, acreditan que el daño sufrido por el menor como consecuencia del funcionamiento del servicio público es antijurídico, ya que el riesgo inherente a su utilización ha rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, no existiendo entonces el deber del perjudicado de soportar el daño (Dictamen del Consejo Jurídico núm. 21/2002).
Concurriendo, en consecuencia, todos los elementos (daño efectivo, nexo causal con el funcionamiento de los servicios públicos y antijuridicidad del daño), procede concluir declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
Por último, se considera acertada la valoración del daño contenida en la propuesta de resolución (92 euros), conforme a las facturas aportadas por la reclamante, a lo que deberá sumarse el porcentaje correspondiente a la actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial conforme al índice de precios al consumo (artículo 141.3 LPAC).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, al concurrir los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
SEGUNDA.-
Se considera justificada la cuantía indemnizatoria propuesta.
No obstante, V.E. resolverá.
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