Dictamen 48/06

Año: 2006
Número de dictamen: 48/06
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. A. R. G., en representación de A. R. S.A., como consecuencia de los daños sufridos por la rotura de un parabrisas.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La Administración titular del servicio público docente ha de responder por los daños causados por los alumnos de dichos centros cuando concurran los requisitos establecidos en los artículos 139 y siguientes LPAC, complementados en este punto por el artículo 1903 del Código Civil

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 23 de mayo de 2003 (registro de entrada en la Consejería consultante), se remitió por el Director del Colegio Público "Antonio Díaz" de Los Garres comunicación de accidente escolar ocurrido el 13 anterior, exponiendo lo siguiente:
"Fecha: 13-05-03. Hora: 12,30. Lugar: autocar. Actividad: los valores del cine.
Personas presentes: varios profesores, incluido el profesor tutor, D. M. N..
Daños sufridos: rotura del parabrisas superior del autocar.
Relato de los hechos: Cinco grupos de alumnos de 5
o y 6o regresaban del cine con motivo de la actividad "Los valores del cine" que organiza la Concejalía de Educación.
Al llegar a Los Garres, ya parados los autobuses a la puerta del colegio, el alumno J. Á. M. B. que viajaba en el piso superior, junto al parabrisas del autocar X de la empresa A. R., S.A., gritó ¡Viva Los Garres! y simultáneamente dio un puñetazo sobre el parabrisas produciéndole una grieta grande.
Observaciones: La empresa se ha dirigido al Colegio reclamando el importe de la luna porque el seguro no cubre esta incidencia. "

SEGUNDO.- El 10 de junio de 2003 D. A. R. G., en representación de A. R., S.A., presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados por el alumno, que cuantifica en 1.045,76 euros.
Acompaña la reclamación con la siguiente documentación:
- Fotocopia de la escritura de apoderamiento otorgada por la mercantil a favor de su representante.
- Dos fotografías de la luna rota.
TERCERO.- Con fecha 4 de febrero de 2004, el Secretario General de la Consejería de Educación y Cultura resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor del expediente, quien a continuación requiere al reclamante para que subsane los defectos que adolece su reclamación, siendo cumplimentado mediante comparencia en las dependencias del departamento consultante, según diligencia extendida el 10 de febrero de 2004, con la aportación de los siguientes documentos:
-Fotocopia compulsada de la escritura pública de apoderamiento otorgada por A. R., S.A., a favor de D. A. R. G. y otros.
- Duplicado de la factura acreditativa de la cuantía de los daños reclamados, emitida por un taller de construcción y reparación de carrocerías (fechada el 5 de junio de 2003, por importe de 1.045,76 euros).
- Fotocopia compulsada de un escrito firmado por el Secretario del Colegio y por el alumno causante del accidente, en el que se reconoce por ambos que
"el alumno ha dado un golpe al parabrisas del autobús, produciendo la rotura del mismo".
CUARTO.- Con fecha 29 de septiembre de 2005 se comunicó a D. Á. M. J. y a Da E. B. M., padres del menor implicado en el accidente, la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial por los daños causados por su hijo, a los efectos de que pudieran aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, por tener la condición de interesados en virtud del artículo 79 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC).
QUINTO.- El Director del Colegio Público "Antonio Díaz" emite informe el 4 de octubre de 2005 en el siguiente sentido:
"El 10 de mayo de 2003 los alumnos de 6o B hicieron una salida acompañados por su tutor a las salas de cine Atalayas para completar la actividad "los valores del cine" con la visión de la película Atlantis.
Tanto la ida como la vuelta se hizo en un autobús de dos plantas, en compañía de los alumnos de 6o A y 6°C acompañados por sus tutores.
A la vuelta, el alumno J. Á. M. B. se sentó en la planta de arriba, en la primera fila de asientos.
Su tutor iba sentado cuatro filas más atrás. En un determinado momento los alumnos empezaron a gritar; "Ha roto el cristal", repetidas veces. El tutor se levantó a ver qué había sucedido y vio la luna del autobús rajada.
Preguntó qué había pasado y los alumnos respondieron que el citado alumno había golpeado el cristal y lo había roto. El alumno no llevaba en la mano ningún objeto, por lo que el golpe fue con el puño.
Dicho alumno reconoció los hechos.
Al acabar el viaje el conductor del autobús fue informado de los hechos".
SEXTO.- Otorgado trámite de audiencia a los interesados al objeto de que pudieran examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimasen pertinentes, consta un escrito del representante legal de la empresa de 23 de diciembre de 2005 (tras diversos intentos de notificación), en el que reitera la solicitud de indemnización de acuerdo con las pruebas presentadas, sin que, por el contrario, los padres del menor hayan comparecido en el expediente.
SÉPTIMO.- Acordado el cambio de instructor conforme a la Resolución del Secretario General de la Consejería consultante de 21 de diciembre de 2005, se recaba de la mercantil reclamante la póliza del seguro que tienen suscrito para la cobertura de daños que se pudieran causar a sus autocares, personándose su representante, según diligencia expedida por la instructora, en la que se hace constar que no ha recibido cantidad alguna del seguro contratado por la empresa reclamante, en concepto de indemnización por los daños causados a uno de sus autobuses por el alumno J. Á. M. B., el día 13 de mayo de 2003.
OCTAVO.- Con fecha 9 de febrero de 2006 se otorga un nuevo trámite de audiencia a los interesados, sin que hayan comparecido en este trámite.
NOVENO.- La propuesta de resolución, de 3 de marzo de 2006, estima la reclamación de responsabilidad patrimonial por existir responsabilidad de la Administración prestadora del servicio público educativo, al estimar que se trata de un daño que la mercantil reclamante no tiene el deber jurídico de soportar.
DÉCIMO.- Con fecha 8 de marzo de 2006, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.1 LPAC.
En cuanto al cumplimiento del plazo para su ejercicio, la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año desde el hecho que motiva la indemnización, que preceptúa el artículo 142.5 LPAC.
A la vista de las actuaciones que constan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la LPAC y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP) para la tramitación de esta clase de reclamaciones, salvo en el plazo máximo de 6 meses para resolver (artículo 13.3 RRP), habiéndose rebasado los tiempos prudenciales para ello, teniendo en cuenta que la reclamación se presentó el 10 de junio de 2003.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El presente supuesto versa sobre una reclamación de daños por parte de un tercero ajeno al servicio público educativo (en sentido amplio), atribuyéndolos a la acción de un alumno de un Centro Público Escolar que dio un puñetazo al parabrisas superior del autocar, rompiéndolo.
Como indicamos en nuestro Dictamen 28/2002, la Administración titular del servicio público docente ha de responder por los daños causados por los alumnos de dichos centros cuando concurran los requisitos establecidos en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), complementados en este punto por el artículo 1903 del Código Civil: "
Las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias". Sólo se exime de tal responsabilidad cuando el centro acredite haber empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño causado por los alumnos. Este deber o diligencia es más intenso cuando se trata de prevenir daños a terceras personas, ajenas a la prestación del servicio educativo, según la jurisprudencia y la doctrina del Consejo de Estado emanada al efecto.
Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, procede, en primer lugar, destacar que se ha acreditado que el alumno se encontraba bajo el control y vigilancia del profesorado del centro, y que se estaba desarrollando una actividad extraescolar consistente en la asistencia a una actividad cultural que organiza la Concejalía de Educación ("Los valores del cine"). Por otra parte, dicha responsabilidad ha sido asumida directamente por el centro, en tanto en cuanto aporta una declaración del alumno sobre su autoría, validada también por el Secretario.
Lo anterior permite imputar el daño directamente a la Administración regional, por cuanto la Administración no ha acreditado que haya observado la diligencia de un buen padre de familia, como exige para la cesación de su responsabilidad el artículo 1903, párrafo quinto del Código Civil. También permite sostener que nos encontramos ante un daño que la mercantil reclamante no está obligada a soportar, conforme a lo dispuesto en el artículo 141.1 LPAC.
Cabe señalar que la cuantía indemnizatoria reclamada se justifica con la factura aportada (1.045,76 euros), en concepto de sustitución de la luna delantera superior, y que debe actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento con arreglo al índice de precios al consumo (artículo 141.3 LPAC). No obstante, y para su aplicación a futuros expedientes, conviene recordar lo indicado en el Dictamen núm. 57/2005, sobre la conveniencia de solicitar un informe específico al Parque Móvil Regional, como órgano administrativo especialmente idóneo para determinar la adecuación del importe reclamado con los daños alegados.

CUARTA.-
Sobre la posible repercusión a los padres representantes legales del menor.
El que la Administración regional haya de responder directamente ante la mercantil contratada no excluye que puedan ser responsables también de los daños materiales (en caso de menores por las personas que deben responder) los progenitores, si no demuestran que emplearon toda la diligencia del buen padre de familia conforme a lo dispuesto en el primer y último párrafo del artículo 1.903 del Código Civil.
Por ello, la Consejería proponente, en función de las circunstancias en la producción de los hechos que se desconocen por no haber sido traídas al expediente por parte del órgano instructor (si fue o no en un lance de juego, etc), podría considerar, en su caso, la posibilidad de iniciar la acción de regreso por la responsabilidad que a los padres impone el primer párrafo del artículo 1.903 del Código Civil:
"Los padres son responsables de los daños causados por sus hijos que se encuentren bajo su guarda".
A este respecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de marzo de 2002, sobre un supuesto similar al presente (rotura de la luna de un autocar por parte de un menor durante una excursión) reconoce la concurrencia de la responsabilidad de los padres con la del centro docente con el siguiente fundamento:
"
Acerca de la responsabilidad que a los padres impone el artículo 1903 del Código Civil al establecer que "los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda" y "la responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño", es doctrina jurisprudencial (...) que la responsabilidad declarada en el precepto aunque sigue a un artículo que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no menciona tal dato de culpabilidad, y por ello se ha sostenido que contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, y la inserción de este matiz objetivo en dicha responsabilidad pasa de obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido oponer la falta de imputabilidad en el autor material del hecho (el menor), pues la responsabilidad dimana de culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia, sin que exonere de responsabilidad el dato de no hallarse presentes el padre o la madre cuando se comete el hecho ilícito, o que aquéllos tengan que trabajar o que no puedan (...). No apreciamos obstáculo alguno a la concurrencia de la responsabilidad de los padres con los centros docentes, si bien en este caso la presunción de culpa de los padres no estaría en relación al deber de vigilancia sino a una culpa "in educando".
A mayor abundamiento el Decreto 732/1995, de 5 de mayo, por el que se establecen las normas de convivencia en los Centros, entonces aplicable, recoge la responsabilidad civil de los padres o representantes legales por los daños que los alumnos causen intencionadamente.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Procede dictaminar favorablemente la propuesta de resolución, que estima la reclamación de responsabilidad presentada ante la Administración regional, por el daño ocasionado por un alumno al vehículo del transporte escolar en la cuantía reclamada.
SEGUNDA.- Sin perjuicio de la responsabilidad directa de la Administración, se traslada a la Consejería proponente las consideraciones sobre la responsabilidad de los progenitores en los términos recogidos en la Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.