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Dictamen 52/06
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Año:
2006
Número de dictamen:
52/06
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. P. L. C. C., en nombre y representación de su hijo menor de edad C. I. C. M., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Tratándose de una indemnización de daños y perjuicios, es necesario que los reclamantes prueben tanto la realidad del daño como su cuantía, conforme exige el artículo 6 RRP al disponer que la reclamación deberá ir acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de los que pretende valerse.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El Director del Centro de Educación Infantil y Primaria "Mare Nostrum" de Cartagena envía a la Consejería de Educación y Cultura una "comunicación de accidente escolar", ocurrido el día 29 de septiembre de 2003, según la cual el alumno C. I. C. M., que cursaba en aquella fecha sexto de Educación Primaria, estaba jugando durante el recreo colgado de una portería y, posiblemente por un empujón, cayó al suelo golpeándose el codo.
SEGUNDO.-
Al parte de accidente une el Director escrito firmado por el padre del alumno accidentado, mediante el que formula solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que acompaña la siguiente documentación: a) informe de un centro médico en el que se describen las lesiones padecidas por el menor; b) factura de ese mismo centro por importe de 40 euros; c) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre el reclamante y el alumno.
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación y designado instructor mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura de fecha 2 de febrero de 2004, aquél, mediante escrito fechado el día 3 de octubre de 2005, solicitó el preceptivo informe del centro, que fue remitido el siguiente día 10, indicando el Director lo siguiente:
"Con relación al informe que me solicitan sobre el supuesto accidente escolar del antiguo alumno C. I. C. M. informo lo siguiente:
-A la hora del recreo, el niño según comunica el padre al día siguiente, estaba jugando colgado de una de las porterías de fútbol sala. Posiblemente por un empujón cayó y se golpeó el codo izquierdo.
-Esa misma tarde fue llevado al médico por su padre y se adjuntó el correspondiente parte.
-El niño no dijo nada a ningún profesor ni fue visto el accidente por los vigilantes del recreo. Ese es el motivo del desconocimiento de los detalles del mismo.
-Todos los detalles son los expuestos por el padre en su visita al colegio al día siguiente. Pero al no decir nada nuestro alumno no pudimos contrastar con nadie la versión, ni en sentido afirmativo ni en el negativo".
CUARTO.-
El instructor notificó al interesado, con fecha 10 de octubre de 2005, la apertura de trámite de audiencia sin que hiciera uso del mismo al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.
Tras haber dejado de
prestar sus servicios en la Consejería de Educación y Cultura el instructor del expediente, D. P. J. V. C., el Secretario General de dicha Consejería procedió a designar nueva instructora, dando traslado al reclamante a efecto de que pudiera ejercer, en su caso, el derecho que le asistía a la recusación del aquélla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 en relación con el 28 LPAC.
QUINTO.-
El día 15 de marzo de 2006 fue formulada propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud, al considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por el alumno y el funcionamiento del servicio público prestado por el centro donde se produjo el accidente.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 22 de marzo de 2006.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Tramitación.
Si bien es cierto que el artículo 12.2 RRP señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, también lo es que para un correcto pronunciamiento sobre tales extremos el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicha institución, incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir.
Ante todo hay que señalar que la solicitud ha sido formulada por persona legitimada para ello, ya que, tal como resulta de la copia del Libro de Familia obrante al folio 2 y siguientes del expediente, el reclamante es padre del alumno lesionado y al ser éste menor de edad le corresponde ejercitar su representación legal conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la actual Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, por tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el CEIP Mare Nostrum de Cartagena.
Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
El resto del procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC (Título X, Capítulo I) y del RRP. No obstante, es preciso señalar que se ha superado ampliamente el plazo máximo de resolución y notificación que el artículo 13.3 RRP establece en seis meses. En efecto, en la tramitación del expediente, que no presenta dificultad alguna de instrucción, se han invertido dos años y seis meses, sin que la circunstancia de haber dejado de prestar servicio en la Consejería de Educación y Cultura el funcionario que lo instruía constituya justificación para ello. Como ha tenido ocasión de manifestar este Órgano Consultivo en otros Dictámenes emitidos en procedimientos que han sufrido dilaciones de tramitación similares, estos retrasos colisionan frontalmente con los criterios de eficiencia, celeridad e impulso de oficio que deben inspirar la actuación administrativa, debiendo adoptar la Consejería consultante las medidas oportunas para que hechos como éste no se repitan.
TERCERA.
- Sobre el fondo del asunto.
1) De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona la misma, no se advierte que concurran en los hechos examinados todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa de los mismos.
En efecto, el sistema de responsabilidad patrimonial diseñado por los artículos 139 y siguientes LPAC ha sido calificado por la doctrina y la jurisprudencia de carácter objetivo y directo, pudiendo acudir para la determinación de tales notas a numerosas sentencias del Tribunal Supremo y de diversos Tribunales Superiores de Justicia de Comunidades Autónomas. Según estas resoluciones judiciales las normas reguladoras de la figura de la responsabilidad patrimonial sólo imponen para configurarla que se acredite: a) la efectiva realidad de un daño; b) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención extraña que pueda influir alterando el nexo causal; c) que no se haya producido fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la Administración.
Del examen del expediente que nos ocupa resulta que el menor C. I. sufre una artritis traumática en el codo izquierdo, lesión que, según su padre, se habría producido al caer de una portería de la que se había colgado para jugar durante el recreo. Ahora bien, de esta afirmación sólo ha quedado probado en el expediente la realidad de las lesiones que se afirma padece el menor; sin embargo, la también alegada circunstancia de que aquéllas fueran consecuencia de un accidente ocurrido en el recinto escolar, más concretamente, en el patio del Colegio, no ha sido objeto de actividad probatoria alguna. En efecto, según indica el Director en su informe los datos que se facilitan sobre el supuesto accidente escolar no son otra cosa que la trascripción de lo manifestado por el reclamante, ya que no existe constancia en el centro escolar de que el alumno sufriera incidente alguno durante el recreo del día 29 de septiembre de 2003, a pesar de que dicha actividad estuvo controlada por los profesores encargados de la vigilancia.
Como ya ha tenido ocasión de manifestar este Órgano Consultivo en varios Dictámenes (entre ellos el núm. 49/2003), tratándose de una indemnización de daños y perjuicios, es necesario que los reclamantes prueben tanto la realidad del daño como su cuantía, conforme exige el artículo 6 RRP al disponer que la reclamación deberá ir acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de los que pretende valerse, circunstancias todas ellas que no han sido cumplimentadas por el reclamante.
A este respecto hay que recordar que es principio general, con arreglo a lo que dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que corresponde a quien reclama la carga de la prueba de cuanto alega. En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14 y 21 de septiembre de 1998, consideran que la carga de la prueba ha de ajustarse a la regla general, según la cual, cada parte debe soportar la de los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor.
Por todo ello, este Consejo entiende que en el presente caso no ha quedado acreditado que el menor sufriera un accidente en el centro escolar, y, por lo tanto, tampoco que se cumpla el requisito de la existencia de un daño como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de lo servicios públicos.
Pero es que, aun admitiendo, a efectos puramente dialécticos, que los hechos ocurrieran tal como los describe el reclamante, tampoco cabría afirmar que el daño fuese imputable a la Administración educativa regional ya que, tal como ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos en supuestos de tropiezos o caídas considerando que en estos casos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión de indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000). A este respecto, no se ha alegado y mucho menos probado por el interesado que los hechos se produjeran por una inadecuada vigilancia de los profesores o una inadecuada ubicación o estado de las instalaciones, ya que, según se desprende del informe del Director (cuyo contenido, en lo que a descripción de los hechos se refiere, es una mera reproducción de la información verbal facilitada por el padre del alumno accidentado), la caída se produjo accidentalmente, sin que interviniese ningún otro factor coadyuvante, ya que la presunta intervención de un tercero que empujara sin intención, no deja de ser una mera conjetura que ni tan siquiera ha sido probada por el reclamante.
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita, no se ha probado que se haya producido con ocasión de la prestación del servicio público, y aunque se admitiera que sí lo fue, no podría afirmarse que tuviera como causa el funcionamiento de dicho servicio público y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
2) La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.
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