Dictamen 125/22
Año: 2022
Número de dictamen: 125/22
Tipo: Otras consultas preceptivas procedentes de los Ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de la mercantil -- debida a retraso de concesión de licencia de actividad y posterior suspensión de la misma
Dictamen

 

Dictamen nº 125/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 31 de mayo de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 9 de marzo de 2022 (Reg 202200078377 09-03-2022), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de la mercantil -- debida a retraso de concesión de licencia de actividad y posterior suspensión de la misma (exp. 2022_076), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El día 27 de octubre de 2020, por D. X, en nombre y representación de la mercantil -- (“La Sociedad” en adelante), presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Murcia, solicitando ser indemnizada en la cantidad de 109.678 euros como consecuencia de los daños y perjuicios derivados, según manifiesta, del retraso en la concesión de la licencia de actividades solicitada el día 1 de diciembre de 2015 para la actividad de cafetería con hilo musical en el local sito en el número 5 de la calle --, de Murcia y su posterior suspensión. La licencia le fue inicialmente concedida por decreto de 18 de mayo de 2017, siendo suspendida por decreto de 19 de septiembre de 2017, suspensión que se extendería hasta la realización del Mapa de ruido de diferentes zonas de Murcia y ante la tramitación de las diligencias previas 6624/2013 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia.

 

Contra la suspensión cautelar ordenada se interpuso recurso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Murcia que dictó sentencia el 22 de octubre de 2019 estimando el recurso interpuesto manteniendo la eficacia del decreto de 18 de mayo de 2017.

 

Al escrito de interposición de la reclamación adjuntaba copia de la escritura de constitución y de los estatutos de la Sociedad, un escrito de confiriendo la representación de la Sociedad al firmante de la reclamación, y un “Informe pericial sobre el lucro cesante, pérdida patrimonial y daños ocasionados al negocio cafetería con hilo musical en Murcia c/ -- nº 5” del colegiado número 10.609 del Colegio de Economistas de Valencia, de 21 de octubre de 2020. En el informe se analizan las partidas por las que se solicita la indemnización que son las siguientes:

 

1)                Por lucro cesante actual....................................................20.401 €

2)                Por lucro cesante futuro y daño moral...................... .......23.163 €

3)                Por daños emergentes......................................................61.114 €

                Total.....................................................................................109.678 €

 

SEGUNDO.- Por decreto de 26 de noviembre de 2020 del Concejal Delegado de Fomento, se admitió a trámite la reclamación ordenando la incoación del expediente RP 206/2020, y se designaba instructora del procedimiento a una funcionaria Técnico de Gestión adscrita al Servicio de Contratación, Suministros y Responsabilidad Patrimonial.

 

Mediante escrito de 3 de diciembre de 2020, se notificó al representante de la Sociedad la admisión de la reclamación por correo ordinario del día 22 de enero siguiente.

 

TERCERO.- El 4 de diciembre de 2020 compareció la designada instructora aceptando el nombramiento, tras lo cual, en esa misma fecha, remitió al representante de la Sociedad la comunicación prevista en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), abriendo un periodo de prueba para que en los siguientes 10 días a contar desde su recepción propusiera aquella que estimara pertinente. Al tiempo se le solicitaba que adjuntase el documento acreditativo de no haber percibido indemnización por los mismos hechos, declaración sobre si existía alguna otra reclamación por los mismos motivos, la designación de un correo del letrado a efectos de notificación, la fecha de notificación de la sentencia nº 278/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Murcia, justificantes de los gastos referidos en la reclamación, contrato de alquiler del local y cuantas alega ciones, documentos o informaciones estimase oportuno.

 

CUARTO.- El Jefe del Servicio de Intervención y Disciplina de Actividades evacuó su informe el 9 de diciembre de 2020. Partiendo del expediente iniciado por la petición de concesión de licencia de actividad formulada el 1 de diciembre de 2015, en el que habían informado distintos servicios municipales, destaca el emitido por la Sección de Inspección de Actividades el 29 de junio de 2017 en el que se hace constar que personada en el emplazamiento de la actividad se comprobó que no se había iniciado dicha actividad y que el local se encontraba cerrado con un cartel de “alquiler”, presentando un aspecto abandonado y con obras a medio ejecutar en su interior. Destaca el informe del Servicio de Prevención de Incendios de 4 de julio de 2017 indicativo de la misma situación, siendo reiterado con otro posterior de 20 de julio del mismo año. Hace constar que en el acta de inspección levantada el 2 de agosto de 2017 figura que “Girada visita de inspecc ión, se comprueba que el local está en proceso de reforma sin haber concluido sus labores, teniendo material de construcción en su interior pudiendo comprobar lo que podría ser su distribución final en modo aproximado, ya que no tiene ni falsos techos, ni el pavimento final, faltan enlucidos, chapados y sanitarios, tampoco está ejecutada la barra, ni como obra ni como mueble”.

 

Según el informe del Jefe del Servicio de Intervención y Disciplina de Actividades, la licencia concedida lo fue sobre el proyecto pero no se llegó a otorgar la relativa al inicio de actividad porque, a la fecha de su evacuación, no constaba que la Sociedad hubiera presentado la comunicación previa de inicio. Se debía tener en cuenta que hasta el 13 de agosto de 2018 no se había publicado la declaración de protección acústica en Murcia-Centro, su delimitación y planes zonales, estando la calle -- incluida en la zona 1, “Universidad-Alfonso X”, y que la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento debería informar sobre el estado de tramitación de las diligencias previas 6624/2013. Teniendo en cuenta todo ello su autor concluía que la Sociedad no disponía de título habilitante para el ejercicio de la actividad de cafetería con hilo musical en el local pretendido, y que, a la fecha de emisión, 9 de diciembre de 2020, las obras de acondicionamiento no habían terminado, impidiendo de modo efectivo la realización de la actividad.

 

QUINTO.- El 5 de febrero de 2021 tuvo entrada en el Ayuntamiento un escrito del representante de la Sociedad contestando el requerimiento recibido para la presentación de determinada documentación. En él se hacía la observación de que, aunque el decreto de admisión tuviera fecha de 3 de noviembre de 2020, la reclamación había tenido entrada en el registro el 27 de octubre de ese año. Se adjuntaba la declaración manifestando no haber percibido indemnización de compañía de seguros, de no haber interpuesto procedimiento judicial, se facilitaba el correo electrónico solicitado, una copia de la sentencia de 22 de octubre de 2019, el informe pericial del daño y las facturas, el contrato de alquiler del local y un escrito de alegaciones, si bien, respecto de los documentos de pago se advertía que no se habían podido solicitar todos porque las entidades bancarias no tenían disponibles los ficheros por lo que se solicitaba un plazo de un mes para aportarlo s.

 

SEXTO.- Los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento mediante comunicación interior del día 1 de marzo de 2021 informaban a la instructora del procedimiento que por un auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia, de 19 de junio de 2019, se había decretado el sobreseimiento y archivo provisional de las diligencias previas 6624/2013, archivo confirmado por la Audiencia Provincial de 7 de julio de 2020 al desestimar el recurso de apelación interpuesto.

 

SÉPTIMO.- El 18 de marzo de 2021 se presentó un escrito de la Sociedad por el que se aportó el resto de documentación pendiente para lo que se había solicitado un mes de plazo en su anterior escrito de 5 de febrero. Se trataba de un fichero comprimido con los documentos de pago de las obras y gastos de acondicionamiento del local, 22 órdenes de transferencia bancaria por un importe total de 64.129,80 €.

 

OCTAVO.- La compañía aseguradora del Ayuntamiento, “Mapfre, S.A.” le remitió un escrito el 27 de enero de 2022 comunicando que, de los antecedentes de que disponía, no se concluía responsabilidad que le pudiera ser imputable y que, conforme a los informes emitidos, no había quedado acreditada la realidad de los perjuicios causados.

 

NOVENO.- Un informe de 31 de enero de 2022 de la correduría de seguros “Aón Gil y Carvajal, S.A.” analizó la situación y, a la vista del informe del Servicio de Intervención y Disciplina de Actividades de 9 de diciembre de 2020, llegó a la conclusión de que no existía nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado por el que se reclamaba.

 

DÉCIMO.- Obra unida al expediente la comunicación de 10 de febrero de 2022 de la instructora a la correduría de seguros para que la compañía aseguradora pudiera comparecer y personarse ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Murcia, por la interposición por la Sociedad del recurso número 476/2021 contra la desestimación presunta de la reclamación. Previamente, mediante comunicación interior de 29 de diciembre de 2021 del Director de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento se había solicitado a la instructora la remisión del expediente 206/20 por haberlo solicitado así el citado Juzgado mediante decreto de 26 de noviembre de 2021.

 

UNDÉCIMO.- La instructora del procedimiento conjuntamente con la titular del Servicio de Contratación, Suministros y Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento, evacuó una propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación teniendo en cuenta que parte de considerar que no puede entenderse acreditado de forma objetiva e irrevocable que el daño o lesión patrimonial que se manifiesta haber sufrido deba imputarse a la Administración con los requisitos y matizaciones que en este orden ha introducido la jurisprudencia existente al respecto.

 

Considera en primer lugar que, a la vista de las actuaciones que constan en el expediente tramitado, no existió retraso injustificado en la tramitación de la licencia solicitada el 1 de diciembre de 2015 y concedida el 18 de mayo de 2017.

 

En cuanto a la suspensión cautelar decretada el 19 de septiembre de 2017 la estima ajustada a derecho ante la necesidad de esperar a disponer del Mapa de ruido de los barrios y zonas más conflictivas que había encargado el Ayuntamiento en 2016 y dada la situación generada por la tramitación de las diligencias previas número 6624/2013 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia que aconsejaba no mantener la licencia ante los perjuicios al interés público o a terceros de difícil o imposible reparación que podría ocasionar la actividad del local teniendo en cuenta que los ruidos de ese tipo de locales estaban en la base de la imputación de posibles responsabilidades penales a concejales y funcionarios municipales.

 

Por último, en cuanto a la anulación posterior del decreto de suspensión de la licencia hace diversas consideraciones con apoyo en distintas sentencias de los tribunales que impiden ligar de manera indisociable dicha situación con la existencia de perjuicio susceptible de reparación mediante reconocimiento de responsabilidad patrimonial tal como dispone el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

DUODÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando copia del expediente y el extracto e índice reglamentarios.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por una Administración municipal en el que la indemnización reclamada es de cuantía igual o superior a 50.000 euros, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 LPACAP, y 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha presentado por persona interesada ya que es quien padece los daños patrimoniales ocasionados por el retraso inicial y posterior suspensión de la licencia que está en el origen de los mismos.

 

La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Murcia, titular del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II. En relación con el requisito del plazo hay que recordar que el artículo 67.1 LPACAP determina que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

 

En el presente caso parece existir una doble causa de solicitud de la indemnización: el retraso en la concesión de la licencia, en primer lugar, y la anulación del decreto de suspensión de la concedida, en segundo término. Su distinción no es irrelevante a los efectos de considerar la temporaneidad o no de la acción ejercida. Si se toma como causa legitimadora la primera, el retraso en la concesión de la licencia, el momento de inicio del cómputo sería el del día siguiente a aquel en que se agotó el plazo de seis meses legalmente previsto para su otorgamiento, de donde deduciríamos, si concluyó el 31 de mayo de 2016, que la reclamación es extemporánea. Ahora bien, como decimos, esta se funda también en la anulación del decreto que suspendió la licencia de actividad concedida el 18 de mayo de 2017, efecto derivado de la sentencia número 278/2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1, dictada el 22 de octubre de 2019, notificada a la representaci ón de la Sociedad el siguiente día 28. De ahí que, presentada la reclamación el día 27 de octubre de 2020 deba considerarse temporánea a la vista de lo establecido en el artículo 67.1. párrafo segundo LPACAP.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de seis meses al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.

 

No obstante lo dicho, se ha constatado que no ha quedado debidamente acreditada la representación de quien actúa en nombre de la Sociedad. Como justificante de su otorgamiento se presentó un documento privado de aceptación de la misma realizado por quien ostenta estatutariamente dicha representación a favor de un abogado. Como es sabido la representación ha de acreditarse por alguno de los medios regulados en el artículo 5 LPACAP, y el utilizado no se adecua a ninguno de ellos. Por tanto, debió requerirse a la Sociedad para que subsanara el defecto. No obstante, de hecho, la Administración municipal ha tenido por válida la representación con la que decía actuar razón por la que a estas alturas del procedimiento no debe ser obstáculo para su finalización, sobre todo teniendo en cuenta la pendencia de un recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación.

 

Por último, en este aparado no debe obviarse otra irregularidad, derivada de que el 10 de marzo de 2021 se concedió la audiencia a la reclamante, antes, por tanto, de que se recibieran en los meses de enero y febrero de 2022, respectivamente, los informes de la compañía de seguros “Mapfre, S.A.” y de la correduría de seguros “Aón Gil y Carvajal, S.A.” del Ayuntamiento (Antecedentes octavo y noveno).

 

En ese sentido, ya ha recordado en numerosas ocasiones este Órgano consultivo que la audiencia debe concederse una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución (art. 82.1 LPACAP) y no antes. Si por alguna circunstancia se reciben, después de ese trámite, alegaciones de alguno de los interesados o se emiten nuevos informes no cabe duda de que se debe poner de manifiesto otra vez el expediente al interesado para que pueda alegar lo que convenga a su derecho o para que pueda aportar otros medios de prueba.

 

Se aprecia, en este caso concreto, que los contenidos de esos documentos no aportan consideraciones nuevas para la resolución del procedimiento. Ello hace innecesario que, en este caso concreto, dado que no se entiende que se le haya colocado en situación de indefensión, se deba requerir al órgano instructor para que complete la instrucción del procedimiento y conceda una segunda audiencia a la reclamante, elabore una nueva propuesta de resolución y vuelva a solicitar el parecer de este Órgano consultivo.

 

 TERCERA.- Consideraciones generales.

 

En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que “Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”.

 

Atendiendo la remisión a la legislación general en materia de responsabilidad patrimonial que se contiene en la normativa de carácter local, según se desprende de lo establecido en el artículo 32 y siguientes LRJSP, cuando la Administración Pública ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.

 

Ahora bien, a este respecto, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

 

A pesar de que la redacción del citado artículo 32 LRJSP se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

Como se ha expuesto con anterioridad, la Sociedad solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización total de 109.678 € como consecuencia de los daños ocasionados por el retraso habido en la concesión de la licencia de actividad y la posterior anulación del decreto que suspendía la concedida para la explotación de un local como cafetería con hilo musical en el número 5 de la calle -- de Murcia. Esto exige un doble análisis para poder concluir sobre la existencia o no de responsabilidad por los daños que se dicen sufridos.

 

I. La licencia de actividad fue solicitada el 1 de diciembre de 2015 y, transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 64.3 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de protección ambiental integrada de la Región de Murcia (LPAMU) sin obtener un pronunciamiento, la Sociedad lo requirió mediante escrito de 20 de junio de 2016 (documento que no obra en el expediente remitido), siendo también desoida su petición. La resolución finalmente dictada lo fue tardíamente, mediante decreto de 18 de mayo de 2017, tardanza que la propuesta de resolución considera justificada a la vista de las actuaciones practicadas en el expediente. Sea como sea, las que realmente se efectuaron (no se puede comprobar este extremo al no haberse remitido el expediente tramitado), lo fueron, indudablemente, rebasando el plazo legalmente establecido. Sin embargo, de este hecho no puede desprenderse automáticamente la producción de un daño a la interesada porque, como dispone la norma de aplicación , el silencio tenía un sentido positivo, es decir, se entendía estimada la solicitud y concedida la licencia, concesión que se vio finalmente confirmada de modo expreso por el dictado del decreto de 18 de mayo de 2017, como no podía ser de otro modo dada la redacción del artículo 24.3 LPACAP.

De otro lado, la propia conducta seguida por la Sociedad demuestra que no estuvo inactiva durante la tramitación del procedimiento por causa de tal silencio. Las órdenes de pago que se acompañaron al escrito de alegaciones presentado el 18 de marzo de 2021 (folios número 852 a 875) lo demuestran. Así, por ejemplo, consta la orden de transferencia bancaria (folio 866) a una empresa por el concepto “pago final de obra local -- 5” por importe de 17.000 euros, con fecha de expedición de 15 de diciembre de 2015. De lo dicho se desprende que la no concesión expresa de la licencia solicitada no afectó a la conducta de la peticionaria que siguió desarrollando su proyecto empresarial incluso antes del plazo que debía esperar para actuar con plena regularidad. Siendo así, y, dado que la licencia le fue finalmente reconocida, ningún daño cabe atribuir al retraso en la actuación del Ayuntamiento.

 

II.- La segunda causa por la que se reclama es por lo defectuoso del actuar administrativo al suspender cautelarmente la licencia concedida, tal como se desprende del hecho de que fuera anulada por la sentencia de 22 de octubre de 2019. Entramos en el estudio de un supuesto al que resulta de aplicación lo establecido en el artículo 32.1 párrafo segundo LRJSP, a cuyo tenor “La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización”. Para que tal efecto se produzca es preciso que, además de tal anulación, concurran el resto de requisitos exigidos por dicha norma.

 

La propuesta de resolución se ampara en distintas sentencias para sugerir la desestimación de la reclamación, línea jurisprudencial inspiradora de diferentes Dictámenes de este Consejo Jurídico y demás Órganos Consultivos. En síntesis, se viene a afirmar que no basta con la mera anulación del acto administrativo sino que ha de quedar probada la existencia de un daño efectivo, individualizado respecto de una persona o grupo de personas, evaluable económicamente, en relación de causa efecto con el actuar de la Administración, sin intervención de fuerza mayor y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar.

 

En el caso examinado nos encontramos con que, en cuanto a la relación de causalidad respecta, la propia conducta de la Sociedad demuestra su participación directa en la producción de los daños por los que reclama. Nos referimos a que si el negocio no se puso en marcha efectivamente no fue por la falta de licencia de actividad que, como hemos visto, le fue concedida por silencio administrativo, inicialmente, y de modo expreso después. Es decir, pudo concluir la preparación del local para la apertura efectiva y no lo hizo en el plazo de que dispuso para ello, antes incluso de que se dictara el decreto de suspensión de la actividad. Este es de 19 de septiembre de 2017, es decir, seis meses posterior a la concesión expresa de la licencia y, según el contrato de alquiler del local, de 30 de julio de 2015 (folios número 776 a 785) el plazo de ejecución de las obras se preveía en cuatro meses según su cláusula octava. La situación de hecho en el momento de presentación de la reclamación, cinco años después de haber solicitado la licencia y uno después del dictado de la sentencia que levantó la suspensión, era la de no haber ultimado la preparación del local para el ejercicio de la actividad como demuestra el informe del Servicio de Intervención y Disciplina de Actividades de 9 de noviembre de 2020. Así pues, si no se inició el ejercicio de la actividad no fue por causa del actuar de la Administración sino por la propia conducta de la Sociedad.

 

Por otro parte, la licencia que había sido suspendida no era la que definitivamente posibilitaba el ejercicio de la actividad puesto que la LPAMU exigía una posterior comunicación de inicio que nunca se produjo. Su artículo 67. 1 dispone que “Obtenida la licencia de actividad y concluida la instalación o montaje, y antes de iniciar la explotación, el titular de la instalación deberá presentar una comunicación indicando la fecha prevista para el inicio de la fase de explotación y acompañando las justificaciones establecidas en la licencia de actividad”. Al no haber terminado las instalaciones como ha quedado acreditado en el expediente la Sociedad no pudo realizar dicha comunicación como requisito previo para el inicio de la explotación, de donde, aún en el caso de que no se hubiera producido la suspensión de la licencia, no habría podido cumplir dicha obligación, con la consecuencia final de que transcurridos dos años desde la concesión de la licencia ésta p erdería su vigencia según el número 3 de ese mismo precepto.

 

Aunque ya vemos que no hay relación directa de causalidad directa entre las decisiones de la Administración y el no inicio de la actividad por la Sociedad, queda por examinar el efecto que la anulación del decreto de suspensión podría tener en tanto que demostración de una incorrecta actuación por su parte. Es aquí en donde entra en juego la doctrina jurisprudencial a que aludimos anteriormente, correctamente citada en la propuesta de resolución y que viene a vedar la atribución de responsabilidad por tal motivo siempre que la actuación administrativa cuente con una aplicación razonable y razonada de la norma a aplicar, una vez sopesadas todas las circunstancias concurrentes en el caso.

 

Esta construcción jurisprudencial se refiere a la falta de antijuridicidad del daño derivado de actos administrativos que, aun anulados, fueron dictados previa la interpretación, dentro de unos márgenes de razonabilidad, de conceptos jurídicos indeterminados que fueron determinantes del sentido de la resolución. Así,  la STS, 3ª, de 19 de mayo de 2010, tras aludir a que su ámbito natural es el del ejercicio de potestades discrecionales, afirma que “ha de extenderse a aquellos supuestos, asimilables a estos, en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica al caso concreto no haya de atender solo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma antes de ser aplicada ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución. En tales supues tos es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración".

 

Las circunstancias en que se adoptó el decreto de suspensión cautelar de la licencia fueron objeto de ponderación adecuada en el mismo, considerando prevalente el interés público y el de terceros sobre el de la Sociedad para no propiciar un empeoramiento de la situación existente en la zona, estado que había originado el recurso de la comunidad de propietarios del edificio --, de la calle --, así como la instrucción de las diligencias previas número 6624/2013 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia. Se comprende que el Ayuntamiento queriendo evitar mayores perjuicios que los que estaban en la base de ambos procedimientos, adoptara la decisión, no se olvide, cautelar, de suspender la licencia concedida. En el propio decreto de suspensión quedaron suficientemente explicitadas las razones que movían a dicha suspensión, siendo razonable que, además, estando a la espera de recibir el Mapa de ruidos de la zona, en elaboración desde 2016, estimase prudente priva rla cautelarmente de efecto en tanto de la situación real sobre la que iba a incidir no se eliminasen esas incertidumbres.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación presentada al no concurrir los requisitos legalmente exigibles para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

No obstante, V.E. resolverá.