Dictamen 57/06

Año: 2006
Número de dictamen: 57/06
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Agricultura y Agua (2004-2005)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª D. G. C., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La concurrencia de circunstancias especiales en la carretera (obras en este caso) obligan al conductor a extremar la prudencia y a observar una especial diligencia en la conducción, de tal forma que adecue la velocidad, ponderando el estado de la vía, a las condiciones y a cualquier otra circunstancia que concurra en el momento, de manera que siempre pueda detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse, como señala el artículo 19, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 8 de julio de 2005, D. D. G. C. presenta en el registro de entrada de la Consejería de Agricultura y Agua escrito dirigido a la Dirección General del Agua, en el que reclamaba la cantidad de 175,16 euros como indemnización por los daños sufridos por su vehículo a consecuencia, según afirmaba, de haber introducido la rueda delantera derecha en el registro de una tapadera de alcantarillado ubicada en la carretera de Zeneta a Beniel, a la altura del Colegio Público Antonio Monzón, que se encontraba en obras contratadas por la citada Dirección General, las cuales carecían de señalización alguna que advirtiera de su existencia. Como consecuencia del impacto la rueda se reventó, haciendo que la reclamante perdiera el control de su vehículo, chocando contra el bordillo y dañando las llantas delantera y trasera del lado derecho del vehículo.
Añade la interesada que, en principio, ante la creencia de que la responsabilidad correspondía al Ayuntamiento de Beniel, presentó ante este último organismo reclamación fechada el día 23 de diciembre 2004, que fue resuelta por la Junta de Gobierno de la citada Corporación Local, denegando su solicitud por haberse producido el accidente en la carretera F-17, de titularidad autonómica, y como consecuencia de unas obras ejecutadas por dicha Administración. Se indicaba que se procedía a la remisión de la reclamación a la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente.
La Sra. G. une a su escrito la siguiente documentación:
-Factura de un establecimiento de reparación y venta de neumáticos a nombre de la interesada, por importe de 175,16 euros.
-Copia de la reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Beniel.
-Copia del certificado del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del citado Ayuntamiento, denegando, por falta de legitimación pasiva, la reclamación deducida por la interesada.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de octubre de 2005, el órgano instructor dirige a la reclamante un oficio acerca del plazo máximo establecido para la resolución del procedimiento y su notificación, considerando el efecto que pudiera producir el silencio administrativo, de denegación de la solicitud planteada, todo ello en cumplimiento del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Se comunicaba también en dicho escrito la admisión a trámite de su solicitud y la designación de instructor.
TERCERO.- Mediante oficio de 17 de octubre de 2005, el instructor requiere de la Dirección General del Agua, el informe previsto en el artículo 10.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), solicitando, en concreto, información sobre los siguientes extremos:
"-Realización de obras en el lugar indicado por el reclamante.
-En su caso, fecha de comienzo y terminación de las mismas, trabajos concretos realizados y empresa adjudicataria.
-Presunta relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público.
-Cualquier otra cuestión que estime de interés".
Con la misma fecha el instructor se dirige a la reclamante requiriéndole el envío de la siguiente documentación compulsada:
1. Documento nacional de identidad y permiso de conducir de la conductora del vehículo.
2. Permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica del vehículo siniestrado.
3. Contrato de seguro del vehículo siniestrado.
4. Indicación de si, en el lugar de los hechos, intervino la Guardia Civil, Policía Local, etc., y si como consecuencia de dicha intervención se levantó atestado.
Asimismo se le indica que, al amparo de lo previsto en el artículo 6 RRP, podrá aportar los documentos e informes que estime oportunos, proponiendo, en su caso, la práctica de prueba, concretando los medios de que pretende valerse.
Finalmente, se le señala haber solicitado a la Dirección General del Agua para que informase de lo ocurrido, quedando, por lo tanto, en suspenso el procedimiento hasta la recepción de dicho informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 c) LPAC.
El anterior escrito fue reiterado a la reclamante el día 9 de enero de 2006.
CUARTO.- Recabado del Ayuntamiento de Beniel testimonio de las actuaciones que se siguieron ante dicha Corporación Local como consecuencia de la reclamación presentada por la interesada, por el Alcalde del citado Ayuntamiento se cumplimenta el requerimiento con fecha 19 de octubre de 2005, adjuntando la siguiente documentación:
-Instancia presentada por la Sra. G..
-Factura de la reparación.
-Notificación del acuerdo de la Junta de Gobierno.
QUINTO.- Con fecha 24 de enero de 2006, la interesada presenta escrito adjuntando copia compulsada de la documentación que le había sido requerida, indicando que no se instruyó atestado del accidente y proponiendo como prueba la documental consistente en dar por reproducidos los documentos que se unieron al escrito de iniciación del expediente.
SEXTO.- Con fecha 30 de enero de 2006 el ingeniero director de las obras, a cuya ejecución se imputan los daños sufridos por la reclamante, emite informe en el que indica lo siguiente:
"Las obras del Colector General se ejecutaron durante 24 meses, quedando finalizadas en el mes de diciembre de 2004.
Durante todo el desarrollo de los trabajos se ha mantenido el Plan de Seguridad y Salud de las obras, coordinado por D. D. B. D.. Entre las medidas del Plan se contempla la señalización viaria durante la ejecución de los trabajos, en especial en todo el tramo que afecta a la carretera de Beniel a El Raiguero-Zeneta, en la que se ha abierto zanja con protección de tablestacas y tras colocar la conducción (de 630 mm. de diámetro) se ha rellenado, compactado y se ha pavimentado toda la calzada, con doble capa de aglomerado asfáltico".
Como conclusión se tiene constancia de haber mantenido las condiciones mínimas suficientes de seguridad durante todo el desarrollo de las obras".
SÉPTIMO.- El 30 de enero de 2006 el Servicio Jurídico de la Dirección General del Agua, emite informe en el que considera que procede desestimar la reclamación al no estar acreditados los requisitos exigidos por el artículo 139.1 LPAC.
OCTAVO.- El instructor notificó a la interesada la apertura del trámite de audiencia sin que hiciera uso del mismo al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.
NOVENO.- El 13 de marzo de 2006 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por las razones expresadas en el informe del Servicio Jurídico.
DÉCIMO.- Con fecha 16 de marzo de 2006 tiene entrada en este Consejo Jurídico oficio de la Consejería de Agricultura y Agua solicitando su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.

SEGUNDA.-
Legitimación y plazo para reclamar.
El procedimiento, en principio, puede entenderse iniciado por persona legitimada para ello, puesto que la Sra. G. afirma haber sufrido daños en un vehículo de su propiedad. Sin embargo, la documentación aportada sólo permite apreciar tal legitimación de modo indiciario. Así, la interesada no identifica en ningún momento el vehículo siniestrado, acompaña una factura a su nombre, pero en la que no se especifican los datos correspondientes al automóvil reparado y, finalmente, el permiso de circulación que remite a requerimiento del instructor corresponde al turismo X, a nombre de D. P. L. G. N., con el mismo domicilio que la reclamante, lo que permite suponer que a ambos les une relación de parentesco que, por la coincidencia del primer apellido, bien podría ser paterno filial.
Una correcta instrucción hubiera exigido requerir, en su momento, a la reclamante para que aclarase estos extremos. No obstante, este Consejo Jurídico considera adecuado entrar a conocer del fondo del asunto, sin perjuicio de que una eventual resolución estimatoria de la pretensión deducida exigiría, con carácter previo al abono de la indemnización que pudiera fijarse, que se aportara la documentación que permitiera apreciar indubitadamente la legitimación con la que actúa la Sra. G..
En cuanto a la legitimación pasiva, al ser tanto la carretera donde se produce el accidente como las obras que en ella se ejecutaban de titularidad regional, tal como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento y, especialmente, de los informes del Servicio Jurídico y del Ingeniero Director de las Obras, ambos de la Dirección General del Agua, dicha legitimación corresponde a la Administración regional.
Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
TERCERA.- Sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
El procedimiento seguido por la Administración instructora respeta, en términos generales, lo dispuesto tanto en la LPAC como en el RRP. Sin embargo, en relación con los medios de prueba que son necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución que ponga fin al procedimiento, este Consejo Jurídico considera la insuficiencia de las pruebas aportadas al expediente por parte de la reclamante para acreditar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 139 LPAC.
En efecto, la interesada no ha desplegado actividad alguna tendente a acreditar que el accidente se produjera en la fecha y en el lugar indicados, y que fuera consecuencia de la falta de señalización de las obras que se estaban ejecutando. Así, a título de ejemplo, podría haber requerido a la Guardia Civil de Tráfico o a la Policía Local para que levantaran atestado de lo acaecido o, en su defecto, haber aportado fotografías tanto del registro de la boca de alcantarillado en la que afirma introdujo la rueda de su vehículo, como del estado en que este último quedó después del accidente, haber propuesto la declaración de algún testigo, etc.
La insuficiencia de la actividad probatoria va a ser determinante en la decisión sobre la reclamación planteada, con fundamento en el principio de la carga de la prueba, en virtud del cual debe hacerlo quien reclama (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). También el Tribunal Supremo ha declarado en repetidas ocasiones que
"...toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama" (entre otras, Sentencia de 29 de junio de 1988).
En materia de responsabilidad patrimonial el artículo 6 RRP atribuye expresamente la carga de la prueba al interesado. La jurisprudencia recaída en este sentido es muy abundante y, por tanto, de innecesaria cita exhaustiva. Su doctrina aparece, no obstante, resumida en sentencias como la de 11 de septiembre de 1995 en la que se afirma, en términos muy similares a otras que la precedieron o siguieron, que
"esa responsabilidad se configura por la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la inexistencia de fuerza mayor. La prueba de las dos primeras condiciones corresponde al actor, mientras que la de la última, excluyente de esa responsabilidad, corresponde a la Administración".
Abunda en esta línea el Consejo de Estado, cuya doctrina, en relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, pone de manifiesto que "la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (entre otros muchos se pueden citar los Dictámenes números 908/2001, 87/2002 y 98/2002).
Por otro lado, tal como ya puso de manifiesto este Órgano Consultivo en su Dictamen núm. 107/2003, resultaría muy simplista un análisis sobre la carga de la prueba en este tipo de procedimientos -los iniciados a instancia de parte- que obviara la cuota de carga probatoria que a la Administración corresponde por imperativo del artículo 78 LPAC, a fin de dotarse a si misma de los elementos necesarios para obtener una resolución. Ahora bien, este deber que grava a la Administración no la obliga a suplir la globalidad de una prueba que no le corresponde. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de julio de 1999, si la prueba aportada en defensa de sus derechos por la parte gravada con su carga no es suficiente, la Administración no está obligada a desplegar probanza alguna.
Centrándonos en el supuesto que nos ocupa, la Administración ha practicado las pruebas que estaban a su alcance, lo que ha posibilitado que en el expediente queden acreditadas algunas de las circunstancias alegadas por la interesada, pero nunca probadas por ella. Por ejemplo, la existencia misma de las obras en la carretera en la que afirma ocurrieron los hechos.
En este mismo orden de cosas y respecto de la posibilidad que brinda el artículo 80.2 LPAC de acordar la apertura de un período de prueba, cuando no se tengan por ciertos los hechos alegados por los interesados, este trámite ha de entenderse materialmente cumplimentado por la Administración instructora con el ofrecimiento expreso hecho a la reclamante para que propusiese la práctica de cualquier medio de prueba que estimase pertinente (folios 19 y 23), sin que ésta, ni en dicho trámite ni tampoco en el de audiencia, aportase el más mínimo elemento probatorio de la realidad de sus afirmaciones.
CUARTA.- Relación de causalidad inherente a la responsabilidad patrimonial de la Administración pública.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.
Veamos la aplicación de estos requisitos al presente supuesto:
1) Daño real, concreto y susceptible de evaluación económica.
No ha acreditado la interesada que el vehículo que conducía haya sufrido los daños por ella descritos, ya que la factura aportada sólo es indicativa de haber suministrado a la Sra. G. unas cubiertas y unas llantas, lo que resulta insuficiente para establecer la existencia de un daño real, concreto y susceptible de valoración económica.
2) Funcionamiento de los servicios públicos y el nexo causal con el daño producido.
Aun aceptando, a meros efectos dialécticos, que dicho daños se produjeron, la interesada no ha probado que su causa se encuentre en la falta de señalización de las obras del colector general que la Dirección General del Agua ejecutó en la carretera de Beniel a El Raiguero-Zeneta.
Sin embargo, ante la pasividad probatoria de la reclamante, la Administración sí ha desplegado los medios de prueba a su alcance, habiendo quedado acreditado en el expediente que existe constancia de que durante todo el tiempo en el que se desarrollaron las obras, se mantuvieron las condiciones mínimas suficientes de seguridad (informe del Ingeniero Director de las Obras, que figura al folio 36 del expediente).
Cabe asimismo señalar que la concurrencia de circunstancias especiales en la carretera (obras en este caso) obligan al conductor a extremar la prudencia y a observar una especial diligencia en la conducción, de tal forma que adecue la velocidad, ponderando el estado de la vía, a las condiciones y a cualquier otra circunstancia que concurra en el momento, de manera que siempre pueda detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse, como señala el artículo 19, apartado 1, del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Por lo tanto, al no haberse acreditado la realidad del daño ni la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los hechos alegados, procede desestimar la reclamación, al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 139 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, en tanto que no se aprecia la concurrencia de los elementos legalmente exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.