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Dictamen 61/06
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Año:
2006
Número de dictamen:
61/06
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. J. A. S., en nombre y representación de su hija menor de edad V. A. S. N., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 25 de enero de 2005, el Director del Instituto de Educación Secundaria (I.E.S.) "Felipe de Borbón" de Ceutí remite a la Consejería de Educación y Cultura comunicación del accidente escolar sufrido, ese mismo día, por la alumna de 4º de Educación Secundaria Obligatoria, V. A. S. N.. Según el relato de los hechos contenidos en la referida comunicación, ocurrieron durante la clase de Informática, "
al limpiar la mesa y utensilios del aula, se desprendió el continente de líquido limpiador, saltando a los ojos y provocando la inutilidad de las lentes y daños sin importancia en piel
".
SEGUNDO.-
El padre de la menor presenta, el 17 de febrero de 2005, escrito de solicitud de indemnización por importe de 180 euros, fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), al que acompaña la siguiente documentación: a) fotocopia del Libro de Familia acreditativo del parentesco entre reclamante y menor; b) factura de establecimiento de óptica, por un importe de 180 euros, en concepto de lentes de contacto convencionales; y c) parte de consulta emitido por facultativo de Atención Primaria, que hace constar el deterioro de las lentes y la consecuente necesidad de cambiarlas, como consecuencia de la acción del disolvente que le cayó a la alumna, mientras efectuaba prácticas en el Instituto.
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación y designado instructor mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura de fecha 4 de octubre de 2005, aquél solicita el preceptivo informe a la Dirección del Centro, acerca de las circunstancias en que se produjo el accidente. Nada añade este informe a lo ya relatado en la comunicación de accidente escolar, por lo que el 1 de febrero de 2006 se reitera la solicitud de información, planteando diversas cuestiones al Director del Instituto.
Este nuevo requerimiento se efectúa por funcionaria que se autodenomina "instructora", si bien su designación para tal función no se producirá hasta más tarde, el 14 de febrero de 2006, motivada por el cambio de destino administrativo del instructor inicialmente nombrado.
CUARTO.-
El 3 de febrero de 2006 el Director del Centro remite informe del profesor que se encontraba en el aula cuando se produce el accidente. En contestación a las preguntas formuladas por la instrucción del procedimiento, el profesor manifiesta que:
"
1.- No es costumbre de los alumnos de informática limpiar las mesas y otros utensilios del aula.
2.- No es una práctica habitual impuesta a los alumnos, fue una actuación aislada por V. autorizada correspondientemente.
3.-El producto estaba, como otros, fuera del aula. Estos productos están custodiados por el personal administrativo del centro.
4.- V. trajo el producto por autorización del profesor.
5.-El accidente se produjo en horario de centro
".
Del mismo modo, el profesor manifiesta expresamente su deseo de resolución estimatoria de la reclamación y relata los hechos como sigue:
"
Al limpiar el puesto de trabajo, por no reunir condiciones, el producto que se emplea para hacer este cometido, por accidente (entiéndase accidente como aquello que ha sucedido pero que no se desea), y aún velando por la máxima precaución, cae y se desprende alcanzando a la citada alumna, con tan mala fortuna que le afecta a la zona de cara y a las lentillas, con la suerte de que no ha sido más el daño que el material óptico. En ningún momento hubo descuido u omisión, falta o mala utilización del recipiente con el citado producto, por parte de la alumna, simplemente, por la condición humana que a todos nos acompaña, ocurrió los hechos que tan reiteradamente comento
".
QUINTO.-
Con fecha 23 de febrero de 2006 se notifica al interesado la apertura del trámite de audiencia, del que no hace uso al no comparecer ni presentar alegación o documentación alguna.
SEXTO.-
El 15 de marzo de 2006, la instructora formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que se dan en el supuesto todos los requisitos legalmente exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño irrogado a la alumna.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 24 de marzo de 2006.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Plazo, legitimación y procedimiento.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales, más allá de la infracción del plazo máximo para resolver y notificar este tipo de procedimientos que el artículo 13.3 RRP establece en seis meses.
La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, habiendo sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Educación y Cultura es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el I.E.S. "Felipe de Borbón" de Ceutí.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
También es abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone la actividad escolar, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (Dictamen núm. 38/2000, de 6 de junio, del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y Dictamen núm. 483/2000, de 28 de diciembre, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana).
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular; en el supuesto sometido a consulta el informe del profesor pone de manifiesto tanto la realidad del daño, acreditada asimismo por la factura de la óptica, como la causa del mismo, que cabe situar en la manipulación de disolvente por parte de la alumna. Tal producto, objetiva y potencialmente peligroso, resultaba ajeno a la actividad que se desarrollaba en el aula y su introducción en ésta fue expresamente autorizada por el profesor responsable de los alumnos. Con ello puso en marcha el mecanismo de riesgo que culminó con su materialización, pues toleró la introducción de un factor específico de riesgo, adicional a aquellos que resultaban consustanciales a la actividad que se desarrollaba.
La intervención de la alumna en la producción del daño no puede considerarse de tal entidad que permita entender roto el nexo causal apuntado, pues su profesor expresamente manifiesta que "
en ningún momento hubo descuido u omisión, falta o mala utilización
", siendo el accidente calificado como enteramente fortuito. Tal circunstancia impide estimar una interferencia causal de la conducta de la víctima, pues ésta ni fue la única o exclusiva causa del daño sufrido, lo que derivaría en una exoneración de responsabilidad de la Administración, ni tan siquiera concurrió a la producción de la lesión patrimonial, pues en su actuar siempre contó con la autorización expresa de su profesor y ajustó la manipulación del producto a la prudencia y usos habituales.
Del mismo modo, cabe afirmar que la víctima no tenía el deber jurídico de soportar el daño, pues ninguna lesión han de sufrir los alumnos como consecuencia del seguimiento de las actividades docentes programadas por el centro y supervisadas en su desarrollo por los profesores, de donde se concluye el carácter antijurídico del daño padecido.
En atención a lo expuesto, y tras constatar que concurren todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, procede declarar su existencia en el supuesto sometido a consulta.
CUARTA.-
Cuantía de la indemnización.
Acreditado el daño (inutilización de lentes de contacto) y su cuantía (180 euros), mediante la aportación de factura expedida por establecimiento de óptica en concepto de dos "
lentes de contacto convencionales
", y no siendo discutido tal importe por la instrucción del procedimiento, cabe considerar adecuada tal cantidad como montante de la indemnización a abonar, sin perjuicio de la necesaria actualización impuesta por el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.
SEGUNDA.-
La cuantía de la indemnización, también coincidente con la propuesta por la instrucción del procedimiento, habrá de ser actualizada conforme a lo dispuesto por el artículo 141.3 LPAC.
No obstante, V.E. resolverá.
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