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Dictamen 87/06
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Año:
2006
Número de dictamen:
87/06
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. J. J. P. P., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La ventana no se encontraba en las condiciones debidas, y correspondiendo a los responsables del IES cuidar que las instalaciones y demás medios materiales del Centro se hallen en condiciones de seguridad de modo que no puedan causar daños a los alumnos, al personal, o a terceros, en su persona o en sus bienes, resulta evidente la relación de causalidad existente entre el funcionamiento del servicio público y el daño causado al vehículo del reclamante.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 10 de diciembre de 2004 tiene entrada en registro general de la Consejería de Educación y Cultura un informe del Director del Instituto de Educación Secundaria "Miguel de Cervantes", sobre un accidente escolar ocurrido en el citado Centro el día 1 de dicho mes y año. En el informe se pone de manifiesto lo siguiente:
"ANTECEDENTES:
1.El pasado día 1 de diciembre de 2004, desde el aula 88 del Centro (pabellón de la E.S.O.) cayó a la calle Rey D. Pedro I una hoja de ventana del aula, impactando contra un coche que estaba estacionado en dicha calle, junto a la acera que da al edificio del Centro antes citado.
2.Como consecuencia de ello el vehículo sufrió diversos desperfectos, que se detallan en los informes anexos.
3.El coche accidentado pertenece al profesor de Educación Física de este Centro, J. J. P. P., que lo aparca en dicho lugar, al impartir sus clases en el Pabellón de San Basilio, que se encuentra en la citada calle.
4.Recabada la información oportuna a través del Jefe de Estudios Adjunto para la E.S.O., de la profesora que en ese momento estaba en el aula, y de los dos alumnos implicados directamente en el incidente podemos informar que:
- Al. iniciarse la 5
a
hora y cuando los alumnos del curso 2°C de la E.S.O. estaban entrando en el aula n° 88 y se disponían a ocupar sus asientos, dos alumnos que ocupaban sus sitios cerca de la ventana pugnan por cerrar la hoja de la ventana, uno de ellos (porque según él tenía frío) mientras que la otra alumna interpone sus manos en la hoja de la ventana para evitar que su compañero la cierre (la alumna argumentaba que ella tenía calor y prefería que la hoja de la ventana permaneciera abierta).
- Como consecuencia de la breve y rápida disputa cae a la calle una de las dos hojas de la ventana, cuando ni la profesora ni el resto de los alumnos había terminado de ocupar sus asientos ni por tanto empezado la clase lectiva de una manera normal.
- Ante la perplejidad de los dos alumnos implicados, que se ven sorprendidos porque haya caído a la calle la hoja de la ventana, cuando según ellos no hicieron la suficiente fuerza para ello, se provoca el nerviosismo y llanto de los implicados ante la posible magnitud y consecuencia del hecho. Por la acera no pasa nadie en ese momento, afortunadamente, pero la hoja de la ventana impacta en su caída contra uno de los coches estacionados produciéndole diversos desperfectos.
-El hecho se comunica inmediatamente al Jefe de Estudios Adjunto para la ESO que se encuentra en dicho pabellón y uno de los conserjes sale a la calle, retira la hoja de la ventana y los cristales rotos.
5. De las declaraciones ante esta Dirección de la profesora, de los dos alumnos, del profesor dueño del coche, del Jefe de Estudios Adjunto y de la conserje se desprende:
- Que no ha habido intencionalidad por parte de los dos alumnos, aunque si se les puede aplicar la falta de hacer mal uso de las instalaciones del Centro, de acuerdo con el Reglamento de Régimen Interno del Centro.
- Que el incidente no pudo ser evitado por nadie de los presentes en el aula en ese momento.
- Que los daños ocasionados son únicamente materiales y consisten en la rotura del cristal de la hoja de la ventana y parte de la estructura de aluminio, y en los desperfectos causados en el coche que estaba aparcado.
- El profesor, dueño del coche, nos presenta la oportuna denuncia de daños, para que se pueda arreglar los desperfectos, a través de los cauces establecidos al efecto.
6. Puesto que el Centro no dispone de Seguro de Responsabilidad Civil ni Penal (no está reglamentado ni autorizado), el incidente se pone en conocimiento del SERVICIO JURÍDICO de esa Consejería, a través del teléfono, para que nos indiquen el procedimiento a seguir, y se nos indica que enviemos la información y documentación, lo más completa posible, para que se proceda a estudiar la misma y en consecuencia a valorar las indemnizaciones que procedan por la responsabilidad patrimonial que esa Consejería, como responsable civil subsidiaria, pudiera corresponderle.
Datos complementarios:
Alumno implicado: J. C. O., 2º C, ESO.
Alumna implicada: S. P. M., 2º C ESO.
Dueño del coche: D. J. J. P. P., DNI núm. X
Matrícula: X".
SEGUNDO.-
Mediante escrito fechado el 14 de febrero de 2005 la Vicesecretaría de la Consejería consultante hace saber al Director del IES que el informe enviado no tenía carácter de reclamación y de que, por lo tanto, para poder iniciar el correspondiente expediente por presunta responsabilidad patrimonial de la Administración era necesario que el perjudicado presentara escrito en tal sentido, aportando la valoración de los daños sufridos, así como justificantes de la reparación efectuada.
TERCERO.-
El día 15 de julio de 2005 tiene entrada en la Consejería de Educación y Cultura la reclamación formulada por D. J. J. P. P., en la que solicita se le haga efectiva la cantidad de 325,15 euros, importe de la reparación de los desperfectos sufridos en el vehículo de su propiedad Audi-A6, X. Acompaña factura de un taller mecánico.
CUARTO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura de fecha 25 de julio de 2005, dicha circunstancia fue notificada al reclamante.
Posteriormente, se dictó nueva Resolución de dicho órgano por la que acordaba el cambio de instructora, lo que, asimismo, fue puesto en conocimiento del reclamante.
Seguidamente la instructora notificó al interesado la apertura del trámite de audiencia sin que hiciera uso del mismo, al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.
QUINTO.-
Mediante escrito fechado el 11 de enero de 2006 la instructora solicita nuevo informe al Director del IES. Dicho requerimiento fue cumplimentado mediante escrito remitido el día 23 del mismo mes, en el que se indica lo siguiente:
"En relación a la petición de un segundo Informe ampliatorio
,
del ya efectuado en su momento, en el que se expongan todas aquellas circunstancias relacionadas con la caída de la hoja de la ventana, esta Dirección informa que:
1.La hoja de la ventana se encontraba colocada en su marco.
2.En días anteriores una empresa de limpieza había efectuado labores de limpieza de todas las ventanas del Centro, incluida la objeto del procedimiento.
3.Nos parece dudoso que sólo el forcejeo de los alumnos implicados pudiera determinar que la hoja de la ventana pudiera salirse del marco y caer a la calle, por lo que tal vez podemos entender que pudieron intervenir otros factores, entre los que podrían estar el que la hoja no se hubiera quedado colocada debidamente cuando se manipuló para su limpieza en días anteriores, En todo caso, son meras suposiciones causales, y lo que sí es cierto es que los alumnos forcejearon con la mano, uno intentado abrirla y otro cerrarla".
SEXTO.-
El día 23 de enero de 2006 se confiere nuevo trámite de audiencia, del que tampoco hace uso el interesado al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.
Seguidamente se formula propuesta de resolución de estimación de la solicitud, al considerar que existe un nexo causal probado entre el daño y el funcionamiento del servicio público docente.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 10 de febrero de 2006.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Procedimiento, legitimación, plazo de interposición y competencia para resolver el procedimiento.
I. A la vista de las actuaciones que se constatan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP) para la tramitación de esta clase de reclamaciones. No obstante, cabe recordar a la Consejería consultante que el artículo 142.1 LPAC establece que el procedimiento para exigir la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas se iniciará de oficio o por reclamación de los interesados. Es indudable, pues, que la Administración puede, a través del órgano en cada caso competente, acordar la iniciación de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 LPAC. En este sentido el artículo 5.1 RRP señala que la Administración viene obligada a incoar el procedimiento de oficio siempre que entienda que se han producido lesiones en los bienes y derechos de los particulares en los términos previstos en el artículo 2 de dicho Reglamento. En el supuesto que nos ocupa resulta evidente que conocidos por el órgano competente (Consejero de Educación y Cultura) los hechos narrados por el Director del IES en su informe, pudo haber incoado de oficio el procedimiento, sin necesidad de que el interesado presentase reclamación en tal sentido.
II. Si bien no se ha acreditado en el expediente la propiedad del vehículo supuestamente dañado, el órgano instructor no pone en duda que corresponde al reclamante, a cuyo nombre se encuentra expedida la factura aportada al expediente para acreditar la reparación del coche, por lo que estaría legitimado para solicitar la reparación del daño sufrido.
Tampoco obsta a dicha legitimación el hecho de que el reclamante tenga la condición de funcionario de la Administración ante la que reclama, tal como ha tenido ocasión de manifestar este Consejo Jurídico en diversos Dictámenes entre los que cabe citar el 75/1999 y 86/2004, cuyas Consideraciones al respecto deben darse aquí por reproducidas.
III. La pretensión indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año al que se refiere el artículo 142.5 LPAC.
IV. La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional y el órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
TERCERA.-
Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño por el que se reclama.
I. Del sistema común de responsabilidad patrimonial que instaura la LPAC, se desprende el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración correspondiente de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, el daño sea real, efectivo, evaluable económicamente en relación con una persona o grupo de personas, y que aquéllas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con ley.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
Del análisis del expediente que nos ocupa se deriva la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. Por otra parte, el daño sufrido por el reclamante ha de ser reputado como antijurídico, no por su forma de producirse, sobre cuya apreciación no se prejuzga ahora, sino por el hecho de que no existe, conforme a la Ley, un deber jurídico por parte de aquél de soportarlo, y ello con independencia de que la actuación del servicio público pudiera ser tachada de anormal o no, ya que no es este aspecto el que determina la antijuridicidad del daño, sino el hecho de suponer una carga singularizada ajena a las cargas genéricas que, en relación con cada servicio, recaen sobre el conjunto de los ciudadanos, de acuerdo con las normas que lo rigen.
Sentado lo anterior, cabe ahora analizar si concurre la necesaria relación de causalidad entre el evento dañoso y la actuación administrativa. Pues bien, el examen de los hechos que sirven de base a la presente reclamación permite apreciar la existencia de un título de imputación con el servicio público educativo, adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En efecto, del expediente resulta que el reclamante tenía estacionado su vehículo en una vía pública, junto a una de las fachadas del Instituto, cuando la hoja de una de las ventanas del primer piso cayó sobre el mencionado vehículo, debido a que se desprendió de sus goznes como consecuencia de la manipulación a la que fue sometida por dos alumnos que discutían sobre si dejarla abierta o cerrada, disputa que de haberse evitado por la profesora encargada del aula, no habría producido el desprendimiento de la hoja de la ventana. Por otro lado este Consejo coincide tanto con el Director del IES como con el órgano instructor, en que la manipulación a la que se vio sometida la ventana no puede considerarse, por si sola, causa suficiente para su caída, de ahí que se haya especulado sobre la posibilidad de que dicha hoja no quedara bien colocada tras la limpieza a la que fue sometida días antes del accidente. En cualquier caso resulta evidente que, con independencia de la causa, la ventana no se encontraba en las condiciones debidas, y correspondiendo a los responsables del IES cuidar que las instalaciones y demás medios materiales del Centro se hallen en condiciones de seguridad de modo que no puedan causar daños a los alumnos, al personal, o a terceros, en su persona o en sus bienes, resulta evidente la relación de causalidad existente entre el funcionamiento del servicio público y el daño causado al vehículo del reclamante.
II. En relación a la cuantía indemnizatoria, el interesado adjunta a su escrito de reclamación factura por importe de 325,15 euros, cantidad que deberá abonarle la Administración, en concepto de indemnización, observando, respecto de los intereses, lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución por la que se estima la reclamación, por quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el interesado y la prestación del servicio público educativo, no teniendo aquél el deber jurídico de soportar dicho daño.
SEGUNDA.-
Procede indemnizar al reclamante en la cantidad de 325,15 euros, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad.
No obstante, V.E. resolverá.
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