Dictamen 140/06

Año: 2006
Número de dictamen: 140/06
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. E. L. L., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial administrativa es de carácter exclusivamente resarcitorio de un daño producido a un tercero en un caso concreto, y no un instrumento sancionador para la Administración. Por ello, un hipotético funcionamiento anormal de un servicio público no es circunstancia suficiente para reconocer una indemnización si no puede considerarse razonablemente acreditado que ha causado, total o parcialmente y con arreglo a un criterio de imputación objetiva y adecuada, un daño que el particular no tenga el deber jurídico de soportar.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 30/04/02, D. G. A. A., en nombre y representación de D. E. L. O. (aunque en el expediente se consigna, por error, el apellido "L."), presentó escrito dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS) en el que señala que en fecha 27 de marzo de 2002, sobre las 15:20 horas, acudió al Centro de Salud de Archena con su esposa, Doña C. L. A., aquejada de una dolencia torácica, siendo allí atendida por el Dr. Á. V. L. J. quien, tras examinar a la paciente, solicitó una UVI móvil, de la que el Centro carecía, que llegó desde Cieza 45 minutos después. A la llegada de la UVI móvil se le practican maniobras de reanimación, sin resultado positivo, puesto que la paciente había fallecido en dicho Centro de Salud, no constando en su historial médico que padeciera enfermedad alguna.
En la reclamación se destaca que el Centro médico fue inaugurado días antes del ingreso de la paciente, y que el doctor que les atendió les informó de que carecían de medios para atender un caso así. Asimismo, el reclamante manifiesta que la UVI móvil ignoraba la ubicación del Centro de Salud de Archena, por lo que hubo que salir a su espera.
Por todo ello, solicita una indemnización de 150.000 euros, habida cuenta del dolor moral por la pérdida familiar y la existencia de dos hijos de corta edad.
SEGUNDO.- Se admite a trámite la reclamación patrimonial interpuesta, mediante Resolución del Director Gerente del SMS de fecha 14/5/02, notificándose dicha admisión al reclamante.
TERCERO.- Atendiendo a la previa solicitud de prueba documental, en fecha 24/6/02 se remite copia de la reclamación al Director del Centro Comarcal de Salud de Archena-Valle de Ricote, interesando la emisión de informe del Dr. D. Á. V. L. J., la remisión del informe interno emitido por dicho facultativo a sus superiores relativo al fallecimiento de la paciente, e informe del Director de dicho Centro, relativo a si éste contaba con desfibrilador, UCI móvil y ambulancia, y si estos tres servicios eran obligatorios para el recientemente inaugurado Centro Comarcal de Salud de Archena-Valle de Ricote.
En esa misma fecha se notifica la admisión a trámite de la reclamación al Director General de Asistencia Sanitaria y a una correduría de seguros, a efectos de su comunicación a la compañía aseguradora del SMS.
CUARTO.- Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos:
- Hoja de interconsulta primaria-especializada del Centro de Salud de Archena-Valle de Ricote, de fecha 27/03/02, en la que se hace constar lo siguiente:
"Paciente de 35 años que acude a las 15,45 al Centro de Salud por dolor precordial acompañado de cortejo vegetativo.
Tras breve interrogatorio sobre clínica, antecedentes, alergias y exploración básica, se le administra cafinitrina s. l. ante la sospecha de urgencia cardiológica de origen isquémico y se procede a la práctica de ECG que no da tiempo a realizar, pues la paciente presenta de forma brusca cuadro de parada cardíaca sin pulso, por lo que inician de inmediato maniobras de RCP básica con los medios disponibles (masaje cardíaco externo y ventilación con O2 mediante ambu), dando la orden de aviso al 112 para que acudiera equipo de 061, con la intención de pasar a RCP avanzada. Se mantuvieron las maniobras de RCP básica hasta la llegada del 061, que confirma asistolia, ausencia de pulsos centrales, pupilas midriáticas arreactivas, cianosis periférica y tras 40 minutos de RCP básica se confirma la hora del éxitus a las 16,30 horas.
Juicio clínico.- Urgencia cardiológica de muy probable origen isquémico.
-Parada cardíaca.
-Éxitus."
- Informe de 3 de julio de 2002, del doctor D. Á. V. L. J., del siguiente tenor:
"Que el día 27/3/02 fue atendida en mi guardia de tarde Doña C. L. A., que acudió al Centro de Salud de Archena acompañada de su esposo por dolor torácico a consecuencia de urgencia cardiológica de muy probable origen isquémico y que posteriormente derivó en parada cardíaca y éxitus, tras maniobras de RCP básica y asistencia del 061. De todo ello fue testigo presencial su esposo. Para más detalles sobre lo sucedido me remito al informe emitido de urgencias de ese día.
Tras lo acontecido y tras la lógica alteración emocional de la familia, por mi parte se procedió a dar explicaciones a los familiares (padre y esposo de la paciente) ante la autoridad (guardia civil) que acudió avisada por el 061, de lo que según mi juicio clínico había sucedido.
Se les explicó que a mi juicio se trataba de una urgencia cardiológica, cuya etiología más probable era de origen isquémico, aunque existían otras causas mucho menos probables, y que había presentado una situación de parada cardíaca antes de poder realizar un electrocardiograma, de lo que fue testigo su esposo, y que la mayoría de éstas eran debidas a arritmias ventriculares. Que en cualquier caso y ante la emergencia de paro cardíaco lo que había que hacer se hizo, iniciando de inmediato las maniobras de RCP básicas con los medios de los que disponíamos.
Ante las quejas por la falta de una ambulancia disponible en el centro, se les explicó que aunque su disponibilidad sería una situación deseable en general, lo que nosotros pedimos que acudiera en aquel momento fue una UVI móvil del 061, para poder continuar con una RCP avanzada puesto que ellos están dotados de desfibrilador y medios adecuados; que garantizarían incluso en el caso hipotético de haber salido de la parada cardíaca, los medios suficientes para la estabilización durante el traslado al hospital.
Preguntaron si disponíamos de desfibrilador en el centro de salud, y se les respondió que no. También se les explicó que las posibilidades de recuperar una parada cardíaca no son del 100%, aún disponiendo de desfibrilador, UVI móvil e incluso en el propio medio hospitalario, pues depende de muchos factores.
Delante de la guardia civil ellos escucharon que lo expuesto era mi juicio clínico; y no había sospecha, por mi parte, de muerte no natural, pero si ellos tenían alguna sospecha, querían tener certeza absoluta, o pensaban emprender acciones jurídicas, avisaran al juzgado para valorar la posibilidad de autopsia clínica e investigaciones pertinentes. A continuación, por petición de la guardia civil, abandoné la reunión que continuó hasta finalizar las pesquisas; y tras la cual se me solicitó expidiese certificado de defunción según mi juicio clínico, el cual fue infarto agudo de miocardio y parada cardíaca.
Todo lo acontecido se le comunicó verbalmente, junto con el informe de urgencias, al coordinador del centro de salud. Hice constar por mi parte la conveniencia de reclamar un monitor-desfibrilador y la presencia de una ambulancia, cuestiones a las que se me contestó que el desfibrilador ya estaba concedido y la ambulancia estaba en proceso de resolución".
Informe de 5 de julio de 2002 del Coordinador Médico del Centro de Salud de Archena, en el que indica lo siguiente:
"El Centro de Salud comarcal de Archena Valle de Ricote, se inauguró el día 21-3-02 con apertura al público el día 22-3-02.
En el diseño de los Centros de Salud y siendo el de Archena-Valle de Ricote un centro estándar, no se contempla desfibrilador, UCI móvil ni ambulancia.
Se había pedido un desfibrilador que la Gerencia de Atención Primaria nos manda un mes después aproximadamente.
Cuando necesitamos UCI móvil o ambulancia la solicitamos al 061 o a las contratadas con Cieza".
QUINTO.- Solicitado informe a la Inspección Médica del SMS, es emitido el 25 de agosto de 2002, en el que Inspector concluye considerando "la actuación facultativa en el presente expediente acorde con los criterios adecuados a los medios disponibles; en efecto, las medidas terapéuticas adoptadas tendentes a mantener el estado hemodinámico, rápidas y acordes con el diagnóstico (reanimación cardiopulmonar) y el aviso de medios más especializados fueron pertinentes y acertados. La causa probable del fallecimiento de la paciente parece deberse más a la gravedad y rapidez de instauración de la patología que presentó (probable síndrome coronario agudo) que a la falta de medios para su atención y/o a la propia actitud profesional del facultativo.
Por todo lo anterior se propone la desestimación de la presente reclamación indemnizatoria".
SEXTO.- Otorgado trámite de audiencia y vista del expediente a los interesados, con fecha 17/10/02 el reclamante presentó escrito de alegaciones ratificándose en su petición inicial y adjuntando informe elaborado el 16/10/02 por el doctor D. M. M.-C. T., en el que se concluye lo siguiente:
"1-C. L. A., falleció el día 27/3/02, al parecer, a consecuencia de un I.A.M., de cuyas características nada conocemos ya que no existe registro electrocardiográfico.
2. Independientemente de la extensión y localización del infarto, para el manejo del mismo sólo se pudieron aplicar técnicas de RCP-básica debido a la falta de material adecuado en el medio sanitario en que tuvo lugar la asistencia, Centro de Salud de Archena-Valle de Ricote con sede en Archena (Murcia).
3 La asistencia precoz y tratamiento adecuado en este tipo de patología, mejora la supervivencia. Están indicadas las maniobras de RCP-avanzada, incluso en medio sanitario extrahospitalario. La paciente no recibió este tipo de asistencia.
4. La presencia o no de una UCI-Móvil en el lugar del suceso nos parece irrelevante
Todo ello nos lleva a establecer las siguientes conclusiones:
a. La asistencia médica recibida por C. L. A. el día 27/3/02 fue insuficiente debido a la falta de medios del Centro de Salud de Archena, no pudiéndose decir si, con medios adecuados, habría sobrevivido o no.
b. En virtud de ello entendemos que la fallecida no recibió todos los cuidados exigibles que podrían haber garantizado su supervivencia".
SÉPTIMO.- Remitido el indicado dictamen a la Inspección Médica del SMS, esta contestó el 28 de marzo de 2003 indicando que "a la vista de la información contenida en el presente expediente, no puede concluirse que la falta de medios esté relacionada con el fallecimiento de la paciente".
OCTAVO.- Otorgado a los interesados un nuevo trámite de audiencia y vista del expediente, el 28 de mayo de 2003 el reclamante presentó escrito solicitando copia de los escritos de solicitud de informe complementario al Inspector Médico del SMS, efectuada por el instructor, y el informe evacuado por éste, antes reseñado, siéndole facilitados.
Por su parte, obra en el expediente un dictamen médico presentado por la compañía aseguradora del SMS, fechado el 2 de julio de 2003, elaborado por los doctores D. J. M. A. M. y D. T. I. M., en el que formulan las siguientes conclusiones:
"1. Da C. L. A. acudió al centro de salud de Archena-Valle de Ricote por un cuadro de dolor torácico con sospecha de una etiología potencialmente grave, por lo que se iniciaron las maniobras de diagnóstico y tratamiento necesarias.
2. No se pudo realizar electrocardiograma porque la paciente presentó PCR, iniciándose de modo inmediato maniobras de RCP con los medios disponibles y activándose los recursos adecuados (UVI móvil) para continuar prestando la asistencia necesaria a la paciente.
3. A la llegada de la UVI móvil, en el monitor desfibrilador se objetiva asistolia, midriasis y se confirma la situación de apnea. Se suspenden de forma correcta las maniobras de reanimación, tras 40 minutos de reanimación cardiopulmonar básica.
4. Ignoramos la causa del fallecimiento de la paciente puesto que no se realizó autopsia ni clínica ni judicial por voluntad de los familiares, y no existen antecedentes personales y/o familiares que orienten a una determinada etiología.
5. Desconociendo la causa de la defunción es imposible asegurar ni descartar que la presencia de un desfibrilador hubiera solucionado el problema de la parada cardíaca, ya que pudo fallecer de causa ajena a una alteración del ritmo, en cuyo caso era inútil su uso.
6.
Si la causa de la parada hubiera sido una alteración del ritmo el uso del desfibrilador no asegura la reversibilidad a ritmo normal en el 100% de los casos.
7. Los profesionales que atendieron a la paciente en el centro de salud actuaron conforme a la lex artis ad hoc aplicando los recursos disponibles a la situación y activando inmediatamente los recursos necesarios"
.
NOVENO.- Otorgado el 24 de septiembre de 2004 un nuevo trámite de audiencia al reclamante, con indicación de la relación de las actuaciones y documentación obrante hasta esa fecha en el expediente, no consta la presentación de nuevas alegaciones.
DÉCIMO.- Mediante escrito registrado en este Consejo Jurídico el 22/11/05, el Secretario General de la Consejería de Sanidad, por delegación de la Consejera, solicitó la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
ÚNDECIMO.- Mediante Acuerdo de 5 de junio de 2006, este Consejo Jurídico requirió a la Consejería consultante para que completara la documentación remitida con la preceptiva propuesta de resolución, siendo recibida mediante oficio registrado en este Consejo con fecha 7 de julio de 2006, y habiéndose formulado la misma el 20 de octubre de 2005, en sentido desestimatorio de la reclamación, fundado, en síntesis, en dos motivos: a) inexistencia de infracción de la "lex artis ad hoc" en la actuación médica realizada, aspecto en el que coinciden todos los informes médicos emitidos; y b) inexistencia de norma que establezca la obligatoriedad en los Centros de Asistencia Primaria de un monitor desfibrilador.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El
presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento sobre responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/97, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.
I. La reclamación se ha interpuesto por persona que ostenta legitimación al respecto, al ser el marido de la fallecida.
II. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten afirmar que se ha seguido, en lo sustancial, lo exigido en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y su reglamento de desarrollo en esta materia (Real Decreto 429/93, de 26 de marzo).
TERCERA.- Relación de causalidad entre el daño por el que se reclama y el funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios: falta de acreditación.
De los artículos 139 y siguientes LPAC se desprende que la Administración Pública está obligada a responder por los daños y perjuicios que, causados por el funcionamiento de sus servicios públicos, los particulares no tengan el deber jurídico de soportar.
Aplicado lo anterior al ámbito de los servicios públicos sanitarios y, en concreto, al supuesto planteado en el caso sometido a Dictamen, la reclamación, con base en un informe pericial aportado por el interesado, se funda en la existencia de relación de causalidad entre el fallecimiento de la esposa del reclamante y la carencia en el Centro de Salud de Archena-Valle de Ricote de los medios necesarios para realizar una reanimación cardio-pulmonar (RCP) avanzada, apuntando el citado informe a estos efectos al monitor desfibrilador, indicando además que se desconoce si se disponía de fármacos como lidocaína o morfina y de sistemas de perfusión intravenosa, sugiriendo con ello la necesidad de todos estos medios para realizar la citada reanimación avanzada, que estima debe poderse realizar en un centro sanitario como el del caso.
El análisis jurídico de la cuestión planteada pasa por recordar, en primer lugar, y como viene reiterando la Jurisprudencia y la doctrina, que el instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial administrativa es de carácter exclusivamente resarcitorio de un daño producido a un tercero en un caso concreto, y no un instrumento sancionador para la Administración. Por ello, un hipotético funcionamiento anormal de un servicio público no es circunstancia suficiente para reconocer una indemnización si no puede considerarse razonablemente acreditado que ha causado, total o parcialmente y con arreglo a un criterio de imputación objetiva y adecuada, un daño que el particular no tenga el deber jurídico de soportar.
En el presente caso, la reclamación, al remitirse al informe médico que aporta el interesado, viene a alegar que el anormal funcionamiento del servicio público sanitario consistió en la falta de los medios terapéuticos que dicho informe estima necesarios para proceder a una reanimación cardiopulmonar avanzada; reanimación que dicho informe considera ser un servicio que debe ser prestado en todo caso por un Centro de Atención Primaria como el Centro de Salud de Archena al que acudió la paciente, no siendo relevante, por tanto, la presencia de una UVI móvil con tales medios terapéuticos (y, por tanto, no siéndolo la cuestión del tiempo de su llegada al Centro, tras su aviso).
Sin embargo y en lo tocante a la influencia que la falta de dichos medios pudiera haber tenido en las posibilidades de reanimación de la paciente, el citado informe señala que no puede decirse
"si con medios adecuados, habría sobrevivido o no". Esta afirmación, que es lógica dadas las limitaciones de la ciencia médica y de la naturaleza humana, tiene además, en el caso que nos ocupa, una previa y más determinante explicación, que resulta esencial para resolver la pretensión indemnizatoria, y que se refiere a la imposibilidad, sólo imputable a los familiares de la fallecida, de poder conocer, "a posteriori" del fallecimiento y mediante la oportuna autopsia, cuál era el estado y la patología cardíaca de la paciente, pues si dicha patología era de especial gravedad, hubiera resultado completamente ineficaz cualquier medio terapéutico que pudiera haberse empleado aun cuando se hubiera dispuesto inmediatamente de los mismos. En este sentido, sin los datos del estado de la paciente que debiera haber aportado la autopsia, resulta imposible poder imputar el fallecimiento de la esposa del reclamante a la carencia de uno o varios determinados medios terapéuticos, ni siquiera plantearse una indemnización por el daño moral inherente a la incertidumbre sobre las posibilidades de supervivencia de la misma de haber dispuesto de tales medios, pues la jurisprudencia reciente ofrece ejemplos en los que se reconoce que, independientemente de que la Administración dispusiera o no de los recursos adecuados, si la patología cardíaca de la paciente era tan grave que, tras un infarto, la situación era irreversible, la hipotética insuficiencia de medios o recursos sanitarios no puede ser considerada como causante, ni siquiera parcialmente, de los daños morales producidos por el fallecimiento, ni reconoce, por tanto, indemnización siquiera por la incertidumbre de su eventual reanimación, al haberse concluido la razonable imposibilidad de tal recuperación, a la vista del estado actual de la ciencia y técnica sanitarias.
Así, en la STSJ del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 18 de octubre de 2004, se parte del conocimiento de la patología cardíaca de la fallecida, que murió mientras se encontraba en la sala de espera de un Centro de Salud, siéndole practicadas correctamente actuaciones de reanimación cardiopulmonar básicas, falleciendo antes de que llegara la UVI móvil llamada al efecto. En dicho caso, se conocía que la paciente padecía una cardiopatía isquémica importante por haber sido tratada recientemente, y la Sala considera que
"nos encontramos ante un supuesto de muerte súbita, que representa aproximadamente alrededor del 12% de las muertes naturales y del 50% de todas las muertes de origen vascular, sin que a estos efectos pueda vincularse a una indebida o incorrecta praxis médica, sin que la actuación de la Administración pueda reputarse negligente, imprecavida o inobservante, como así se deduce de la prueba pericial desarrollada. Lo mismo puede decirse de la inexistencia de un mecanismo desfibrilador en el centro de Salud, en cuanto que tal instrumento no resulta de obligatoria presencia en este tipo de instalaciones sanitarias, sin que, por otro lado, pueda asegurarse que su utilización hubiera sido determinante para alterar el curso de los hechos".
El mismo Tribunal y Sala, en su sentencia de 31 de marzo de 2005, parte igualmente del conocimiento de la patología de la paciente, valorada por los peritos en el sentido del
"carácter mortal de la disección de la arteria descendente que compromete a la segunda diagonal, rama de la primera, caso que según la bibliografía examinada se corresponde con uno de los supuestos de alta mortalidad precoz, como lo pone de manifiesto el que, a pesar del masaje cardíaco efectuado por el médico vecino de la finada, de forma inmediata, fuera absolutamente ineficaz. De donde se colige la práctica inutilidad de la presencia de un desfibrilador, que hubiera debido portar la ambulancia medicalizada exigida y que a juicio de la demandante y de la sentencia, al no llegar a tiempo, fijó la existencia de la responsabilidad administrativa. No se puede aceptar, por lo dicho, lo razonado en la instancia. El nexo causal exigido ha quedado demostrado que no se produjo, y la sola fatalidad de la gravísima afección cardíaca a la que nada hubiera aportado el desfibrilador, según refiere el Perito Dr. B. en su intervención ante el tribunal de instancia. La misma gravedad que se deduce de la testifical de Don. J., recordemos que fue el medico presente durante todo el proceso, que consideró el intento de reanimación de totalmente ineficaz".
En el presente caso, se deben tener en cuenta las siguientes circunstancias:
1ª. La paciente falleció de un infarto agudo de miocardio,
"de cuyas características nada conocemos, ya que no existe registro electrocardiográfico", como señala el informe presentado por el reclamante. Y no existe tal registro porque, estando atendida por el facultativo, y cuando se iba a proceder a su monitorización, sufrió la brusca parada cardíaca que le llevó a la muerte, procediéndose entonces a practicar maniobras de reanimación cardio-pulmonar básica hasta la llegada de la UCI móvil que certifica el éxitus, proceder que se ha reconocido correcto por todos los informes emitidos. Las dudas sobre la etiología del infarto también son planteadas por el dictamen pericial de la compañía aseguradora, que frente al "posible" origen isquémico del infarto apuntado por el facultativo actuante en su informe de 3 de julio de 2002 ya reseñado, objeta la improbabilidad de tal isquemia, dada la edad y circunstancias de la paciente (informe de 2 de julio de 2003).
2ª. Ante la singularidad y dudas sobre el fallecimiento (paciente joven sin antecedentes conocidos de patologías cardíacas, que acude por su propio pie al Centro de Salud y que sufre una parada cardíaca fulminante en el momento de estar atendida por el médico, que ya le ha administrado cafinitrina sublingual), se informó a los familiares de la conveniencia de realizar la autopsia si se planteaban la posibilidad de emprender acciones legales. Descartada la autopsia a instancia judicial al no advertirse signos de muerte no natural, aquélla sólo procedía a instancia familiar, y es precisa para poder determinar con la necesaria fiabilidad (nunca al 100%, como es lógico, pero sí con mayores posibilidades que sin su realización), cuál era el estado de la paciente y la patología cardíaca que pudiera haber padecido. En este sentido, las conclusiones 4 y 5 del informe pericial de la compañía aseguradora no han sido desvirtuadas por una prueba pericial independiente que se pronunciara sobre la relevancia de la autopsia para averiguar la etiología del infarto y, en consecuencia, sobre la eventual eficacia del desfibrilador, que resulta inútil en determinados casos de patologías cardíacas, como indica el citado informe pericial y otros emitidos en supuestos análogos, como ponen de manifiesto las sentencias transcritas. Por otra parte, aun cuando los informes periciales no lo digan expresamente, no parece discutible que el hecho de que a la paciente no se le conocieran hasta ese momento patologías cardíacas no descarta que no las tuviera, ni que no pudieran haberse revelado de forma brusca e irreparable. En esta línea de razonamiento, en fin, parece moverse el parecer de la Inspección Médica del SMS (a pesar de ser excesivamente escueto), al considerar en sus informes que la causa a la que imputar la muerte ha de ser la gravedad de la patología de la paciente y la rapidez del suceso, sin que pueda concluirse la influencia en el óbito de los medios de que dispusiera o debiera disponer la Administración en el Centro de Salud.
Aun cuando este Consejo Jurídico es consciente de las difíciles circunstancias en que se encuentran los familiares en casos tan dolorosos como el presente, que enturbian o entorpecen la adopción de determinadas decisiones, ello no obsta para considerar también que una hipotética insuficiencia de medios, planteada en términos como la inexistencia de un desfibrilador en un Centro de Atención Primaria (aun cuando no fuese reglamentariamente exigible su presencia) y un fallecimiento por una causa cardíaca no determinada con la mínima fiabilidad exigible, no puede desencadenar la responsabilidad de la Administración sanitaria si no se acredita razonablemente (es decir, con todos los procedimientos disponibles y adecuados al caso, siempre con la limitada certeza inherente al proceso sanitario) que la carencia de esos medios ha influido, aun parcialmente, en la causación del daño por el que se reclama. En el presente caso, no puede determinarse si los medios cuya inexistencia se constata (desfibrilador) o simplemente se plantea (determinados fármacos y sistema de perfusión) eran o no indicados en el tratamiento reanimador de la paciente, o bien, aun indicados, si puede decirse que hubieran tenido alguna virtualidad, pues para ello se necesitaba, al menos y en todo caso, vista la singularidad del supuesto, de una autopsia que hubiese aportado datos al respecto; sin que, como se dice, pueda utilizarse un situación de mayor o menor disponibilidad de medios para obtener un resarcimiento económico, que en tal caso constituiría realmente una sanción a la Administración por no disponer del citado recurso, pero sin que constase una necesaria y razonable convicción de que tal insuficiencia del medio pudo tener alguna influencia en la causación del daño por el que se reclama.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSION
UNICA.-
Al no quedar acreditada, en los términos expuestos en la Consideración Tercera de este Dictamen, la necesaria y adecuada relación de causalidad entre un anormal funcionamiento del servicio público sanitario y los daños por los que se reclama indemnización, procede desestimar la reclamación objeto del presente expediente.
No obstante, V.E. resolverá.