Dictamen 113/06

Año: 2006
Número de dictamen: 113/06
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. J. M. P. P., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Como ha manifestado este Consejo Jurídico en varios Dictámenes (por todos, el núm. 99/2004), la comprobación por la policía a posteriori del accidente de la presencia de un bache, no constituye elemento de juicio suficiente para acreditar la relación de causalidad entre su existencia y los daños por los que se reclama la indemnización.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 4 de febrero de 2004, D. J. M. P. P. presenta escrito donde expone que el día 3 de enero de 2002, sobre las 19 horas, cuando circulaba con su automóvil Citroën Xsara, matrícula X, por la carretera Cañada de la Horta en Cieza, se vio sorprendido por un fuerte golpe en la rueda delantera derecha debido a que la había introducido en un bache existente en la calzada y que en ese momento estaba cubierto de agua. Indica que ese mismo día compareció ante la Policía Local de Cieza poniendo en su conocimiento los hechos ocurridos. Posteriormente, el día 15 de enero de 2002, formuló reclamación ante el Excmo. Ayuntamiento de Cieza, al creer que el vial en el que se produjo el accidente pertenecía a dicha entidad local. Sin embargo, mediante resolución de 31 de octubre de 2002, la citada Corporación Local procedió a desestimar su reclamación basándose para ello en la titularidad autonómica de la vía. Finaliza solicitando que la Administración autonómica se haga cargo de la indemnización que le corresponde por el accidente descrito.
Une a su escrito copia de los siguientes documentos:
a) Ficha técnica y permiso de circulación del vehículo.
b) Comparecencias ante la Policía Local de Cieza.
c) Informes de la Policía Local en los que se recoge el resultado de la inspección ocular del lugar del accidente, y se describe el estado que presentaba la rueda averiada.
d) Factura de la reparación.
e) Reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Cieza, así como de la resolución de la Comisión de Gobierno recaída en el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado por dicha Corporación Local.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de marzo de 2004 la instructora dirige escrito al interesado por el que le requiere para que mejore la solicitud mediante la aportación de copia compulsada de diversa documentación (DNI y permiso de conducir del reclamante, permiso de circulación y póliza de seguro, tarjeta de inspección técnica y factura de reparación del vehículo, certificación bancaria en la que se haga constar el código cuenta cliente del reclamante, así como declaración jurada de no haber recibido ya indemnización a causa del accidente). Se le requiere también para que indique el punto exacto en el que ocurrieron los hechos y el sentido de la circulación que llevaba el vehículo, al tiempo que se le insta para que acredite la realidad del suceso mediante testigos de los hechos alegados o atestado de las fuerzas de seguridad intervinientes.
Finalmente, se le indica que podrá acompañar cuantas alegaciones, documentos e informaciones estime oportunos, así como la proposición de prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RRP).

El interesado atiende el requerimiento mediante la presentación, el 14 de abril de 2004, de la siguiente documentación:
a) Fotocopia compulsada de su documento nacional de identidad.
b) Fotocopia compulsada de la documentación acompañada en su momento a la reclamación.
c) Fotocopia compulsada del permiso de circulación y póliza de seguro correspondientes al automóvil siniestrado.
d) Declaración de no haber percibido indemnización alguna como consecuencia de los hechos denunciados.
e) Certificación bancaria indicando su código de cuenta cliente.
Finaliza su escrito solicitando una indemnización de 436,89 euros, por la reparación de la rueda de su vehículo.
TERCERO.- Solicitado informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, éste es emitido con fecha 25 de marzo de 2004, destacando de su contenido lo siguiente:
- El valor venal del vehículo en la fecha del accidente se cifra, aproximadamente, en 5.700 euros.
- La cantidad reclamada de 436,89 euros se considera correcta a tenor de los daños que se alega sufrió el vehículo.
CUARTO.- A requerimiento de la instructora la Dirección General de Carreteras envía informes del Inspector de Conservación y del Jefe de Sección también de Conservación, ambos del Sector de Jumilla, destacándose, a los efectos que aquí nos ocupa, los siguientes extremos:
- La vía en la que se produjo el siniestro pertenece a la red de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, aunque los servicios de conservación de carreteras no han
"actuado en ella hasta mediados del año 2003", sin que tampoco se haya "tenido conocimiento de avisos o quejas por deficiencias o necesidades".
- En cuanto a la realidad o certeza del evento denunciado se señala que
"que es difícil tener constancia cuando han pasado desde los hechos dos años y tres meses. No obstante, personado en el lugar el día 12 de abril observo que aproximadamente en el lugar donde se indica en el escrito existe un bache parcheado por la Brigada de esta Dirección General recientemente (la semana pasada), y que coincide -el bache- con una zanja paralela a la calzada a 2,70 metros del eje de la carretera, y donde "duerme" el agua junto a la baldosa al no tener salida ni imbornal".
- El tramo de la carretera en el que presumiblemente ocurrió el accidente presenta, en la fecha de emisión de los informes (abril 2004), un firme en buen estado, iluminación mediante farolas y una correcta señalización.

- Se destaca lo difícil que resulta admitir que pudiera existir en la vía un socavón de 20 cms. de profundidad, ya que el espesor de la capa de aglomerado en ese punto no es superior a 8 cms.
- Se indica la conveniencia de establecer quién abrió la zanja ya que, al parecer, el socavón que presumiblemente produjo el accidente podría ser el que coincide con las obras de apertura de la zanja.
Se acompañan varias fotos de la carretera en las que se observa la zanja y el bache parcheado.
QUINTO.- Con fecha 23 de marzo de 2004 la instructora solicita del Ayuntamiento de Cieza la remisión del expediente 2002/0316, tramitado por la citada entidad local por lo mismos hechos objeto del presente Dictamen, requerimiento que fue atendido mediante escrito de 28 de junio de 2004 al que adjunta el citado expediente, en el que figuran incorporados diversos documentos de entre los cuales cabe destacar los siguientes:
a)Comparecencia del reclamante ante la Policía Local de Cieza a las 19:40 horas del día del accidente, en la que se hace constar
"que a las 19 horas, cuando circulaba por la c/ Cañada de la Horta con su vehículo Citroën Xsara matrícula de X., y al llegar a la altura de las casas de Migaseca donde hay una carpintería, ha sentido un fuerte golpe en la rueda delantera derecha, y que al ver que su vehículo le hacía extraños en la dirección, ha parado a la altura de la discoteca Class, observando que tenía la rueda delantera derecha reventada y la llanta abollada.
Que se ha desplazado al taller de neumáticos Lucas para que se la sustituyera.
Que al volver a pasar por la zona ha visto que en el lugar hay un agujero en la calzada cubierto por el agua de las lluvias, desplazándose seguidamente hasta estas dependencias para exponerlo, por el peligro y por los daños que al parecer dicho socavón le había producido.
b) Nueva comparecencia que se produce a las 21:55 horas del mismo día, en la que el reclamante manifiesta "que al indicar el lugar donde se han producido los daños en su vehículo X., se ha equivocado, precisándose que el socavón que le ha ocasionado los daños se encuentra en Cañada de la Horta, frente al nº 39 y frente a las antiguas naves de Penalva".
c) Informe del agente núm. 019-27de la Policía Local de Cieza sobre los daños que presenta la rueda del vehículo siniestrado. Afirma
"que la cubierta presenta rotura en uno de los bordes de la misma, indicando el propietario que el mecánico le ha dicho que quedado inservible, así como también se aprecia que la llanta está un poco deformada en uno de sus bordes".
d) Informe del Cabo de la Policía Local de Cieza (núm. de identificación 019.14), en el que se recoge el resultado de la inspección ocular del lugar en el que, según el reclamante, ocurrió el accidente. En él se señala que personados en dicho lugar el citado Cabo, acompañado del Agente de la misma plantilla, con número de identificación profesional 019.20, observan que
"en la C/. Cañada de la Horta, n° 39 (Carretera de Madrid) a un metro aproximado del bordillo de la acera, tomando el sentido de circulación dirección a Madrid, hay un socavón, de forma rectangular, de unos 0,90 por 0,30 y de profundidad 0,20 metros aproximadamente, con perfiles puntiagudos. Alrededor del socavón hay trozos de asfalto. Que en el momento de la inspección, la calzada se encontraba mojada y el socavón lleno de agua. La visibilidad es reducida, ya que se encontraba a la salida de una curva sin visibilidad. La iluminación de la calzada es suficiente (alumbrado artificial con farolas eléctricas)".
e) Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cieza desestimando la reclamación, dado que la vía pública en la que se produjeron los hechos es de titularidad autonómica.
SEXTO.- Con fecha 23 de noviembre de 2004 la instructora dirige escrito a la Policía Local de Cieza, solicitando aclaración sobre la aparente contradicción entre las fechas que se hacen constar en las dos comparecencias realizadas por el reclamante; interesando, además, información sobre los siguientes extremos:
- Situación y dimensión del socavón.
- Limitación de velocidad en la vía donde se produjo el accidente.
- Correspondencia entre los daños causados al vehículo y el socavón, con indicación de si atendida la entidad de los mismos, el mencionado obstáculo fue abordado a la velocidad limitada en la zona o, por el contrario, era necesaria una velocidad superior para originar tales daños.
- Posibilidad de percibir el obstáculo con antelación suficiente, teniendo en cuenta las características de la vía, la iluminación en la calzada y el límite de velocidad permitida en la zona.
Tras reiterar el escrito en dos ocasiones (el 23 de noviembre de 2004 y 21 de marzo de 2005), el día 15 de septiembre de 2005 tiene entrada en el Registro General de la Consejería consultante escrito del Sargento Jefe de la Policía Local de Cieza, en el que se ponen de manifiesto las siguientes cuestiones:
1. "La situación del socavón queda reflejada en el documento con el título, DILIGENCIA INFORME DEL LUGAR DONDE PRESUNTAMENTE SE PRODUJERON LOS DAÑOS, donde igualmente están reseñadas las dimensiones del obstáculo, la visibilidad, etc.
2. Respecto al límite de velocidad de la vía donde ocurrió el hecho, no consta en el expediente si bien de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de Circulación "la velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en vías urbanas y travesías se establece, con carácter general, en 50 kilómetros por hora" (Art° 50 -apdo. 1).
3. Según consta en el parte de servicio de fecha jueves 3 de enero de 2002 de 14 a 22 horas, a las 19:38 horas del día de la fecha, comparece en las dependencias policiales D. J. M. P. P., y se le toma comparecencia por los daños que manifiesta haber sufrido su vehículo matrícula X., en Cañada de la Horta frente al n° 39 (se adjunta copia).
Respecto a la comparecencia de fecha 4 de enero a las 19:40 horas, existe un error ya que la fecha se corresponde con la del día 3 de enero, momento en el que ocurrió el accidente y donde consta por primera vez el lugar en el que D. J. M. P. P., según manifiesta al Agente, sintió el golpe en la rueda delantera de su vehículo (se adjunta copia).
Siendo las 21:55 horas del mismo día (3 de enero), el reseñado se presenta nuevamente en las dependencias policiales y manifiesta que se había equivocado en indicar el lugar donde se había producido los daños en su vehículo, extendiéndose nueva comparencia cuya copia se adjunta".
SÉPTIMO.- Concedido trámite de audiencia, el interesado envía escrito al que une declaración de D. F. J. M. M., al que identifica como testigo del accidente, con el ruego de su inclusión y toma en consideración. En el escrito suscrito por el Sr. M., al que se acompaña fotocopia sin compulsar de su DNI, se pone de manifiesto lo siguiente:
"Que el día 3 de enero de 2002, circulaba con su vehículo por la calle Cañada de la Horta de Cieza.
Que vio como el vehículo que circulaba delante, Citroën Xsara matrícula X, hacía una maniobra extraña, incluso invadiendo el carril contrario, volviendo de nuevo al carril y parando fuera de la calzada.
Que ante esta maniobra frenó rápidamente, parando su vehículo en el arcén, se acercó para ver lo que había sucedido, informándole el conductor que había notado un fuerte golpe en su parte delantera derecha y había perdido el control del vehículo.
Que pudieron comprobar que la rueda delantera derecha estaba reventada así como la llanta rota.
Que inspeccionada la carretera vieron que había un socavón en la misma cubierto por el agua de lluvia.
Y para que surta los efectos oportunos ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Región de Murcia, por el expediente de reclamación patrimonial n° rp-05-04, que se sigue en dicha Consejería, firma la presente en Cieza a quince de noviembre de 2005".

OCTAVO.- Seguidamente la instrucción dicta propuesta de resolución en sentido desestimatorio al considerar que no ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 y siguiente LPAC.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 8 de marzo de 2006.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En definitiva, la legitimación para actuar deriva de la condición de perjudicado que, en el caso que nos ocupa, reside en el Sr. P. P., como propietario de automóvil siniestrado, circunstancia que ha quedado acreditada con la fotocopia compulsada del permiso de circulación que obra en el expediente.
En cuanto a la legitimación pasiva, al ser la carretera donde se produce el siniestro de titularidad regional, corresponde a la Administración Regional.
La reclamación se ha presentado dentro de plazo pues, aunque el accidente se produjo el 3 de enero de 2002, y la acción se planteó ante la Administración Regional el 4 de febrero de 2004, el plazo quedó interrumpido al haber interpuesto el interesado reclamación ante el Ayuntamiento de Cieza el día 15 de enero de 2002 (doce días después del accidente), cuya falta de competencia para conocer la misma (por no ser titular de la vía) fue resuelta el 21 de octubre de 2003 y notificada mediante escrito fechado el siguiente día 31 (folio 66 del expediente), en el que figura estampado un "recibí" firmado por la madre del reclamante, en el que no se puede apreciar con claridad el día, aunque sí el mes (noviembre) y el año (2003). La excesiva tardanza en resolver por parte de la Corporación Local no debe ir en perjuicio del reclamante, cuya solicitud no cabría entender como extemporánea, dado que el plazo de prescripción quedó interrumpido al formular su reclamación ante el Ayuntamiento. En este mismo sentido ya nos pronunciamos en el Dictamen 36/1999 en supuesto similar al presente.
El procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el artículo 6 RRP. No obstante, es necesario hacer unas consideraciones expresas relativas a las siguientes cuestiones:
1ª) Producido un cambio en la instructora del procedimiento dicha circunstancia ha de ponerse en conocimiento del interesado, al objeto de que pueda alegar lo que a su derecho convenga en relación con las causas de abstención y recusación (artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo sucesivo LPAC).
2ª) Una vez más es necesario reiterar el inadecuado uso que la instructora realiza del trámite de mejora de la solicitud en orden a requerir al interesado la aportación al expediente de documentos o datos que aquélla considera necesarios para una adecuada resolución de la solicitud. La doctrina de este Consejo Jurídico es sobradamente conocida por la Consejería consultante, pues ha sido expuesta en numerosos Dictámenes evacuados a solicitud suya, cuyos razonamientos al respecto cabe dar aquí por reproducidos.
3ª) El reclamante con ocasión del trámite de audiencia propone prueba consistente en que se incorpore al expediente declaración del Sr. M. M., en el que éste manifiesta haber presenciado el accidente origen del procedimiento de responsabilidad que nos ocupa. Existe una reiterada doctrina de este Órgano Consultivo sobre el momento en que debe acordarse la apertura del período de prueba. Al no disponer las normas procesales administrativas, ni las específicas del procedimiento para la exigencia de responsabilidad patrimonial nada al respecto, la doctrina ha abogado expresamente por la posibilidad de que se abra en cualquier momento anterior a la propuesta de resolución, incluido, por lo tanto, el trámite de audiencia, criterio compartido por el Consejo Jurídico y puesto de manifiesto, entre otros, en el Dictamen núm. 63/2004.
En el supuesto objeto de Dictamen, es con ocasión del trámite de audiencia cuando el reclamante advierte la oposición de la Administración a reconocer como ciertos los hechos alegados, por lo que aprovecha este momento procesal para proponer la prueba, aunque habiéndosele ofertado con anterioridad dicha posibilidad no se hizo eco de ella. Propuesta la prueba, el órgano instructor, a tenor de lo establecido en el artículo 80 LPAC, viene obligado bien a abrir un período extraordinario de prueba, bien a rechazarla mediante resolución motivada, cuando considere que es manifiestamente improcedente o innecesaria. Desde una perspectiva formal ninguna de estas dos circunstancias se produce. No obstante, resulta evidente que la instructora incorpora la declaración del Sr. M. M. al procedimiento, ya que la propuesta de resolución contiene argumentos tendentes a desmontar el valor probatorio de la declaración del Sr. M. M., al detectarse contradicciones con las manifestaciones del propio interesado. Una adecuada instrucción hubiera exigido citar al testigo para que acreditara fehacientemente su personalidad (la fotocopia del DNI que se acompaña no aparece compulsada) y ratificara su declaración. No obstante, esta defectuosa actividad instructora carece de relevancia en orden a un correcto enjuiciamiento de los hechos, puesto que a lo largo de la tramitación del expediente se ha desplegado una actividad probatoria (incluida la valoración de la declaración del Sr. M.) que acredita una realidad fáctica diferente a la expuesta por el interesado.

4ª) Sugerida por la Dirección General de Carreteras la posibilidad de que el socavón origen del accidente pudiera deberse a la existencia de una zanja presumiblemente abierta para la instalación de un servicio municipal, lo que nos situaría en un posible supuesto de responsabilidad concurrente de las Administraciones públicas contemplado en el artículo 140.2 LPAC y, más concretamente, del Ayuntamiento de Cieza (titular de la hipotética obra consistente en la apertura de la zanja) y de la Administración regional (titular de la vía y, por tanto, responsable de su mantenimiento), hubiera exigido también, desde la óptica de una adecuada instrucción, que se hubiera oficiado a la citada Corporación Local para que informara sobre la existencia de obras municipales en la fecha y en la zona donde se produjo el accidente, y, para el caso de que su respuesta fuese afirmativa, formulase las alegaciones que estimara procedente en relación con su copartipación en el hecho causante.
No obstante, al figurar incorporado al expediente el informe evacuado por la Policía Local de Cieza en el que, tras la inspección ocular del lugar de accidente llevada a cabo escasas horas después de ocurrir el siniestro, no se menciona la existencia de obra o zanja alguna, se puede admitir que, de haberse producido éstas, lo fueran en el amplio período de tiempo que ha mediado entre la fecha del accidente (enero de 2002) y la del informe del Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras (abril de 2004).
TERCERA.- La relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño alegado.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.
Veamos la aplicación de estos requisitos al presente supuesto:
1) Daño en sus bienes, real, concreto y susceptible de evaluación económica.
El interesado ha acreditado la existencia de daños en el vehículo de su propiedad, y lo ha hecho a través de dos medios: uno, mediante el informe de la Policía Local en el que se describen los desperfectos que presenta la rueda que les exhibe el reclamante, y otro, con la factura de un taller de reparación, expedida el 9 de enero de 2003, en concepto de reparación de llanta y cubierta. De la diferencia observada entre la fecha de reparación indicada por el reclamante (3 de enero) y la de la factura (9 de enero) no puede concluirse, como parece apuntar la instructora en su propuesta de resolución, que la reparación se efectuase este último día 9, ya que es fácil pensar que el servicio (e incluso el pago) se produjeran en un momento determinado (el del accidente) y la factura se extendiera en otro posterior.
2) Existencia del bache en la vía donde se alega sufrido el accidente.
También considera el Consejo Jurídico que ha quedado constatado el hecho de la existencia del bache de considerables dimensiones al que se refería el reclamante. Al respecto se señala que si bien aparecen incorporados al expediente datos e informes aparentemente contradictorios, habría que estar a lo indicado por la Policía Local y, por ende, tener como cierta la presencia de dicho socavón. En efecto, este informe se emite después de haber procedido a una inspección ocular del lugar tan sólo tres horas después de la que el reclamante señala que se produjo el siniestro, y en ese momento se comprueba que
"a un metro aproximado del bordillo de la acera, tomando el sentido de circulación dirección a Madrid, hay un socavón, de forma rectangular, de unos 0,90 por 0,30 y de profundidad 0,20 metros aproximadamente". Sin embargo, el informe de los técnicos de la Dirección General de Carreteras se evacua dos años y cuatro meses después, y, por lo tanto, se basa en hipótesis y conjeturas que no consiguen enervar la fuerza probatoria del primer informe.
3) Funcionamiento de los servicios públicos y el nexo causal con el daño producido.
Sin embargo, el reclamante no ha podido probar que la causa de los daños alegados se encuentre en la denunciada existencia del socavón en la calzada y, por tanto, sea imputable al servicio de conservación de carreteras, sin que exista ningún dato verificado que relacione los daños alegados con dicho socavón, pues, como ha manifestado este Consejo Jurídico en varios Dictámenes (por todos, el núm. 99/2004), la comprobación por la policía
a posteriori del accidente de la presencia de un bache, no constituye elemento de juicio suficiente para acreditar la relación de causalidad entre su existencia y los daños por los que se reclama la indemnización.
A lo anterior se suman una serie de circunstancias que abundan en la falta de acreditación de la necesaria relación de causalidad entre la omisión del deber de conservación de las carreteras por parte de la Administración regional y el evento lesivo:
a) El interesado incurre en una serie de contradicciones tanto a la hora de narrar lo sucedido, como de indicar el sitio exacto en el que se produjo el siniestro (llega al punto de rectificar el lugar que había señalado en su primera comparecencia, mediante una segunda que se produce tan sólo dos horas después de la primera).
b) En ningún momento (comparecencias ante la Policía Local o escritos de reclamación formulados ante el Ayuntamiento de Cieza y ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte) alude el reclamante a la existencia de otra u otras personas que hubiesen presenciado el siniestro. Es más, como acertadamente indica la instructora en su propuesta de resolución, cuando se le requiere expresamente para que indique si hubo testigos, proporcionando, en caso afirmativo, sus nombres y direcciones, nada informa sobre ello en su escrito de comparecencia (folio 53). Sin embargo, con posterioridad, aporta la declaración de una persona que presuntamente ha presenciado los hechos, pero cuya versión de los mismos difiere de la mantenida por el interesado en su reclamación y en su comparecencia ante la Policía Local de Cieza.
c) El reclamante no procede a comunicar el siniestro a la Guardia Civil o a la Policía Local inmediatamente de ocurrir los hechos y antes de mover su vehículo. La conveniencia de este comportamiento no constituye, en el estado actual de facilidad de las comunicaciones, una carga excesiva (así lo afirma el Consejo Jurídico en un supuesto similar al presente, en su Dictamen núm. 148/2004). Frente a esta omisión, será necesario que concurran otras circunstancias de muy especial consistencia que lleven a la convicción de la ocurrencia del accidente tal y como lo relata el reclamante, y que aquél es causa eficiente de los daños por los que reclama, sin que, en el caso que nos ocupa, las circunstancias alegadas por el reclamante sean indicios lo suficientemente concluyentes para tener por cumplidamente acreditados los hechos en que basa su pretensión.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación en tanto no se ha acreditado el nexo causal entre el daño alegado y el servicio público regional de carreteras.
No obstante, V.E. resolverá