Dictamen 119/06

Año: 2006
Número de dictamen: 119/06
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se regulan las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia.
Dictamen ====>2ª Parte del Dictamen

8. Artículo 7. Plazo de resolución.
a) El epígrafe que encabeza un artículo debe ser expresivo de su contenido, circunstancia que no concurre en el precepto objeto de consideración, pues junto al plazo para dictar la resolución de reconocimiento, se establecen también los efectos del mismo.
b) Según el precepto, el reconocimiento de la federación deportiva implica, asimismo la aprobación de sus estatutos y la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas. Sin embargo, en el sistema diseñado por la LDMU, ocurre al revés, es decir, es la inscripción la que conlleva el reconocimiento, pues tal acto registral posee efectos constitutivos.
9. Artículo 8. Deportes tradicionales de la Región de Murcia.
Permite el Proyecto constituir una Federación de Deportes Tradicionales de la Región de Murcia, sustituyendo el requisito de existencia previa de una modalidad deportiva oficialmente reconocida por el reconocimiento de una modalidad deportiva tradicional de la Región de Murcia, por parte de la Dirección General de Deportes.
La regulación proyectada contraviene la Ley desarrollada en tanto que pretende sustituir un requisito exigido por la Ley ("existencia de modalidad deportiva oficialmente reconocida", artículo 42.1, a) LDMU) por otro diferente, de configuración reglamentaria. La función de desarrollo normativo que corresponde a los reglamentos ejecutivos respecto de las leyes que les sirven de fundamento, debe quedar limitada a servir de complemento de la regulación legal, precisándola y completándola, pero nunca contravenirla, lo que ocurre cuando las exigencias legales pretenden ser modificadas por el reglamento.
En consecuencia, procede suprimir el apartado 3, al ser precisa la previa calificación como modalidad deportiva de los deportes a que se refiere el apartado 2 para poder constituir la referida federación.
10. Artículo 9. Extinción.
La causa contenida en el apartado c) carece de soporte legal en la LDMU. Tampoco prevé ésta de manera expresa la contenida en la letra d), encontrando, sin embargo, su apoyo en la LODA (artículo 38.1).
La misma Ley Orgánica (artículo 38.2, letra b) admite otras causas de disolución de las asociaciones, siempre que vengan establecidas por Ley, careciendo el Consejo de Gobierno de potestad para establecer por vía reglamentaria nuevas causas de extinción.
Procede, en consecuencia, suprimir la letra c).
11. Artículo 10. Causas de revocación.
a) Puede suprimirse el requisito de motivación contenido en el primer párrafo del precepto, en orden a evitar su reiteración en el siguiente artículo, el 11, donde ya se prevé la necesidad de motivar la resolución por la que se proceda a la revocación del reconocimiento.
b) Como ya se advirtiera en relación con las causas de extinción, su regulación por Ley congela el rango normativo necesario para alterarla, de forma que el reglamento no puede incorporar nuevas causas de extinción ni suprimir ninguna de las legales. Pues bien, la letra b) del artículo 10 proyectado señala como causa de revocación del reconocimiento el "incumplimiento de alguno de los fines que motivaron su creación", que no tiene reflejo en la LDMU, cuyo artículo 42.3 únicamente contempla la establecida en la letra a) del artículo objeto de la presente consideración.
Debe, por tanto, suprimirse la letra b).
12. Artículo 12. Estatutos y reglamentos.
Debe sustituirse el último inciso del apartado 2, letra j "en los términos establecidos reglamentariamente", por la concreta remisión interna a la regulación que de tales extremos se realiza en el artículo 35 del Proyecto.
13. Artículo 14. Órganos de gobierno y representación.
En el apartado 2 debe completarse la enumeración de los extremos que deben ser objeto de regulación estatutaria, para contemplar también los sistemas de cese de los cargos, de conformidad con el artículo 40.2, c) LDMU.
14. Título IV. Capítulo II. De los órganos federativos colegiados.
a) Debe suprimirse la expresión "Capítulo III" que por error antecede de forma inmediata al artículo 15 del Proyecto, debiendo ser reubicado para preceder al epígrafe "La Asamblea General", que encabeza los artículos 21 y siguientes.
b) Todo el Capítulo persigue establecer normas de funcionamiento de los órganos federativos colegiados, mediante su remisión a lo que dispongan los estatutos y, en lo no previsto en ellos, se les somete al régimen de los órganos colegiados administrativos, para lo que procede a transcribir, con escasas matizaciones o adaptaciones, los artículos 23 a 27 LPAC.
De pretender establecer el régimen de los órganos administrativos colegiados como régimen supletorio de los órganos federativos de tal carácter habría bastado con la remisión genérica al mismo. En cualquier caso, la naturaleza asociativa privada de las federaciones deportivas determina su calificación como agentes de la Administración cuando ejercen las funciones públicas que aquélla les delega. Ahora bien, esta circunstancia no convierte a tales entes en órganos administrativos ni, menos aún, puede trasladarse esa caracterización administrativa a los colegios que surjan en su seno. Precisamente por ello estos órganos son creados (salvo la Asamblea General y el Presidente) y regulados por los estatutos federativos, manifestación de la autonomía de voluntad propia del ámbito privado en que se incardinan. De ahí que no parezca adecuado extender a tales órganos, siquiera sea con carácter supletorio, el régimen estrictamente administrativo contemplado en el Título II, Capítulo II LPAC. Todo ello sin olvidar que existen normas que constituyen el régimen supletorio propio de tales órganos asociativos y que se concretan en la LODA, cuyo artículo 12 establece normas sobre la Asamblea General, que serán de aplicación supletoria respecto de lo que prevean los estatutos asociativos.
Al margen de lo expuesto, otro posible régimen al que acudir para integrar la regulación no contenida en los estatutos federativos podría ser el de los órganos similares existentes en la correspondiente federación española, en la que esté integrada la regional, si es que lo está.
15. Artículo 22. Funciones (de la Asamblea General).
En la letra f), debe escribirse con minúscula inicial la palabra "competente". Asimismo, la remisión que se efectúa al artículo 39 del Proyecto no ha sido actualizada tras las últimas versiones del texto. En la definitiva, los criterios para la calificación como oficiales de actividades y competiciones deportivas se contienen en el artículo 37 del Proyecto, no en el 39.
La referida actualización de la remisión ha de efectuase también en el artículo 36.2 del Proyecto.
16. Artículo 23. Régimen de sesiones.
El apartado 2 prevé la sustitución del Presidente de la federación por parte del Director General de Deportes cuando aquél desoyera tanto la petición de convocatoria extraordinaria de la Asamblea General formulada con los requisitos establecidos en el apartado anterior (1, letra b) del Proyecto, como el requerimiento de la Administración deportiva para efectuar dicha convocatoria. En tal supuesto, la Dirección General de Deportes convocará directamente la Asamblea.
El fundamento legal de esta previsión se encuentra en el artículo 48.1, letra b) LDMU, que regula tal actuación por sustitución como medida cautelar orientada a garantizar el efectivo cumplimiento de las funciones públicas encomendadas a la federación. Coherentemente con la finalidad a que se ordena, la Ley limita la posibilidad de sustituir al Presidente a los supuestos en que la convocatoria tenga por objeto "el debate y resolución de todas las cuestiones relacionadas directa o indirectamente con el ejercicio de funciones públicas delegadas", restricción material que no incluye la previsión reglamentaria.
Como ya quedó expuesto, la naturaleza privada de las federaciones les reserva un ámbito de autonomía respecto de la injerencia pública, la cual debe siempre tener como referente obligado y límite el interés general y las funciones públicas que, en orden a su consecución y garantía, ostentan las federaciones deportivas por delegación de la Administración. Coherentemente con dicho régimen, la LDMU respeta ese espacio vedado a la intervención pública, limitado a las cuestiones que afecten al ejercicio de las funciones públicas. Debe incorporar al Proyecto sometido a consulta esa misma restricción, no sólo por su condición de reglamento ejecutivo que le impide establecer medidas exorbitantes de las que dispone la Ley que desarrolla, sino también porque la injerencia que supondría la sustitución del Presidente por el Director General de Deportes en asuntos estrictamente privados, relativos a la esfera doméstica de las federaciones y a las relaciones entre ésta y sus componentes, y sin relación alguna con las funciones públicas delegadas, carecería de sentido.
17. Artículo 24. Convocatorias.
a) El apartado 4 menciona por primera vez a la "Junta Directiva". Es éste el órgano de gestión tradicional de las federaciones deportivas, aunque la LDMU no exige su existencia, pudiendo prever los estatutos federativos otros órganos con denominación y perfiles diferentes. Por ello, la alusión efectuada por el precepto reglamentario debería ser más genérica, para referirla al órgano de gestión de la federación. Así ocurre también en otros preceptos como el 35.1, letra b) del Proyecto.
b) El mismo apartado 4 debería exigir también el cumplimiento de los requisitos de publicidad de la convocatoria establecidos en el apartado 1, pues la urgencia nunca debe menoscabar los derechos y garantías de los componentes de la federación.
18. Artículo 26. Composición.
a) De conformidad con la LDMU (artículo 38.1) y el propio Proyecto sometido a consulta (artículo 2.1), las federaciones deportivas están integradas, entre otros estamentos, por clubes deportivos, a los cuales corresponde, además, la promoción del nacimiento de la federación (artículo 42.1 LDMU). Sin embargo, el artículo 26.2, letra a) del Proyecto alude al estamento "entidades deportivas", género que, si bien incluye como especie a los referidos clubes deportivos, es más amplio, pues abarca entes de naturaleza tan diversa como las propias federaciones deportivas, las sociedades anónimas deportivas y las entidades de promoción y recreación deportiva (artículo 36 LDMU).
Procede, en consecuencia, sustituir la referencia a las entidades deportivas por la legalmente más ajustada de clubes deportivos, advirtiendo, además, que el mantenimiento en el texto de la referencia a las "entidades deportivas" como estamento federativo podría dar lugar a una interpretación no ajustada a la LDMU, que amparara la eventual incorporación a las federaciones deportivas de otras federaciones.
La sustitución no sólo ha de quedar limitada al referido artículo 26, sino que debe extenderse a todo el Proyecto. Así, sin ánimo exhaustivo, ha de actuarse sobre preceptos como el 27.1, letra a) y 4; 35.1, letra b); 42, letra a) -obsérvese que en este precepto, la definición que se da de entidad deportiva coincide con el concepto de club deportivo establecido por el artículo 50 LDMU-; 44.4, letras a) y c); y 48.1, letra a).
b) El Proyecto ganaría en precisión y claridad si el apartado 2 efectuara una descripción de cada uno de los estamentos, estableciendo qué se entiende por cada uno de ellos y a quién o qué engloba. En este sentido, quizás fuera conveniente trasladar aquí la definición que de aquéllos se contiene en el artículo 42 del Proyecto.
c) El apartado 3 prevé que en los estatutos se expliciten los requisitos para la integración en el estamento de "otros colectivos", considerando el Consejo Jurídico oportuno que también se estableciera su composición concreta y las reglas de proporcionalidad interna del estamento para el caso de existir más de un colectivo integrado en él.
19. Artículo 27. Proporcionalidad
El apartado 4 debería finalizar, para ganar en precisión, incorporando el inciso "correspondiente a cada especialidad".
20. Artículos 28 (funciones) y 29 (incompatibilidades y sustitución).
a) El artículo 28.2 del Proyecto establece un supuesto de incompatibilidad, por lo que su ubicación más adecuada es el artículo 29. Del mismo modo, el apartado 2 del artículo 29 regula aspectos del cargo de Presidente que encontrarían un mejor acomodo en el artículo 28.
b) El artículo 29.1 ganaría en precisión si se sustituye la expresión "salvo que causen excedencia o cesen en la prestación de servicios", por la técnicamente más rigurosa de "salvo que se extinga o suspenda la prestación de servicios".
c) El artículo 29.3 parece conferir un carácter necesario a la figura de vicepresidente, cuando de la lectura de la LDMU y del resto del Proyecto se desprende lo contrario, es decir, que puede no existir. De hecho, serán los estatutos de cada federación los que determinen la existencia de cualesquiera órganos de gobierno y representación diferentes de la Asamblea General y el Presidente, por así disponerlo el artículo 40.3 LDMU.
De forma coherente con el referido carácter puramente facultativo del vicepresidente, el artículo 29.3 debería contemplar la posibilidad de su inexistencia, estableciendo la correspondiente salvedad: "...éste será sustituido por el vicepresidente, si existe".
21. Artículo 31. Actividades económicas.
El apartado 2 somete a autorización expresa de la Dirección General de Deportes la posibilidad de que las federaciones deportivas aprueben presupuestos deficitarios y enajenen o cedan bienes muebles e inmuebles financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Comunidad Autónoma.
El primer inciso, es decir, la limitación en cuanto a la posibilidad de aprobar presupuestos deficitarios, encuentra su fundamento legal en el artículo 46.4 LDMU, lo que debería tener su reflejo expreso en el precepto reglamentario, acudiendo a la consabida fórmula "De conformidad con lo dispuesto en el artículo..."
En cuanto al segundo inciso, la previsión constituye un exceso reglamentario por cuanto extiende más allá de los límites impuestos por la Ley la intervención de la Administración deportiva regional. En efecto, el artículo 5, letra g, LDMU únicamente prevé la necesidad de autorización en el supuesto de gravamen o autorización de bienes inmuebles financiados en su adquisición o construcción con fondos públicos de la Comunidad Autónoma. Adviértase, por tanto, cómo el precepto legal no somete a autorización la mera cesión de los bienes, ni tampoco la enajenación de los bienes muebles, como tampoco lo hace ningún otro artículo de la LDMU. Por último, el indicado precepto legal residencia la potestad de autorizar tales actuaciones en el titular de la Consejería competente en materia de deportes, mientras que el Proyecto la atribuye al Director General del ramo.
Debe recordarse en este punto que la definición e imposición de deberes y obligaciones a los administrados por vía meramente reglamentaria y sin una habilitación específica en la Ley debe ser rechazada. En efecto, fuera del ámbito natural o inherente al reglamento como norma, cual es el de las cuestiones organizativas de la Administración, aquél puede imponer deberes y obligaciones a los sujetos privados o limitar sus derechos subjetivos, pero siempre con un papel secundario y plenamente subordinado a la Ley, fuente que puede habilitar al poder ejecutivo para regular de forma complementaria a su propia normación, pero siempre que tal habilitación tenga carácter específico y concreto. En expresión de una doctrina ya clásica, el Reglamento, en aquellos aspectos normativos que exceden del ámbito interno de la organización administrativa, es instrumento de ejecución de la Ley, no norma autónoma que pueda prevalecer, suplir o sustituir a aquélla. La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 1987, dirá que "
el Gobierno no puede crear derechos ni imponer obligaciones que no tengan su origen en la Ley, de modo inmediato o mediato, a través de la habilitación". El entramado básico del ordenamiento pertenece a la Ley, dada su fuente de legitimidad y su función creadora, de modo que sólo ella puede definir las situaciones básicas de los sujetos, sus deberes, obligaciones y derechos. Por ello, como manifestación explícita del principio de "complemento indispensable" predicable del reglamento ejecutivo respecto de la Ley desarrollada, aquél no puede agravar cargas u obligaciones contenidas en ésta, sino simplemente establecer las normas precisas para asegurar la plena efectividad de la Ley. Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al indicar que "las normas reglamentarias de desarrollo de un texto legal no pueden, en ningún caso, limitar los derechos, las facultades ni las posibilidades de actuación contenidas en la Ley misma (sentencias, entre otras, de 5 y 14 de mayo, 6 de julio de 1972 y 19 de junio de 1967, etc.), dado que de acuerdo con su naturaleza deben limitarse a establecer las reglas o normas precisas para la explicitación, aclaración y puesta en práctica de los preceptos de la Ley, pero no contener mandatos normativos nuevos y más restrictivos de los contenidos en el texto legal; tesis ya mantenida en la Sentencia de la Sala de 23 de junio de 1970, y que aquí se reitera".
En consecuencia, procede adecuar la redacción del apartado a la de los preceptos legales que le dan cobertura, limitando la necesidad de autorización a aquellos supuestos previstos por la Ley y residenciando la potestad en el titular de la Consejería, quien podrá delegar su ejercicio en el Director General competente, si lo estima oportuno. En lo demás, no puede el Consejo de Gobierno establecer,
ex novo, limitaciones a la libertad de actuación de los sujetos privados.
22. Artículo 32. Contabilidad.
Dispone el precepto que las federaciones han de ajustar su contabilidad a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las federaciones deportivas, "que se desarrollará por la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda".
El inciso transcrito debe ser suprimido. A diferencia de lo que ocurre con la contabilidad pública, la Comunidad Autónoma carece de competencias normativas en materia de contabilidad empresarial, no pudiendo, en consecuencia, la Consejería de Economía y Hacienda dictar normas de adaptación al Plan General de Contabilidad. Éstas serán las dictadas con ámbito nacional por el Ministerio de Economía y Hacienda, mediante Orden de 2 de febrero de 1994.
Como señala la Exposición de Motivos del Real Decreto 1643/1990, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, éste "constituye el desarrollo en materia contable de la legislación mercantil", lo que le confiere asimismo carácter iusprivatista y, en consecuencia, excluye cualquier intervención normativa autonómica, atendida la reserva que, para su regulación, efectúa la Constitución (artículo 149.1, 6ª) a favor del Estado. Las Disposiciones Finales primera y quinta del Real Decreto precitado atribuyen al Ministro de Economía y Hacienda la aprobación mediante Orden de las adaptaciones sectoriales del Plan General de Contabilidad, y al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la de las normas de obligado cumplimiento que desarrollen el Plan General de Contabilidad y sus adaptaciones sectoriales en relación con las normas de valoración y las normas de elaboración de las cuentas anuales.
En consecuencia, debe suprimirse el inciso que atribuye a la Consejería de Economía y Hacienda el desarrollo de las normas contables a que habrán de sujetarse las federaciones deportivas.
23. Artículo 35. Régimen documental.
Ya el Servicio Jurídico de la Consejería de Presidencia advirtió de la conveniencia de adecuar el nombre del Libro Registro de miembros federados (apartado 1, letra a) a la realidad de los en él inscritos, que son personas físicas federadas, por contraposición con las personas jurídicas que deberán quedar inscritas en el Libro regulado en el apartado 1, letra b). El Consejo Jurídico considera tal sugerencia acertada y la hace suya.
24. Artículo 37. Competiciones oficiales.
El apartado 4 encontraría una ubicación más adecuada en el artículo 35.2 del Proyecto, en tanto que complementa la regulación allí establecida, al fijar plazo y órgano ante el que ha de presentarse el proyecto anual de actividades. Procede, en consecuencia, suprimir el apartado e incorporar su regulación al artículo 35.2, debiendo decidir en tal caso el órgano impulsor del Proyecto si los extremos relativos al plazo y órgano han de resultar extensibles al resto de documentos contenidos en el referido artículo o sólo serán exigibles respecto del proyecto anual de actividades.
25. Artículo 39. Competiciones oficiales de ámbito nacional e internacional.
El apartado 1 otorga a las federaciones deportivas la representación de la Región de Murcia en las competiciones deportivas oficiales de carácter nacional, celebradas dentro y fuera del territorio de la Comunidad Autónoma.
El precepto es deudor del artículo 5 RD 1835/1991 que atribuye a las federaciones deportivas españolas la representación de España en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter internacional celebradas fuera y dentro del territorio nacional. A tales efectos les corresponde la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales. El fundamento legal de esta previsión reglamentaria se contiene en el artículo 33.2, bajo el epígrafe "funciones de las federaciones deportivas españolas", cuyo contenido sustancialmente reproduce el Real Decreto.
A diferencia del ordenamiento deportivo estatal, nuestra LDMU no contiene un pronunciamiento similar, sino que guarda silencio acerca de la función representativa, limitándose a atribuir a las federaciones deportivas la función de seleccionar a los deportistas de su modalidad que hayan de integrar las selecciones autonómicas (artículo 44.1, letra g, LDMU). Esta función de elección de deportistas no puede reconvertirse por extensión en una función representativa de la Región, por lo que procede aclarar el precepto para sustituir lo que parece apuntar a una función representativa por la expresión
"Canalizará la presencia de la Región de Murcia en las competiciones deportivas nacionales", o fórmula similar.
26. Artículo 41. Licencias federativas.
a) El apartado 2 define la licencia como mero documento que formaliza la relación de especial sujeción que une a la federación con la persona o entidad afiliada. Si bien es cierto que la licencia, formalmente, se materializa en un documento, no lo es menos que su otorgamiento constituye un acto de contenido o función doble. Por un lado otorga o establece el título jurídico que habilita para intervenir en competiciones y actividades deportivas oficiales, y de otra parte constituye el instrumento jurídico para la integración de quien lo posee en la federación emisora de la licencia, con el entramado de derechos y deberes que constituyen el contenido de dicha relación.
Por ello, considera el Consejo Jurídico que limitar el concepto de licencia federativa a la manifestación estrictamente documental del acto que constituye su verdadera esencia es empobrecedor y excesivamente simplista, manifestaciones que, en cualquier caso, se efectúan desde el conocimiento del carácter tradicional de dicho concepto en el ordenamiento deportivo español, lo que no empece a su crítica.
b) El apartado 4 reproduce el contenido del artículo 32.4 LD y 7.2 RD 1835/91. Debe recordarse que ya el Anteproyecto de la que luego sería LDMU contemplaba un precepto de similar redacción al ahora analizado, siendo eliminado en la redacción definitiva de la Ley tras la observación formulada por el Consejo Jurídico en el Dictamen 19/2000, que indicaba cómo aunque el texto reproduzca la normativa estatal la Comunidad Autónoma carece de competencia para decidir cuándo una licencia federativa habilita para participar en competiciones ajenas a su competencia. Los mismos argumentos esgrimidos en su momento frente al Anteproyecto de Ley exigen hoy la supresión del precepto reglamentario.
27. Artículo 42. Requisitos.
De conformidad con las Directrices de técnica normativa de constante cita, el artículo se divide en apartados que se numerarán en cardinales arábigos, en cifra. Cuando deba subdividirse un apartado se hará en párrafos señalados con letras minúsculas, ordenadas alfabéticamente (Directriz 31).
Estas normas de estructura no se han seguido en el artículo 42, donde se han aplicado a la inversa.
28. Artículo 43. Derechos y obligaciones.
El apartado 3 reproduce el artículo 21.1 LDMU, si bien se separa del precepto legal en la determinación de los obligados a someterse a los controles antidopaje y en el elenco de órganos que pueden requerir al deportista su paso por tales controles.
En cuanto al primer extremo, el Proyecto no se limita a los deportistas con licencia para participar en competiciones deportivas de ámbito autonómico, como hace la LDMU, sino que extiende la obligación de someterse a control a aquellos que posean "licencia federativa para participar en competiciones de cualquier ámbito". Una vez más, la limitación de las competencias autonómicas en la materia, inexistentes en relación a las competiciones de ámbito supraautonómico, aconsejan adecuar el precepto reglamentario al legal que le sirve de fundamento.
Asimismo, respecto a los órganos que pueden requerir al deportista su sometimiento al control antidopaje, la Ley es más precisa que el reglamento, pues establece una enumeración cerrada, frente a la abierta por la que opta el Proyecto. Éste debe adecuar su redacción, también en este extremo, a la de la Ley.
29. Artículo 44. Expedición de licencias.
El apartado 8 establece el plazo máximo de tramitación de la licencia y el sentido positivo del silencio, si bien lo condiciona a que el solicitante reúna los requisitos necesarios para su obtención.
El carácter reglado de la expedición de las licencias (artículo 44.2 del Proyecto) convierte este último inciso en una excepción a la regla del silencio administrativo positivo que no puede ser establecida en una norma reglamentaria (artículo 43.2 LPAC). En efecto, iniciado el procedimiento con la solicitud de licencia, la federación debe resolver en el plazo máximo establecido en sus estatutos o, en defecto de previsión estatutaria expresa, en dos meses. Si no lo hace, la licencia queda concedida por silencio administrativo, sin perjuicio de que la federación pueda promover el correspondiente procedimiento para dejarla sin efecto si el solicitante no reúne los requisitos necesarios para su obtención.
30. Artículo 45. Contenido de las licencias.
a) Como ya se indicó, la división interna del artículo es objeto de la Directriz 31 de las de técnica normativa tantas veces citadas. Según dicha instrucción, el artículo se divide en apartados, numerados en cardinales arábigos en cifra. La división del apartado se hará en párrafos señalados con letras minúsculas ordenadas alfabéticamente y, cuando hayan de subdividirse estos párrafos, se numerarán las divisiones con ordinales arábigos (1º, 2º, 3º, etc.). Debe aplicarse esta regla a la división del artículo 45.1, letra a), cuyos números 1 y 2 deben pasar a ser 1º y 2º.
b) Como ya advirtió el Servicio Jurídico de la Consejería de Presidencia, el apartado 1, letra a), 1º reproduce el artículo 65, letra a) LDMU, si bien no desarrolla la remisión reglamentaria que efectúa el precepto legal.
c) El apartado 1, letra b), debería pasar a ser el número 3º del apartado 1, letra a), pues la responsabilidad civil allí contemplada constituye uno de los riesgos cuya cobertura resulta obligatoria para el seguro anejo a la licencia federativa, de conformidad con el artículo 65, letra c) LDMU.
En consecuencia, el actual apartado 1, letra c) del Proyecto debería convertirse en el apartado 1, letra b).
d) Debería incorporarse una nueva letra c) al apartado 1, para exigir que el importe de la licencia comprenda la cuota correspondiente a la federación deportiva española en que se integre la federación regional, pues así lo establece el artículo 7.2 RD 1835/1991, que igualmente dispone que las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico sólo habilitarán para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal, cuando aquéllas se encuentren integradas en una federación deportiva española y abonen a ésta la correspondiente cuota económica.
31. Título VII. Régimen electoral.
a) De forma coherente con el resto del Proyecto, el Título debería iniciarse con un precepto que "recordara" la remisión general que de la regulación del régimen electoral efectúa el artículo 40.4 LDMU, a favor del reglamento electoral de cada federación deportiva. Por ello, además, convendría traer al comienzo del Título las normas que el Proyecto dedica al referido reglamento (artículo 56), en tanto que norma rectora de los procesos electorales que se desarrollan a continuación en el futuro Decreto.
De hecho, el Consejo Jurídico sugiere un cambio en el orden interno del Título, en orden a conseguir una mejor sistemática. A tal efecto, se apunta como posible modelo de estructura normativa la propia Ley Orgánica de Régimen Electoral, de forma que, tras las normas sobre el reglamento electoral de las federaciones deportivas, se establecieran, por este orden, las relativas a electores y elegibles, órganos electorales, censo electoral y procedimiento.
32. Artículo 50. Comisión Gestora.
a) El precepto debería precisar cuál es su composición, cuándo y cómo se designa, o bien remitir la regulación de tales extremos al reglamento electoral de la federación. Asimismo, siguiendo lo dispuesto en el artículo 9 de la Orden de 11 de abril de 1996, del Ministerio de Educación y Ciencia, por la que se establecen los criterios para la elaboración de reglamentos y realización de los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas y agrupaciones de clubes, podría indicarse que la convocatoria de elecciones conllevará la disolución de los órganos federativos de gestión (Junta Directiva), que pasarán a constituirse en Comisión Gestora, tal y como también prevé el artículo 8 de la Orden de 12 de marzo de 1986, de la Consejería de Cultura y Educación, por la que se dictan instrucciones para la elección de Asambleas Generales y Presidentes de federaciones deportivas. De no existir tal Junta Directiva, la Comisión Gestora sería designada por la Asamblea General.
b) El apartado 4 prevé el cese de la Comisión Gestora una vez se produzca la proclamación definitiva del Presidente de la federación. La utilización del término "proclamación definitiva" siembra alguna duda acerca del procedimiento electoral, en particular, acerca de si hay una proclamación provisional del elegido como Presidente, pues nada se dice acerca de ella en el Proyecto. De no existir esa doble proclamación, debería suprimirse el adjetivo "definitiva".
33. Artículo 51. Junta electoral federativa.
a) Las normas jurídicas imponen y ordenan, en tanto que manifestación extrema del "ius imperium" de que goza la Administración, por lo que no deben expresar meros deseos o preferencias, como hace el artículo 51.2 del Proyecto, al establecer que "preferentemente", uno de los miembros de la junta y su suplente serán licenciados en Derecho. Al margen de la conveniencia, ya apuntada por la Dirección de los Servicios Jurídicos, de que todos los componentes de este órgano poseyeran tal titulación, atendida la naturaleza de los cometidos a desempeñar, lo que no es admisible es que se establezca el requisito como mera recomendación, debiendo la norma bien exigirlo de forma imperativa -opción que el Consejo Jurídico considera más oportuna-, bien guardar silencio al respecto. Adviértase que la posibilidad de que los miembros de la Junta sean ajenos al ámbito federativo, facilita sobremanera el cumplimiento del requisito.

La observación cabe extenderla también al artículo 58.3 del Proyecto, que, al regular la composición de los comités disciplinarios, establece que deberán estar integrados "preferiblemente por licenciados en Derecho", y al artículo 72.2, cuando dispone que la persona a la que se encargue la realización de las actuaciones previas en el seno del procedimiento disciplinario, "preferiblemente habrá de ser licenciado en Derecho". Del mismo modo, el artículo 73.1, letra g) alude a que el instructor del procedimiento disciplinario "preferiblemente será licenciado en Derecho"
b) El apartado 10 debe coordinarse con el Decreto 65/2002, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la Junta de Garantías Electorales del Deporte de la Región de Murcia. Su artículo 3, letra b), atribuye al referido órgano la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas en el procedimiento electoral, y en relación con el mismo, por los órganos competentes de las federaciones deportivas. Por tanto, si conoce de los recursos contra cualquier acto dictado por los órganos federativos en el seno del procedimiento electoral, le corresponde conocer de los recursos que versen sobre todos los actos que, en ejercicio de sus funciones puede dictar la Junta electoral, y no sólo, como prescribe el artículo 51.10 del Proyecto, contra los actos del referido órgano que sean resolutorios de impugnaciones y reclamaciones.
Así, por ejemplo, corresponde a la Junta de Garantías Electorales de la Región de Murcia conocer de los recursos que versen sobre proclamación de candidaturas (artículo 3, letra b, Decreto 65/2002), acto que dicta la Junta electoral federativa, y que carece de carácter resolutorio de recurso o impugnación algunos y que, por tanto, no tendría cabida en la redacción del artículo 51.10 del Proyecto.
No parece que sea intención del redactor de la norma reducir el ámbito competencial de la Junta de Garantías Electorales de la Región de Murcia ni modificar en este extremo el Decreto 65/2002, por lo que se sugiere la coordinación entre los preceptos reglamentarios para evitar contradicciones, siempre generadoras de dudas interpretativas.
c) En el apartado 10, in fine, debe sustituirse la denominación del órgano "Junta de Garantía Electoral del Deporte de la Región de Murcia", por su nombre legal: Junta de Garantías Electorales del Deporte de la Región de Murcia.
34. Artículo 53. Elecciones a Presidente.
a) En el apartado 2 debe sustituirse el término "presentación" por "relación".
b) Los apartados 3 y 4 regulan la fase del procedimiento en que se presentan las candidaturas, son analizadas por la Junta Electoral Federativa y se procede a la proclamación de los candidatos, con exclusión de aquéllos que no cumplan los requisitos necesarios. El sistema diseñado en el Proyecto establece un recurso sobre la admisión y exclusión de candidatos a interponer frente al órgano electoral federativo, que ha de resolver en un plazo de tres días.
Si bien no se aprecia obstáculo legal para establecer dicha regulación, lo cierto es que la existencia de un recurso directo ante la Junta de Garantías Electorales de la Región de Murcia frente a la proclamación de candidaturas (artículo 3, letra b, Decreto 65/2002) lleva al Consejo Jurídico a sugerir otro procedimiento que, sin reducir las garantías de los candidatos, quizás permite una mejor coordinación con la regulación de la Junta de Garantías Electorales. Para ello bastaría con sustituir el trámite de recurso contemplado en el artículo 53.2 del Proyecto por un trámite de subsanación de defectos ante la Junta Electoral Federativa, al modo del previsto en el artículo 47.2 LOREG, tras el cual se produciría la proclamación de candidatos, pudiendo entonces ser impugnada ante la Junta de Garantías Electorales.
c) Dada la trascendencia que para la actividad de la federación tiene la elección del Presidente, quizás fuera conveniente establecer en el apartado 5 el plazo máximo en que debe procederse a ella desde la constitución de la nueva Asamblea General.
35. Artículo 56. El reglamento electoral federativo.
a) El primer párrafo utiliza el término "particularismo", palabra con dos acepciones según la Real Academia Española: "
1. Preferencia excesiva que se da al interés particular sobre el general. 2. Propensión a obrar por el propio albedrío".
Parece evidente que ninguna de las acepciones reseñadas responde a la voluntad del redactor de la norma, sino a un mero lapsus semántico fácilmente corregible mediante la sustitución del referido término por el de "particularidades".
b) El uso de la expresión "
en su caso" da pie a ambigüedades e imprecisiones siempre rechazables en las normas jurídicas. Por ello, en el apartado f) se sugiere la sustitución de dicha expresión por la siguiente: "De existir más de una,..."
c) Las letras l) y m) pueden ser refundidas en una sola: "
l) Reglas para la elección del Presidente, con indicación expresa...."
36. Artículo 57. Potestad disciplinaria.
a) En el apartado 1 debe sustituirse la locución "
del presente Título y de sus disposiciones estatutarias" por la sintácticamente más adecuada "en el Presente Título y en sus disposiciones estatutarias".
b) Ha desaparecido del Proyecto cualquier referencia al ámbito subjetivo de aplicación de la potestad disciplinaria de las federaciones deportivas, que sí existía en el tercer borrador. Fue suprimida a instancias del Servicio Jurídico de la Consejería de Presidencia, pues la redacción propuesta se separaba de la dicción legal y resultaba redundante con otro precepto del Proyecto que, en la versión definitiva, también ha desaparecido.
Suprimidas ambas previsiones reglamentarias, el Proyecto no establece sobre quién pueden ejercer las federaciones sus facultades disciplinarias, lo que, si bien no constituye una verdadera laguna, pues la propia LDMU (artículo 88.2, letra a) establece el ámbito personal del citado poder corrector, omitir su regulación en el Proyecto no deja de resultar sorprendente cuando el resto del Título destinado a la disciplina federativa contiene numerosas reproducciones (unas expresas, otras no) de contenidos legales. Por ello, considera el Consejo Jurídico que, atendida la opción normativa ya puesta de manifiesto, procede incorporar un precepto que delimite el ámbito de aplicación de la potestad disciplinaria, en términos similares a los que siguen: "
2. De conformidad con el artículo 88.2, letra a) de la Ley..., el régimen disciplinario regulado en este Título es el que corresponde a las federaciones deportivas sobre todas las personas físicas o jurídicas federadas".
37. Artículo 60. Competencias de los órganos disciplinarios.
a) Sería conveniente incluir una cláusula de salvaguardia de las competencias del Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia, ya que podría darse una superposición de facultades disciplinarias sobre un mismo hecho, atendida la competencia que le reconoce el artículo 3.2 del Decreto 71/2001, de 11 de octubre, que aprueba su reglamento. En efecto, este órgano puede actuar tanto en segunda instancia, conociendo entonces de los recursos contra los actos de los órganos disciplinarios federativos (artículo 3.1 Decreto 71/2201), como también en primera instancia, para iniciar, tramitar y resolver expedientes disciplinarios promovidos por las Administración deportiva autonómica (artículo 3.2).
En consecuencia, se propone iniciar el apartado 1 con una redacción igual o similar a "Sin perjuicio de las competencias propias del Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia...."
b) El apartado 1 alude a unas eventuales "
conductas deportivas tipificadas como infracción... en este Decreto". Si bien en anteriores versiones del Proyecto existía un Capítulo, el II, denominado "Infracciones y sanciones, la supresión en la versión definitiva de la regulación allí contenida obliga a eliminar también cualquier referencia a infracciones tipificadas en este Decreto, pues constituiría un conjunto vacío.
Esta observación resulta extensible al artículo 68.1 del Proyecto.
38. Capítulo II. Procedimiento disciplinario.
De la lectura del Capítulo se desprende que no sólo sigue el modelo del procedimiento sancionador dibujado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sino que incluso transcribe muchos de sus preceptos. Cabe preguntarse, pues, acerca de la necesidad del Capítulo, pues quizá bastara con la remisión genérica al reglamento estatal (ya sugerido por el Servicio Jurídico de la Consejería proponente) con las necesarias adaptaciones a las especialidades federativas, las cuales podrían ser objeto de regulación, bien en el Proyecto, bien por remisión a lo dispuesto en los estatutos de cada federación (artículo 65 del Proyecto).
39. Artículo 69. Prescripción y caducidad del procedimiento.
Si bien el artículo transcribe el artículo 6 RD 1398/1993, debe adecuarse su redacción a las modificaciones legales habidas desde que el reglamento estatal entró en vigor. Éste responde a la regulación que en materia de resolución de los procedimientos establecía la redacción original de la LPAC, previa a la modificación sufrida por Ley 4/1999. Tras ésta, la caducidad del procedimiento ya no determina el archivo del expediente sin más trámites, sino que precisa de una resolución que declare la caducidad (artículo 42.1 LPAC), la cual ordenará el archivo de las actuaciones (artículo 44.2 LPAC.
Conforme al régimen procesal descrito, el apartado 2 del precepto habría de ser actualizado en términos similares a los siguientes "
Transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento, sin haber sido notificada al imputado su resolución, se declarará la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al imputado".
40. Artículo 73. Acuerdo de iniciación.
Al enumerar el contenido mínimo del acuerdo de iniciación se ha omitido la letra c), pasando de la b) a la d). De forma similar al artículo 13 RD 1398/1993, que sirve de modelo al precepto objeto de consideración, debería incluirse en el acuerdo de iniciación la identificación del órgano competente para resolver el procedimiento.
Del mismo modo, en la actual letra d), cabría completar el apartado exigiendo que en el propio acuerdo de iniciación se indicara al imputado los beneficios que el reconocimiento voluntario de la infracción o el pronto cumplimiento de la sanción pueden reportarle, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Proyecto.
41. Artículo 76. Prueba.
a) Quizás fuera conveniente remitir el régimen de la prueba a lo dispuesto en la LPAC, al modo del artículo 17 RD 1398/1993.
b) Asimismo, y de forma similar a lo dispuesto en el artículo 82.3 LD, sería oportuno limitar la presunción de veracidad contenida en el artículo 76.3 del Proyecto a los deportes concretos y específicos que lo requieran.
42. Artículo 78. Audiencia.
Reproduce el precepto el artículo 19 del RD 1398/1993, si bien suprime determinadas previsiones como la obligación de incorporar a la notificación de la apertura del trámite de audiencia una relación de los documentos obrantes en el procedimiento, y el establecimiento del plazo para efectuar el trámite. Estos extremos son verdaderas garantías del interesado, que no deberían ser omitidas en el precepto proyectado, salvo que se previera expresamente su establecimiento por los estatutos federativos.
Dicha observación resulta extensible a los plazos a que alude el artículo 79.2 del Proyecto.
43. Disposición Adicional única.
El contenido de la disposición es un régimen excepcional, en tanto que exime a determinados clubes deportivos del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 42, letra a), 1, precepto donde habría que anunciar ya la existencia de la excepción, acudiendo a la fórmula, "...sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional única de este Decreto".
44. Disposición Final primera.
La disposición pretende efectuar una genérica habilitación a favor del Consejero competente en materia de deportes para el desarrollo normativo del futuro Decreto, contraria al régimen de la potestad reglamentaria, en tanto que ésta corresponde de forma originaria al Consejo de Gobierno (artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia) y, sólo por derivación, a los Consejeros, cuando les esté específicamente atribuida por una norma de rango legal (artículos 38 y 52.1 de la Ley 6/2004), a salvo su potestad reglamentaria propia en los aspectos puramente organizativos de su Departamento.
Procede, en consecuencia, su supresión.
45. Disposición Final segunda.
Carece el expediente de justificación alguna que exija la inmediata entrada en vigor del futuro Decreto. En consecuencia, la
vacatio legis, cuya finalidad es posibilitar a los operadores jurídicos el conocimiento de la norma antes de su entrada en vigor, debería ser la ordinaria, es decir, veinte días desde su publicación, de conformidad con el artículo 52.5 de la Ley 6/2004.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
La Comunidad Autónoma goza de competencia material para aprobar el futuro Decreto, de conformidad con lo señalado en la Consideración Segunda y con las matizaciones efectuadas en la Consideración Tercera acerca del alcance de su regulación.
SEGUNDA.- La incorporación al texto de las sugerencias que en materia de técnica normativa se contienen en la Consideración Quinta, dotarían de mayor perfección al futuro Decreto.
TERCERA.-
Tienen carácter esencial las observaciones relativas a los siguientes preceptos: artículos 8.3; 9, letra c; 10, letra b); 23.2; 31.2; 32; 39.1; 41.4; 43.3; 44.8; 69; y Disposición Final primera.
Además de las anteriores es también consideración esencial la relativa a la sustitución del término "entidades deportivas" por "clubes deportivos", observación que se efectúa en relación al artículo 26.2, letra a) y que se hace extensiva a otros preceptos como el 27.1, letra a) y 4; 35.1, letra b); 42, letra a); 44.4, letras a) y c); y 48.1, letra a).
CUARTA.- El resto de observaciones, de incorporarse, contribuirían a la mejor inserción del futuro Decreto en el ordenamiento y a su mejora técnica.
No obstante, V.E. resolverá.