Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 118/06
Inicio
Anterior
6328
6329
6330
6331
6332
6333
6334
6335
6336
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2006
Número de dictamen:
118/06
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. I. M. G., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Los resultados lesivos no pueden atribuirse a la Administración sanitaria cuando son consecuencia de la evolución de las propias patologías que presenta el paciente (Dictamen núm. 81/2006 del Consejo Jurídico).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 6 de mayo de 2004, D. I. M. G. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria recibida en el Servicio de Urgencias de Atención Primaria (SUAP) de Archena y en el Hospital Morales Meseguer, durante los días 16 y 17 de mayo de 2003. Expone lo siguiente:
En fecha 16 de mayo de 2003, tras realizar un esfuerzo, sintió malestar epigástrico, nauseas, vómitos y sudoración, acudiendo a Servicio de Urgencias de Archena donde le diagnosticaron epigastralgia.
Al día siguiente, a las 4 de la madrugada, al persistir las molestias, se dirigió al Hospital Morales Meseguer de Murcia, donde le realizaron una exploración física y analítica que resultó normal
,
y se le dio alta médica a las 7 de la mañana del mismo día, al desaparecerle la clínica momentáneamente.
Al volver a aparecer el mismo malestar, se dirigió de nuevo al SUAP
de Archena
,
donde se le realizó un electrocardiograma, observando un ascenso de S.T. en cara inferior, y se le remitió al Hospital Universitario Morales Meseguer de Murcia, donde confirman los hallazgos electrocardiográficos y el movimiento enzimático propio de un infarto de miocardio de 24 horas de evolución, por lo que ingresó en la UCI.
El 24 de mayo se le realizó un estudio coronariográfico
y, tras un periodo de observación, se le envía a planta para continuar tratamiento.
Imputa al servicio sanitario público que, ante la sintomatología que presentaba, se le tenía que haber hecho desde el primer momento un electrocardiograma (ECG) que le hubiera detectado con antelación el infarto de miocardio, lo que hubiese minorado sus efectos, e incluso prevenirlo. A resultas de la asistencia recibida manifiesta que tiene que llevar una vida sedentaria, que no requiera esfuerzos, debiendo seguir un régimen estricto, presentando una disfunción de VI severa, y coronariografía con lesión en CD media que no es posible revascularizar.
Solicita una indemnización total de 40.000 euros, por los daños ocasionados por dicha asistencia (30.000 euros), y por los morales que le produjo dicha actuación (10.000 euros).
SEGUNDO.-
Por la Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud se dictó resolución de admisión a trámite, que fue notificada a las partes interesadas, entre ellas a la aseguradora del ente público a través de la correduría de seguros.
Admitida a trámite la reclamación, se requirió al interesado para que subsanara la solicitud inicial, aportando la proposición de prueba, y concretando los medios de los que pretendía valerse y, mediante escrito de 1 de junio de 2006, propuso la testifical de D. C. L. G..
Al mismo tiempo el órgano instructor solicitó a la Gerencia de Atención Primaria de Murcia (SUAP de Archena), y al Hospital Universitario Morales Meseguer, copia de la historia clínica del reclamante, e informes de los facultativos que le atendieron.
TERCERO.-
Desde la Gerencia de Atención Primaria de Murcia se remitió copia de la historia clínica del reclamante (folios 19 a 35), acompañada de un oficio de la Coordinadora Médico del Centro de Salud de Archena, que concluye:
"A la vista del cuadro clínico que presentaba el paciente en el momento de ser atendido en el SUAP no se podía suponer de modo explícito que se tratara de un infarto agudo de miocardio".
Dicho cuadro clínico es descrito en el informe elaborado por el facultativo que asistió al reclamante (folio 20), que también se acompaña, en el que se expone lo siguiente:
"Motivo de la consulta: se encuentra mareado. Antecedentes personales: tratamiento con antidiabéticos orales, roname, sin otro tratamiento ni alergias médicas conocidas.
Exploración: paciente que presenta mareos. B.E.G. no fatiga. T.A. 105/65. Glucemia: 331 mg/dl. Acp: Mvn. Eupneico. No disnea, no fatiga, no-dolor torácico, no-opresión precordial, no-cuadro vegetativo. Diagnóstico: cuadro mareo.
Tratamiento: se le inyecta 8 U.I de Actrapid (insulina), más Orfidal sublingual.
A continuación se remite a su domicilio con la recomendación de volver al SUAP si continúa con el proceso"
.
CUARTO.-
Consta la historia clínica del reclamante en el Hospital General Universitario Morales Meseguer de Murcia (folios 39 a 163). También se indica por el Director Gerente del citado Hospital, cuando remite el historial, que se acompaña un informe del Jefe de Servicio de Urgencias, de 27 de julio de 2004, que no obra en el expediente, aunque sí es reproducido en el resumen de actuaciones y en la propuesta de resolución.
QUINTO.-
Solicitado informe a Inspección Médica, ésta tras valorar la historia clínica y documentación contenida en el expediente, concluye en el siguiente juicio clínico (folios 167 a 173):
"
Se constata que D. I. M. G. acudió en tres ocasiones a los Servicios de Urgencias, refiriendo mareos, dolor abdominal y vómitos. El Hospital Morales Meseguer refirió en enfermedad actual, pirosis y trasgresión dietética.
En las exploraciones realizadas no se observó ningún signo sugestivo de cardiopatía isquémica: buen estado general, auscultación cardiopulmonar normal, movimientos respiratorios normales, cifras de PA dentro de la normalidad, no cortejo vegetativo, a excepción de hiperglucemia.
No se apreció la semiología típica de cardiopatía isquémica: palidez, diaforesis, angustia, ni dificultad respiratoria, ni reconoció en la anamnesia dolor u opresión precordial, o irradiación del dolor epigástrico, o inicio de la sintomatología "tras esfuerzo", que refirió por primera vez, ya al ingreso en la UCI del Hospital Morales Meseguer.
La mejoría de la sintomatología, tras la administración de los tratamientos instaurados, no obligó a plantearse otras posibilidades diagnósticas a los profesionales implicados.
Por el hecho de tener 50 años o padecer factores de riesgo de cardiopatía isquémica, no es obligada la realización de un ECG en una primera asistencia de la sintomatología referida.
Las normas que regulan el funcionamiento de los Servicios de Urgencia establecen que se prestará la asistencia sanitaria necesaria para atender la urgencia que ha llevado al enfermo a acudir al mismo, y los medios diagnósticos a emplear, siempre estarán en función del cuadro clínico del paciente.
No es tampoco cierto que "a resultas de la asistencia recibida tengo que llevar una vida sedentaria, que no requiere esfuerzo, periódicamente tengo que llevar a cabo revisiones médicas y debo seguir un régimen estricto". Si bien es cierto que tiene que llevar a cabo revisiones médicas, en éstas se incide sobre el control de los factores de riesgo: tabaco, Hta, dislipemias, hiperglucemia, y sedentarismo, que no son precisamente consecuencia de la asistencia recibida, sino más bien causa de la patología padecida, y en todo caso patologías previas conocidas (...).
Solo resta considerar la mejoría de la FE basal (50%) en el ecocardiograma de stress realizado el 23 de febrero de 2004 en el Hospital Morales Meseguer, con respecto al anterior estudio
".
Concluye en que la asistencia médica prestada fue correcta, a la vista de la información clínica recibida.
SEXTO.-
Otorgado trámite de audiencia a las partes en el procedimiento, se comunica en el mismo oficio al reclamante la improcedencia de practicar la prueba testifical solicitada, por considerarla innecesaria al suponer una ratificación de lo ya manifestado en su escrito inicial. No consta en el expediente que las partes interesadas hayan presentado alegación alguna durante este trámite.
SÉPTIMO.-
La propuesta de resolución, de 10 de mayo de 2006, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial
por no concurrir los requisitos del nexo causal y la antijuricidad del daño, al considerar que la actuación de la Administración sanitaria ha sido conforme al criterio de la
lex artis
.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, según preceptúa el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo.
La reclamación fue interpuesta por el propio paciente, es decir por quien sufrió el daño que imputa al funcionamiento del servicio público, lo que le otorga legitimación activa para reclamar, en virtud del artículo 139.1 en relación con el 31, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, como titular del servicio público a cuyo defectuoso funcionamiento se imputa el error del diagnóstico inicial (SUAP de Archena y Hospital Morales Meseguer).
En cuanto al plazo, el Consejo Jurídico coincide con la propuesta de resolución en que se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA.-
El procedimiento y los medios de prueba.
El procedimiento ha seguido, en líneas generales, el establecido para la tramitación de este tipo de reclamaciones por la LPAC y el RRP, con la excepción del plazo máximo para dictar y notificar la resolución, que ha excedido en mucho el de seis meses fijado por el artículo 13 RRP.
En cuanto a los medios de prueba, el Consejo Jurídico reitera la necesidad de las que las imputaciones de los reclamantes vayan acompañados de los correspondientes medios probatorios, sobre todo cuando se cuestiona el tratamiento dispensado por los profesionales de la medicina pública (por todos, nuestro Dictamen núm. 29/2006). En el presente supuesto, el reclamante se ha limitado a proponer, como documental, la historia clínica y, como testifical, la declaración de D. C. L. G., sobre los distintos pasos que han tenido que realizar hasta ser diagnosticado de su enfermedad, si bien esta última ha sido desestimada por el órgano instructor por innecesaria, coincidiendo en esta apreciación el Consejo Jurídico, pues no se discute en este procedimiento los distintos pasos dados hasta el diagnóstico de la enfermedad (ni tan siquiera los hechos ocurridos), sino si concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial y, en este aspecto, los informes médicos obrantes en el expediente (sobre todo el de la Inspección Médica), no han sido rebatidos o cuestionados por el reclamante tras el pertinente trámite de audiencia.
TERCERA.-
Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, es necesario acreditar daños que, causados por el funcionamiento de los servicios públicos, el particular no tenga el deber jurídico de soportar, habiendo precisado la jurisprudencia que, en materia sanitaria, la indicada relación de causalidad y antijuridicidad del daño se producen cuando se acredita que la actuación médica pública infringió la
"lex artis ad hoc"
, pues lo contrario supondría convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos y daños que puedan acontecer, señaladamente los inevitables para la salud, bien por naturaleza, bien por no poder ser remediados en el estado actual de la ciencia y la técnica sanitarias; finalidad ésta de aseguramiento a todo riesgo que no contempla la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa tal y como viene configurada por el artículo 106.2 de la Constitución, la LPAC y el resto del ordenamiento jurídico. Y es que, tal como vienen señalando de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, la ciencia médica no es exacta, por lo que los facultativos tienen una obligación de medios y no de resultados (por todos, nuestro Dictamen núm. 56/2005).
Por ello, cuando la imputación de tal responsabilidad se basa en un error de diagnóstico de los facultativos que atendieron al paciente (Dictamen núm. 160/2005), el criterio que ha de utilizarse para determinar la existencia o no de tal responsabilidad es, como ha quedado dicho, el de si la actuación de aquéllos se ajustó o no a la llamada
lex artis
de la profesión médica, aplicada a las circunstancias concretas del caso, es decir, a los síntomas y evolución clínica del paciente. Como puede advertirse, los criterios bajo los que debe ser enjuiciada la actuación médica son de índole estrictamente técnica. Ello supone que las consideraciones que puede realizar este Consejo Jurídico en casos como el presente han de limitarse al enjuiciamiento de los presupuestos y requisitos, de índole estrictamente jurídica, que deben concurrir en la actividad probatoria para que pueda concluirse la acreditación de la infracción de la referida
lex artis
o, lo que es lo mismo, en la existencia de una mala
praxis
médica (Dictamen 3/2004).
Veamos los principios expuestos, aplicados al presente expediente de responsabilidad patrimonial.
CUARTA.-
Actuación anómala que se imputa al funcionamiento de los servicios sanitarios públicos.
El reclamante imputa a los servicios públicos sanitarios que no le realizaran un seguimiento adecuado para detectar lo antes posible el infarto de miocardio sufrido, porque ante las dolencias que presentaba (dolor epigástrico, sudoración, nauseas y vómitos), unido a los factores de riesgo (antecedentes de hipertensión arterial, fumador importante y edad), tenían que haberle practicado un electrocardiograma desde el primer momento.
Sin embargo, la actuación médica ha de ser analizada a la vista del cuadro clínico que presentaba el paciente en el momento de ser atendido, como recoge con detalle el informe de la Inspección Médica, y que se comprueba en la propia historia clínica, propuesta como documental por el reclamante:
1º. Cuando el paciente acude el 16 de mayo de 2003, a las 19,53 horas, al SUAP de Archena manifiesta, como motivo de la consulta, que se encuentra "mareado" (folio 22, correspondiente al parte del servicio de urgencias). En antecedentes se refleja diabetes y en tratamiento con roname (antidiabéticos orales). Se le realiza una exploración con el siguiente resultado que se anota (folios 20 y 22):
"
BEG. No fatiga. TA (105/65). Glucemia: 331 mg/dl.
ACP: MVN. Eupneico. No disnea, fatiga, no dolor torácico, no presión precordial, no cuadro vegetativo.
Diagnóstico: cuadro de mareo.
Tratamiento: se le inyectan 8 U.I. de Actrapid (insulina), más orfidal sublingual
".
Se le envió a su domicilio con la recomendación de volver al SUAP si no mejoraba.
2º. Al no remitir el malestar general (así se dice en el escrito de reclamación), el paciente acude a las 4,47 horas del día siguiente al Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer (folio 160). Refiere dolor abdominal, vómitos y mareos. Tras la exploración física, analítica básica de sangre, diagnostican "
Epigastralgia. Hiperglucemia
", y administran insulina, que normaliza la hiperglucemia, ranitidina y primperán IV, desapareciendo la clínica. En el parte del Servicio de Urgencias se anota, entre otras observaciones: pirosis y trasgresión dietética (...) dolor epigástrico (...). El propio paciente, en los hechos que fundamenta su reclamación, reconoce que le desapareció la clínica del modo siguiente: "
El día 17 de mayo de 2003, a las 4 de la madrugada, acudo a Urgencias del Hospital Morales Meseguer donde me realizan exploración física, que es normal a excepción del dolor epigástrico, y analítica que es normal, sin enzimas cardíacas. Al suministrarme ranitidina y primperán, y me desparece la clínica momentáneamente, y me dan de alta a las 7 de la mañana
".
3º. Unas horas más tarde comienza a sentirse mal, no tolera líquidos y vomita en dos ocasiones, acudiendo de nuevo sobre las 19,00 horas del mismo día al SUAP de Archena donde, tras la realización de un ECG, observan el ascenso del segumento ST, derivando al paciente al Hospital Morales Meseguer, donde confirman los hallazgos electrocardiográficos y detectan las alteraciones enzimáticas propias de un infarto de 24 horas de evolución. El enfermo se encuentra estable y asintomático, y previa consulta se decide su traslado a la UCI, permaneciendo allí 48 horas (folio 149), pasando a planta, donde es dado de alta el día 26 de mayo (folio 147).
A la vista de dichas actuaciones médicas, no contradichas por el reclamante, la Inspección Médica (folio 171) concluye de forma clara e indubitada que en las dos primeras exploraciones, a las que el reclamante achaca un funcionamiento anómalo, no se observó ningún signo sugestivo de cardiopatía isquémica: auscultación cardiopulmonar normal, movimientos respiratorios normales, cifras de PA dentro de la normalidad, sin cortejo vegetativo, etc., a excepción de hiperglucemia (conocida y habitual). Añade que no se apreció la semiología típica de cardiopatía isquémica: palidez, diaforosis, dificultad respiratoria, ni reconoció el paciente, en la anamnesis, dolor o presión precordial, o irradiación del dolor epigástrico, o inicio de la sintomalogía "tras esfuerzo", que refirió por primera vez ya al ingreso en la UCI del Hospital Morales Meseguer. Por otra parte, concluye que la mejoría (en un primer momento) de la sintomatología tras la administración de los tratamientos instaurados, no obligó a plantearse otras posibilidades diagnósticas de los profesionales implicados.
Frente al juicio técnico contenido en el informe de la Inspección Médica sobre la corrección de la asistencia médica prestada en función de los síntomas que presentaba el paciente, el reclamante imputa como infracción de la
lex artis
que no se le hubiera realizado un ECG desde el primer momento, a lo que responde la Inspección Médica que los medios diagnósticos a emplear están en función del cuadro clínico que presenta el paciente, y en las dos primeras exploraciones no se observó ningún signo sugestivo de cardiopatía isquémica, como se explica anteriormente.
De dicha imputación (falta de realización del electrocardiograma), el reclamante sustenta el nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado pues, en su opinión, con un diagnóstico precoz podría haberse prevenido, o reducido, los efectos del infarto, a resultas del cual tiene que llevar una vida sedentaria, que no requiere esfuerzo, realizar revisiones y seguir un régimen estricto.
Sin embargo, los resultados lesivos no pueden atribuirse a la Administración sanitaria cuando son consecuencia de la evolución de las propias patologías que presenta el paciente (Dictamen núm. 81/2006 del Consejo Jurídico) y, a este respecto, la Inspección Médica recoge los diversos factores de riesgo que son causa de la patología del paciente y no de la actuación sanitaria: tabaco, Hta, dislipemias, sedentarismo, hiperglucemia y, en este punto, destaca las frecuentes alusiones al incumplimiento, tanto de la dieta como de la recomendación de andar una hora diaria que aparece en las revisiones de las consultas externas, incluso durante el ingreso en el Hospital Morales Meseguer como queda reflejado en los controles de enfermería (folio 172 del Informe de la Inspección Médica).
Por otra parte, en relación con las secuelas alegadas, la Inspección Médica destaca la mejoría de la FE basal (50%) en el electrocardiograma de Stress realizado el 23 de febrero de 2004 en el Hospital Morales Meseguer, así como del expediente se desprende que el paciente fue dado de alta para incorporarse a su trabajo habitual en la misma fecha (folio 137, correspondiente a consulta externa).
En consecuencia, frente al juicio técnico contenido en el informe de la Inspección Médica, las manifestaciones vertidas por el reclamante sobre la relación de causalidad entre la actuación sanitaria y el daño alegado, no deja de ser una afirmación de parte que no está justificada en parecer médico alguno (Dictámenes núms. 133/04 y 56/2005), correspondiendo al reclamante la carga de la prueba, según la distribución que de ella hace la LEC (artículo 217), sin que quepa, por tanto, entender acreditados ni la existencia de nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio sanitario público, ni la antijuridicidad del daño. A mayor abundamiento, la STS, Sala 3ª, de 16 de marzo de 2005 señala: "
A la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que puede sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. Esto es así porque lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente sin que se aprecie que en el caso, a la vista de la pericial practicada, resulte previsible en la primera visita hospitalaria al centro sanitario y en la posterior al servicio de urgencias hospitalario la apreciación de una sintomatología que permanecía larvada (...) y que no fue manifestada sino días después
(...).
Finalmente, respecto al
quamtum
indemnizatorio reclamado, no se justifica la cantidad solicitada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se dictamina
favorablemente la propuesta de resolución al no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
SEGUNDA.-
Tampoco se justifica la cuantía indemnizatoria reclamada.
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
6328
6329
6330
6331
6332
6333
6334
6335
6336
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR