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Dictamen 147/06
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Año:
2006
Número de dictamen:
147/06
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. F. J. F. C., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Las consideraciones que puede realizar este Consejo Jurídico en casos como el presente han de limitarse al enjuiciamiento de los presupuestos y requisitos, de índole estrictamente jurídica, que deben concurrir en la actividad probatoria para que pueda concluirse la acreditación de la infracción de la referida lex artis o, lo que es lo mismo, en la existencia de una mala praxis médica (Dictamen del Consejo Jurídico núm. 3/2004).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 5 de junio de 2003, D. P. E. G. R., en nombre y representación de D. F. J. F. C., presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los siguientes hechos, según describe:
"
Que el día 8 de junio de 2002 mi mandante fue trasladado por el 061 al Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia, con motivo de haber sido encontrado por sus familiares sobre las dos de la madrugada, en su casa, inconsciente, sin respuesta a estímulos y con restos alimenticios por vómitos
(...)
Que, como consecuencia de la tardanza por parte de los servicios médicos-sanitarios a la hora de asistir a mi representado, su estado de salud empeoró considerablemente, toda vez que presentaba síntomas de una hemorragia cerebral, la cual debía haber sido tratada con la urgencia que su gravedad requería.
Que, en la actualidad, y como resultado de la negligente asistencia médica recibida, mi mandante se encuentra en un estado de coma vigil debido a una malformación arteriovenosa cerebral parcialmente embolizada, precisando de continuo tratamiento médico y rehabilitador
".
Finalmente solicita una indemnización, que en su día concretará, por los daños producidos por la tardanza en la prestación de la asistencia médica por parte del Servicio Murciano de Salud.
SEGUNDO.-
Con fecha 18 de septiembre de 2003, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que es notificada al interesado.
TERCERO.-
Asimismo se notifica la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la Correduría de la Compañía de Seguros del ente público, a la Gerencia de Atención Primaria del 061, y al Hospital Virgen de la Arrixaca, solicitando la historia clínica del paciente y los informes de los facultativos que le atendieron.
CUARTO.-
La Gerencia de Atención Primaria del 061 informa, mediante nota interior de 6 de octubre de 2003, que la primera llamada se produjo a las 2:42 del día 8 de junio de 2002, activándose la UME-2 a las 2:45, y llegando al domicilio del paciente 12 minutos más tarde, a las 2:54.
Asimismo remite un informe del Dr. J. A. V. A. que señala:
"Con fecha 8 de junio del año 2002 a las 2,55 horas recibimos un aviso de un paciente con un cuadro de inconsciencia en la localidad de Nonduermas, llegando al domicilio en 12 minutos según muestra historia clínica. A nuestra llegada encontramos al paciente con un cuadro de inconsciencia que responde a estímulos dolorosos localizando el dolor, y con pupilas mióticas y reactivas, siendo la auscultación y el estado cardiocirculatorio dentro de la normalidad. Ante el estado del paciente es llevado al Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca para valoración del origen del coma y su ingreso".
QUINTO.-
El reclamante presenta escrito de proposición de prueba el 10 de octubre de 2003, interesando la admisión y práctica de las siguientes:
-Documental, consistente en los informes clínicos de alta del Hospital Virgen de la Arrixaca y del Departamento de Neurología y Neurocirugía de la Clínica Universitaria que acompaña.
-Testifical de las personas que relaciona en el folio 27.
SEXTO.-
Con fecha 18 de diciembre de 2003, se recibe del Hospital Virgen de la Arrixaca la historia clínica del reclamante (folios 36 a 106), así como el informe del Dr. L. H. del Servicio de Neurocirugía que le asistió a su llegada al centro hospitalario (folios 107 a 109), que resume la intervención y la actuación sanitaria:
"
1.
Nosotros tomamos contacto con el paciente el día de su ingreso en la UCI de este Hospital e inmediatamente se inició tratamiento quirúrgico para aliviar la presión intracraneal por su hemorragia.
2. Las lesiones que presentaba el paciente y que luego fueron confirmadas por angio-tac y angiografía muestran una lesión arteriovenosa grave en Región Talamica izquierda, que no se pudo embolizar totalmente por peligro para la vida del paciente, por lo que de común acuerdo con los familiares (madre), decidimos posponer la segunda parte del tratamiento, que sería una nueva arteriografía y una nueva embolización, si hubiera lugar, advirtiéndosele de los riesgos que se corren y también de que no existe tratamiento quirúrgico para abordar dicha malformación
.
3. Con respecto a negligencia en la asistencia médica recibida, nosotros no encontramos ningún motivo ni ha habido ningún retraso ni duda con respecto al mejor tratamiento a seguir con dicho paciente. Es importante que se sepa que la lesión que presentó el paciente puede alcanzar mortalidades en cuanto al 50 o 60% y que como he referido anteriormente, todavía no se ha completado el tratamiento endovascular (en el caso de que sea aceptado por la familia), así como tampoco el paciente ha sido dado de alta en ningún momento por parte del Servicio de Neurocirugía".
SÉPTIMO.-
En contestación a las peticiones reiteradas de información sobre la estancia del paciente en el Servicio de Urgencias y a la demora en su ingreso en la UCI, el coordinador de urgencias del hospital Virgen de la Arrixaca Dr. D. D. M. T. D. emite el siguiente informe:
"La atención sanitaria que recibe un paciente al llegar al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca", es tan adecuada y cualificada como la que pueda recibir en la Unidad de Cuidados Intensivos (U.C.I.).
Los facultativos de Urgencias estabilizan al paciente, proceden a su intubación y sedación en el momento en que llega; se realiza historia clínica y pruebas analíticas pertinentes, en este caso la forma más rápida de realizar un TAC o RMN, es desde Urgencias y coordinar la actuación con la llamada al especialista de guardia, (en este caso el neurocirujano), para enviar al enfermo al quirófano de urgencias o a la U.C.I., a la que el enfermo llega diagnosticado y estabilizado.
El tiempo de permanencia en Urgencias no tiene ningún valor pronóstico, pues desde el primer momento se le está realizando al paciente todas las actuaciones que precisa.
En el Servicio de Urgencias se le practican todas las pruebas que precisa incluso con prioridad con respecto a la U. C. I.
Las pruebas que se le realizaron son las protocolarizadas en estos casos y todas fueron necesarias y estaban indicadas".
OCTAVO.-
Con fecha 6 de octubre de 2004 (registro en la Delegación de Gobierno), el reclamante, ante la falta de respuesta a su escrito de proposición
de prueba, reitera los términos de la reclamación presentada.
NOVENO.-
Con fecha 25 de junio de 2004 se solicita a la Inspección Médica informe valorativo de la reclamación, que es emitido el 22 de de diciembre de 2004, alcanzando las siguientes conclusiones:
"
1. No apreciamos tardanza por parte de los servicios médicos sanitarios a la hora de asistir. Desde que se registra la llamada del domicilio en el sistema informático del 061 hasta la llegada de la ambulancia transcurren 12 minutos.
2. En el actual proceso, desde que la unidad medicalizada del 061 llegó a su domicilio y evaluó inicialmente su estado, consideramos que ha estado bajo vigilancia médica en todo momento.
3. En el hospital, mediante la coordinación de los servicios de urgencia con neurocirugía y medicina intensiva se atiende a su estado vital de inicio, mientras se evalúa la afectación cerebral con TAC.
4. Una vez visualizada la lesión, se inicia tratamiento y se hacen frente a las sucesivas complicaciones, según consta en los informes clínicos.
5. El origen de la hemorragia cerebral se consideró una malformación arteriovenosa observada por angiografía que se trató con embolización selectiva.
6. El paciente ha continuado asistiendo a consulta externa de Neurocirugía donde evalúan y controlan las lesiones residuales. No hay relación de causalidad entre la lesión residual por la que se reclama y la conducta profesional.
7.
Del estudio de la documentación integrante de este procedimiento, podemos concluir que todos los profesionales que atendieron a D. F. J. F. C. lo hicieron siguiendo de forma responsable las normas de la LEX ARTIS, no apreciando negligencia o incorrección en la asistencia médica".
DÉCIMO.-
Se comunica a los interesados la apertura del trámite de audiencia, presentándose alegaciones por parte de la parte reclamante en fecha 23 de febrero de 2005, en las cuales se deja constancia de que el paciente sufrió un accidente de moto anteriormente (el 10 de septiembre de 2001), que le causó un traumatismo craneoencefálico con pérdida de conciencia transitoria, por lo que fue ingresado en el Hospital Virgen de la Arrixaca, donde se le practicó un TAC craneal que mostraba imágenes de moderada hiperdensidad a nivel del lado izquierdo, siéndole diagnosticada una hemorragia tentorial izquierda, prescribiéndole reposo relativo durante un mes y revisión por su médico de cabecera.
Relata el reclamante que, tras sufrir dicho accidente, el paciente sufría fuertes dolores de cabeza cada 7 o 14 días, por lo que visitó en varias ocasiones a su médico de cabecera en el Centro de Salud de Nonduermas para solicitar la realización de pruebas que determinaran el origen de dichas migrañas, sin que el doctor autorizara su realización, cuando la práctica de un simple TAC o Angiograma cerebral habría sido suficiente para diagnosticar la malformación.
En relación con la asistencia del día 8 de junio del 2002, manifiesta que tras personarse el 061 en su domicilio, a llamada de los familiares que le encontraron sobre las 2,42 horas de la madrugada, después de una primera valoración por el Dr. D. A. V. A. recoge como causa de la inconsciencia "posible coma etílico", y que tras decidir su traslado urgente al hospital, el conductor de la ambulancia lo retrasó solicitando la tarjeta sanitaria, y posteriormente no activó las luces y sirena de emergencia.
Alega también el reclamante que trascurrieron más de dos horas desde que se llamó a la ambulancia hasta que se decidió intervenir de urgencia por el neurocirujano de guardia, todo ello para descartar que la causa del coma no se debía a la ingestión de cualquier sustancia, circunstancia que ya habían aclarado los familiares.
Reitera, asimismo, la práctica de la prueba testifical propuesta, entendiendo que las declaraciones de Dª. E. M. M. y Dª. M. T. M. G. podrían contribuir a dilucidar si las actuaciones de los facultativos fueron acordes con la
lex artis
.
UNDÉCIMO
.- Tras las alegaciones de la parte reclamante, se solicita a la Gerencia de Atención Primaria de Murcia y al Hospital Virgen de la Arrixaca la historia clínica del paciente tras el accidente de tráfico sufrido el 10 de septiembre de 2001, así como informes de los profesionales que le asistieron.
Por D. J. A. S. I., médico del Centro de Salud de Nonduermas, se contradicen las afirmaciones del letrado actuante:
"Conviene destacar en el escrito de reclamación, en lo referente al médico de cabecera, que al letrado
(...)
ó se le ha informado mal o falta a la verdad de una forma flagrante, ya que en el periodo que él dice "entre el accidente y hasta que ocurrieron los hechos controvertidos":
1. Jamás vino el paciente refiriendo fuertes dolores de cabeza como consta en la hoja de consulta.
2. Jamás el paciente solicitó ni tomó ningún medicamento como consta en la hoja de consulta.
3. Al mes del accidente pidió voluntariamente el alta laboral, por medio de su madre que acudió a consulta el 11-X-01, como consta en la hoja de consulta y en la hoja de control de ILT.
4. Jamás el paciente solicitó la realización de prueba alguna como consta en la hoja de consulta.
5. Es totalmente falto a la verdad que acudiera en "numerosas ocasiones a su médico de cabecera del Centro de Salud", ya que él, personalmente sólo acudió el 19.02.2002, por bronquitis, como consta en la hoja de consulta".
A su vez, el Dr. J. G. T. del Servicio de Neurocirugía del Hospital Virgen de la Arrixaca aclara, en relación con el accidente de motocicleta anterior que sufrió el paciente en septiembre de 2001(folio 171), que sufrió un traumatismo craneal sin llevar casco, con pérdida de conocimiento durante unos momentos y que fue dado de alta del hospital sin secuelas neurológicas, como recoge el informe en su día emitido que estima plenamente válido.
DUODÉCIMO.-
La compañía de seguros Z. E., tras estudiar la reclamación efectuada, presenta dictamen realizado colegiadamente por los Drs. D. J. M. A. M., D. S. M. M. y D. T. I. M., especialistas en medicina interna, que consideran:
"
En el caso que nos ocupa el paciente es atendido en tiempo y forma correcta por los Servicios del 061, quienes inician la asistencia del paciente mediante el desplazamiento de una UCI móvil tan sólo 12 minutos después de la primera llamada solicitando asistencia. Tras comprobar la estabilidad del enfermo se realiza su traslado debidamente monitorizado al Hospital Virgen de la Arrixaca. En el Servicio de Urgencias de dicho hospital también se actúa correctamente procediendo a la intubación de la vía aérea como medio de preservar su permeabilidad, mientras se completa el estudio del paciente. En un plazo inferior a las tres horas el enfermo es estabilizado, sometido a las diversas exploraciones que permiten realizar el diagnóstico de hemorragia cerebral, intervenido para disminuir la hipertensión intracraneal consecuencia directa del propio sangrado y del edema asociado y trasladado a la unidad de cuidados intensivos
(...)
Pese a todos los esfuerzos terapéuticos en este paciente, el mismo presenta secuelas importantes que derivan de la propia gravedad del sangrado producido por la MAV y no de la actuación de los profesionales sanitarios que ha sido correcta y ha permitido no solo salvar la vida del paciente sino conseguir también cierto grado de mejoría en su situación neurológica, como se comprueba en la última revisión de la que tenemos constancia realizada en el Servicio de Neurocirugía."
DECIMOTERCERO.-
Con fecha 20 de mayo de 2005 emite informe complementario la Inspección Médica, según consta en los folios 189 y siguientes del expediente, sobre el tratamiento del paciente tras el accidente de motocicleta sufrido en el año 2001, alcanzando las siguientes conclusiones:
"
1. El paciente fue valorado por especialistas, que asistieron adecuadamente el proceso de traumatismo cranoencefálico, evolucionando favorablemente y siendo alta a su domicilio asintomático.
2. No hay evidencias de que este proceso fuese causa del que propició la reclamación, ni de que el paciente entre ambos procesos solicitase atención médica.
3. No es pertinente ninguna otra observación sobre el resto de alegaciones presentadas, ya comentadas en el informe previamente emitido. No hay documentación que avale los razonamientos en que se sustentan y nos remitimos para su aclaración a los informes realizados en su día por los servicios implicados del Hospital Virgen de la Arrixaca y en el informe inicial"
.
DECIMOCUARTO
.- En un nuevo trámite de audiencia, la parte reclamante presenta escrito de alegaciones el 24 de junio de 2005 (certificación en la Oficina de Correos), mostrando su disconformidad con el informe del médico de cabecera llegando a manifestar que desconoce el motivo de que las visitas del paciente con motivo de los frecuentes e intensos dolores de cabeza, tras el accidente de 10 de septiembre de 2001, no aparezcan en la historia clínica del enfermo y que quizás pueda deberse a que no se le prescribiera receta o medicamento alguno. Reitera las alegaciones ya efectuadas sobre la asistencia realizada por el servicio del 061 y la UVI móvil, concretamente sobre el error de diagnóstico realizado por el facultativo desplazado, que pudo motivar el retraso de asistencia sufrido en el Hospital Virgen de la Arrixaca, al tener que realizarle pruebas complementarias que descartaran la ingestión de sustancias que pudieran motivar el estado de inconsciencia del paciente, y que el traslado del enfermo no se realizó en las debidas condiciones, pues la hora de llegada al hospital se produce a las 3,30 horas de la madrugada (media hora más tarde), sin que se activaron las luces de emergencia evidenciando también un cierto retraso en el desplazamiento, pues a la hora que se produjo no existen problemas de tráfico. También pone de manifiesto la pérdida de un tiempo valioso en el Servicio de Urgencias antes de su intervención por el Servicio de Neurocirugía y su ingreso posterior en la UVI (a las 4,57 horas) debido a que al paciente se le estuvieron realizando pruebas para descartar la existencia de sustancias extrañas en sangre, antes de que se decidiera practicar un TAC.
Discrepa también del dictamen médico aportado por la compañía de seguros, respecto al momento en que fue intubado el paciente cuando llega al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca y que, desde la llamada realizada por los familiares hasta que se procedió a determinar que tenía que ser operado de urgencia por el neurocirujano de guardia, transcurrieron más de dos horas durantes las cuales no fue debidamente intubado, permaneciendo tal y como había llegado a los servicios de urgencia, es decir, sin ningún tipo de auxilio respiratorio, y ello a pesar de que sufría continuos vómitos y expulsaba espuma por la boca, tal y como acreditarían con las pruebas testificales propuestas.
Añade otra nueva imputación relativa a que cuando el paciente se encontraba ingresado en la UCI sufrió un infarto cerebral e hidrocefalia, sin que estuviera convenientemente vigilado por la enfermera encargada.
Por último, reitera la petición de la prueba testifical de dos de las personas que presenciaron lo ocurrido en los servicios de urgencia, mostrando su sorpresa por la denegación de su práctica.
DECIMOQUINTO.-
En fecha 14 de septiembre de 2005 (registro de salida), la instructora solicita del letrado actuante que acredite documentalmente la representación con la que actúa, presentándose un escrito posterior (folio 206) por parte de la madre del paciente, que actúa en su nombre al estar incapacitado tanto física como psíquicamente, y otorga la representación al letrado actuante, manifestando su intención de iniciar un proceso de incapacitación judicial.
DECIMOSEXTO
.- La propuesta de resolución, de 17 de octubre de 2005, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial.
DECIMOSÉPTIMO.-
Recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, es evacuado bajo el núm. 190/2005 en el sentido de que se debía completar la instrucción del expediente con la práctica de la prueba testifical propuesta por la parte reclamante, sin perjuicio de la valoración ulterior que se realice por parte del órgano instructor de los resultados de la misma y de las tachas que pudiera formular; completada la instrucción, debía elevarse nuevamente al Consejo Jurídico para emitir el Dictamen sobre la cuestión de fondo planteada.
DECIMOCTAVO.-
En su cumplimiento figuran las declaraciones de las dos testigos, de 27 de febrero de 2006, recogidas en el acta obrante en el folio 264, que seguidamente pasamos a reproducir:
"
Declaración de Dª. M. T. M. G..
Pregunta.
- ¿Qué relación le une con Doña M.?
R. Es una amiga.
Pregunta.-
¿Usted acompañaba a Doña M. C. cuando tras ser avisada por su otro hijo, llegó a su domicilio para ver que le había ocurrido a F. J.? ¿Fue testigo de la actuación de los servicios de urgencias que se desplazaron al domicilio?
R. Estaba con M. cuando su otro hijo llamó diciendo que había llamado a la ambulancia, porque su hermano F. J. estaba inconsciente. Estábamos en una cafetería en Centrofama, fuimos hasta la
Gran Vía a la altura del Banco de España, donde teníamos el coche y llegamos al domicilio al mismo tiempo que la ambulancia y fui testigo de la actuación de los servicios de Urgencias.
Pregunta.-
¿Qué hechos presenció y recuerda del día 8 de junio de junio de 2002 que motivan la reclamación de Doña M. C. C. en nombre de su hijo F. J. F. C.?
R. Entraron los de la ambulancia y tranquilamente actuaron como si hubiera bebido o drogado expresándolo de este modo, sin proceder a intubarlo.
Pregunta.-
¿Usted viajó en la ambulancia junto con Doña M. C. y Don F. J. F.? ¿Nos puede decir si tanto en el domicilio como en la ambulancia le dieron respiración asistida a F. J.? ¿En que consistió la asistencia médica recibida?
R. No nos dejaron subir a la ambulancia y las dos nos fuimos con su hermana y su cuñado en el coche de ellos.
En el domicilio no procedieron a intubarlo y cuando lo vi salir de la ambulancia ya en el Hospital tampoco.
La asistencia consistió en una exploración física.
Pregunta.-
¿Recuerda que ocurriera algún incidente entre Doña M. C. y el conductor de la ambulancia en la puerta de su domicilio?
R. Cuando estábamos en el coche el de la ambulancia dijo que necesitaba la tarjeta sanitaria y que si no, no se movía la ambulancia y M. tuvo que bajar del coche e ir a recogerla.
Pregunta.-
¿Nos puede decir cuanto tiempo aproximadamente tardó en llegar la ambulancia al Centro Hospitalario de La Arrixaca? ¿Recuerda que se activaran las luces y sirenas de la ambulancia?
R. Desde su casa a la Arrixaca por lo menos 20 minutos. No se activaron las sirenas y lo vimos porque íbamos detrás de la ambulancia y llegamos a la vez al hospital.
Pregunta.-
¿Cuánto tiempo aproximadamente estuvieron en urgencias antes de proceder a intervenir de urgencia a F. J.? ¿Es cierto que no procedieron a intubar a F. J. hasta que fue intervenido quirúrgicamente?
R. Más de dos horas, aproximadamente dos horas y media.
No lo intubaron.
Pregunta.-
¿Recuerda que Doña M. C. le comentara a los médicos que su hijo no había consumido ningún tipo de sustancias?
R. Todos se lo dijimos, que el chico ni fumaba ni bebía. Después volvieron a preguntarlo de nuevo y decían que tenía que haber tomado algo y que preguntaran a los amigos.
Declaración de Dª. E. M. M..
Pregunta.-
¿Nos puede decir si se encontraba presente el día 8 de junio de 2002 en los servicios de urgencias cuando se produjeron los hechos que motivan la reclamación de Doña M. C. C. en nombre de su hijo F. J. F. C.?
R. Tengo una relación de amistad con la madre del chico y mis hijos con los suyos. Por este motivo la tía de F. J. que estaba en urgencias me llamó a casa para preguntarles a mis hijos si habían tomado algún tipo de droga, porque los médicos estaban preguntándolo.
Llegué a urgencias junto con mis hijos y lo primero que vi fue que se llevaban a F. J. dentro y nos enteramos que le iban hacer un scanner.
Cuando lo vi al salir del scanner y en dirección al quirófano no llevaba ninguna respiración asistida ni ningún aparato y estaba echando espumarajos por la boca.
Pregunta.-
¿Nos puede decir si durante el tiempo que F. J. permaneció en urgencias fue debidamente ventilado con respiración asistida? ¿Antes de intervenirle quirúrgicamente se encontraba con respiración asistida?
R. Ya he respondido que salió del escáner sin respiración asistida.
Me han comentado que con anterioridad tampoco llevaba respiración asistida ni tampoco en la ambulancia.
Pregunta.-
¿Recuerda que Doña M. C. le comentara a los médicos que su hijo no había consumido ningún tipo de sustancias?
R. En repetidas veces se lo comentábamos todos los asistentes, pero anteriormente M. me dijo que ya se lo había comentado insistentemente".
DECIMONOVENO
.- Trasladadas las declaraciones testificales a la Inspección Médica a fin de que pudiera hacer las aclaraciones que estimara procedentes, emite un informe complementario el 17 de mayo de 2006, en el que se ratifica en la valoración contenida en los anteriores (folio 270).
VIGÉSIMO.-
Otorgado trámite de audiencia a la parte reclamante, insiste en que las lesiones y secuelas del paciente se deben única y exclusivamente al funcionamiento del Servicio Murciano de Salud, como queda reflejado en las declaraciones testificales, haciendo especial hincapié en la siguiente respuesta de la primera testigo (Dª. M. T. M. G.): "
estábamos (en compañía de la madre de mi representado) en una cafetería en Centrofama, fuimos hasta la Gran Vía a la altura del Banco de España donde teníamos el coche y llegamos al mismo tiempo que la ambulancia, y ello a pesar de haber sido avisados los servicios de urgencia con anterioridad a la madre
". También dicha testigo pudo observar cómo entraron los de la ambulancia y tranquilamente actuaron cómo si hubiera bebido o drogado, expresándolo de este modo, sin proceder a intubarlo, manifestando que ni en el domicilio ni en la ambulancia le dieron respiración asistida, sino todo lo contrario, relatando lo ocurrido con el conductor de la ambulancia que, ignorando la urgencia del caso, retuvo la ambulancia hasta que no se aportara la tarjeta sanitaria del paciente, y no contento con ello no consideró necesario la activación de las sirenas y luces. También manifiesta dicho testigo que el paciente estuvo aproximadamente dos horas y media en urgencias, tiempo durante el cual no se procedió a realizar pruebas determinantes para su diagnóstico, sino que debido a la creencia infundada, por parte del personal médico, de ingestión masiva de alcohol o drogas, se limitaron a realizarle pruebas secundarias, preguntando insistentemente a la familia y a los amigos cuál había sido la sustancia consumida.
En cuanto a la segunda testigo (D. E. M. M.), resalta la contestación de que llegó al Servicio de Urgencias cuando iban a practicarle un escáner al paciente y que cuando salió "
no llevaba ninguna respiración asistida ni ningún aparato y estaba echando espumarajos por la boca
".
Concluye que de lo anterior se infiere de modo diáfano la defectuosa asistencia sanitaria, además de un error en el diagnóstico inicial pese a los antecedentes médicos y las manifestaciones de los familiares y amigos del paciente, existiendo una relación de causalidad con el daño causado al mismo.
VIGESIMOPRIMERO.-
La nueva propuesta de resolución, de 26 de junio de 2006, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por cuanto del expediente se desprende que la asistencia prestada se realizó de acuerdo con la
lex artis
, y que el daño que sufre el paciente se debió a una malformación congénita cuya causa se desconoce y que no pudo ser prevista con anterioridad, teniendo ésta además un mal pronóstico, por lo que no se ha demostrado la existencia de relación causa a efecto entre la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Murciano de Salud y el daño que sufre el reclamante.
VIGESIMOSEGUNDO.-
Con fecha 19 de julio de 2006, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, según preceptúa el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
En nuestro Dictamen anterior sobre el presente expediente (núm. 190/2005) se realizó una consideración específica sobre la legitimación activa, coincidiendo el Consejo Jurídico con lo señalado por la instructora en la propuesta de resolución, que conviene reiterar, sin perjuicio de las dos observaciones que añadimos:
"
Que la legitimación activa para interponer la reclamación patrimonial correspondería a D. F. J. F. C. por ser éste mayor de edad, pero dada la situación clínica que deriva en incapacidad, y teniendo en cuenta el escrito de su madre Dª. M. C. C., que manifiesta su intención de iniciar el proceso de incapacitación de su hijo, y que secunda la reclamación iniciada por el letrado (...), se procede por esta instrucción a continuar la tramitación de la reclamación interpuesta
"
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, como titular del servicio público a cuyo defectuoso funcionamiento se imputa el daño alegado.
En cuanto al plazo, el Consejo Jurídico coincide con la propuesta de resolución en que la acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC).
Por último, una vez completada la instrucción del expediente con la práctica de la prueba propuesta por la parte reclamante como recomendamos en nuestro Dictamen núm. 190/2005, el procedimiento se ajusta, en líneas generales, al establecido para la tramitación de este tipo de reclamaciones por la LPAC y RRP con la excepción del plazo máximo para dictar y notificar la resolución, que ha excedido en mucho el de seis meses fijado por el artículo 13 RRP, si bien ha de destacarse que se han respetado las garantías de contradicción, habiéndose otorgado tres trámites de audiencia a los reclamantes.
TERCERA.-
Sobre el funcionamiento anómalo que se imputa a la Administración y los medios de prueba para su acreditación.
Conviene destacar que las imputaciones al Servicio Murciano de Salud han ido variando y ampliándose a lo largo del procedimiento por la parte reclamante, en busca de una mayor justificación en la atribución de responsabilidad patrimonial a la Administración, cuando todas las actuaciones sanitarias a las que se achaca negligencia son anteriores al escrito de reclamación, donde debía haberse indicado.
Así, en el escrito inicial de 5 de junio de 2003, se atribuye el daño a la tardanza en la prestación de los servicios sanitarios, tras referir que el paciente fue trasladado por el 061 al Hospital Virgen de la Arrixaca y que, como consecuencia de dicha tardanza, empeoró considerablemente su estado de salud, y que, como resultado de la negligente asistencia médica recibida, se encuentra en un estado de coma vigil debido a una malformación arteriovenosa cerebral parcialmente embolizada, precisando continuo tratamiento médico y rehabilitador.
En el escrito de alegaciones de 23 de febrero de 2005 (Antecedente Décimo) amplía las imputaciones a la actuación sanitaria tras el accidente de tráfico sufrido por el paciente el 10 de septiembre de 2001, concretamente a que el paciente sufría dolores de cabeza cada 7 o 14 días, viéndose obligado a acudir en numerosas ocasiones al Centro de Salud de Nonduermas para solicitar la realización de pruebas, que fueron denegadas por el médico de cabecera, y que la práctica de un TAC hubiera sido suficiente para diagnosticarle su malformación.
Finalmente, en el escrito de alegaciones de 24 de junio de 2005 (Antecedente Decimocuarto) añade una nueva imputación consistente en que el paciente no estuvo convenientemente vigilado por la enfermera encargada cuando se encontraba ingresado en la UCI.
Para justificar sus imputaciones sobre la praxis médica seguida la parte reclamante se ha centrado fundamentalmente en la prueba testifical de dos amigas de la familia basadas en sus apreciaciones, sin que, por el contrario, hayan ido acompañadas de la correspondiente prueba técnica que permita cuestionar los informes médicos obrantes en el expediente que sustentan la adecuación de la praxis médica seguida con el paciente, pues los criterios bajo los cuales ha de enjuiciarse la actuación médica son de índole estrictamente técnica. Ello supone que las consideraciones que puede realizar este Consejo Jurídico en casos como el presente han de limitarse al enjuiciamiento de los presupuestos y requisitos, de índole estrictamente jurídica, que deben concurrir en la actividad probatoria para que pueda concluirse la acreditación de la infracción de la referida
lex artis
o, lo que es lo mismo, en la existencia de una mala
praxis
médica (Dictamen del Consejo Jurídico núm. 3/2004).
CUARTA.-
Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, es necesario acreditar daños que, causados por el funcionamiento de los servicios públicos, el particular no tenga el deber jurídico de soportar, habiendo precisado la jurisprudencia que, en materia sanitaria, la indicada relación de causalidad y antijuridicidad del daño se producen cuando se acredita que la actuación médica pública infringió la
"lex artis ad hoc"
, pues lo contrario supondría convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos y daños que puedan acontecer, señaladamente los inevitables para la salud, bien por naturaleza, bien por no poder ser remediados en el estado actual de la ciencia y la técnica sanitarias; finalidad ésta de aseguramiento a todo riesgo que no contempla la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa tal y como viene configurada por el artículo 106.2 de la Constitución, la LPAC y el resto del ordenamiento jurídico. Y es que, tal como vienen señalando de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, la ciencia médica no es exacta, por lo que los facultativos tienen una obligación de medios y no de resultados (por todos, nuestro Dictamen núm. 56/2005).
Veamos los principios expuestos, aplicados al presente expediente de responsabilidad patrimonial.
En el supuesto que nos ocupa el daño que se alega es la gravedad de las lesiones que en la actualidad presenta el paciente, aunque no se cuantifican en el expediente.
En cuanto a la concurrencia del nexo causal entre la actuación sanitaria y el daño alegado, básicamente son tres las imputaciones que se formulan:
1ª) Tardanza en la asistencia sanitaria al domicilio del paciente, demorándose en su traslado al hospital por la petición de la tarjeta sanitaria por parte del conductor de la ambulancia, sin que se activaran tampoco las luces y la sirena de la ambulancia. Se añade error en el diagnóstico del facultativo que le atendió en el domicilio, que incidió en la actuación médica posterior, y que durante la estancia en urgencias no se le intubó hasta pasadas dos horas, tal y como presenciaron los testigos.
Ha quedado acreditado en el expediente que el 8 de junio de 2002, a las 2,42 horas de la madrugada, se solicitó asistencia a través del 061 al encontrarse el paciente (de 18 años de edad) con vómitos y sin moverse nada. A las 2,45 se activó una UVI móvil que llega al domicilio en la localidad de Nonduermas (folios 14 y 20). Sobre la hora de llegada, mientras en el folio 23 figura las 2,54 horas, en el folio 19 aparecen las 3,07 horas (
hora in situ
). A su llegada encontraron al paciente con un cuadro de inconsciencia que responde a estímulos dolorosos localizando el dolor, y con pupilas mióticas y reactivas, siendo la auscultación y el estado cardiocirculatorio dentro de la normalidad, según refleja el facultativo en los folios 19 y 20. También anota en el apartado del juicio clínico: entre interrogantes (ingestión de alcohol), y posible coma etílico. La UVI móvil llegó al Hospital Virgen de la Arrixaca a las 3,30 horas (folio 19).
De dichas actuaciones la parte reclamante desprende un comportamiento negligente porque los de la ambulancia entraron como si el paciente hubiera bebido o estuviera drogado, porque no le dieron respiración asistida, y porque el conductor de la ambulancia la retuvo hasta que no le aportaran la tarjeta sanitaria, sin que activara las sirenas y luces.
Sin embargo, frente a tales manifestaciones que no demuestran
per se
una inadecuada praxis médica (se desconoce el tiempo que el paciente permaneció en dicho estado en su domicilio porque su hermano lo encontró inconsciente), la Inspección Médica concluye en que no se aprecia tardanza por parte de los servicios médicos sanitarios a la hora de asistir, pues desde que se registra la llamada del domicilio en el sistema informático del 061 hasta la llegada de la ambulancia trascurren 12 minutos (dato no controvertido por la parte reclamante en sus tres escritos de alegaciones), y desde que la unidad medicalizada del 061 llegó y evaluó su estado como figura en el folio 19, estuvo bajo vigilancia médica, con independencia de que el conductor de la ambulancia le pidiera la tarjeta sanitaria a la familia (el enfermo se encontraba bajo el cuidado del facultativo y en una UVI móvil), y sin que tampoco sea relevante para inferir una inadecuada praxis médica el hecho de que no se activaran las sirenas y luces de la ambulancia, teniendo en cuenta las horas de que se trataba y, como recoge la propuesta de resolución, "a veces los traslados se realizan con más lentitud para permitir al personal facultativo que viaja en ellas realizar las prácticas de estabilización y monitorización" . Tampoco puede inferirse el nexo causal para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria el hecho de que el facultativo, que acudió a su domicilio, anotara, en el apartado del juicio clínico
"posible coma etílico"
pues, como señala la propuesta de resolución
: "hay que indicar además, que en este tipo de actuaciones médicas no se puede suponer nada, y por tanto era deber de los médicos actuantes comprobar la posibilidad de la existencia de sustancias tóxicas
". Conviene recordar que el deber de los médicos es de medios y no de resultados, pues la ciencia médica no es exacta (por todos, nuestro Dictamen núm. 56/2005).
Insiste la parte reclamante, que corrobora la declaración testifical, en que al enfermo que no se le intubó hasta pasadas dos horas, a lo que da cumplida respuesta la propuesta de resolución: "
esta actuación no tiene por que realizarse nada más llegar al hospital sino que se realiza cuando el estado del paciente lo requiere, por lo que el hecho de que a D. F. J. se le intubara dos horas después de su llegada al hospital no es un dato relevante para la instrucción de este expediente
".
Respecto a las imputaciones durante la estancia del enfermo en el Servicio de Urgencias (pérdida de un tiempo valioso en el Servicio de Urgencias antes de su intervención por el Servicio de Neurocirugía, y su ingreso posterior en la UVI, debido a que se le estuvieron realizando pruebas para descartar la existencia de sustancias extrañas), cabe señalar, según indica su coordinador (Antecedente Séptimo), que en el Servicio de Urgencias se le realizan al paciente todas las pruebas que precisa incluso con prioridad con respecto a la UCI, y que las que se le efectuaron son las protocolizadas en estos casos, y que todas fueron necesarias y estaban indicadas. En tal sentido la Inspección Médica señala: "en el hospital, mediante la coordinación de los servicios de urgencia con neurocirugía y medicina intensiva se atiende a su estado vital de inicio, mientras se evalúa la afectación cerebral con TAC".
Lo cierto es, como resaltan los peritos (Antecedente Duodécimo), es que en un plazo inferior a las tres horas el enfermo es estabilizado, sometido a las diversas exploraciones que permiten realizar el diagnóstico de hemorragia cerebral, intervenido para disminuir la hipertensión consecuencia directa del propio sangrado y del edema asociado, y trasladado a la unidad de cuidados intensivos. Consta en el expediente que la hora de ingreso en la UCI es a las 6,50 horas (folio 43).
2ª) La segunda imputación se centra en la actuación sanitaria tras el accidente de tráfico sufrido por el paciente el 10 de septiembre de 2001, que relaciona el reclamante con el desvanecimiento sufrido el 8 de junio de 2002, concretamente en que tras dicho accidente el paciente sufría dolores de cabeza cada 7 o 14 días viéndose obligado a acudir en numerosas ocasiones al Centro de Salud de Nonduermas para solicitar la realización de pruebas, que fueron denegadas por el médico de cabecera, y que la práctica de un TAC hubiera sido suficiente para diagnosticarle su malformación.
Esta imputación tampoco ha sido acreditada por cuanto:
a) El médico de cabecera informa, tal y como consta en la hoja de consulta, que jamás el paciente refirió fuertes dolores de cabeza, y que al mes del accidente pidió voluntariamente el alta laboral, por medio de su madre, que acudió a consulta el 11 de octubre de 2001, y que él personalmente sólo acudió el 19 de febrero de 2002, por bronquitis, como consta también en la hoja de consulta (Antecedente Undécimo).
b) Cuando tuvo el accidente de moto se le realizó un TAC, como recoge el informe de alta de 12 de septiembre de 2001 (folio 161), que añade: "
el paciente queda ingresado bajo observación neurológica, cursando sin complicaciones adicionales y siendo alta su domicilio asintomático
". A mayor abundamiento la Inspección Médica alcanza, entre otras, las siguientes conclusiones:
"1. El paciente fue valorado por especialistas, que asistieron adecuadamente el proceso de traumatismo cranoencefálico, evolucionando favorablemente y siendo alta a su domicilio asintomático.
2. No hay evidencias de que este proceso fuese causa del que propició la reclamación, ni de que el paciente entre ambos procesos solicitase atención médica".
3ª) Tampoco puede inferirse el nexo causal con la actuación pública sanitaria de la afirmación del reclamante que cuando permanecía la madre del paciente en la UCI sufrió un infarto cerebral e hidrocefalia, procediendo a llamar rápidamente a la enfermera que le indicó "yo no sé lo que pasa a su hijo, yo soy nueva aquí pero lleva toda la tarde vomitando", siendo desalojada del lugar cuando apareció el equipo médico, indicando desconocer el tiempo que estuvo el paciente sin que la enfermera se apercibiera de algo.
La estancia y los cuidados en la UCI están documentados (folios 43 y ss.) sin que, como recoge la propuesta de resolución, el paciente estuviese desasistido, y así lo refleja en cierto modo la contestación que reproduce de la enfermera "llevaba toda la tarde vomitando", pues implica que estaba controlando el estado del enfermo y avisó al equipo médico.
Las dolencias del paciente no son resultado de la actuación sanitaria, sino de su patología (malformación arteriovenosa grave), como de forma explícita reconoce el escrito de reclamación ("mi mandante se encuentra en un estado de coma vigil debido a una malformación arteriovenosa cerebral"), teniendo en cuenta que dicha lesión puede alcanzar mortalidades en torno al 50 o 60%, según el informe del Servicio de Neurocirugía del Hospital Virgen de la Arrixaca de 26 de noviembre de 2003 (folios 107 y ss.), que también especifica que todavía no se ha completado el tratamiento endovascular (en el caso de que sea aceptado por la familia), así como tampoco el paciente ha sido dado de alta en ningún momento por parte del citado Servicio a la fecha de su emisión.
En consecuencia, frente al juicio técnico de los distintos profesionales de la medicina, sobre todo el de la Inspección Médica, las manifestaciones vertidas por la parte reclamante sobre la relación de causalidad entre la actuación sanitaria y el daño alegado, no está justificada en parecer médico alguno (Dictámenes núms. 133/04 y 56/2005), correspondiendo al reclamante la carga de la prueba, según la distribución que de ella hace la LEC (artículo 217), sin que quepa, por tanto, entender acreditados ni la existencia de nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio sanitario público, ni la antijuridicidad del daño. A mayor abundamiento, la STS, Sala 3ª, de 16 de marzo de 2005 señala: "
A la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que puede sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. Esto es así porque lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente"
(...).
Por último la parte reclamante, a quien incumbe, tampoco ha concretado la cuantía indemnizatoria que reclama, existiendo un vacío probatorio total a este respecto.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Ú
NICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial, sin que tampoco se haya concretado el
quantum
indemnizatorio.
No obstante, V.E. resolverá.
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