Dictamen 174/06

Año: 2006
Número de dictamen: 174/06
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. Á. T. G., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Cuando la imputación de tal responsabilidad se basa en un error de diagnóstico de los facultativos que atendieron al paciente (Dictamen del Consejo Jurídico núm. 160/2005), el criterio que ha de utilizarse para determinar la existencia o no de tal responsabilidad es, como ha quedado dicho, el de si la actuación de aquéllos se ajustó o no a la llamada lex artis de la profesión médica, aplicada a las circunstancias concretas del caso. Como puede advertirse, los criterios bajo los que debe ser enjuiciada la actuación médica son de índole estrictamente técnica. Ello supone que las consideraciones que puede realizar este Consejo Jurídico en casos como el presente han de limitarse al enjuiciamiento de los presupuestos y requisitos, de índole estrictamente jurídica, que deben concurrir en la actividad probatoria para que pueda concluirse la acreditación de la infracción de la referida lex artis o, lo que es lo mismo, en la existencia de una mala praxis médica (Dictamen 3/2004).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO
.- Con fecha 27 de julio de 2004, D. Á. T. G. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los siguientes hechos, según describe:
El 8 de febrero de 2003 sufrió una caída accidental en las escaleras de su domicilio atrapándose el brazo derecho bajo el cuerpo, padeciendo fuertes dolores en los días siguientes hasta que el día 12 o 13 del mismo mes decidió acudir al Centro de Salud de Espinardo en el municipio de Murcia. El médico de familia que le atendió en dicho Centro, sin explorarle ni practicarle prueba radiológica, le prescribió
"trombocid" y reposo.
Al persistir las molestias, a principios de marzo acudió de nuevo al Centro de Salud, donde se le remitió al Centro de Especialidades Dr. Quesada Sanz, a fin de realizarle una radiografía del codo derecho, que se le practicó tres semanas después, concretamente el 27 de marzo.
Al día siguiente llevó la radiografía a su Centro de Salud, y el facultativo que le atendió hizo la siguiente anotación en la historia clínica:
"Según refiere el paciente sufrió una caída accidental atrapándose el brazo bajo el cuerpo, desde entonces dolor en codo derecho con una discreta limitación a la extensión. Por persistir dolor se efectúa rx el 27 de marzo de 2003 apareciendo imagen compatible con posible fractura sin desplazamiento de cabeza de radio. Ruego valorar tratamiento a seguir".
Esa misma mañana acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario, cuyo informe de alta hace constar lo siguiente:
"Anamnesia: Caída hace 2 m. Acude por dolor codo D.
Exploración Física; Limitación extensión completa del codo.
Resto normal.
Otros exámenes: Fractura no desplazada de cabeza de radio D.

Remitir a traumatólogo de zona y/o RHB. "
El 31 de marzo siguiente acudió a consultas externas de traumatología en el Centro de Especialidades Dr. Quesada Sanz, siendo examinado por un especialista, que hizo constar en su informe dirigido a la consulta de rehabilitación: el paciente tiene dolor y limitación a la flexo-extensión.
El 20 de mayo comienza la rehabilitación en el Hospital Virgen de la Arrixaca, donde siguió tratamiento hasta el 21 de julio, y el 3 de septiembre siguiente se le realizó otra radiografía de control recibiendo el alta el 3 de octubre con el siguiente diagnóstico:
"
Rx con buena consolidación. La secuela en los últimos grados de extensión mejorará con el tiempo".
Imputa al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios el error en el diagnóstico inicial y la falta de inmovilización inmediata del codo.
Solicita una indemnización de acuerdo al baremo contenido en el anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor, por un importe de 17.657,72 euros, que desglosa en las siguientes partidas:
- En concepto de incapacidad temporal, por 237 días impeditivos desde el 8 de febrero al 3 de octubre de 2003, solicita 10.856,97 euros (45,81 euros cada día).
- Por lesiones permanentes consistentes en codo doloroso con secuela valorada en 5 puntos del baremo, y limitación a la extensión también valorada en 5 puntos, solicita 6.198,87 euros, incrementada en 619,88 euros, al encontrarse en edad laboral en el momento en que se produjo el daño (sesenta años).
Por último, propone como prueba documental la aportación de las historias clínicas existentes en los centros asistenciales donde se le atendió y de los informes médicos de los facultativos que le asistieron.
SEGUNDO.- Por la Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud se dictó resolución de admisión a trámite, la cual fue notificada a las partes interesadas.
Asimismo, se solicitó al Centro de Especialidades Dr. Quesada Sanz de Murcia, a la Gerencia de Atención Primaria de Murcia, y al Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia, copia de la historia clínica del reclamante, e informes de los facultativos que le atendieron.
TERCERO.- Desde la Gerencia de Atención Primaria de Murcia, se remitió copia de la historia clínica del reclamante (folios 25 a 36), e informe emitido por el médico de cabecera que le atendió en el Centro de Salud de Espinardo, en el que hace constar que no figura en el historial la visita a que alude el reclamante a mediados de febrero de 2003, teniendo constancia documental de la visita realizada el 28 de marzo para examinar la radiografía que había sido solicitada en un contacto anterior. Finalmente concluye lo siguiente:
"Por lo que se refiere a la persistencia del dolor y la limitación funcional consta en la Historia Clínica que no acude en ningún momento para prescripción de analgésicos o refiriendo persistencia de la sintomatología. Por el contrario el 23 de julio hace una visita en la que se refiere el informe del Servicio de Rehabilitación mencionando que evoluciona funcionalmente muy bien".
CUARTO.- El Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia remite copia de la documentación obrante en aquel hospital consistente en un informe emitido por el Jefe de Servicio de Rehabilitación de dicho Centro Hospitalario, en el que se hace constar lo siguiente: "fue visto por primera vez en este Servicio el 20 de mayo por secuelas de fractura cabeza radial. Fue tratado con cinesiterapia y alta el día 21 de julio con limitación a extensión de 25o".
También se acompaña el informe emitido por el traumatólogo del Centro de Especialidades que le atendió el 31 de marzo de 2003, en el que refiere lo siguiente:
"Dicho enfermo fue visto en mi consulta con carácter urgente el día 31 de marzo de 2003, aportando una radiografía en la que apreciaba una pequeña fractura de cabeza de radio sin desviación ninguna y que según manifestación del lesionado se había producido hacia casi dos meses a causa de una caída.
Dado el tiempo ya transcurrido lógicamente no se le inmovilizó el codo, remitiéndolo al Servicio de Rehabilitación para proceder al tratamiento pertinente.
El día 3 de septiembre de 2003 se le practica una radiografía en la que se aprecia ya la consolidación de la fractura que se mantiene sin ninguna desviación. Y el 3 de octubre se le da el alta en la consulta considerando el tratamiento terminado".
Por ultimo concluye lo siguiente:
"Considero que no hay causa alguna para petición de compensación económica dado que:
1. No se ha cometido en ningún momento dejación de atención ni mala praxis de la lesión. Que en todo momento fue tratado con la mayor urgencia que nos permite el sistema, y que no ha existido nunca desatención de tratamiento.
2. Que la lesión de este enfermo y más teniendo en cuenta que es una persona mayor de 60 años, aunque no exista ninguna desviación de la fractura siempre deja una limitación a la extensión, que lógicamente es variable, pero que yo apunto de los últimos grados (habría que medir correctamente los 60 que dice el enfermo), y que dicha limitación va disminuyendo con el uso del brazo.
3. Que a considerar algún fallo y nunca de manera consciente tan solo tendríamos el retraso en la práctica de la radiografía, pero aunque la fractura se hubiera diagnosticado el primer día y se hubiese puesto la inmovilización correspondiente, el resultado habría sido el mismo, dado que en este tipo de lesiones cuando no hay desviación y la persona es mayor, se pone el brazo tan solo en un cabestrillo sin ningún yeso para evitar posibles complicaciones de tipo circulatorio.
Por tanto que el resultado de la lesión es totalmente aceptable en este tipo de lesiones a su edad. Y desde luego es lo mismo si se hubiese puesto yeso desde el principio como de no hacerlo, como así sucedió".
QUINTO.- Solicitado informe a la Inspección Médica, tras valorar la historia clínica y documentación contenida en el expediente, concluye en el siguiente juicio clínico:
"El paciente fue atendido con plena corrección por el Sistema Nacional de Salud, procediéndose, como se desprende de los hechos probados, a la primera consulta y revisión por parte de especialista traumatólogo y a cinesiterapia rehabilitativa.
El informe de Alta del Servicio de Rehabilitación establece una limitación a extensión de 25°, que posteriormente se valora que se recuperará con el tiempo y el uso de la extremidad; reafirmándose en el informe citado que pone de relieve la consolidación de la fractura que se mantenía sin ninguna desviación.

Por tanto en nuestro análisis debemos pronunciarnos sobre las dos posibilidades que se plantean. En primer lugar hay que señalar que ni de la documentación clínica aportada por el paciente, ni de aquella que por solicitud de pruebas documentales han sido proveídas por los Centros Sanitarios, existe soporte documental que sustente la descripción de los hechos que hace el reclamante.
En segundo lugar sí debemos expresar el parecer médico, con respecto al tratamiento de la lesión de D. Á. T. G.. La fractura sin desplazamiento, puede definirse como estable y en la actuación inicial en general puede distinguirse dos tipos de paciente, los que se sospecha que por algún motivo no pueden o no quieren cumplir las indicaciones puede inmovilizarse con yeso, mientras que en situación normal se inmoviliza el miembro superior con un cabestrillo por un tiempo. Estas fracturas aun habiendo sido tratadas como hemos descrito, transcurridas varias semanas o meses no se logra una recuperación completa de todos los movimientos".
SEXTO.- Otorgado trámite de audiencia a las partes en el procedimiento, el reclamante compareció en las dependencias del órgano instructor para obtener copias de los documentos que integran el expediente, sin que presentara alegaciones. Por el contrario la compañía aseguradora aportó dictamen pericial conjunto de cuatro especialistas en traumatología relativo al contenido de la reclamación, algunas de cuyas conclusiones reproducimos por su interés:
"(...) 2. No existe con anterioridad a la anotación de su médico de familia del 28/3/03, ninguna consulta registrada referida al trauma sufrido por el paciente (ni aportada por el paciente ni registrada en el Centro Sanitario). Está informatizada la H.C.A partir de éste momento el paciente, fue atendido con plena corrección por el Sistema Nacional de Salud, procediéndose como se desprende de los hechos mencionados en el resumen de los hechos.3. El informe de Rehabilitación y de COT manifiesta una limitación a la extensión que se podría recuperar con el tiempo. Cierto grado de pérdida de extensión (1Q°-15°) no es infrecuente a pesar del tratamiento efectuado.4. Por tanto en nuestro análisis, debemos pronunciarnos sobre las dos posibilidades que se plantean. En primer lugar hay que reseñar que ni de la documentación clínica aportada por el paciente, ni de aquella que por solicitud de pruebas documentales han sido proveídas por los Centros Sanitarios a la Inspección Médica, existe soporte documental que sustente la descripción de los hechos que hace el reclamante".
SÉPTIMO.- A la vista del informe pericial incorporado al expediente, se otorgó un nuevo trámite de audiencia a la parte reclamante, sin que conste que haya formulado alegaciones durante el mismo.
OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 4 de septiembre de 2006, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la misma.
NOVENO.- Con fecha 27 de septiembre de 2006 se recaba el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
El Dictamen ha de pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización, según preceptúa el artículo 12.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación fue interpuesta por el propio paciente, es decir por quien sufrió el daño que imputa al funcionamiento del servicio público, lo que le otorga legitimación activa para reclamar, en virtud del artículo 139.1 en relación con el 31, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, como titular del servicio público a cuyo defectuoso funcionamiento se imputa el daño alegado.
En cuanto al plazo, el Consejo Jurídico coincide con la propuesta de resolución en que cabría sostener la prescripción de la acción, que se ejercitó el 27 de julio de 2004, si se considera el alta del Servicio de Rehabilitación (21 de julio de 2003) como
dies a los efectos de la determinación del alcance de la secuela, en los términos previstos en el artículo 142.5 LPAC.
Sin embargo también puede sostenerse la temporaneidad de la acción si se toma como
dies a quo la fecha en la que el especialista de traumatología, que le remitió a rehabilitación, le dio el alta en la consulta (el 3 de octubre de 2003) por estimar el tratamiento terminado, tras una nueva radiografía, apreciando ya la consolidación de la fractura que se mantiene sin ninguna desviación y señalando que los últimos grados de extensión se recuperarían con el tiempo (folio 44). Por lo expuesto se considera acertada la decisión del órgano instructor de entrar a examinar la cuestión de fondo planteada y la concurrencia de los restantes requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
Por último, el procedimiento ha seguido, en líneas generales, el establecido para la tramitación de este tipo de reclamaciones por la LPAC y RRP, con la excepción del plazo máximo para dictar y notificar la resolución, que ha excedido en mucho el de seis meses fijado por el artículo 13 RRP, si bien ha de destacarse que se han respetado las garantías de contradicción, habiéndose otorgado dos trámites de audiencia al reclamante, sin que, por cierto, haya comparecido para cuestionar los informes de la Inspección Médica y de los peritos de la compañía aseguradora.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial en materia sanitaria.
De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, es necesario acreditar daños que, causados por el funcionamiento de los servicios públicos, el particular no tenga el deber jurídico de soportar, habiendo precisado la jurisprudencia que, en materia sanitaria, la indicada relación de causalidad y antijuridicidad del daño se producen cuando se acredita que la actuación médica pública infringió la
"lex artis ad hoc", pues lo contrario supondría convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos y daños que puedan acontecer, señaladamente los inevitables para la salud, bien por naturaleza, bien por no poder ser remediados en el estado actual de la ciencia y la técnica sanitarias; finalidad ésta de aseguramiento a todo riesgo que no contempla la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa, tal y como viene configurada por el artículo 106.2 de la Constitución, la LPAC y el resto del ordenamiento jurídico. Y es que, como vienen señalando de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, la ciencia médica no es exacta, por lo que los facultativos tienen una obligación de medios y no de resultados (por todos, nuestro Dictamen núm. 56/2005).
Por ello, cuando la imputación de tal responsabilidad se basa en un error de diagnóstico de los facultativos que atendieron al paciente (Dictamen del Consejo Jurídico núm. 160/2005), el criterio que ha de utilizarse para determinar la existencia o no de tal responsabilidad es, como ha quedado dicho, el de si la actuación de aquéllos se ajustó o no a la llamada
lex artis de la profesión médica, aplicada a las circunstancias concretas del caso. Como puede advertirse, los criterios bajo los que debe ser enjuiciada la actuación médica son de índole estrictamente técnica. Ello supone que las consideraciones que puede realizar este Consejo Jurídico en casos como el presente han de limitarse al enjuiciamiento de los presupuestos y requisitos, de índole estrictamente jurídica, que deben concurrir en la actividad probatoria para que pueda concluirse la acreditación de la infracción de la referida lex artis o, lo que es lo mismo, en la existencia de una mala praxis médica (Dictamen 3/2004).
Veamos los principios expuestos, aplicados al presente expediente de responsabilidad patrimonial.
El reclamante
imputa a los servicios públicos sanitarios el error en el diagnóstico inicial y la falta de inmovilización inmediata del codo, de manera que la lesión no fue tratada hasta dos meses después con el siguiente deterioro del pronóstico, que dice probar con la documentación obrante en el expediente.
Sin embargo, de la aportada por el reclamante y la integrante en la historia clínica no resulta acreditado que el interesado acudiera 5 o 6 días después de su caída accidental (el 8 de febrero de 2003) al Centro de Salud de Espinardo, pues en su historial únicamente se encuentra documentada la visita realizada el 28 de marzo de 2003 (folio 11 y Antecedente Tercero).
En cuanto a la fecha en la que se le prescribió la radiografía, el reclamante manifiesta que a principios del mes de marzo acudió a su Centro de Salud, siendo atendido por un médico sustituto, quien lo remitió al Centro de Especialidades Dr. Quesada Sanz para que se le efectuase una radiografía del codo derecho, realizándose tres semanas después. En el informe del médico de cabecera del Centro de Salud de Espinardo se señala a este respecto: "
es posible que esta visita en la que se solicitó el estudio radiológico se hiciera sin haber solicitado cita previamente por lo que no queda constancia en los registros y fuera atendido por un procedimiento extraordinario por el residente de medicina familiar en aquel curso. Por esta razón no puedo recordar la fecha exacta de esa visita en la que se pide la radiografía".
En todo caso, partiendo del dato del tiempo de espera de tres semanas para la realización de la radiografía (el 27 de marzo) como sostiene el reclamante, al no estar documentada la fecha de la visita del paciente a primeros de marzo, y que fue examinado por el especialista el 31 de marzo, mediando una visita al médico de cabecera (el 28 de marzo, remitiendo al especialista), y al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca al que acudió el mismo día, resulta que en un plazo de un mes el paciente se encontraba con la prueba diagnóstica realizada y con el tratamiento a seguir prescrito por el especialista. Tampoco es entendible que si el paciente sufría intensos dolores como manifiesta en su escrito de reclamación no acudiera desde su caída (el 8 de febrero), a los servicios de urgencias de los hospitales públicos, como sí hizo el 28 de marzo de 2003, tras la realización de la radiografía.
De los hechos anteriormente descritos no podemos inferir una inadecuada praxis médica, al igual que tampoco la aprecia el informe de la Inspección Médica, de carácter técnico, cuyas conclusiones hemos reproducido en el Antecedente Quinto.
Incluso, aun en la hipótesis de que se hubiera inmovilizado el brazo de modo inmediato, el especialista de traumatología sostiene (Antecedente Cuarto):
"
aunque la fractura se hubiera diagnosticado el primer día y se hubiese puesto la inmovilización correspondiente, el resultado habría sido el mismo, dado que en este tipo de lesiones cuando no hay desviación y la persona es mayor, se pone el brazo tan solo en un cabestrillo sin ningún yeso para evitar posibles complicaciones de tipo circulatorio.
Por tanto que el resultado de la lesión es totalmente aceptable en este tipo de lesiones a su edad. Y desde luego es lo mismo si se hubiese puesto yeso desde el principio como de no hacerlo, como así sucedió."

A mayor abundamiento, el citado facultativo señala que el 3 de octubre de 2003 se le dio de alta al estar consolidada la fractura, indicando que los últimos grados de extensión se recuperarían con el tiempo (folio 44).
En consecuencia, frente al juicio técnico contenido en el informe de la Inspección Médica, las manifestaciones vertidas por el reclamante sobre la relación de causalidad entre la actuación sanitaria y el daño alegado no están justificadas, correspondiéndole la carga de la prueba, según la distribución que de ella hace la LEC (artículo 217), sin que quepa, por tanto, entender acreditados ni la existencia de nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio sanitario público, ni la antijuridicidad del daño. Especialmente significativa es la ausencia de alegaciones por parte del reclamante a los informes médicos obrantes en el expediente, tras el otorgamiento de dos trámites de audiencia.
Por último, el reclamante se limita a trasladar miméticamente las cuantías correspondientes al baremo de accidentes de circulación, sin justificar, por ejemplo, los días impeditivos en relación con su actividad profesional, o las secuelas justificadas en un informe médico actualizado a la fecha de la reclamación, pues el traumatólogo que le dio de alta en octubre de 2003 indicó que los últimos grados de extensión se recuperarían con el tiempo.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que la determinan.
SEGUNDA.- No se acredita la cuantía indemnizatoria reclamada, por las razones que se recogen en el párrafo in fine de la Consideración Tercera del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.