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Dictamen 150/06
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Año:
2006
Número de dictamen:
150/06
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. P. B. G., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Para determinar la concurrencia del nexo causal, el funcionamiento del servicio público debe operar como causa eficiente del daño, y el nexo causal surgirá cuando concurran alguna de estas dos situaciones (Dictamen núm. 77/2006 del Consejo Jurídico):
a) Una inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y 20 de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia.
b) Una ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro (artículo 57, Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 28 de febrero de 2003, D. P. B. G. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad (marca Mercedes, modelo C200, matrícula X) con motivo de un accidente ocurrido el 25 de marzo de 2002, a las 16,30 horas, a la altura del cruce El Algar-Los Beatos, al chocar contra una viga de madera (traviesa del ferrocarril) de grandes dimensiones, que se encontraba en medio de la vía sin señalización, que no pudo esquivar al ser desplazada por uno de los vehículos que le precedían por el carril izquierdo. Imputa el accidente a un funcionamiento anormal del servicio público por el incumplimiento del deber de conservación de las carreteras de titularidad autonómica.
Asimismo manifiesta que, como consecuencia del accidente, la Guardia Civil del puesto de Cabo de Palos levantó el atestado núm. 410/02, acompañando copia, y solicita el testimonio de sus agentes a fin de verificar lo relatado, así como que se le indemnice con la cantidad de 573,06 euros, en concepto de reparación de las ruedas izquierdas y bajos del vehículo, según refiere acreditar con las facturas que adjunta.
SEGUNDO.-
Con fecha 25 de marzo de 2003 la instructora del expediente recaba del reclamante la aportación de determinada documentación para mejorar su solicitud, con suspensión del plazo para resolver, que es cumplimentada por el interesado mediante escrito de 29 de abril de 2003.
TERCERO.-
Recabado el informe de la Dirección General de Carreteras, es emitido por el Servicio de Conservación el 22 de mayo de 2003 en el siguiente sentido:
"
Dado que en la carretera MU-312 no existe una salida ni cruce hacia Los Beatos entendemos que el punto a que se hace referencia tanto en la reclamación como en el atestado de la Guardia Civil puede corresponder con la carretera A-37, siendo la misma competencia del Ministerio de Fomento y su explotación de la Empresa Ploder. No obstante y para poder informar con más exactitud, se debería solicitar al interesado un plano de situación en el que se especifique el lugar del siniestro
".
CUARTO.-
Previo escrito del interesado de 7 de enero de 2004, solicitando información sobre el estado de tramitación de su reclamación, la nueva instructora del expediente le recaba el 21 de abril de 2004 (registro de salida) un plano de situación en el que se especifique el lugar del siniestro, que es aportado por el reclamante el 4 de mayo de 2004 (fecha de certificación en la oficina de correos).
QUINTO.-
El 5 de julio de 2004 es emitido nuevo informe por parte del Servicio de Conservación de la Dirección General de Carreteras con el siguiente contenido:
"
1. El tramo de carretera donde ocurrieron los hechos es competencia de esta Comunidad Autónoma, estando incluida la carretera en la Red de Carreteras de la Región de Murcia.
A)Sólo se ha tenido conocimiento del evento lesivo a través de su reclamación patrimonial. En el lugar y fecha referidos no se ha tenido conocimiento del obstáculo en la calzada, ni aviso de la Guardia Civil para su retirada.
B)La existencia de una traviesa de ferrocarril en la calzada supone la actuación inadecuada de un tercero, dado que no es un elemento funcional de la carretera.
C)No existe relación causa-efecto, dado que las condiciones de la carretera no han influido en la causa del accidente.
D)Desconocemos si la responsabilidad es atribuible a otras Administraciones.
E)No se han realizado actuaciones en el tramo de carretera donde ocurrió el siniestro ni siquiera la retirada del obstáculo, puesto que no hemos tenido conocimiento de su existencia ni en fechas posteriores a la del siniestro.
F)No se puede comprobar la valoración de los daños alegados.
G)Dado que la señalización de la carretera es correcta y no se han recibido informes de la Guardia Civil en sentido contrario, no existen aspectos técnicos en la producción del daño
"
.
SEXTO.-
Con fecha 23 de noviembre de 2004 (registro de salida) se solicita por la instructora que el reclamante aporte recibo acreditativo del pago de la prima del seguro del vehículo correspondiente al periodo en el que se produjo el accidente, siendo cumplimentado el 24 de enero siguiente.
SÉPTIMO.-
De la misma fecha es la petición al puesto de la Guardia Civil de Cabo de Palos de las diligencias instruidas como consecuencia del accidente objeto del presente expediente, que es reiterada con posterioridad (concretando el número de atestado) tras una respuesta negativa por parte del citado Cuerpo que no las localizó inicialmente por un error en la calificación del hecho, siendo finalmente cumplimentada el 16 de febrero de 2005, acompañando el atestado y una diligencia de inspección ocular efectuada el día del accidente, a las 18,30 horas, que reproducimos:
"
Personada un componente en Servicio Unipersonal el Guardia Civil con número (...) en la vía rápida MU-312 Km. 4 se observa que el vehículo Mercedes modelo C-200, matrícula X, de color gris oscuro, presenta daños consistente en rotura de dos neumáticos del lado del conductor, así como las llantas del mismo, reventando ambas ruedas por colisión de algún objeto contundente, siendo revisada la carretera se observa una madera de unos 17 cms. de grosor y unos 60 cms. de largo en la cuneta a la altura de la colisión
".
OCTAVO.-
Otorgado trámite de audiencia al reclamante, no consta que presentara alegaciones, aunque sí remite escrito poniendo en conocimiento de la Administración su nueva dirección y cuenta bancaria.
NOVENO.-
La propuesta de resolución, de 25 de julio de 2006, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), concretamente la relación de causalidad entre el hecho acaecido con su efecto lesivo y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
DÉCIMO.-
Con fecha 3 de agosto de 2006, se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación ha sido interpuesta por quien goza de legitimación activa para ello, en tanto que el reclamante sufre un perjuicio patrimonial (daños en su vehículo) como consecuencia del percance, lo que le confiere la condición de interesado (artículos 31.1 y 139.1 LPAC, y artículo 4.1 RRP), viniendo pues legitimado para reclamar la indemnización de aquellos daños.
En cuanto a la legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, a través de la Consejería consultante, en virtud de su condición de titular de la vía según reconoce el informe de la Dirección General de Carreteras, a cuyas defectuosas condiciones de conservación se imputa el daño.
La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP.
Respecto a la instrucción seguida cabe destacar:
1) Debe dejarse constancia de la excesiva tardanza en tramitar y resolver la reclamación, pues ya se ha superado ampliamente la duración máxima que para el mismo fija el artículo 13 RRP en seis meses, al haber transcurrido más de 3 años desde que se inició el procedimiento. No obstante, ha seguido, en líneas generales, lo establecido en su normativa reguladora, sin que se observen carencias esenciales. Dicho lo anterior, sí cabe poner de manifiesto ciertas irregularidades que, sin producir indefensión y sin tener entidad suficiente como para anular las actuaciones, deben ser objeto de consideración por la Consejería proponente. Así, a lo largo del procedimiento, se ha variado de instructora, sin que conste en el expediente ni la inicial atribución de tal condición ni su posterior modificación y notificación al interesado, lo que podría ser contrario al derecho reconocido por el artículo 35, letra b) LPAC, que otorga al ciudadano el derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
2) En el presente supuesto nos encontramos con un cierto vacío probatorio, en relación con el nexo causal entre la actividad de la Administración (en su vertiente de omisión de los deberes de conservación), y el daño alegado que obliga a este Consejo Jurídico a acudir al principio de la carga de la prueba, y a las normas sobre el reparto del
onus probandi
, para determinar hasta donde ha llegado la diligencia probatoria de cada una de las partes en función de sus disponibilidades, como indicamos en nuestra doctrina expresada en la Memoria correspondiente al año 1999 (folios 42 y 43).
TERCERA.-
Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible que se produzca el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
d) Que no exista fuerza mayor.
Acreditada la realidad del daño, según recoge la propuesta de resolución, conviene centrarse en si concurre en el presente supuesto otro de los requisitos imprescindibles para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial: el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados.
Para la instructora el accidente se produjo por el comportamiento inadecuado de un tercero que trasladó la traviesa de ferrocarril al lugar del accidente, rompiendo dicha actuación indebida el nexo causal.
Sin embargo, no queda excluido que se establezca la imputación de la responsabilidad patrimonial de la Administración en los supuestos de daños producidos con ocasión de accidentes de tráfico en los que la situación de peligro en la circulación se origina a causa de la acción directa de un tercero sobre la calzada, concretamente cuando dicho peligro se produce por la presencia en la carretera de obstáculos. A este respecto resulta de interés reproducir el siguiente razonamiento de la STS, Sala 3ª, de 31 de enero de 1996 (Fundamento de Derecho Cuarto): "
La intervención de un tercero en la producción de los daños es ya un problema clásico en el campo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sobre el cual la jurisprudencia de este Tribunal no tiene una solución definida, sino una constante invocación a respuestas puntuales e individuales, subordinadas a circunstancias específicas y peculiares en cada caso concreto, sin duda para evitar que formulaciones excesivamente generales puedan acarrear en el futuro consecuencias indeseadas o excesivas (...) El relativismo o casuismo en la materia, en los casos de meras inactividades de la Administración, acaso sólo permite concluir que ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado
".
Por tanto, para determinar la concurrencia del nexo causal, el funcionamiento del servicio público debe operar como causa eficiente del daño, y el nexo causal surgirá cuando concurran alguna de estas dos situaciones (Dictamen núm. 77/2006 del Consejo Jurídico):
a) Una inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y 20 de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia.
b) Una ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro (artículo 57, Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
Del expediente administrativo se desprende:
1º. Que el 25 de marzo de 2002, sobre las 16,30 horas, D. P. B. G. tuvo un accidente de tráfico en la carretera MU-312, punto kilométrico 4, al colisionar con una viga de madera, que se encontraba en la calzada y que no pudo esquivar. En la inspección ocular que realiza la Guardia Civil (folio 108) el mismo día de los hechos, a las 18, 30 horas (dos horas más tarde aproximadamente), observa los daños del vehículo por colisión con algún objeto contundente, así como, revisada la carretera, observa una madera de unos 17 cms. de grosor y de unos 60 cms. de largo en la cuneta a la altura de la colisión. Al día siguiente, tras la comparecencia del interesado en el puesto de la Guardia Civil, se levanta el atestado núm. 410/2002 en el que se hace constar: "
posteriormente se personó en el lugar de los hechos, un componente de la Guardia Civil que pudo comprobar la naturaleza del obstáculo y los daños externos del vehículo
". También recoge que el vehículo fue retirado por la grúa.
Resulta probado, por tanto, como recoge la propuesta de resolución, que "
los daños alegados son consecuencia del accidente objeto de la reclamación en la medida que en el atestado instruido se declara que tras la comparencia del reclamante en el puesto de la Guardia Civil de Cabo de Palos se personó un componente de la misma y comprobó la naturaleza del obstáculo y los daños externos del vehículo
".
2º. ¿Cuánto tiempo permaneció el obstáculo en la calzada o en la zona de dominio público contigua a ella que pudiera denotar una ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad?
En este punto concreto existe un vacío total probatorio, careciendo de sentido retrotraer el procedimiento para completar la instrucción cuando han transcurrido 4 años desde que se produjo el accidente.
Para su determinación vamos a acudir a los principios generales de la distribución de la carga de prueba, partiendo del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. No obstante, la regla pueda alterarse, según el caso, en aplicación del principio de buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resulten de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra. Este último principio resulta plenamente aplicable en el presente supuesto, pues a la Administración le resultaba más fácil demostrar el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar situaciones de riesgo (por ejemplo, con los partes de los recorridos efectuados por los servicios encargados de la vigilancia o conservación), sin que pueda servir de exoneración que la Dirección General de Carreteras no haya recibido un aviso para retirar el obstáculo de la calzada, del que no se tenía conocimiento por parte del Servicio de Conservación a la fecha de la emisión de informe de 5 de julio de 2004 (más de un año posterior a la reclamación), pese a que, según manifiesta el Guardia Civil que se personó en el lugar el día del accidente (el 25 de marzo de 2002), dos horas más tarde, la madera se encontraba en la cuneta junto al lugar del accidente.
Lo anterior nos conduce a la verosimilitud del nexo causal y a reconocer que se trata de daños que el perjudicado no está obligado a soportar. La misma conclusión alcanzan diversas sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional relativas a obstáculos en la carretera; por todas, las de 27 de enero, 15 de junio, 11 de octubre del año 2005, y 31 de marzo de 2004, la última de las cuales, referida a la colisión con un taco de madera, fundamenta la estimación de la reclamación en la siguiente consideración:
"
El conjunto de los hechos expuestos sí nos lleva a concluir sobre la claridad con que se manifiesta la lesión, su antijuricidad y la relación causal entre su acaecimiento y el funcionamiento de los servicios públicos o, en otras palabras, la inexistencia de un deber jurídico, por parte del administrado, de soportar el daño causado. Aquí es donde radica la fuente de la responsabilidad administrativa, ya que resulta indudable que la utilización del dominio público viario, destinadas naturalmente a la circulación de vehículos de motor por parte de los ciudadanos comporta una confianza legítima en que la conducción se va a desarrollar en condiciones adecuadas de seguridad, sin la presencia de obstáculos inopinados o inadvertidos, de manera que la existencia de estos daños no legítimamente soportables por los usuarios de la carretera convierten en antijurídico el daño patrimonial experimentado, dada la naturaleza cuasi objetiva de la responsabilidad patrimonial, matizada por el principio de la conexión causal y, por ello mismo, constituyen a la Administración pública en el deber jurídico de repararlo
".
También el Consejo Jurídico ha recomendado la estimación de la reclamación en supuestos de obstáculos en la carretera en los Dictámenes núms. 88/99 y 77/06, así como el Consejo de Estado, entre otros, en su Dictamen núm. 647/2004.
CUARTA.-
Cuantía indemnizatoria.
El reclamante solicita la cantidad de 573,06 euros, acompañando para su acreditación dos facturas, una de 232 euros (talleres E. V. S.L.), y otra de 341,06 (C. M.).
Pese a que la propuesta de resolución asume como probados los daños reclamados y adecuada la cuantía, el Consejo Jurídico ha detectado cierta incongruencia de alguna partida en relación con los daños descritos por el propio reclamante (daños en las ruedas izquierdas y bajos del vehículo), también recogidos por el atestado (las dos ruedas izquierdas del turismo totalmente destrozadas y diversos daños en los bajos del vehículo).
Consecuentemente con la descripción de los daños, se considera justificada la cuantía reclamada en concepto de cubiertas (232 euros), según la factura expedida por Talleres E. V. al día siguiente del accidente (folio 32). Por el contrario la segunda factura reclamada de 341,06 euros, en concepto de espejo retrovisor externo, caja y embellecedor, expedida al mes siguiente del accidente (folio 33), no aparece justificada en relación con los daños descritos inicialmente.
Por ello, el Consejo Jurídico considera acreditados 232 euros, que habrán de actualizase a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial de acuerdo con el índice de precios al consumo, según establece el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se informa desfavorablemente la propuesta de resolución al apreciar la concurrencia de los requisitos para la estimación de la responsabilidad patrimonial.
SEGUNDA.-
La cuantía indemnizatoria será determinada de conformidad con lo señalado en la Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.
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