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Dictamen 155/06
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Año:
2006
Número de dictamen:
155/06
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. J. A. P. L., en nombre y representación de su hijo menor de edad F. P. P., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La actuación anormal de la administración, que paralizó injustificadamente un expediente por tiempo superior a 24 meses, supone una lesión del derecho a la obtención de una resolución dictada en los plazos que la ley establece, con vulneración añadida del derecho constitucional a la defensa y a la tutela efectiva por frustración de la prueba, y que alcanza dimensión patrimonial.
(...)
El derecho a ser indemnizado consiste en la reparación de los daños morales ocasionados por la privación de la prueba que devino de imposible práctica como consecuencia de la demora en el actuar administrativo, privación de un derecho no sólo con una significativa expectativa patrimonial, sino también con alcance constitucional. En tal sentido, ya dijo este Consejo Jurídico en la Memoria del año 2005 (observaciones y sugerencias, apartado 3) que el lugar en el que encuentra un normal acomodo el reconocimiento de los daños morales es en la lesión de los derechos fundamentales amparados por la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, la cual, en su artículo 4.5, consideraba expresamente los daños morales como contenido de la sentencia. En tal sentido, la privación del derecho a la admisión de un recurso de amparo también se ha estimado que causa un daño moral (STS, Sala 1ª, de 23 de enero de 2004), como consecuencia de la privación de un bien jurídico reconocible en el ordenamiento sobre el cual la víctima tenía un interés jurídico protegido.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
La presente consulta se origina como consecuencia del Dictamen 106/2006 (expediente 149/05), cuyos antecedentes se reproducen a continuación:
PRIMERO.-
El 29 de enero de 2003 tuvo entrada en el registro de la Consejería consultante un escrito de comunicación de un accidente escolar ocurrido el 22 de octubre de 2002, suscrito por el Director del IES "Gerardo Molina", de Torre Pacheco, y relativo al alumno F. P. P., en el cual se exponía lo siguiente: "
Como consecuencia del mal estado del firme del patio, con existencia de gravilla suelta, el alumno resbala y debido a la caída, sufre la fractura
", aclarando más adelante que la lesión concreta es
"fractura de muñeca";
expone también que el alumno había necesitado rehabilitación tras la intervención quirúrgica
.
SEGUNDO.-
Con la misma fecha de entrada en el registro de la referida Consejería, D. J. A. P. L. presentó reclamación por los daños y perjuicios sufridos por su nieto el día 22 de octubre de 2002 en el citado Instituto, valorando los mismos en 1.467,60 euros, que justifica mediante la siguiente documentación:
- Original del presupuesto del C. M. T.-P., de 660 euros (9 de enero de 2003).
- Fotocopia del documento de compromiso de abonar la factura del C. M. T.-P. de 13 de enero de 2003, firmado por R. M. C.. Fotocopia de actuaciones médicas (curas, sesiones de rehabilitación...) del C. M. T.-P., S.L. a F. P. P., el 10 de enero de 2003, por importe de 807,60 euros.
Posteriormente aporta
diferentes facturas médicas de centros privados (del C. M. T.-P., 360 euros; de la C. V. V., 82,75 euros; factura de 390 euros de J. L. S. H., S.L.; de H., S.L., 240 euros), por lo que, implícitamente, la instrucción entiende que la cuantía inicial reclamada se incrementa hasta los 2.540,35 euros.
TERCERO.-
Admitida a trámite la reclamación y designada instructora, se solicitó el informe del Centro que, emitido el 31 de marzo de 2003, expone lo siguiente:
"El día 22 de octubre de 2002, a las 10 horas y 25 minutos, iniciado el período de recreo, el mencionado alumno salió del pabellón en el que se encuentran ubicadas las aulas de los grupos de primer Ciclo de ESO a los que pertenece y tras resbalar en la gravilla suelta que rodea esa edificación, cayó y se fracturó la muñeca.
En el momento de producirse el accidente se encontraban en la zona, realizando sus funciones de vigilancia de patio, los profesores D. A. M. M. y D. J. L. L. G., quienes inmediatamente procedieron a llevar al alumno a las dependencias centrales del centro, y acompañarlo al Centro de Salud de Torre Pacheco.
Por lo que respecta al estado del firme que rodea ese edificio, fue cubierto por gravilla suelta por parte de la empresa constructora, al finalizar las obras de ese pabellón en septiembre de 2001, habiendo manifestado la Dirección de este centro su desacuerdo con dicha medida por el riesgo de caídas que esa cubierta conlleva. En concreto, se remitió informe a la Dirección General de Centros, Ordenación e Inspección Educativa en enero de 2002, cuya copia se adjunta".
En este último informe el Director del IES indicaba, entre otras deficiencias, que "
se considera que la gravilla y piedra suelta utilizada en los alrededores del edificio supone un riesgo para el alumnado".
CUARTO.-
El 28 de abril de 2003 se solicitó a la Unidad Técnica de Centros Educativos de la Dirección General de Enseñanzas Escolares, que emitiera informe sobre los siguientes extremos: a) situación de la gravilla que rodea la edificación del IES en la fecha del accidente; b) actuaciones que se llevaron a cabo ante el escrito del Director del Instituto, en el que se ponían de manifiesto una serie de deficiencias en las obras de ampliación del centro.
El día 24 de septiembre de 2003 la citada Unidad contesta a la instructora indicando lo siguiente:
"1.
La amplia zona del patio que rodea la edificación se encuentra cubierta por una capa superficial de gravilla. Este acabado es muy utilizado habitualmente como terminación del terreno natural a fin de mejorar la compactación y drenaje de la superficie.
2. En sí esta capa de gravilla no supone peligro alguno para los usuarios. Suponemos que de haber existido algún peligro de deslizamiento ha podido producirse por no mantener la limpieza de las superficies duras de aceras o interiores de la gravilla antes mencionada."
QUINTO.-
Conferido trámite de audiencia, el interesado aportó la siguiente documentación: a)
Resolución judicial por la que se constituye la tutela del menor a favor de su abuelo D. J. A. P. L.; b) informe clínico de alta hospitalaria del SMS (26 de octubre de 2002) e informe del C. M. T. P. en el que se diagnostica "rotura de antebrazo intervenido mediante osteosíntesis endomedular. Rogaría cura cada tres días".
SEXTO.-
El 9 de noviembre,
el reclamante compareció en las dependencias de la Consejería tras ser requerido por la instructora para que aclarara determinados puntos del expediente, siendo la diligencia extendida del siguiente tenor literal:
"DILIGENCIA: Para hacer constar que en el día de la fecha comparece D. J. A. P. L. con D.N.I. X, abuelo tutor del alumno F. P. P., y que tras dar vista al expediente manifiesta lo siguiente:
En la diligencia del día 28 de octubre de 2005 en la que comparece D. E. H. G., señala que efectivamente es su representante, haciendo constar que el nombre de su nieto y que así figura en el expediente es F. y no J. A..
Se le pone en conocimiento por el Servicio Jurídico de que el motivo de su comparecencia es que aclare la causa por la que las prestaciones sanitarias fueron realizadas siempre en un Centro Privado.
A este respecto manifiesta lo siguiente: ante la pregunta de si el niño tiene número de póliza privada, D. J. A. responde que tanto él como su mujer reciben la asistencia sanitaria de la seguridad social y que como tutores de su nieto éste está incluido en su cartilla sanitaria, al margen de que su nieto es pensionista de orfandad tras el fallecimiento de sus padres.
Ante la pregunta de por qué acudieron a centros médicos privados y no públicos alega que fue debido exclusivamente a un error en la propia
información
de la dirección del centro, error que en ningún momento el compareciente considera intencionado, pero "le tranquilizó diciendo que los gastos de la asistencia sanitaria privada serian íntegramente abonados por la Administración Publica educativa".
El niño cuando tiene el accidente es trasladado al Centro de Salud de Torre Pacheco, de allí los médicos consideran que debe ir al Hospital de Los Arcos en Santiago de la Ribera, donde estuvo cuatro días hospitalizado. Después lo operaron en el H. V. M.".
Posteriormente aclaró el interesado, por vía telefónica, que la operación se realizó en el Hospital Los Arcos, y que en el H. V. se practicaron las curas.
SÉPTIMO.-
Formulada la propuesta de resolución, concluye en estimar la reclamación, apoyándose en el Dictamen de este Consejo Jurídico 78/2005 por entender que los gastos en centros médicos privados son indemnizables, a pesar de lo argumentado en sentido contrario por el Dictamen 157/2004.
Completado el expediente, mediante oficio registrado el 22 de noviembre de 2005 el Consejero de Educación y Cultura solicita la emisión del preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico.
SEGUNDO.-
El indicado Dictamen 106/2006, concluyó:
PRIMERA.-
Existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama indemnización.
SEGUNDA.-
Debe completarse la instrucción para determinar el alcance de la cuantía indemnizatoria, de acuerdo con las orientaciones reseñadas en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
TERCERO.-
La instrucción que se pedía completar consistía en solicitar al Director del Centro que ratificase la afirmación del reclamante, según el cual aquél le indicó que "
los gastos de la asistencia sanitaria privada serían íntegramente abonados por la Administración Pública educativa".
Además, el Dictamen 106/2006 apreciaba insuficiencias probatorias en lo referido a la indemnización por días de incapacidad temporal del menor, tanto sobre la duración de tal periodo como sobre el carácter impeditivo o no para el menor. En estos supuestos -recordaba el citado Dictamen- las concretas circunstancias de cada caso determinarán el alcance de la indemnización partiendo de que es preciso obtener datos que permitan discernir en qué medida el accidente afectó a la actividad docente del alumno (Dictamen de este Consejo Jurídico 134/04). Es decir, se concluía en la necesidad de completar datos para valorar la incapacidad por afectación al rendimiento escolar y vital, conforme a reiteradas sentencias de la Audiencia Nacional, a la doctrina del Consejo de Estado y a la de otros órganos consultivos autonómicos.
CUARTO.-
A la vista de las conclusiones del Dictamen 106/2006, la Instructora del procedimiento ofició a la actual directora del centro escolar, el 23 de junio de 2006, en los términos siguientes:
"Con fecha 22 de octubre de 2002
sufrió accidente escolar el alumno del I.E.S. "Gerardo Molina" de Torre Pacheco (Murcia), F. P. P.
como consecuencia, según el informe del Director del Centro, del mal estado del firme del patio, con existencia de gravilla suelta, el alumno resbala y debido a la caída, sufre la fractura.En virtud de la Ley 30/1992 LRJPAC y el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Publicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, se inició un procedimiento a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración Educativa.Debido a que el Consejo Jurídico nos requirió concretar la instrucción para determinar el alcance de la cuantía indemnizatoria, nos es necesario recabar información a este respecto, que deberá ser remitida en el plazo de 10 días desde el día siguiente al de su notificación. Por lo tanto, rogaríamos nos aporten, en la medida de lo posible, la siguiente información:Aportar los certificados o justificantes de los días en que F. no pudo asistir a clase por motivo del accidente, así mismo comunicar si se apreció un descenso en el rendimiento del alumno tras el accidente o si éste le impidió desempeñar determinadas actividades docentes que le conllevaran el retraso escolar respecto al resto de la clase.Así mismo, en el trámite de audiencia realizado en este Servicio Jurídico, D. J. A. P. L., representante del menor, ante la pregunta de por qué acudió a Centros Médicos privados en vez de públicos, que son gratuitos, alegó que el Director del Centro, D. J. Á. S. N., le comunicó que los gastos de la asistencia sanitaria privada serían íntegramente abonados por la Administración Pública Educativa. Aclarar, en la medida de lo posible, las aseveraciones del Sr. P, respecto a lo señalado por el Director".
QUINTO.-
La directora del centro remitió oficio, el 13 de julio de 2006, expresando lo siguiente:
"En relación a los datos solicitados referentes al expediente del alumno F. P. P. perteneciente a este Centro, comunicarles que esos datos ya no constan en nuestros archivos dado el tiempo transcurrido desde que el alumno tuvo el accidente, y no nos es posible recuperar esa información puesto que el Director que en su día se hizo cargo del mismo ya no ejerce el cargo y tampoco está destinado en este Centro.
Sentimos no poder darles la información solicitada".
SEXTO.-
La instructora formuló nueva propuesta de resolución el 13 de julio, también estimatoria de la reclamación en el total de la cantidad solicitada en su día, reiterando la cita del Dictamen de este Consejo Jurídico 78/2005, por entender que los gastos en centros médicos privados son indemnizables, a pesar de lo argumentado en sentido contrario por el Dictamen 157/2004; añade que la instrucción complementaria solicitada por el Consejo Jurídico no ha podido completar el expediente a efectos de valorar el daño.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Sobre el procedimiento.
La reclamación se ha interpuesto en plazo y por quien goza de legitimación activa para ello. En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro público donde ocurrió el accidente.
El plazo semestral para emitir resolución se ha superado ampliamente, de forma que la pretensión del reclamante ha sido desestimada por silencio administrativo con efectos del 29 de julio de 2003. Debe indicarse que, a la vista de la instrucción practicada, esta demora resulta trascendente a la hora de motivar la relación de causalidad, al margen de lo expresado en el Dictamen 106/2006, demora manifestada en la paralización del procedimiento producida entre el 24 de septiembre de 2003 -que emitió su informe el arquitecto-jefe de la unidad técnica de centros educativos (folio 28)-, y el 10 de octubre de 2005 -cuando se notificó al interesado el plazo de audiencia (folio 30).
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto y el daño causado.
Este Consejo Jurídico entiende que debe reiterar las consideraciones recogidas en el ya citado Dictamen 106/2006 sobre la imputabilidad a la Administración autonómica de los daños físicos y morales causados al menor como consecuencia del accidente sufrido en el patio del colegio. Ha quedado acreditado que el menor, sin que interviniese ningún otro factor (informe del Director del Centro), resbaló en la gravilla suelta que recubre el patio, cayendo y fracturándose el cúbito y el radio del brazo derecho. La imputabilidad a la Administración educativa en supuestos de accidentes escolares acaecidos como consecuencia de mal estado o inadecuación de las instalaciones escolares ha sido mantenida por el Consejo de Estado (entre otros muchos, Dictámenes números 3863/2000, 2436/2001 y 3417/2002); por este Consejo Jurídico (por todos los Dictámenes, el número 21/2002) y por órganos consultivos de otras Comunidades Autónomas (así, Dictamen número 385/2001, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana).
Ahora bien, las nuevas actuaciones practicadas revelan la existencia de un nuevo daño consistente en la frustración de las posibilidades de probar el valor del daño causado al reclamante, porque
esos datos ya no constan en nuestros archivos dado el tiempo transcurrido desde que el alumno tuvo el accidente, y no nos es posible recuperar esa información puesto que el Director que en su día se hizo cargo del mismo
(del alumno)
ya no ejerce el cargo y tampoco está destinado en este Centro
(del informe de la actual Directora)
.
El tiempo transcurrido en la tramitación del procedimiento ha sido excesivo porque estuvo paralizado sin realizar actuación alguna, y sin que tal paralización sea imputable al interesado, entre el 24 de septiembre de 2003, fecha de emisión del informe de la unidad técnica de centros (folio 28), y la notificación al interesado del trámite de audiencia el 10 de octubre de 2005 (folio 31), lapso temporal de 24 meses y 16 días completamente injustificado y estéril a efectos procedimentales que, finalmente, se ha constituido en causa directa de la imposibilidad de obtener los datos necesarios para la prueba del valor del daño.
Tiene declarado el TS que la responsabilidad directa y objetiva de la Administración no autoriza a entender que existe obligación de indemnizar en todos los casos en que se produzca un retraso en la tramitación de un expediente administrativo, pues tal obligación no nace, al menos, cuando en ese retraso o paralización interviene fuerza mayor o conducta del propio administrado que se interpone o rompe el nexo causal entre el daño supuestamente producido y el funcionamiento del servicio público (STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 marzo 1981); puede advertirse que no es éste el caso sometido a Dictamen, en el que la paralización no obedece a razón alguna, ni expresa ni tácita y, desde luego, no se produce por causa imputable al interesado. Más bien se trata de una paralización del procedimiento por notoria negligencia administrativa, cual es tardar más de dos años en dar traslado del expediente al interesado para formular sus alegaciones (STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10 junio 1986), grave defecto de funcionamiento anormal en una actividad regida por los principios de celeridad y oficialidad (art. 74.1 LPAC).
El daño consiste, como ha quedado dicho, en la privación de los medios de prueba necesarios para valorar el alegado, daño que supone una infracción no sólo de la ley procedimental administrativa, sino también del derecho fundamental amparado por el artículo 24.1 CE, ya que la inacción instructora se ha traducido en indefensión del interesado porque los datos desaparecidos son decisivos para la efectiva defensa de su pretensión (SSTC 1/1996, de 15 de enero, F. 2; 219/1998, de 17 de diciembre, F. 3; 101/1999, de 31 de mayo, F. 5; 26/2000, F. 2; 45/2000, F. 2). Se trata de una prueba cuya práctica ha sido tácitamente declarada pertinente por la instrucción y, por tanto, es su responsabilidad asegurarse de que pueda llevarse a efecto y, no siendo ello posible a causa del retraso, se aprecia causalidad entre la inactividad administrativa y la frustración de tal práctica. El incumplimiento del deber de resolver en plazo ha podido mutilar la oportunidad del solicitante de obtener una resolución favorable a su pretensión.
Como dijo este Consejo Jurídico en el Dictamen 2/1998
"si cumplir o no cumplir los plazos de actuación ha de quedar al criterio de la propia administración, y si el incumplimiento no ha de comportar consecuencia jurídica alguna, entonces huelga toda regulación procedimental -que en nada vincula a los poderes públicos-, consagrando con ello el desequilibrio entre la perentoriedad de los plazos para el administrado y la laxitud de los mismos para la administración actuante. Lo anterior equivale a degradar la regulación procedimental a una mera afirmación programática y no a un compromiso serio y eficaz que la administración asume frente al administrado. En la medida en que el ciudadano tiene derecho a esperar que la administración se produzca en los modos y plazos que la ley específicamente le marca en los procedimientos reglados, ha de entenderse como una lesión objetiva de un derecho subjetivo que la Administración, en aquellas parcelas de la vida reglamentadas, no adecue su actuar a lo legislado..."
; en conclusión, la actuación anormal de la administración, que paralizó injustificadamente un expediente por tiempo superior a 24 meses, supone una lesión del derecho a la obtención de una resolución dictada en los plazos que la ley establece, con vulneración añadida del derecho constitucional a la defensa y a la tutela efectiva por frustración de la prueba, y que alcanza dimensión patrimonial tal como se expresa a continuación.
Las partidas indemnizatorias que pueden considerarse solicitadas, explícita o implícitamente, responden a dos conceptos: el primero, los gastos por la asistencia médica privada que recabó el reclamante, concretadas en las facturas de servicios médicos, hospitalarios, pruebas diagnósticas y otras asistencias; y el segundo, la indemnización correspondiente a los días de incapacidad temporal del niño que, imputables a las lesiones derivadas del accidente, pueden considerarse efectivamente transcurridos.
a) Descartado que la suma de 2.540,35 euros reclamada por gastos médicos realizados en centros privados libremente elegidos sea indemnizable (Dictámenes 157/2004, 106/2006 y 134/2006), la cuestión planteada por el interesado y referida en el Dictamen 106/2006 a efectos de completar instrucción consistía en contrastar su aseveración, según la cual el Director del centro le había indicado que "
los gastos de la asistencia sanitaria privada serían íntegramente abonados por la Administración Pública educativa"
, con la declaración del mencionado Director, ya que por la sola afirmación del reclamante tal hecho no se puede tener por probado. El resultado de la instrucción adicional ha sido no poder obtener el dato "
puesto que el Director que en su día se hizo cargo del mismo
(del alumno)
ya no ejerce el cargo y tampoco está destinado en este Centro".
La incidencia de la frustración de la prueba alcanza al total de lo reclamado que hubiese podido obtenerse en caso de poder ser practicada la misma.
b) La indemnización por los días de incapacidad del menor requería demostrar la afectación a su actividad, es decir, los días en que no pudo asistir a clase y aquellos otros en los que, aun cuando acudiera a clase, jugara, etc., su ejecución le pudiera resultar molesta (Dictamen 94/03). Es decir, el criterio es valorar la incapacidad por afectación al rendimiento escolar y vital, conforme a reiteradas sentencias de la Audiencia Nacional, a la doctrina del Consejo de Estado y a la de otros órganos consultivos autonómicos.
Según lo aportado por el expediente se deben aceptar como días de estancia hospitalaria los que median entre la fecha del accidente e ingreso en centro hospitalario, el 22 de octubre de 2002, y el 26 de igual mes y año, fecha del alta hospitalaria; además de ello se aprecia que, al menos hasta el 31 de enero de 2003, existen facturas de curas, por lo que tales días se pueden computar a efectos del baremo como de incapacidad. No ha podido demostrarse ni el periodo total de incapacidad temporal ni qué días de los de tal periodo han impedido al niño desarrollar sus actividades normales y cuáles no.
Para esta partida estima el Consejo Jurídico que la frustración de la prueba a favor del reclamante es leve, por cuanto que el periodo total de incapacidad depende de que el propio reclamante aporte prueba o indicio sobre la curación definitiva (que debiera haber sido requerida por la instrucción tras el Dictamen 106/2006); sí es cierto que la morosidad administrativa en resolver ha determinado que del total de días de incapacidad no se puedan distinguir los realmente impeditivos. En este caso, éste es el grado de frustración del derecho del reclamante.
CUARTA.-
Sobre la valoración del daño.
A tenor de lo expuesto, para los gastos médicos reclamados el derecho a ser indemnizado consiste en la reparación de los daños morales ocasionados por la privación de la prueba que devino de imposible práctica como consecuencia de la demora en el actuar administrativo, privación de un derecho no sólo con una significativa expectativa patrimonial, sino también con alcance constitucional. En tal sentido, ya dijo este Consejo Jurídico en la Memoria del año 2005 (observaciones y sugerencias, apartado 3) que el lugar en el que encuentra un normal acomodo el reconocimiento de los daños morales es en la lesión de los derechos fundamentales amparados por la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, la cual, en su artículo 4.5, consideraba expresamente los daños morales como contenido de la sentencia. En tal sentido, la privación del derecho a la admisión de un recurso de amparo también se ha estimado que causa un daño moral (STS, Sala 1ª, de 23 de enero de 2004), como consecuencia de la privación de un bien jurídico reconocible en el ordenamiento sobre el cual la víctima tenía un interés jurídico protegido.
La problemática determinación del "quantum" indemnizatorio en estos casos, aunque su fijación sea un juicio de valor de indudables componentes subjetivos, es remitido por los tribunales a juicios de prudencia ya que, como reconoce la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 10 de noviembre de 2004, se trata de una valoración que
"presenta no pocas dificultades, y no puede desprenderse nunca de un margen de subjetividad, que puede ser más o menos amplio, según los datos de que se disponga. La jurisprudencia al respecto es abundante, y la invocación a la prudencia y a la razonabilidad son reiteradas (cfr. SSTS de 20 de julio de 1996, de 21 de abril de 1998, y de 13 de julio del 2002)".
Por tanto, la valoración, aunque parcialmente subjetiva, tiene que obedecer a una conexión precisa y directa con los hechos probados en el caso concreto (Dictamen 10/2005) que, ahora, son hechos que denotan un funcionamiento anormal reiterado del servicio público que abarca desde un inicial deficiente estado de las instalaciones hasta una morosidad persistente en la instrucción. Esta cualificación del anormal funcionamiento del servicio y el principio general de indemnidad y de reparación integral del daño, especialmente en los casos de negligencia grave (art. 1107 del Código Civil), permiten concluir que debe reconocerse como indemnización, por este concepto, la cantidad solicitada.
En cuanto a los días de incapacidad, aplicando el baremo del año 2002 del sistema de valoración de daños a las personas en accidentes de circulación, corresponde una indemnización de 52,841867 euros por día de estancia hospitalaria -que han sido 5-, más otras de 42,935174 euros por cada día impeditivo para la actividad habitual y de 23,121789 por los no impeditivos, careciendo de la posibilidad de distinguir entre unos y otros, imposibilidad provocada por la instrucción. Tampoco aquí se ha determinado el momento del alta, acreditación que debe reclamarse al interesado y, en caso de no probarse fehacientemente otra fecha, se ha de tomar por tal la de la última cura documentada, que es el 31 de enero de 2003, lo que arrojaría un total de 66 días, de los cuales procede reconocer como impeditivos la mitad, apreciación que ha de considerarse adecuada para una fractura abierta de cúbito y radio grado II, que requirió intervención quirúrgica, extracción posterior de material de osteosíntesis y rehabilitación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución sometida a Dictamen
SEGUNDA.-
Procede reconocer al reclamante el derecho a ser indemnizado, por las razones y en los conceptos expresados en las precedentes consideraciones.
No obstante, V.E. resolverá.
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