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Dictamen 156/06
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Año:
2006
Número de dictamen:
156/06
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. J. M. J., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Frente a la propuesta de resolución, que acoge una interpretación tradicional de la exclusividad del nexo causal, conviene aclarar que existe otra línea jurisprudencial, hoy mayoritaria, que no exige la exclusividad de la misma y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima, como viene a reconocer, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 28 de mayo de 2003.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha
8 de octubre de 2004, D. J. M. J. presenta clamación de responsabilidad ante la Administración regional, por la que solicita una indemnización de 2.902,42 euros, por los daños personales sufridos como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 13 de noviembre de 2003, cuando circulaba, a las 14,30 horas, con su motocicleta marca Honda Wallardoo (matrícula X), por la carretera de Huerta de Abajo próxima a la casa El Rodeo en las Torres de Cotillas (carretera regional B-28).
Imputa el daño a la existencia de un bache que no vio "
y provocó que al apartarme con la moto a escasa distancia de la dirección que seguía, como consecuencia de la circulación de vehículos en ambos sentidos, la rueda delantera se introdujera en el bache, con la consiguiente pérdida del equilibrio, que provocó mi caída, y por tanto, produciéndome lesiones para cuya sanación necesité asistencia facultativa y estuve impedido para mis ocupaciones habituales durante un total de 65 días
".
Señala que previamente había presentado la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, pues erróneamente se le había informado que la carretera era de titularidad municipal, acompañando documentación del expediente instruido por la citada Corporación, que concluye con el Decreto de la Alcaldía de 2 de julio de 2004, por el que se desestima la reclamación por falta de competencia (Doc. núm. nueve).
También acompaña un acta notarial de presencia (Doc. núm. tres), de 27 de noviembre de 2003, que incorpora dos fotografías del bache existente en aquel momento.
Finalmente solicita la apertura de un periodo probatorio proponiendo la documental que acompaña y la testifical.
SEGUNDO.-
Con fecha de 17 de noviembre de 2004 la instructora del expediente solicita informe preceptivo a la Dirección General de Carreteras a efectos de determinar, entre otras cuestiones, la titularidad de la carretera.
En la misma fecha se recaba de la Policía Local de Las Torres de Cotillas una copia del atestado, informe o cualquier otra diligencia instruida, así como que aclare el lugar exacto del bache, precisando si éste se encontraba en la calzada o en el arcén, y lugar donde se hallaba el conductor en el momento del accidente.
También el mismo día se solicita al reclamante la subsanación y mejora de la documentación presentada.
TERCERO.-
Con fecha 13 de diciembre de 2004 se cumplimenta por el interesado la documentación requerida por la instructora, haciendo constar, entre otros aspectos, que no puede aportar los partes de alta y baja médica porque en el momento del accidente no se hallaba en edad laboral, pues contaba con 78 años de edad.
Asimismo manifiesta que fueron testigos de lo sucedido Don J. L. S., empleado de correos, y Don R. V. Á., en cuya casa la Policía Local depositó la moto tras el accidente.
CUARTO.-
El 17 de diciembre de 2004 se recibe copia del expediente tramitado por el Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas y, con posterioridad, el 30 del mismo mes, tiene entrada en la Consejería consultante el informe de la Policía Local del citado municipio de 13 de noviembre de 2003.
QUINTO.-
La Sección II de Conservación de la Dirección General de Carreteras emite informe el 28 de abril de 2005 en el siguiente sentido:
1) La carretera aludida es competencia de la Administración Regional con dependencia directa de la Dirección General de Carreteras.
2) Dentro de los cometidos de conservación de carreteras a su cargo se han realizado dos actuaciones de bacheo de la citada depresión en el punto señalado por el reclamante, sin que en ningún caso haya mediado petición o comunicación sobre su existencia, habiéndose efectuado la actuación de manera rutinaria y fortuita.
3) No obstante lo anterior se deduce que la pequeña depresión existente en dicho punto no es causa suficiente para provocar los daños alegados.
4) Al no haber intervención directa de Policía Local o atestado de la Guardia Civil en el lugar del siniestro que determine la coincidencia del daño producido con la existencia de la citada depresión, estimo que no queda suficientemente acreditada la relación causal entre la existencia de este bache concreto y los daños producidos y reclamados posteriormente.
SEXTO.-
El 12 de mayo de 2006 se practica la prueba testifical a las dos personas propuestas por el reclamante, y en ese mismo acto otorga la representación "apud acta" a D. M. D. H. G., según acta de comparecencia obrante en el folio 145.
SÉPTIMO.-
Otorgado
trámite de audiencia al interesado, presenta escrito de alegaciones el 2 de junio de 2006 (registro de entrada), en el que señala que se desprende del expediente el defectuoso funcionamiento del servicio público por la existencia de un bache en la calzada sin señalizar, cuestionando el informe de la Dirección General de Carreteras, emitido un año y medio después del accidente, ya que durante dicho tiempo ha sido posible arreglar el bache como corroboran los testigos.
OCTAVO.-
La propuesta de resolución, de
4 de septiembre de 2006, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir el requisito de la relación de causalidad exclusiva entre el daño y el funcionamiento del servicio público, puesto que del reportaje fotográfico hay que concluir que el bache existente no es suficiente para producir el desequilibrio, motivo del siniestro, sino que éste se debió a una conducción insegura del reclamante, es decir, que serían las propias condiciones del conductor las que habrían determinado el accidente y no el estado de la vía, muy transitada, y sin que se hayan tenido noticias de accidentes similares.
NOVENO.-
Con fecha 11 de septiembre de 2006 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). La legitimación activa corresponde, cuando de daños personales se trata, a quien haya sufrido el perjuicio ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos.
En cuanto a la legitimación pasiva, al ser la carretera donde se produjo el accidente de titularidad regional, corresponde a la Administración Regional.
La reclamación se ha presentado dentro de plazo, pues el accidente se produjo el 13 de noviembre de 2003, y la acción se planteó ante la Administración Regional el 8 de octubre de 2004, dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC; en todo caso el plazo quedó interrumpido al haber interpuesto el interesado reclamación ante el Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, cuya falta de competencia para conocer la misma (por no ser titular de la vía) fue resuelta por Decreto de la Alcaldía de 2 de julio de 2004.
El procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el artículo 6 y ss. del Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP), salvo en el plazo máximo para resolver, que ha rebasado ampliamente los seis meses reglamentariamente establecidos (13.3 RRP).
TERCERA.-
La concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.
El reclamante imputa a la Administración regional un defectuoso funcionamiento del servicio público viario, al considerar que no mantenía el tramo donde se produjo el accidente en condiciones de seguridad y conservación para su utilización y circulación, por la existencia de un bache en la carretera sin señalizar, donde introdujo la rueda delantera, que le hizo perder el equilibrio y caer, sufriendo una fractura de maleolo peroneo izquierdo.
Para la instructora del expediente el estado de la vía no incidió en la producción del accidente, pues del reportaje fotográfico concluye que el bache existente no es suficiente para producir el desequilibrio motivo del siniestro, sino una conducción insegura del causante del mismo, es decir, que serían las propias condiciones del conductor las que habrían determinado el accidente y no el estado de la vía, muy transitada por cierto y sin que se hayan tenido noticias de accidentes similares.
Veamos la aplicación de los requisitos legales anteriormente expuestos al presente supuesto:
1) Daño real, concreto y susceptible de evaluación económica.
El interesado ha acreditado la producción del daño, atendiendo al informe de la Policía Local de Las Torres de Cotillas, que prestó auxilio al accidentado, así como a los informes médicos aportados (Parte del Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer e informe del médico de cabecera).
2) Existencia del bache en la vía donde circulaba cuando se produjo el accidente.
También considera el Consejo Jurídico que ha quedado constatado el hecho de la existencia del socavón al que se refiere el reclamante cuando ocurrió el accidente el 13 de noviembre de 2003, mediante el acta de presencia notarial de 27 siguiente, que incorpora las fotografías del lugar protocolizadas, donde es claramente visible, situado entre la calzada y el arcén, así como por las declaraciones de ambos testigos, especialmente la de D. J. L. S., por su conocimiento del lugar como empleado -hoy jubilado- de correos, que pasaba por el lugar y presenció el accidente aportando una serie de datos sobre el bache o socavón, cuando se le exhiben las fotografías que acompaña el reclamante: "
que el bache se ve chico, pero era más grande. Era un metido de la carretera de forma que o te metías muy para dentro para poder pasar o te salías por la tierra. Además era profundo, y la rueda no tiene más remedio que meterse allí"
.
La Sección de Conservación de Carreteras no contradice estos datos en la medida que se limita a señalar, más de un año después del accidente, que en el lugar se encuentra una ligera depresión del pavimento, y que se han realizado dos actuaciones de bacheo, corroborando los testigos que el bache se arregló tres meses después aproximadamente del accidente.
Acreditan la actuación de tapado posterior al accidente el informe del técnico municipal de 31 de marzo de 2004 y la fotografía adjunta tomada cuatro meses después, en la que se observa el parcheado, describiendo el técnico: "a la altura de la vivienda que se hace mención dirección hacia el cruce Camino de San Juan, existe un pequeño rehundimiento del aglomerado en el lado derecho de dimensiones 0,40 x 0,40 m2 y una profundidad de 3 a 4 cm.".
El parte de Intervención de la Policía Local de Las Torres de Cotillas no concreta la forma de producción del accidente, limitándose a señalar que fueron avisados y que se encontraron con el accidentado tendido sobre la carretera, que sangraba abundantemente por la cabeza como consecuencia del golpe provocado al introducir una rueda en el arcén de tierra.
3) Funcionamiento de los servicios públicos y el nexo causal con el daño producido.
El hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no exime del imprescindible nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño, como ha puesto de manifiesto la doctrina del Consejo de Estado (por todos, Dictamen núm. 2582/98, de 16 de julio), del Consejo Jurídico (por todos, el núm. 35/2000) y pronunciamientos judiciales, entre ellos, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (sentencia de 8 de junio de 1999).
En opinión del Consejo Jurídico el reclamante sí ha probado la relación de causalidad entre el daño alegado y la denunciada existencia del socavón en la calzada y, por tanto, el título de imputación a la Administración, por cuanto, en su condición de titular de la carretera, debe mantenerla en las mejores condiciones de seguridad para la circulación, según preceptúa el artículo 57 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por RD Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Es concluyente la declaración del testigo que vio cómo metió la rueda de la moto en el bache cayendo por encima (folio 151), y en dicho lugar se lo encontraron los policías locales que acudieron.
La cuestión que se suscita en el presente supuesto es si la relación entre el daño y el funcionamiento anormal del servicio público (el bache se encontraba seis meses antes del accidente, según la declaración de los testigos, y sin señalizar) es exclusiva o, por el contrario, concurrieron otras circunstancias imputables al interesado, como sostiene la propuesta de resolución para desestimarla en su totalidad, basándose en el reportaje fotográfico, al afirmar que el bache existente no es suficiente para producir el desequilibrio, sino una conducción insegura del causante por sus propias condiciones (presumiblemente parece referirse a su edad).
Frente a la propuesta de resolución, que acoge una interpretación tradicional de la exclusividad del nexo causal, conviene aclarar que existe otra línea jurisprudencial, hoy mayoritaria, que no exige la exclusividad de la misma y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima, como viene a reconocer, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 28 de mayo de 2003.
Sobre la incidencia que la actuación del reclamante pudo tener en la producción del accidente, ciertamente en una primera aproximación, y con fundamento en la propia descripción que realiza él mismo de lo ocurrido ("
tuve que apartarme a escasa distancia de la dirección que seguía, como consecuencia de la circulación de vehículos en ambos sentidos, y la rueda delantera se introdujo en un bache, que estaba en la calzada y que no llegué a ver
"), parece desprenderse que el reclamante había abandonado la carretera, y había introducido la rueda en un socavón al despistarse. Sin embargo, de las fotografías aportadas por él se desprende que el socavón o bache se encontraba en la calzada, y que, como sostiene el testigo conocedor del lugar por su profesión, "
era un metido de la carretera o te metías muy para dentro para poder pasar o te salías por la tierra. Además era profundo. La rueda no tiene más remedio que meterse ahí
". Si a lo anterior se añade que, de acuerdo con la descripción del accidente, circulaban vehículos en ambos sentidos, el interesado, según relata, se apartó a la derecha introduciendo la rueda delantera en el bache, que se encontraba sin arreglar en aquel momento, de acuerdo con las fotografías, y sin señalizar.
Tampoco ha acreditado la Administración que la actuación del reclamante, por conducir a una velocidad inadecuada o por no usar casco (a lo que no se hace mención en el expediente), incidiera en el daño alegado. No obstante, tales circunstancias (exceso de velocidad o incumplimiento de las normas de seguridad) no se infieren de los hechos descritos ni de los daños reclamados, teniendo en cuenta que no se reclaman los materiales (motocicleta), ni por lesiones en la cabeza. Por otra parte, el Jefe de Sección de Conservación de Carreteras analiza en su informe la depresión existente (actual) en ese punto kilométrico para inferir que no es causa suficiente del accidente, pero no determina si el bache o socavón cuando se produjo el accidente, de acuerdo con las fotografías aportadas por el reclamante, podría serlo, y aún así utiliza el término "suficientemente", lo que no excluye que con otras pruebas complementarias pudiera inferirse. Dichas pruebas se practicaron posteriormente a través de las declaraciones testificales, pese a lo cual la propuesta de resolución alcanza la conclusión de que no es suficiente el bache para producir el desequilibrio, sin valorar el resultado de la testifical.
CUARTA.-
Cuantía indemnizatoria.
El reclamante solicita la cantidad de 2.902,42 euros en concepto de los días de baja impeditiva para sus tareas habituales, a razón de 44,652 euros por día (un total de 65 días) aplicando las cuantías indemnizatorios por accidentes de tráfico correspondientes al año 2003.
Sin embargo, el interesado, de 78 años de edad, no ha acreditado, pese a que le incumbe, cuáles son sus tareas habituales. Por otra parte, aun tomando dichas cantidades como orientativas, sólo podrían considerarse como impeditivos los días de inmovilización con la férula, que se concretan en 35 días (no en 65), de acuerdo con el informe del médico de cabecera aportado por el interesado (doc. núm. cinco), pudiendo considerarse los restantes (30 días), en los que realizó ejercicios de recuperación, como no impeditivos, que serán indemnizados a razón de 24,046 euros diarios.
En consecuencia resultaría una indemnización de 2.284,2 euros, desglosada en los siguientes conceptos:
- 1.562.82 euros por 35 días impeditivos.
- 721,38 euros por 30 días no impeditivos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA
.- Se informa desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por cuanto concurren los requisitos para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
SEGUNDA.-
La indemnización será determinada en la forma establecida en la Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.
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