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Dictamen 157/06
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Año:
2006
Número de dictamen:
157/06
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª I. L. P., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Empleados por la Administración los medios disponibles a su alcance según el estado de la ciencia, no puede ampararse el derecho a indemnización en defectos no acreditados del funcionamiento del servicio público.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Mediante escrito que tuvo entrada en la Consejería de Sanidad el 12 de julio de 2005, la interesada expone que fue intervenida el 30 de julio de 2004 de recidiva por una eventración abdominal, siendo diagnosticada, 50 días después, una infección aguda por hepatitis "C" (VHC) la cual, según considera, le fue transmitida en alguna de las numerosas maniobras medico-quirúrgicas de la intervención, aunque no se le trasfundió sangre. Afirma también que no fue informada de riesgo alguno de contagio, y valora el daño en 138.610,5 euros, considerando secuelas y daños morales. Acompaña informe pericial en el que se concluye que, muy probablemente, la causa del contagio fue la intervención quirúrgica y estancia hospitalaria, ya que en su ámbito familiar directo no existen antecedentes de esa patología; según informe de su Centro de Salud no constan antecedentes personales de hepatitis previos a la intervención quirúrgica.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación y designado órgano instructor fue reclamada la historia clínica de la interesada, el informe de los profesionales que la asistieron y el de la Inspección Médica, que expresan lo siguiente:
- El Jefe de Sección de Cirugía General del Hospital General Universitario refiere el diagnóstico de eventración infraumbilical recidivada, con evolución satisfactoria tras la operación.- La Inspección Médica, en informe de 22 de noviembre de 2005, tras amplias consideraciones, concluye que no hay evidencias de que la cirugía fuese la causa de la hepatitis; el personal sanitario implicado no portaba la infección y las medidas de desinfección y esterilización se certificaron, por lo que no hay fuente de infección relacionada con el quirófano. Durante el ingreso en planta se observaron las precauciones universales de prevención de infecciones nosocomiales; el personal está formado y utiliza procedimientos de actuación protocolizados y el material utilizado es desechable y unidosis. Añade la Inspección que la interesada ha evolucionado espontáneamente a la curación, de tal manera que hoy sólo persisten anticuerpos pero no se detecta el virus, lo cual es relevante a estos efectos, dado que es posible que la interesada mantuviese desde antes una viremia por debajo del nivel detectable en los análisis; añade que existen datos según los cuales en España sólo uno de cada tres afectados por el virus está diagnosticado, de tal manera que un elevado número de personas pueden desconocer que sufren y transmiten la infección. Por ello finaliza proponiendo la desestimación de lo reclamado.
TERCERO.-
La compañía de seguros aporta un dictamen médico en el que, en primer lugar, concluye que, conforme a la documentación del expediente, parece claro que la hepatitis no fue transmitida como consecuencia de la cirugía y los profesionales actuantes intervinieron conforme a la
lex artis ad hoc
. Estima que tanto el momento de la infección como su fuente son desconocidos, y razona que no guardan relación con la cirugía practicada, ya que, de una parte, no se practicó transfusión y, de otra, está acreditada la corrección de los controles de esterilidad del material reutilizable, el personal sanitario que intervino era negativo al virus y, finalmente, hasta en un 44 por ciento de los casos permanece desconocido el mecanismo de transmisión de la hepatitis.
CUARTO.-
Conferido trámite de audiencia a la reclamante, se reiteró en sus alegaciones y pretensión (3 de mayo de 2006), tras lo cual fue formulada la propuesta de resolución (7 de septiembre de 2006) en el sentido de desestimar la reclamación, al considerar que no existe nexo causal y que, tal como dicen los informes de la Inspección y de la compañía, el personal médico actuó conforme a la
lex artis
y no existe evidencia de que el contagio sea atribuible a la Administración sanitaria, que dispuso a favor de la reclamante los medios que estaban a su alcance para procurar su sanación.
QUINTO.-
Confeccionados el extracto de secretaría y demás documentación reglamentaria, con fecha 27 de septiembre de 2006 ha tenido entrada en el Consejo Jurídico la consulta, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Sobre el procedimiento.
La reclamación se ha interpuesto en plazo y por quien goza de legitimación activa para ello. En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Sanidad competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de salud en el que se integra el centro público al que la reclamante señala como causante del daño.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto.
Como en otros casos ha expresado este Consejo Jurídico (Dictamen 4/2005), la determinación del nexo causal entre actuación sanitaria y daño, cuando del contagio de enfermedades infecciosas se trata, presenta numerosas dificultades probatorias que tradicionalmente han exigido acudir a la técnica de las presunciones para poder establecer, razonadamente, que el paciente ha adquirido la enfermedad con ocasión de la actuación médica. Ahora bien, dicha presunción admite prueba en contrario, de modo que únicamente podrá favorecer a quien reclama en el supuesto de que la Administración no la desvirtúe mediante una actividad probatoria suficiente. La inversión del
onus probandi
que aquí se produce, al trasladar a la Administración la carga de probar los hechos que destruyan la presunción, se encuentra amparada por el principio de facilidad probatoria hoy consagrado por el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Resulta necesario, pues, analizar las pruebas practicadas por la Administración para concluir, en línea con la propuesta de resolución, la inexistencia de nexo causal. Así, si bien la reclamante presenta alguno de los indicios que permiten presumir el contagio hospitalario, dado que está plenamente acreditado que antes del tratamiento dirigido a la curación de sus dolencias presentaba los marcadores para el virus de la hepatitis C negativos y que, tras la intervención y estancia hospitalaria, pasa a presentar positividad para dichos marcadores, lo cierto es que las pruebas realizadas desvirtúan el enlace preciso y directo entre el contagio y la actuación sanitaria. En primer lugar, a la reclamante no se le practicó transfusión de hemoderivados, lo que reduce ampliamente las posibilidades de ser infectada en la intervención y, en segundo lugar, la asepsia del instrumental empleado en la intervención, así como del personal y de los restantes medios utilizados tanto durante la intervención, como en la estancia hospitalaria, han quedado acreditados según expone la Inspección Médica.
Dice el artículo 141.1, inciso segundo, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. De ahí que, empleados por la Administración los medios disponibles a su alcance según el estado de la ciencia, no puede ampararse el derecho a indemnización en defectos no acreditados del funcionamiento del servicio público. En ese mismo sentido debe destacarse que el Tribunal Supremo, en Sentencia de de 22 de diciembre de 1997 (dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina) afirmó, y así se ha reiterado con posterioridad, que la infección producida cuando no era conocido el medio de detectar la posible infección, como es el caso, constituye un suceso imprevisto o previsto pero inevitable, calificándose el supuesto como caso de fuerza mayor, que como tal excluye la responsabilidad de la Administración (artículo 139.1 de la Ley 30/1992).
Se afirma en la citada Sentencia que no puede exigirse un resultado o una información que está fuera de las reglas del conocimiento humano. Y de hecho, el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 (según la redacción dada por la Ley 4/1999) corrobora la citada conclusión al señalar que no serán indemnizables los daños que se derivan de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de conocimiento de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse aquéllos. Tal es el caso sometido a Dictamen, en el que ha quedado acreditado que el servicio público cumplió con las obligaciones existentes (Informe de la Inspección Médica).
En igual sentido se pronuncia el Consejo de Estado en su Dictamen 76/2002, de 14 de febrero de dicho año.
Finalmente, la valoración del daño presentada por la interesada ha sido impugnada por el perito de la compañía aseguradora al afirmar que la paciente carece de secuelas, y, además, resulta evidente que se extralimita de los criterios orientadores del baremo para la valoración de daños de carácter personal de la Ley 30/1995.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a Dictamen
No obstante, V.E. resolverá.
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