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Dictamen 179/06
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Año:
2006
Número de dictamen:
179/06
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Agricultura y Agua (2004-2005)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. D. E. R. G., como consecuencia de los daños sufridos en el desempeño de sus funciones en el CIFEA de Lorca.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad que ostenta sobre los edificios e infraestructuras necesarias para su prestación, no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados o sus trabajadores que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 27 de febrero de 2006, D. D. E. R. G. formula reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Consejero de Agricultura y Agua, en solicitud de una indemnización, que no cuantifica, por haber contraído una enfermedad como consecuencia de su trabajo de ayudante de internado en el Centro Integrado de Formación y Experiencias Agrarias (C.) de Lorca, dependiente de la Administración regional.
Según el reclamante, el 28 de febrero de 2005 "
se le diagnostica que tiene "bacteroides fragilis", una bacteria contraída por manejar o estar en contacto con alimentos muertos, y padece hidrosadenitis, recibiendo tratamiento
" en la Sanidad Pública. A consecuencia de la enfermedad, dice estar de baja por incapacidad laboral desde hace aproximadamente un año, a la espera de poder determinar las secuelas y la evolución de la enfermedad que le permita reincorporarse a su trabajo o ser declarado en incapacidad permanente. Afirma, asimismo, que esta situación le impide valorar económicamente el daño, aunque se somete expresamente a los parámetros del sistema para la valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación.
Solicita, además, que se le entregue copia de los controles efectuados en cada una de las áreas en las que trabaja y de los informes del Comité de Seguridad y Salud, así como las medidas de prevención.
Aporta, junto con la solicitud inicial, diversa documentación acreditativa del cuadro clínico descrito y de su evolución. Entre estos documentos, un facultativo especialista del Servicio de Dermatología y Venereología del Hospital General Universitario "Reina Sofía" de Murcia, señala, a 6 de abril de 2005, que el paciente "
está siendo visto en este Servicio por hidrosadenitis supurativa extensa y grave en zonas glútea, perineal y perianal, de años de evolución, con exacerbaciones frecuentes. Actualmente sigue tratamiento médico y quirúrgico de limpieza y drenaje de los múltiples abscesos y pústulas que le provoca su enfermedad
".
El mismo médico, el 14 de septiembre siguiente, califica el proceso como crónico y difícilmente resolutivo, afirmando que, a consecuencia de la enfermedad, su actividad laboral sería difícil y penosa. El 17 de enero de 2006, afirma que el paciente, que sigue en tratamiento por hidrosadenitis, "
acude a Hematología por leucocitosis y
trombocitosis de posible etiología reactiva a su proceso infeccioso crónico cutáneo
". En otro informe médico, de 13 de junio de 2005, se afirma que la leucocitosis data de 1994 (folio 38 del expediente)
Adjunta, asimismo, parte de baja de incapacidad temporal de 7 de febrero de 2005
SEGUNDO.-
El 13 de marzo de 2006 se admite a trámite la reclamación y se designa instructor, quien solicita los siguientes informes:
a) A la Dirección General de Modernización de Explotaciones y Capacitación Agraria, centro directivo del que depende el C. de Lorca.
b) Al Servicio de Régimen Interior de la Consejería de Agricultura y Agua, para que informe un Técnico de Prevención de Riesgos Laborales acerca de los daños alegados y su relación de causalidad con las condiciones de trabajo. Del mismo modo solicita que se informe acerca de la fecha de la baja laboral, la existencia de evaluación de riesgos y de Plan de Prevención.
c) Al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales dependiente de la Dirección General de la Función Pública.
d) A la Dirección Territorial de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, para que informe acerca del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales en el centro de trabajo, y la relación de causalidad entre los daños y las condiciones de trabajo en el mismo.
TERCERO.-
Con fecha 30 de marzo de 2006, el Director del C. de Lorca emite informe en el que describe las funciones realizadas por el reclamante y las circunstancias en que se manipulan los alimentos en el centro, en los siguientes términos:
"
Con fecha de 26 de noviembre de 2001, D. D. E. R. G., toma posesión del cargo de Ayudante de Internado (x), incorporándose a las funciones propias del mencionado puesto de trabajo.
Funciones del Ayudante de Internado
El Código Puesto de Trabajo X, al igual que el resto de sus compañeros, corresponde a un trabajador/a perteneciente al grupo "D" de la Administración Regional.
Las funciones que desempeña dicho trabajador se corresponden fielmente a las desempeñadas en este Centro. Dichas funciones son:
- Labores de limpieza de aulas, despachos administrativos, y laboratorios que conforman el C..
- Participar en labores de ayuda a lavandería del Internado de Residencia, manejando mudanzas de ropa de camas y labores de tendido para secado de ropa.
- Labores de ayuda en cocina y comedor de Residencia de alumnos, participando en el servicio de comidas a mesas de comedor, así como a su retirada y posterior fregado de platos y vajilla. En ningún caso participa en la elaboración de comidas, recayendo esta función en la figura del cocinero/a de forma exclusiva, por lo que no tiene acceso ni maneja alimento alguno.
(...)En lo referente a la afección que se da en la persona del funcionario demandante vinculada, según diagnóstico, al manejo o contacto con "alimentos muertos", hemos de señalar que los alimentos que se manejan en los servicios de cocina/comedor de Residencia quedan encasillados en 2 líneas: Un grupo de alimentos precocinados y/o en conserva donde se observan con absoluto rigor los parámetros de conservación y caducidad de los mismos; y un segundo grupo de alimentos frescos cuyo pedido se realiza con periodicidad semanal, quedando acogidos en las instalaciones frigoríficas vinculadas a estas dependencias. Igualmente reseñar que se lleva control diario con registro de temperaturas de las mencionadas instalaciones de frigoconservación.
También podemos informar que las referidas instalaciones de cocina/comedor, así como las instalaciones de frigoconservación vinculadas a ellas, son objeto de periódicas visitas de inspección y control por parte de los Servicios de Sanidad competentes en la materia.
Por último, a modo de historial, informar que, además del funcionario demandante, en estas dependencias que conforman los edificios de Residencia y Aulas, han compartido y comparten sus actividades otros compañeros sin que, hasta la fecha, se haya dado semejante caso alguno
".
CUARTO.-
La Inspección de Trabajo contesta indicando que la actuación inspectora que le corresponde no concluye con un mero pronunciamiento sobre el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, sino que obliga al actuante a tomar las medidas correctoras que procedan. Afirma, asimismo, que los plazos a que se somete dicha actuación son mayores que los 20 días habilitados por el instructor y que, de seguir interesada la Administración regional en la intervención de la Inspección de Trabajo, debería remitir diversa documentación, que relaciona.
Finalmente renuncia pronunciarse acerca de la relación de causalidad entre los daños y las condiciones de trabajo, al considerarse incompetente para ello.
QUINTO.-
La Dirección General de la Función Pública remite dos informes.
1. El primero, de fecha 20 de abril de 2006, es elaborado por un Técnico de Prevención perteneciente al Servicio de Prevención dependiente del referido centro directivo, y de él destacan las siguientes consideraciones y conclusiones:
"
El interesado, en su escrito dice haber contraído la infección de bacteroides fragilis "por manejar o estar en contacto con alimentos muertos".
Los alimentos que se utilizan en el centro son por un lado alimentos frescos cuyo pedido se realiza de forma semanal, se conservan manteniendo su cadena de frío en cámaras frigoríficas, vigilando diariamente los parámetros de calidad y registrándose dichos parámetros así como manteniendo una estricta observancia de sus caducidades. Por otro lado, se utilizan alimentos precocinados y vigilándose igualmente en éstos los parámetros de calidad, temperatura y caducidad.
No obstante lo anterior, según indican los entrevistados, el empleado público mencionado en ningún caso interviene en la preparación de comidas, labor que exclusivamente realiza el cocinero del centro.
Por otra parte, el microorganismo causante de la infección es un bacilo helicoidal, Gram negativo y anaeróbico.
Las bacterias anaeróbicas difieren de las demás bacterias en varios aspectos. Las bacterias anaeróbicas no necesitan que haya oxígeno; de hecho, algunas de ellas no sobreviven en su presencia. Por ello, es muy difícil que dicho patógeno pueda sobrevivir en esas superficies que diariamente limpia el interesado y que están expuestas al aire. Al contrario, el Bacteroides fragilis, forma parte de la flora normal del intestino grueso, y suelen aparecer infecciones de heridas u operaciones cercanas a la zona anal o perineal, por haberse propagado desde el propio interior del intestino del individuo infectado.
Conclusiones:
De lo observado, a criterio del técnico que suscribe, la patología sufrida por el interesado no tiene una relación directa, inmediata y exclusiva con su puesto de trabajo.
No es directa puesto que dadas las condiciones higiénicas del centro, así como las labores que desempeña el empleado público, no es susceptible de estar expuesto a un bacilo anaeróbico como es el caso.
No es inmediata, puesto que dicha labor la vienen desarrollando en el centro tanto el interesado como otros compañeros desde hace varios años, no registrándose ningún caso entre los compañeros.
No es exclusiva, puesto que dado el tipo de microorganismo, la infección puede haberse contraído por otras vías o circunstancias (heridas, intervenciones quirúrgicas, etc)
"
.
2. Informe de la médica responsable de Vigilancia de la Salud, del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Comunidad Autónoma, según la cual:
"
La lesión o enfermedad existente en el empleado público no puede ser considerada como enfermedad profesional al no cumplir con la definición de la misma, ya que para que una lesión sea considerada como tal, debe ser contraída con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. En concreto, dicha enfermedad no se considera profesional en base a:
1. No existir exposición al bacteroides fragilis en la realización de las tareas habituales del puesto de trabajo del empleado público tal y como se desprende del informe efectuado por los técnicos de prevención de fecha 20 de abril del presente.
2. No existir relación de causalidad temporal entre la enfermedad y la actividad laboral, al no haberse producido mejoría clínica del proceso a pesar de estar apartado de su puesto de trabajo desde hace más de un año.
3. El especialista de zona que está tratando su lesión, refiere específicamente, que la enfermedad padecida por el empleado público no está relacionada con la actividad laboral desempeñada por el mismo4. Tras realización de reconocimiento médico, efectuado el 3 de junio del presente, se puede determinar que la enfermedad tiene un origen no laboral, en base a los antecedentes referidos por el empleado público y a la documentación aportada por el mismo.
Por todo ello, y en base a los datos referidos anteriormente, no se encuentra relación causa efecto entre la patología del empleado público D. D. E. R. G. con las tareas que desempeña habitualmente en su puesto de trabajo
".
SEXTO.-
Consta en el expediente la Evaluación de Riesgos Laborales y el Plan de Prevención del centro de trabajo, sin que en ninguno de los documentos y en relación con el personal de limpieza y lavandería, colectivo al que pertenece el interesado, figure como riesgo específico el de la exposición a agentes biológicos.
SÉPTIMO.-
Con fecha 21 de septiembre de 2006, se confiere al interesado trámite de audiencia, presentando éste escrito de alegaciones con fecha 3 de octubre siguiente. Realiza las siguientes manifestaciones:
- En el documento de Evaluación Inicial de Riesgos, en el apartado de conclusiones de la evaluación subjetiva, se contemplan como elementos peor valorados el riesgo de enfermedad profesional y la presencia de contaminantes biológicos, siendo dicho extremo omitido por el resto de informes, que niegan la existencia de dicho riesgo.
- El RD 1995/1978, de 12 mayo, por el que se establece el cuadro de enfermedades profesionales de la Seguridad Social, al referirse a las enfermedades infecciosas o parasitarias transmitidas al hombre por animales, productos o cadáveres, prevé su contagio por carga, descarga o transporte de mercancías, por lo que considera el reclamante que debe investigarse todo el proceso desde la compra de los alimentos, incluyendo transporte, manejo y limpieza, "
ya que esta parte no puede saber si realmente el transporte de alimentos se ha realizado con un vehículo adecuado o anteriormente su uso y destino había sido para otros productos diferentes
". Indica asimismo que no se han aportado al expediente los controles efectuados en cada una de las áreas en que trabaja el interesado, incluido transporte, que ya solicitó en su escrito inicial.
- Que el Técnico de Prevención que efectúa el informe sobre prevención de riesgos carece de la capacitación necesaria para elaborarlo pues, "
al tratarse de bacteroides fragilis, debe ser determinado dicho estudio por un especialista y perito en la materia
". Solicita, en consecuencia, que se realice un informe "
por especialista habilitado en la materia
".
- No se han aportado los informes y pruebas médicas efectuados al reclamante por la Comunidad Autónoma.
OCTAVO.-
El 10 de octubre de 2006, el instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que el interesado no ha acreditado la necesaria relación de causalidad entre los daños alegados y el desempeño de su puesto de trabajo.
Una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito que tiene entrada en el Consejo Jurídico de la Región de Murcia el pasado 23 de octubre de 2006.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo de reclamación.
1. Legitimación.
Se ha acreditado en el expediente la condición de parte interesada del reclamante, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) en relación con el artículo 31.1, a) de la misma Ley.
Los problemas de interpretación que la expresión
"los particulares"
pudo generar en el pasado, sobre la existencia o no de legitimación activa de los funcionarios públicos para reclamar indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración a la que sirven, han sido resueltos tanto por la jurisprudencia como por la doctrina legal del Consejo de Estado, tal como se expone en nuestro Dictamen 75/1999, cuyas Consideraciones al respecto deben darse aquí por reproducidas. Del mismo modo, la posibilidad de que los funcionarios públicos planteen una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración a la que sirven, para resarcirse de unos determinados daños físicos o psíquicos padecidos con motivo del ejercicio de sus funciones y la compatibilidad de dicha indemnización con las prestaciones del sistema de la Seguridad Social, han sido admitidas por el Consejo Jurídico en Dictamen 39/2003 y por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, singularmente, desde la sentencia de 12 de marzo de 1991, dictada por la Sala Especial de Revisión, reiterada posteriormente por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en sentencias de 17 de noviembre de 2000 y 29 de enero de 2004, entre otras.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería de Agricultura y Agua es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados a la falta de medidas de prevención en una dependencia de la misma.
2. Plazo para reclamar.
El artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización, si bien, en caso de daños personales de carácter físico o psíquico, el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas.
Para poder esclarecer si la reclamación se ha presentado dentro de dicho plazo es necesario realizar algunas precisiones previas. La primera de ellas es la de establecer cuál es el daño por el que se reclama. En efecto, de conformidad con el apartado segundo de la reclamación, el interesado afirma que, el 28 de febrero de 2005, se le diagnostica que tiene "bacteroides fragilis", una bacteria contraída por manejar o estar en contacto con alimentos muertos, y padece hidrosadenitis, estando de baja por incapacidad temporal "a consecuencia de ello", desde hace aproximadamente un año.
Si bien pudiera parecer que el hallazgo de la bacteria, producido el 28 de febrero de 2005, en el exudado de una herida, y la hidrosadenitis supurativa que padece el interesado, tienen una relación de causa-efecto, ésta no es posible establecerla con los documentos obrantes en el expediente. En primer lugar porque en ninguno de los informes médicos se afirma que la bacteria sea la causa de la enfermedad, la cual presenta, a 6 de abril de 2005, "años de evolución", de conformidad con el informe del dermatólogo del Hospital General Universitario "Reina Sofía" que consta al folio 7 del expediente.
Además, en informe del mismo facultativo, éste de 17 de enero de 2006 (folio 5 del expediente), se vincula su proceso infeccioso crónico cutáneo con una leucocitosis y trombocitosis "
de posible etiología reactiva
" a aquél, afirmándose en otro informe, éste de 13 de junio de 2005, que "
el paciente presenta desde 1994 una leucocitosis
" (folio 38 del expediente).
De los datos expuestos, aunque no sepamos con precisión cuál es el momento en que se diagnostica la hidrosadenitis supurativa, sí que resulta evidente que no lo fue en febrero de 2005, fecha a la que únicamente cabría referir la detección de la bacteroides fragilis en el interesado. De ello se desprende que, puesto que no ha quedado plenamente establecida la relación entre la bacteria y el proceso infeccioso cutáneo, hay que determinar si el derecho a reclamar por uno y otro daño ha prescrito.
Respecto a la detección del agente infeccioso en el exudado de una herida, ha quedado acreditado que se realiza el 28 de febrero de 2005, sin que consten en el expediente datos que permitan anticipar dicho descubrimiento en el paciente. En consecuencia, respecto de este hallazgo, y en la medida en que pueda considerarse como daño, lo que se determinará más adelante, la reclamación, presentada el 27 de febrero de 2006, lo fue dentro del plazo de un año.
En relación con la hidrosadenitis, ha de considerarse su naturaleza crónica, en orden a determinar cuál es el
dies a quo
del plazo de un año que, para poder reclamar por ella, establece la LPAC. Y es que la cronicidad de la patología la convierte en un daño continuado, respecto del cuál es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto. También el Consejo Jurídico se ha hecho eco de esta línea jurisprudencial, sin perjuicio de señalar que ello no significa prolongar
sine die
la posibilidad de ejercicio de la acción, ni tampoco que el paciente tenga que pasar por todos los estadios o fases de la enfermedad antes de poder reclamar. Como ya indicábamos en el Dictamen 115/2004, recogiendo la doctrina sentada al respecto por el Consejo Consultivo andaluz en Dictamen 305/2002, "
si existe un diagnóstico que de manera clara e inequívoca suministre al interesado el cabal conocimiento de su enfermedad y de las secuelas o consecuencias que vayan a generarse, de tal modo que pueda hacerse una representación del alcance del daño padecido, no se justifica que el ejercicio de la acción pueda prolongarse en el tiempo sine die, a espaldas de toda cobertura legal
".
En el supuesto sometido a consulta no existen datos suficientes para establecer en qué momento fue diagnosticada la hidrosadenitis, ni el pronóstico que se le dio, por lo que el mero hecho de ser un mal "
crónico y difícilmente resolutivo
" (folio 6 del expediente) y tener ya años de evolución en abril de 2005, sin que el instructor haya intentado traer al procedimiento más datos acerca de aquellos extremos, no permiten entender prescrito el plazo para reclamar por ella.
Adviértase, además, que el momento de la aparición de la enfermedad no es cuestión baladí, pues el interesado comienza a prestar servicios en el C. en el año 2001, razón por la que el instructor debió, al menos, requerirle para que aportara al expediente un informe médico en el que se hiciera constar el primer diagnóstico de la enfermedad, dado que su existencia antes de su incorporación al referido centro -lo cual no resulta descabellado a la luz de la existencia de la leucocitosis ya en 1994 y la posible relación causal entre ésta y la hidrosadenitis que apunta el dermatólogo que la trata- habría sido determinante en la exclusión de cualquier nexo causal entre la patología cutánea y las condiciones de trabajo.
3. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en términos generales, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales.
No obstante, sí ha de advertirse que la propuesta de resolución no responde a todas las cuestiones planteadas por el interesado, como exige el artículo 89.1 LPAC, pues ningún pronunciamiento contiene el expediente acerca de la solicitud formulada en el escrito inicial y luego reiterada con ocasión del trámite de audiencia, de obtener copia de la siguiente documentación: a) controles efectuados en cada una de las áreas en las que trabaja el reclamante, que luego precisará al área de transporte de alimentos; b) controles e informes del Comité de Seguridad y Salud, así como las medidas de prevención; c) informes y revisiones médicas efectuadas al reclamante por parte de la Administración; y d) informe elaborado por especialista.
La forma de hacer efectivo el derecho de acceso a los archivos y registros administrativos es objeto de regulación en el artículo 37.7 LPAC, en cuya virtud, debe formularse petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración potestativa, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias. A pesar de poder calificar como genérica la petición respecto de los documentos enumerados con las letras a, b y c, pues no se concretan e identifican suficientemente los documentos individuales sobre los que se pretende ejercer el acceso (no se precisa ni los informes y controles a que se refiere, ni las fechas o períodos en que se realizaron), lo cierto es que, en cualquier caso, debía haberse efectuado un pronunciamiento expreso estimando o desestimando dicha petición de acceso.
4. En relación con el informe del especialista a que se refiere el interesado en su escrito de alegaciones, más que acceder a un determinado expediente, lo que pretende el reclamante es proponer una prueba pericial. Tampoco resuelve el instructor acerca de dicha propuesta. Como ya advirtiera el Consejo Jurídico en Dictamen 165/2003, el derecho a la utilización de los medios de prueba en el procedimiento no es omnímodo, y así lo ha entendido el legislador en el artículo 80.3 LPAC, al posibilitar al instructor rechazar pruebas propuestas por los interesados, aunque, dada su trascendencia para el ejercicio de su derecho por el ciudadano, rodee tal decisión de garantías. Tal carácter cabe predicar de la exigencia de una resolución expresa, garantía aparentemente formal pero que presenta evidentes repercusiones de índole material, pues ha de ser motivada. Y dicha motivación ha de atender, precisamente, al carácter improcedente o innecesario de la prueba propuesta, bien porque no guarde relación con el objeto del procedimiento -prueba improcedente o, en terminología del artículo 283.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), impertinente-, o bien porque no resulte idónea para la aclaración de los hechos -prueba innecesaria o inútil (artículo 283.2 LEC)-. Además, la improcedencia o no necesidad de la prueba, según el artículo 80.3 LPAC, habrá de ser manifiesta, esto es, que se presente de forma clara y patente.
Ningún pronunciamiento contiene el expediente acerca de la prueba propuesta. Este inmotivado rechazo de la prueba podría ser calificado de arbitrario y dar lugar a indefensión cuando, sin justificación expresa alguna, se impide al interesado traer al procedimiento elementos de juicio y pruebas que convienen a su defensa.
No obstante, y sin perjuicio de indicar que debería completarse la propuesta de resolución con un pronunciamiento motivado acerca de la prueba solicitada y no practicada, considera el Consejo Jurídico que no procede retrotraer las actuaciones para llevarla a efecto. Y es que el fundamento esgrimido por el interesado para solicitar la pericia es negar que el Técnico de Prevención que elabora el informe obrante a los folios 84 y siguientes del expediente, en el que se analiza la relación entre el trabajo desempeñado y el daño alegado, tenga "
titulación y especialidad
" suficientes, "
al tratarse de bacteroides fragilis
", considerando que debe elaborarse el informe por "
un especialista y perito en la materia
". Una vez más la falta de precisión y concreción en la formulación de la solicitud juegan en contra del interesado, quien debió al menos identificar la especialidad y titulación que él consideraba adecuada para informar acerca de la cuestión debatida, no pudiendo ser suplido por la propia Administración. Todo ello sin perjuicio, por supuesto, de la posibilidad de elegir él mismo al perito y aportar el informe al procedimiento, lo que no hizo.
Pero es que, además, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales al que pertenece el funcionario informante y cuyo responsable hace suyo el informe al otorgarle su visto bueno y conforme, es competente para ilustrar al instructor acerca de si la enfermedad alegada por el interesado pudo tener su causa en el desempeño de sus funciones en el puesto de trabajo, es decir, en la materialización de un eventual riesgo para la salud del trabajador derivado de las condiciones de trabajo. Apoyan esta afirmación las funciones que le atribuye el Decreto 32/2006, de 21 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda, cuyo artículo 65.1, letra b) le asigna el "asesoramiento, asistencia y apoyo en materia de prevención de riesgos laborales a los órganos y unidades de la Administración Regional, a los empleados públicos y a sus representantes", en relación con el artículo 31.3, letra f) de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que otorga a los servicios de prevención la función de asesoramiento y apoyo a la empresa, en lo referente a la vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo.
Todo ello sin olvidar que otra funcionaria del Servicio de Prevención, la médica encargada de la vigilancia de la salud de los trabajadores, también emite informe que ratifica las conclusiones alcanzadas por el Técnico de Prevención.
TERCERA.-
Elementos de la responsabilidad patrimonial.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC que, puesto en relación con el 141 de la misma Ley, establecen como requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
CUARTA.-
El daño.
Como ya se expuso en la Consideración Segunda de este Dictamen, la relación causa-efecto entre el bacteroides fragilis y la hidrosadenitis supurativa grave no queda acreditada en el expediente. A pesar de ello, la reclamación se fundamenta en la detección de la bacteria en febrero de 2005 y todo su razonamiento orbita en torno a la afirmación de que el interesado adquirió la bacteria durante el desarrollo de su labor como Auxiliar de Internado en el C., a resultas de lo cual desarrolló su enfermedad.
Esa desconexión entre bacteria y afección cutánea permitiría limitar el alcance del daño alegado a la mera existencia del aludido germen en el organismo del reclamante, lo que nos obligaría a determinar si esa presencia es en sí misma un daño, pues no se ha probado que la bacteria le haya producido consecuencias negativas para su salud, más allá de la infección de la herida, cuya localización y etiología se desconocen, en cuyo exudado se detectó el bacteroides fragilis.
No obstante, los informes técnicos elaborados a requerimiento del instructor no descartan la posibilidad de que la hidrosadenitis fuera debida a la infección por bacteroides fragilis. En este sentido, la ubicación de la infección cutánea en la zona perineal y glúteos es habitual en los procesos infecciosos debidos al referido germen, al ser éste componente habitual de la flora bacteriana del intestino grueso y suele aparecer "
en infecciones de heridas u operaciones cercanas a la zona anal o perineal, por haberse propagado desde el propio interior del intestino del individuo afectado
" (informe del Técnico de Prevención de la Dirección General de la Función Pública, folio 85 del expediente). La médica responsable de vigilancia de la salud del Servicio de Prevención, dependiente de la misma Dirección General, tampoco descarta expresamente la vinculación entre la tantas veces citada bacteria y la hidrosadenitis, e incluso parece admitirla tácitamente pues, tras negar la exposición del trabajador al germen, refuerza tal afirmación razonando que no se ha producido mejoría clínica del proceso (cabe entender que se refiere a la afección cutánea) a pesar de estar apartado de su puesto de trabajo durante un año.
Sólo por esta vía de tácita aceptación de la vinculación existente entre bacteroides fragilis e hidrosadenitis podría llegar a identificarse el daño acreditado con esta última, como una consecuencia de la infección por el agente patógeno. No obstante, ya se ha dicho que tal relación causa-efecto no ha sido debidamente establecida mediante la aportación de una prueba médica adecuada y suficiente.
QUINTA.-
Ausencia de relación causal entre el daño alegado y la prestación de servicios laborales por el interesado.
Como ya quedó expuesto en Consideraciones precedentes, los artículos 106.2 CE y 139 LPAC, configuran una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad que ostenta sobre los edificios e infraestructuras necesarias para su prestación, no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados o sus trabajadores que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
Es necesario, por tanto, hallar un título de imputación que permita vincular el resultado dañoso con la actuación administrativa. De conformidad con el escrito inicial de reclamación, el interesado considera que el trabajo desempeñado para la Administración ha sido la causa de contraer la bacteroides fragilis que, a su vez, ha desencadenado el cuadro clínico que presenta. De ahí que el título de imputación que permite conectar el servicio público con el daño parece ser la omisión, por parte de la Administración regional, de las obligaciones que en materia de prevención de riesgos laborales le impone la legislación laboral. Sin embargo, esta imputación no es desarrollada por el interesado, pues no concreta qué medidas de prevención han sido omitidas.
Se limita el reclamante a afirmar que en la Evaluación Inicial de Riesgos del centro, en el apartado referido a las conclusiones de la evaluación subjetiva, se contemplan como elementos peor valorados el riesgo de enfermedad profesional y la presencia de contaminantes biológicos, siendo estos extremos contradictorios con los informes traídos al procedimiento en los cuales se niega que exista dicho riesgo.
Debe advertirse que la "evaluación subjetiva" atiende al resultado de encuestas realizadas al personal, en las que éste expresa su opinión personal acerca de su puesto de trabajo. Ahora bien, los datos que arroja esta evaluación, necesariamente general y que atiende a las opiniones vertidas por 14 empleados del centro, no pueden ser extrapolados a todos los puestos de trabajo del C., pues las funciones de cada uno de ellos pueden resultar absolutamente diferentes. Así, por ejemplo, es evidente que no existe el mismo riesgo de exposición a agentes biológicos para el personal de la explotación ganadera, que para el personal Auxiliar de Internado. De ahí las diferencias existentes entre los resultados de la evaluación subjetiva, necesariamente inespecíficos y no discriminados en función del tipo de puesto, y las afirmaciones contenidas en los informes técnicos, específicamente relacionados con las funciones desempeñadas por el interesado y que son coherentes con los riesgos que, para el colectivo a que aquél pertenece, identifica la evaluación objetiva por puestos de trabajo (folios 200 y 201 del expediente), entre los cuales no se encuentra el de la exposición a agentes biológicos.
Y es que ante la absoluta ausencia de actividad probatoria del interesado, a quien correspondía el
onus probandi
, de conformidad con la reglas sobre distribución de carga de la prueba, hoy positivizadas en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la Administración ha desplegado un esfuerzo probatorio que permite considerar acreditados los siguientes extremos:
a) El puesto de trabajo del interesado, en la evaluación de riesgos laborales, no tiene identificado como riesgo específico el de exposición a o contaminación por agentes biológicos.
b) Las funciones realmente desempeñadas por el interesado se ajustan a las propias de su puesto de trabajo, no teniendo contacto con animales o alimentos muertos, no estando expuesto al bacilo de constante referencia.
c) La enfermedad tiene un origen no laboral. Así lo consideran tanto la médica del Servicio de Prevención que reconoce al interesado como el especialista de zona que está tratando su infección, quien "
refiere específicamente que la enfermedad padecida por el empleado público no está relacionada con la actividad laboral desempeñada por el mismo
" (folio 88 del expediente).
Cabe en definitiva, de conformidad con la propuesta de resolución que pone fin a la instrucción del procedimiento, concluir que no ha quedado acreditada la necesaria relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño alegado, por lo que procede la desestimación de la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución en cuanto desestima la reclamación, al no apreciar la existencia de nexo causal entre la prestación de servicios laborales a la Administración y el daño alegado, si bien debiera haberse completado con las determinaciones señaladas en la Consideración Segunda, 3 y 4, de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá
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