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Dictamen 181/06
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Año:
2006
Número de dictamen:
181/06
Tipo:
Revisión de oficio
Consultante:
Consejería de Turismo, Comercio y Consumo (2004-2007)
Asunto:
Revisión de oficio de Acuerdo de 2 de febrero de 2006 de la Junta Electoral sobre proclamación de candidato a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cartagena.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Dice el artículo 62.1, f) LPAC que son nulos de pleno derecho los actos "contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición". Esta causa de nulidad tiene su centro de gravedad en la determinación de cuáles son los requisitos esenciales del acto, cuestión que sólo puede resolverse caso por caso, como ya ha manifestado este Consejo Jurídico en anteriores ocasiones (Dictámenes números 53/98, 3/99, 118/03, entre otros).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El BOE de 8 de agosto de 2005 publicó la Orden del Ministerio de Industria Comercio y Turismo ITC/2579/2005, de 29 de junio, por la que se declaraba abierto el proceso electoral para la renovación íntegra de los Plenos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y la posterior constitución de su Consejo Superior, declarándolo así el apartado primero de dicha Orden, que expresamente dice que dicho proceso quedará abierto el día 1 de septiembre de 2005 y finalizará el día 15 de julio de 2006.
El apartado segundo de la citada Orden, sobre exposición del censo electoral, establece que, diez días después de abierto el proceso electoral, las diferentes Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación deberán exponer y hacer públicos sus respectivos censos durante el plazo de treinta días naturales, conforme a lo establecido en el artículo 17.2) del Real Decreto 813/1990, de 22 de junio.
El apartado tercero de la misma Orden, tras declarar que corresponde a las Comunidades Autónomas convocar las elecciones en sus ámbitos territoriales, establece que, transcurridos los plazos a que se refiere el artículo 17.2 del Real Decreto 816/1990, de 22 de, junio, y los determinados para resolver los recursos de alzada interpuestos ante las Administraciones tutelantes, éstas procederán a convocar las elecciones, teniendo en cuenta la fecha límite prevista en el apartado primero de dicha Orden.
El 22 de septiembre de 2005 el Secretario General de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cartagena remitió a la Dirección General de Comercio y Artesanía (Consejería de Turismo, Comercio y Consumo) una copia del censo electoral revisado de dicha Cámara, aprobado por su Comité Ejecutivo el 1 de septiembre anterior, manifestando que el mismo es el que se halla expuesto en la sede de la corporación y en sus delegaciones. El 3 de noviembre de 2005 remitió a igual destino una copia del censo electoral, modificado de oficio en sesión del comité ejecutivo de la corporación celebrado el 28 de octubre, para incluir aquellos electores que, según dice, se ha podido constatar que se habían quedado fuera del mismo. Adjuntó copia del censo en soporte magnético.
SEGUNDO.-
Por Orden de la Consejería de Turismo, Comercio y Consumo de 2 de enero de 2006 se convocaron elecciones para la renovación de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia (BORM n° 545, de 9 de enero de 2006), una vez transcurridos los plazos mencionados en la Orden ministerial antes citada. Mediante oficio de fecha 19 de enero de 2006, el Secretario de la Cámara de Cartagena dirigió una consulta a la Junta Electoral sobre las cuatro vocalías aplicadas a la representación de grandes empresas de más de 250 trabajadores (Categoría B. Grupo X. Grandes Empresas), consulta que fue contestada en la sesión de la Junta Electoral del día 20 de enero de 2006, con mención expresa de lo establecido en el artículo 16.1 del RD 816/1990, de 22 de Junio, que modifica el Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, en lo que se refiere al régimen electoral de estas corporaciones.
El 2 de febrero de 2006, el Secretario de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Cartagena emitió un certificado sobre las candidaturas presentadas y estimación de sus circunstancias, en cuyo apartado A) figuran como las que acompañan toda la documentación requerida, las siguientes:
E. C. I., S.A. Grupo X Subgrupo I
o
R. S.A. Grupo X Subgrupo 2
o
S. X D. Grupo X Subgrupo 3
o
M., S.A. Grupo X Subgrupo 3
o
L. h. C., S.A. Grupo X Subgrupo 3º
TERCERO.-
En la sesión de la Junta Electoral del día 2 de febrero de 2006 (Acta 3/2006) se proclamaron los candidatos, previa comprobación del cumplimiento de lo establecido en la normativa electoral aplicable sobre presentación y proclamación de candidatos y requisitos de elegibilidad que, para ser miembros del Pleno, han de reunir los mismos, comprobación realizada con la presencia de los Secretarios Generales de las tres Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia: Cartagena, Lorca y Murcia; los dos primeros entregaron certificados individualizados para cada una de las candidaturas presentadas; el Secretario de la Cámara de Cartagena aportó un certificado, al que se ha hecho mención en el apartado anterior, según el cual de las 46 candidaturas presentadas 32 de ellas acompañan toda la documentación exigida. Requerido para ello, el Secretario General de la Cámara de Cartagena manifiesta que en todo lo demás no especificado en el certificado, que con número de salida 109 entrega a la Junta, las candidaturas cumplen con los requisitos de elegibilidad que determina el artículo 16. bis 1 del Reglamento General de las Cámaras.
CUARTO.-
La Junta Electoral, en su reunión del día 9 de febrero de 2006, constata lo siguiente: Primero, que no existe en el censo electoral de la Cámara de Cartagena, remitido en dos ocasiones por el Secretario de la misma (y en ambos casos confeccionado únicamente por orden alfabético), ninguna empresa inscrita en la categoría B, grupo X, subgrupos 1
o
, 2
o
y 3
o
; segundo, que las empresas proclamadas y, en su caso, declaradas directamente elegidas miembros del Pleno de la Cámara de Comercio de Cartagena en la categoría B, grupo X, Subgrupos 1
o
, 2
o
y 3°, por la Junta Electoral, no figuran inscritas en el censo en dicha categoría, grupo ni subgrupo (todas ellas son electoras por ramas, grupos y subgrupos distintos, todos ellos de la Categoría A); tercero, que lo anterior está en abierta contradicción con lo certificado y manifestado por el Secretario General de la Cámara de Cartagena en la sesión celebrada el 2 de febrero, que sirvió de base y fundamento para la proclamación de candidaturas; cuarto, que lo anterior está asimismo en contradicción con lo establecido en el artículo 16 bis, apartado 1. b) del RD 816/1990, que exige, para ser elegible miembro del Pleno, ser elector del Grupo o categoría correspondiente; quinto, que también se ha infringido lo establecido en el artículo 18 bis, 1, del RD 816/1990, que exige que las candidaturas sean avaladas por la firma, como mínimo, del 5 por 100 de los electores del grupo o en su caso de la categoría correspondiente y, al no existir censo, es de imposible cumplimiento este requisito. Por todo ello, la Junta Electoral constata que su acuerdo de 2 de febrero de 2006 podría incurrir en nulidad de pleno derecho y, por unanimidad, eleva la correspondiente propuesta al Consejero competente.
QUINTO.-
El Consejero de Turismo, Comercio y Consumo, a la vista de la propuesta de la Junta Electoral, dictó una Orden el 10 de febrero de 2006 incoando el procedimiento de revisión de oficio del Acuerdo de la Junta Electoral de 2 de febrero de 2006, relativo a la proclamación de candidaturas en la Categoría B Grupo X, grandes empresas, subgrupos 1
o
, 2
o
y 3
o
, de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cartagena, a fin de declarar, si fuera procedente, la nulidad de dicho Acuerdo, todo ello conforme a los artículos 62.1. f), 102 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC); también acordó suspender la ejecución del acto de proclamación de candidaturas, en lo que se refiere a dicha Categoría B, Grupo X, grandes empresas, subgrupos 1
o
, 2
o
y 3
o
, , conforme al artículo 104 de la propia LPAC, dejando subsistentes el resto de candidaturas proclamadas; se nombró instructora del procedimiento por Orden de dicho Consejero de 10 de marzo de 2006.
SEXTO.-
El 22 de marzo de 2006 la instructora acordó la apertura de un periodo de prueba y solicitó certificación a diversos organismos y entidades públicas sobre las empresas ubicadas en la demarcación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cartagena (términos municipales de Cartagena, Fuente Álamo, La Unión y Mazarrón) que contasen con una plantilla estable compuesta por más de 250 trabajadores; también solicitó certificado al Secretario General de la Cámara citada; les fue concedido a los interesados, mediante escrito de 29 de marzo, un plazo de 10 días para proponer, en su caso, la práctica de las pruebas que estimasen procedentes o necesarias; el 19 de abril de 2006 se concedió a los interesados trámite de audiencia por un plazo, también, de 10 días.
SÉPTIMO.-
Contra la Orden del Consejero de Turismo, Comercio y Consumo de fecha 10 de febrero de 2006, de incoación del procedimiento de revisión de oficio, fueron interpuestos recursos de reposición por el Presidente de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cartagena, y por las empresas afectadas: E. C. I., S.A., R. P., S.A. y D. S. X; dichos recursos fueron desestimados por sendas órdenes de ese mismo Consejero de 11 de abril de 2006.
OCTAVO.-
Mediante Orden de la Consejería de Turismo, Comercio y consumo, de fecha 12 de mayo de 2006, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.5 LPAC, se declaró la caducidad del expediente de revisión de oficio y, simultáneamente, se inició un nuevo procedimiento al que se incorporaron todas las actuaciones practicadas en el caducado y se ratificó el nombramiento de la instructora del expediente, siendo notificado ello a los interesados. Una segunda caducidad fue declarada mediante Orden de 5 de septiembre de 2006, con incoación de nuevo procedimiento, constando propuesta de la instructora de fecha 7 de iguales mes y año; conferido trámite de audiencia a los interesados (4 de octubre de 2006), no comparecieron a efectos de formular alegaciones.
NOVENO.-
Solicitados informes del Servicio Jurídico de la Consejería consultante y de la Dirección de los Servicios Jurídicos, fueron emitidos respectivamente el 11 de septiembre y el 12 de noviembre de 2006, ambos en sentido favorable a la revisión, previa solicitud a la Consejería instructora, en el segundo, para que completara el expediente.
DÉCIMO.-
Elaborado el índice de documentos, fue formulada la consulta a este Consejo Jurídico, en cuyo registro tuvo entrada la petición de Dictamen el día 20 de noviembre de 2006.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo y habilitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, al versar sobre una propuesta de resolución formulada por la Administración regional para la declaración de la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo, al amparo de lo establecido en el artículo 102 LPAC.
SEGUNDA.-
Procedimiento.
Se han cumplido las previsiones procedimentales esenciales, constando en el expediente todos los informes preceptivos y la audiencia a los interesados (art. 102 LPAC). Sin embargo no se cumplen todos los requisitos señalados por el artículo 46 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de este Consejo Jurídico (Decreto
15/1998, de 2 de abril), ya que el expediente carece de extracto de secretaría y no está compulsado y foliado, carencias que dificultan la labor de estudio. Desde otro punto de vista, también carece el expediente de antecedentes que debieran formar parte del mismo, tales como la copia autenticada del censo electoral aprobado por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Cartagena el 28 de octubre de 2005, y una copia, también autenticada, del Reglamento de Régimen Interior de la misma. La premura de las fechas ha llevado al Consejo a despachar el presente Dictamen con preferencia, a fin de evitar en la medida de lo posible una nueva caducidad del procedimiento (según posterior comunicación de la Consejería de Turismo, Comercio y Consumo, el procedimiento ha sido suspendido hasta la emisión del presente Dictamen).
De acuerdo con lo que dispone el artículo 16.2, g), de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la competencia para resolver corresponde al Consejero de Turismo, Comercio y Consumo, ya que la Junta electoral para la renovación de órganos de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, a estos efectos, es un órgano integrado en dicha Consejería, según resulta de los artículo 25 y 43 de la Ley 9/2003, de 23 de diciembre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia (Ley 9/2003). En paralelo, el acto de proclamación de candidatos, objeto de revisión, es un acto sujeto al derecho administrativo (Disposición transitoria primera LPAC, artículo 41.2 Ley 9/2003 y artículo 1.3 de la Ley 3/1993,).
TERCERA.-
Concurrencia de la causa de revisión esgrimida.
Dice el artículo 62.1, f) LPAC que son nulos de pleno derecho los actos
"contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición"
. Esta causa de nulidad tiene su centro de gravedad en la determinación de cuáles son los requisitos esenciales del acto, cuestión que sólo puede resolverse caso por caso, como ya ha manifestado este Consejo Jurídico en anteriores ocasiones (Dictámenes números 53/98, 3/99, 118/03, entre otros). Para determinar el carácter esencial de estos requisitos ha de centrarse el presente Dictamen en los presupuestos de hecho que deben concurrir en los sujetos para la adquisición del derecho a ser elegibles.
Para ser elegible miembro del Pleno en las Cámaras, dispone el artículo 21.2, a), de la Ley 9/2003, que es preciso "formar parte del censo", comprendiendo éste la "totalidad de sus electores, clasificados por grupos y por categorías (...)" (art. 22.1 Ley 9/2003), y es también requisito ser elector "del grupo o categoría correspondiente" (art. 21.2, b) Ley 9/2003). Ha quedado probado en el procedimiento que en el censo electoral de la Corporación no existían electores en la Categoría B, Grupo X, Grandes Empresas, Subgrupos 1
o
, 2
o
y 3º, por lo que la proclamación de candidatos para tal Grupo, efectuada por el acto que se pretende revisar, infringe el expresado artículo 21.2 de la Ley 9/2003 y concordantes, como el 16 bis, l del Real Decreto 819/1990, de 22 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, y supone reconocer facultades o derechos careciendo de uno de los requisitos esenciales para ello. No concurre un presupuesto de hecho normativamente requerido para la adquisición del derecho, requisito del que puede predicarse su esencialidad, ya que su existencia no puede admitir dudas en el proceso electoral de unas instituciones públicas representativas de intereses diversos y regidas por el principio democrático (art. 1.1 Ley 3/1993). La normativa, en sentido implícito, ha establecido una prohibición: no se puede proclamar candidato a quien carece de los requisitos para ello, existiendo a tal efecto un periodo de rectificación del censo electoral (art. 23 Ley 9/2003), censo que nace a la vida jurídica por un acto expreso y formal, produciendo a partir de entonces sus efectos (art. 13 del Reglamento de Régimen Interior de la Cámara).En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución objeto de Dictamen, pudiendo procederse, en consecuencia, a la revisión de oficio parcial del acuerdo de 2 de febrero de 2006 (Acta 3/2006) de la Junta Electoral, en cuanto a la proclamación de candidatos para la renovación de órganos de gobierno de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cartagena, Categoría B, Grupo X, Grandes Empresas, Subgrupos 1
o
, 2
o
y 3
o
.
No obstante, V.E. resolverá.
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