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Dictamen 180/06
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Año:
2006
Número de dictamen:
180/06
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª E. J. M., como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Por lo que se refiere a la alegada infección nosocomial, el criterio jurisprudencial sobre la carga de la prueba en estos específicos casos es que la Administración debe acreditar el cumplimiento de los estándares de exigencia para la prevención de tales infecciones (normalmente plasmados en los correspondientes protocolos), en especial cuando de modo específico se alegan presuntas deficiencias al respecto.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 17 de julio de 2001, D. M. J. F. T., en representación de D. E. G. M. y D. S. y D. T. M. G., dirigió al INSALUD, entonces el organismo competente, un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de D. T. M. R. (se presume que esposo y padre, respectivamente, de los reclamantes, aun cuando ello no consta en el expediente) el día 26 de julio de 2000 en el Hospital
"Nuestra Señora del Rosell"
, de Cartagena, y que imputan a un anormal funcionamiento de la Administración sanitaria.
En síntesis, afirman que el 22 de junio de 2000 dicho señor ingresó en el Servicio de Urgencias del citado Hospital por dolor abdominal difuso, quedó después ingresado en el Servicio de Medicina Digestiva por inflamación aguda de la vesícula biliar (colecistitis aguda) y secundaria a pequeños cálculos biliares y acúmulos de bilis, con cultivos positivos para el germen
"Escherichia coli"
, elevación de bilirrubina, transaminasas, enzimas hepáticas de colestasis e importante leucocitosis. El paciente había informado al centro que padecía arritmia cardiaca crónica, hernia hiatal por deslizamiento, ulcus gástrico y esófago de Barret con episodio de HDA.
Desde su ingreso se le realizan diferentes pruebas y recibe tratamiento con sueros glucosados y salinos, antibióticos de amplio espectro con cobertura bacteriana, protectores gástricos, analgésicos y antiarrítmicos. La evolución clínica es favorable, ya que desaparece la fiebre y se inicia tolerancia oral a líquidos el día 23, empezando con dieta blanda el día 24 de junio. El día 26 se le retiran los sueros y se deja una vía venosa canalizada para administrar los antibióticos, es decir, el paciente mejoraba. En la hoja de comentarios médicos del día 24 de junio está escrito el informe de la radiografía de tórax en el que se observa cardiomegalia y un infiltrado intersticial en la base del pulmón derecho (el paciente padece posteriormente un derrame pleural en el lado derecho). El día 5 de julio se recibe análisis de sangre solicitado por el médico de planta, y en él se determina la existencia de una enfermedad hematológica crónica o síndrome mieloproliferativo crónico definido como leucemia mieloide crónica. La doctora de hematología entiende que no está indicado realizar una punción medular dada la estabilidad del cuadro clínico y no contraindica la intervención quirúrgica. Recomienda revisiones en consulta externa de hematología cuando sea dado de alta. El día 6 de julio, tras catorce días ingresado en planta, se reseña en la historia que el paciente padece cuadro catarral con expectoración blanquecina, sin fiebre. Es trasladado el día 9 de julio de 2000 al Servicio de Cirugía, para intervención programada de extirpación de la vesícula biliar, siendo intervenido el día 10 de julio. A partir de esa fecha, el paciente no recibe medicación alguna antiarrítmica, ni se realiza medición de la frecuencia cardíaca. Tiene en el postoperatorio inmediato, el día 10 de julio, un pico febril de 38,8º, sin que se extrajeran hemocultivos ni le pautaran antibióticos.
El día 12 por la mañana se deja en dieta absoluta al paciente por vómitos y por la noche el cirujano de guardia indica colocar una sonda nasogástrica, por la que sale gas y contenido gástrico oscuro. La mañana del día 14 de julio comienza a beber un poco de agua y el día 15 se comienza con nutrición parenteral por una vía venosa periférica. Estando en esta situación de dieta sólida, el 16 de julio se le suministra desayuno y comida sólida, pese a la insistencia de la familia en que debía de tratarse de una equivocación. Todo ello viene a demostrar, una vez más, la falta de atención con la que se estaba llevando al paciente.
El día 21 de julio es intervenido de nuevo, sin que conste ningún comentario de la causa que motivó esta nueva intervención. El paciente firma la hoja del consentimiento informado en el lugar de la denegación del consentimiento, lo que prueba nuevamente la falta de atención que se ha llevado en su seguimiento. En el transcurso de esta intervención consta un episodio de taquicardia que ha puesto en peligro la vida del paciente y que obliga a administrar un fármaco antiarrítmico. Hasta ese momento, en el Servicio de Cirugía Digestiva no se ha tenido en cuenta la arritmia crónica del paciente, ni se le ha dado medicación alguna para ello. El mismo día de la cirugía se le cambia vendaje por pérdida de líquido ascítico. En el protocolo de intervención quirúrgica, muy escueto, no consta que exista ascitis. El día 23 de julio, en el comentario de enfermería de la tarde, está escrito que el apósito está manchado de líquido purulento.
El día 26 de julio se escribe que el paciente está
"algo fatigoso"
y se pide radiografía de tórax. Ese mismo día, a las 13:30 horas, se observa aumento de la dificultad respiratoria y se solicita evaluación urgente del Servicio de Neumología. En el parte de interconsulta consta:
"avisan por disnea de varios días de evolución que se intensifica bruscamente en las últimas dos horas"
. Además de disnea, el enfermo se encuentra desorientado y con ortopnea. No presenta dolor torácico, tos ni fiebre. En la exploración física se ausculta abolición del murmullo vesicular en la base pulmonar derecha, sin datos de broncoespasmo, crepitantes ni otras alteraciones. Se realiza toracocentesis de 1200cc, obteniendo un líquido serofibrinoso. En la radiografía de torax destaca el derrame pleural derecho y la presencia de broncograma aéreo, dato característico de infiltrado pulmonar por neumonía.
El mismo día 26 de julio a las 15:30 horas ingresa en la UVI. En el informe que se aporta se hace constar que la familia refiere encontrar al paciente más disneico durante los tres últimos días y con disminución del volumen urinario. En la exploración física descrita en el momento de ingresar en la UVI destaca disnea y taquipnea con palidez de piel y mucosas, rasgos de gravedad manifiesta, hipotensión e hipoventilación en la base derecha; abdomen distendido. En la radiografía de tórax se aprecia veladura en la base pulmonar derecha. En el ECG, fibrilación auricular con respuesta ventricular a 105 ppm. Más tarde sufre un brusco empeoramiento y, al colocarle una sonda nasogástrica, sale sangre roja, indicativo de una hemorragia activa, causa principal del fallecimiento, consecuencia de la neumonía basal derecha nosocomial.
Lo anterior lleva seguidamente a los reclamantes a centrar las imputaciones de deficiente asistencia sanitaria, o anormal funcionamiento del servicio, en estos extremos: 1º) inadecuado seguimiento y tratamiento de los síntomas catarrales del paciente; 2º) injustificada suspensión de la medicación antiarrítmica; 3º) inadecuado tratamiento del pico febril tras el postoperatorio de la segunda intervención, con administración de fármacos que enmascaran la fiebre; 4º) no se advierte el progresivo aumento de leucocitos que se manifiesta en las sucesivas analíticas; 5º) no se explicó a la familia la razón de la segunda intervención quirúrgica, firmando el paciente la hoja de consentimiento en el apartado de revocación del mismo; 6º) inadecuado seguimiento y tratamiento de la dificultad respiratoria en los tres últimos días de estancia, avisando al neumólogo demasiado tarde (el día en que luego fallecería el paciente).
Todo lo anterior
"evidencia que no han sido tenidos en cuenta una serie de datos que ponían de relieve que el paciente se había contagiado de una neumonía en el centro hospitalario, puesto que estos síntomas aparecen el día 6 de julio. En la radiografía tórax, aparte del derrame pleural derecho se observa una veladura del lóbulo inferior derecho y broncograma aéreo, que son datos compatibles con un infiltrado neumónico. Las características organolépticas y analíticas del líquido pleural son compatibles con un derrame secundario a neumonía. El hecho de que el cultivo sea negativo no tiene valor, puesto que el paciente estaba con tratamiento antibiótico a dosis de Augmentine 1 gramo intravenoso cada ocho horas"
. Ello, según los reclamantes,
"ha llevado a que el día 26 por la mañana el paciente sufra ya una situación irreversible que determine el fallecimiento por una hemorragia digestiva alta como consecuencia de la neumonía basal nosocomial"
.
Concluyen solicitando una indemnización de doce millones de pesetas para el cónyuge viudo y cinco millones de pesetas para cada uno de los dos hijos del fallecido, además de que se requiera del Hospital la historia clínica antes de que se le soliciten los informes que procedan, para evitar con ello una posible manipulación de la misma.
SEGUNDO.-
Incoado el oportuno procedimiento por el INSALUD, se requieren los antecedentes al Hospital e informe del Servicio correspondiente, siendo atendido tal requerimiento mediante oficio de 10 de septiembre de 2001, del Director Gerente de Atención Especializada, al que adjunta el parte interno de reclamación debidamente cumplimentado, copia compulsada de la historia clínica e informe del Jefe del Servicio de Cirugía del citado Hospital, sin fecha, que expresa lo siguiente:
"El paciente D. T. M. R., de 78 años
(es un error, debe decir 72)
ingresó en la sección de Digestivo el 22/06/01
(debe decir "00", que corregimos también en el resto de la trascripción),
trasladándose a este servicio de cirugía general el día 9/07/00, para intervención programada de Colecistectomía, una vez hubo cedido el cuadro clínico de urgencia que precisó 16 días de tratamiento en dicha sección, encontrándose en ese momento asintomático. El diagnóstico de inicio con el que parte este enfermo es:
-Síndrome mieloproliferativo crónico.
-Colecistitis por colelitiasis con hemocultivo positivo a E. coli a su ingreso.
-Esofagitis péptica grado IV. Esófago de BARRET.
-Gastritis crónica astral.
Tras haberse informado a la familia del riesgo operatorio y siendo aceptado éste, fue intervenido el día 10/07/00, realizándose Laparotomía subcostal derecha hallándose vesícula con cálculos blandos en su interior y barro biliar. Se efectúa colangiografía introperatoria transcística que es normal y colecistectomía según técnica habitual, no objetivándose ninguna otra patología. El informe de A. Patólogica de la pieza es de colecistitis crónica.
El postoperatorio, exceptuando el primer día que cursa con fiebre, algo que se produce con normalidad debido a la reabsorción, el resto del curso es afebril.
En este caso sólo está indicado la profilaxis antibiótica preoperatorio y antitrombótica ya que se trata de cirugía limpia.
Durante el postoperatorio presenta íleo que en un principio se tildó como funcional, con niveles de intestino delgado en la radiografía simple de abdomen, en el noveno día de postoperatorio existía algún transito, por lo que se realiza prueba de tolerancia oral que no se produce. No se presentan durante este curso problemas cardiacos ni sépticos.
El día 21/07/00 ante la persistencia, pese al tratamiento conservador, del íleo intestinal se decide intervención quirúrgica exploratoria, lo cual se le plantea al paciente y a la familia, siendo aceptada (la firma en la revocación es un error del paciente, que no fue tenido en cuenta al existir el consentimiento verbal).
En esta reintervención que se realiza por Laparotomía media suprainfraumbilical, se objetiva obstrucción mecánica adherencial en yeyuno a unos 60 cm. del ángulo de TREITH realizándose lisis adherencial no hallando ninguna otra patología. Posteriormente y al finalizar la intervención es informada la familia de los hallazgos operatorios.
En este postoperatorio y dado su problema cardiológico colabora en su control la sección de cardiología, para la cual realiza tratamiento específico de su arritmia, que es controlada. Al tercer día comienza con insuficiencia cardio-respiratoria por proceso neumónico basal derecho que es tratado en esta planta de cirugía hasta el día 26/07/00 que sufre empeoramiento, por lo que es trasladado a UCI, presentando en su curso evolutivo cuadro de shock hemorrágico por hemorragia digestiva alta, que a pesar del tratamiento oportuno no consigue remontar siendo exitus".
De la historia clínica, debe destacarse el informe de alta por fallecimiento emitido por el Servicio de Medicina Intensiva el 26 de junio de 2000 en el que, tras exponer los antecedentes del tratamiento dispensado en los Servicios de Aparato Digestivo, de Cirugía y en el propio, señala lo siguiente:
"DIAGNÓSTICO PRINCIPAL:
*HEMORRAGIA DIGESTIVA ALTA.
DIAGNÓSTICOS ASOCIADOS:
*SHOCK HEMORRÁGICO.
*ANEMIA AGUDA POSTSHEMORRAGIA DIGESTIVA ALTA.
*INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA.
*PROBABLE NEUMONÍA BASAL DERECHA NOSOCOMIAL.
*DERRAME PLEURAL DERECHO.
*FIBRILACIÓN AURICULAR CON RESPUESTA VENTRICULAR RÁPIDA.
*COLECISTITIS CON COLELITIASIS.
*OBSTRUCCIÓN INTESTINAL POR ADHERENCIAS.
*ESTADO CONVALECENCIA POSTOPERATORIA.
*HERNIA HIATAL POR DESLIZAMIENTO.
*ESÓFAGO DE BARRET NO CONFIRMADO ANATOMOPATOLÓGICAMENTE.
*ULCUS GÁSTRICO.
*ESOFAGITIS EROSIVA DE CUERPO Y SACO HERNIARIO.
*SÍNDROME MIELOPROLIFERATIVO CRÓNICO.
*PARADA CARDÍACA.
*ALERGIA A CAFEÍNA.
PROCEDIMIENTOS:
*Colecistectomía.
*Laparotomía exploradora.
*Liberación de adherencias.
*Toracocentesis.
*Transfusión concentrados hematíes.
*Obtención PVC.
*Ventilación mecánica (horas).
*Monitorización.
*RCP"
.
TERCERO.-
Solicitado a la Inspección Médica informe sobre la reclamación presentada, es emitido el 8 de octubre de 2001, en el que, tras analizar algunas de las imputaciones realizadas en el escrito de reclamación, concluye lo siguiente:
"1.- El paciente de 72 años es portador de múltiples patologías entre las que destacan, por su gravedad, HDA por ulcus, esófago de Barret y hernia hiatal más arritmia completa por fibrilación auricular.
2.- Es ingresado en el Hospital Santa María del Rosell por cuadro de dolor abdominal y fiebre. Tras estudio es diagnosticado de colecistitis, colelitiasis con microcálculos y barro biliar más bacteriemia por E. Coli.
3.- Tras ser estabilizado de sus diferentes cuadros patológicos más la existencia de un síndrome mieloproliferativo crónico tipo leucemia mieloide, y estando asintomático, pasa a Cirugía General para ser intervenido.
4.- Es informado de los riesgos operatorios, aceptando el paciente y familiares la operación, que se realiza el día 10 de julio. Anatomía patológica confirma los diagnósticos de presunción preoperatorios.
5.- En el postoperatorio presenta un íleo por adherencias que son lisados en una segunda intervención practicada mediante laparotomía exploratoria, de la que es informado el paciente y familia de manera previa y posterior.
6.- Durante el postoperatorio se desencadena un cuadro de shock hemorrágico relacionado con sus graves patologías digestivas preexistentes y un rápido deterioro de su estado de salud que le conducen al éxitus el día 26 de julio, a pesar de las medidas de reanimación.
7.- Durante todo el proceso, a juicio de este inspector médico, y a la vista de la información disponible en el presente expediente, se ha actuado por parte de los distintos profesionales implicados en la asistencia del paciente con la debida diligencia, poniendo a disposición del enfermo cuantos medios diagnósticos y terapéuticos han sido necesarios. No se puede, por tanto, relacionar el fallecimiento del enfermo con falta de diligencia profesional, sino que el mismo se ha debido a las graves patologías de las que era portador a su ingreso y durante su estancia hospitalaria"
.
CUARTO.-
La Comisión de seguimiento del Seguro de Responsabilidad Civil existente en el INSALUD, acordó el 22 de noviembre de 2001 que procedía desestimar la reclamación presentada. Así se hace constar en el oficio de 21 de diciembre de 2001 del Subdirector General de Inspección Sanitaria, al que acompaña el informe emitido por el perito de la compañía aseguradora, médico especialista en cirugía general y aparato digestivo del Hospital Universitario
"Gregorio Marañón"
.
En dicho informe, el citado facultativo, tras exponer los antecedentes y sus consideraciones sobre la leucemia mieloide crónica, las neumonías y las hemorragias digestivas en pacientes con insuficiencia respiratoria, concluye lo siguiente:
"•El enfermo acudió a Urgencias por presentar una colecistitis aguda ingresándosele en el servicio adecuado.
•El tratamiento indicado en el Servicio de Digestivo es el correcto y habitual para esta patología en la mayoría de los hospitales.
•La historia clínica está debidamente cumplimentada con anotaciones diarias de los acontecimientos más importantes que iban transcurriendo en el curso de la enfermedad.
•Durante su ingreso, se descubre que el enfermo presenta otras graves enfermedades, entre la que destaca una leucemia mieloide crónica.
•Una vez estabilizada la enfermedad que motivó su ingreso, por urgencias se consulta con el Servicio de Cirugía para tratamiento diferido de la colecistitis. Actuando de acuerdo con la práctica habitual de la mayoría de los Hospitales.
•El documento de consentimiento informado para la intervención de colecistectomía esta debidamente firmado por el enfermo.
•La intervención se produce en tiempo y forma correcta, siguiendo una de las técnicas habituales para la patología que presentaba el enfermo.
•Durante el postoperatorio se hace un correcto seguimiento del enfermo, con anotaciones diarias en las gráficas de constantes, seguimiento y órdenes de tratamiento.
•El enfermo presentó un cuadro de obstrucción intestinal en el postoperatorio precoz que fue diagnosticado y tratado de manera correcta por parte de los facultativos que le atendieron.
•El enfermo firma el documento de consentimiento informado para esta segunda intervención.
•En el postoperatorio de la segunda intervención el enfermo sufre una neumonía de base derecha. El diagnóstico, las interconsultas y el tratamiento fue el correcto para este tipo de patologías.
•El enfermo presentó posteriormente un cuadro de shock hipovolémico por hemorragia digestiva aguda que sin duda estuvo en relación con las importantes patologías de base que presentaba en el momento del ingreso.
•Nuevamente los facultativos actúan de manera diligente contactando con los especialistas oportunos y trasladando al enfermo a una unidad de cuidados intensivos. El enfermo fallece a pesar de las medidas de soporte que se instauraron en esta unidad.
•En todo momento los especialistas que le atendieron lo hicieron con la debida diligencia, aplicando la "Lex artis ad hoc", sin que en su actuación existan indicios de falta de oportunidad para el enfermo"
.
QUINTO.-
Otorgado a los reclamantes el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente, el 22 de abril de 2002 presentan un escrito en el que dejan sin efecto a partir de esta fecha la representación en su día otorgada, así como un segundo escrito con alegaciones en defensa de lo sostenido en su escrito inicial y para rebatir lo informado por los anteriores facultativos, incidiendo, en lo sustancial, en los mismos extremos en su día alegados, añadiendo dos cuestiones: a) que consideran que la hemorragia digestiva fue causada por la recolocación al paciente, por parte de un ATS y sin consultar con el médico de guardia, de la sonda nasogástrica que llevaba y que se le había desprendido en la madrugada del día 24 al 25 de julio, cuando el enfermo llevaba ya varios días sin expulsar nada por dicha sonda, y sin embargo al retirársela definitivamente el día 25 apareció manchada de sangre, si bien nada de ello se refleja en las hojas de evolución de los cuidados; b) además, señalan la situación generalizada de falta de higiene del hospital, con zonas en obras, incluso en la zona de salida de los quirófanos, y sin aislar debidamente al enfermo.
SEXTO.-
En escrito dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS) presentado el 21 de mayo de 2004, los reclamantes solicitan la resolución expresa de su reclamación.
SÉPTIMO.-
El 12 de diciembre de 2005, la instructora del SMS, organismo ya competente al efecto, formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar, en síntesis, que, conforme expresan los informes médicos evacuados en el procedimiento, no se ha acreditado la existencia de mala praxis médica en la asistencia al paciente, que falleció debido a las complicaciones derivadas de las importantes patologías que le aquejaban.
OCTAVO.-
Mediante oficio registrado en este Consejo Jurídico el 15 de junio de 2006 se solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Competencia, legitimación y plazo.
I. Es competente para tramitar y resolver el presente procedimiento la Administración regional (Servicio Murciano de Salud y Consejería de Sanidad, respectivamente), en virtud del correspondiente traspaso competencial en materia de asistencia sanitaria (servicios del INSALUD en la Región de Murcia).
II. Los reclamantes fundan su legitimación en su condición de esposa e hijos del fallecido, pero no lo acreditan en el expediente remitido. Debe subsanarse tal deficiencia mediante el oportuno requerimiento, a realizar junto al otorgamiento de un nuevo trámite de audiencia que habrá de concederse, por las razones que seguidamente se indicarán.
III. La reclamación está interpuesta en el plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), pues el fallecimiento del paciente se produjo el 26 de julio de 2000 y la reclamación se presentó el 17 de julio de 2001.
TERCERA.-
Procedimiento.
En relación con la instrucción del procedimiento, se advierte la necesidad de completarla con la solicitud de informes complementarios al Hospital y a la Inspección Médica, de forma análoga a lo que este Consejo Jurídico señaló en sus Dictámenes 175/2003, en relación con el 39/2005, y 206/2003 en relación con el 10/2005.
En efecto, como en los casos allí analizados, la reclamación que nos ocupa, entre otras alegaciones y por lo que ahora interesa, formula una doble imputación de anormal funcionamiento del servicio sanitario regional: a) por la infección nosocomial (neumonía basal nosocomial), y b) por la tardanza en la detección y tratamiento de la neumonía, que supuso la importante insuficiencia respiratoria y el agravamiento del estado del paciente.
A) Por lo que se refiere a la alegada infección nosocomial, en los citados Dictámenes se desarrolló extensamente el criterio jurisprudencial sobre la carga de la prueba en estos específicos casos, en el sentido de que la Administración debe acreditar el cumplimiento de los estándares de exigencia para la prevención de tales infecciones (normalmente plasmados en los correspondientes protocolos), en especial cuando de modo específico se alegan presuntas deficiencias al respecto, como hacen los reclamantes. Por su parte, el informe del facultativo de la compañía aseguradora concluye que el paciente contrajo neumonía tras la segunda intervención quirúrgica, debiendo determinarse en la instrucción si la alegada infección nosocomial es imputable o no a un anormal funcionamiento del servicio sanitario, en los términos desarrollados en los citados Dictámenes, a los que en este punto nos remitimos para evitar reiteraciones.
Ello es aún más necesario si se advierte que la Inspección Médica no trata esta imputación en su informe, sin que la instructora le haya requerido la oportuna ampliación del mismo (como sí acordó en el procedimiento objeto del Dictamen 175/2003, en que requirió a dicha Inspección para que precisase la incidencia de la infección nosocomial en la evolución y fallecimiento del paciente, vid. Antecedente Quinto de dicho Dictamen). En el presente caso, el informe de la Inspección Médica concluye afirmando escuetamente que el fallecimiento se produjo debido a las graves patologías de las que era portador el paciente a su ingreso
"y durante su estancia hospitalaria",
con lo que dicho informe no cumple adecuadamente en este punto la esencial función instructora que ha de tener, considerando el cualificado parecer de la Inspección Médica, según viene reiterando el Consejo de Estado y demás doctrina consultiva.
Todo ello, pues, requiere solicitar de los correspondientes servicios del Hospital un informe que aborde tanto las concretas imputaciones de los reclamantes sobre las circunstancias en que aquél se encontraba como, en general, sobre los protocolos o medidas previstas y las efectivamente adoptadas en la fecha de la asistencia sanitaria de que se trata, dirigidas a la prevención de infecciones hospitalarias.
B) En lo que atañe a la imputación sobre la tardanza en el diagnóstico y tratamiento de la neumonía nosocomial del paciente, tampoco tiene el informe de la Inspección el grado de análisis requerido para considerar que ha cumplido con su necesaria finalidad ilustrativa, específicamente en lo que atañe a las afirmaciones consistentes en que, tras la segunda intervención quirúrgica, no se realizó al paciente prueba alguna sobre su dificultad respiratoria y que la interconsulta al Servicio de Neumología llevó a cabo el mismo día del fallecimiento, cuando el enfermo llevaba tres días con insuficiencia respiratoria. En este sentido, se requiere que el informe de la Inspección contenga un verdadero análisis sobre la adecuación o no a la lex artis del seguimiento del paciente en este punto. Aun cuando en esta especifica imputación la carga de la prueba recaiga esencialmente en el reclamante (cuya ausencia de informe pericial médico que avale sus imputaciones de mala praxis será valorada al finalizar la completa instrucción del procedimiento), ello no enerva en modo alguno el deber de la Administración de pronunciarse al respecto con un mínimo grado de detalle, y lo cierto es que ni el informe del Servicio de Cirugía, en el que estaba ingresado el paciente en aquel momento (meramente descriptivo en este punto), ni el de la Inspección Médica resultan ilustrativos a estos efectos (vid. las escuetas y genéricas contestaciones del informe de la Inspección a las cuestiones números 6 y 8 analizadas en la parte de
"juicio crítico"
de tal informe).
Por otra parte, a lo anterior se une el hecho de que la explicación-justificación que ofrece la propuesta de resolución sobre la corrección de la actuación sanitaria en este concreto punto no resulta adecuada ni justificada. La propuesta identifica los problemas respiratorios del paciente con las taquiarritmias (
"problemas respiratorios, en concreto taquiarritmias"
, Considerando Décimo, penúltimo párrafo) y que, al ser tratadas éstas con la oportuna medicación, se dió un correcto tratamiento a dichos problemas, razonamiento que no viene apoyado en informe médico alguno.
Por las razones expuestas, no puede considerarse que se hayan realizado los actos de instrucción necesarios para la determinación, reconocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución (artículo 78.1 LPAC). Al resultar sustancialmente incompleta la instrucción realizada, procede retrotraer el procedimiento a la fase instructora y recabar los informes a que se ha hecho referencia, tras lo cual habrá de otorgarse a los interesados (reclamante y compañía aseguradora) un nuevo trámite de audiencia, y formularse nueva propuesta de resolución, que habrá de remitirse a este Consejo Jurídico para su preceptivo Dictamen.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Debe requerirse a los reclamantes que acrediten los extremos de hecho (parentesco) en que se basa la legitimación que ampara su pretensión resarcitoria, en los términos expresados en el epígrafe II de la Consideración Segunda de este Dictamen.
SEGUNDA.-
Deben realizarse los actos de instrucción señalados en la Consideración Tercera: a) solicitud de informe al Hospital sobre los protocolos y medidas de prevención de infecciones nosocomiales, en general, y sobre las concretas deficiencias alegadas por los reclamantes; y b) a la vista del anterior, un informe complementario de la Inspección Médica sobre la existencia, causas, tratamiento seguido y, en su caso, incidencia de la alegada infección hospitalaria (neumonía nosocomial) en el fallecimiento del paciente.
TERCERA.-
Por las razones anteriores, procede retrotraer el procedimiento a la fase instructora, practicar los trámites indicados y, en su momento, remitir las actuaciones realizadas y la nueva propuesta de resolución a este Consejo Jurídico para la emisión de su preceptivo Dictamen sobre el fondo de la reclamación presentada.
No obstante, V.E. resolverá..
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